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JURISPRUDENCIAConclusión de la quiebra. Acreedores laborales. Recurso extraordinario
En el marco de una quiebra, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto pues el pronunciamiento cuestionado se base en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho, o de derecho no comprendido en el art. 14 de la Ley 48, ajenos en principio a ese remedio.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I.- Interpusieron los acreedores laborales Sergio M. Santoro y Rubén O. Acosta a fs. 3459/68 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Alzada de fs. 3449/50 que -rechazando la apelación deducida-, confirmó la decisión de la anterior instancia que dispuso la conclusión de la quiebra. El traslado ritual fue respondido a fs. 3474/5 (‘Taval S.A.’) y fs. 3477/9 (sindicatura de la deudora), quienes resistieron la pretensión.
II.- El recurso propuesto será rechazado en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
b.- Se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico.
c.- La procedencia del recurso es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica.
III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para rechazar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada, al manifestar el recurrente: “… Al interpretar el texto legal en contra de sus palabras, no preservando la fuente laboral, atribuyéndole un significado restrictivo que no se expresa en su literalidad, los camaristas han decidido desconocer la reforma porque no están de acuerdo por tener una posición ideológica contraria a la ley que deben aplicar … La sentencia en recurso se aparta de la letra de la norma y desconoce el espíritu de la reforma legal que introdujo ese derecho …” (fs. 3460 vta.).
Tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN, 11-4-85, ED 114-144; Fallos 311:345 y 571).
Con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida y el tenor de las refutaciones muestra por sí mismo que le preceden consideraciones suficientes para sustentarla, y que no se encuentra fundada en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
Los recurrentes procuran enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas sólo trasuntan una diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: «Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires», del 2-7-91).
IV.- Tampoco los recurrentes se hicieron cargo de los principales argumentos del Tribunal para decidir, esto es que: (i) “… no está controvertida la suficiencia de los fondos depositados para cancelar el pasivo correspondiente a aquellos acreedores que no prestaron su conformidad a la petición de levantamiento …” (fs. 3449); (ii) “… no resulta contrario a la normativa concursal que el pago [por cierto total] al que se refiere la LC:228 sea realizado por un tercero, en tanto resulta de aplicación el principio de derecho común, según el cual los terceros gozan de la facultad de pagar deuda ajena en ciertos casos …” (fs. 3449 vta.); (iii) “… en este supuesto la legitimación del tercero se justifica por haber sido demandado por extensión de quiebra, lo que demuestra su beneficio en obtener la conclusión de la quiebra, en tanto el incumplimiento del deudor le ocasiona perjuicio patrimonial …” (fs.fs 3449 vta.); (iv) “…se desestimarán las quejas sobre la inexistencia de unanimidad de acreedores, puesto que si bien ello es requerido por el art. 225 de la LC, el art. 226 prevé la posibilidad de depositar los importes correspondientes a los créditos que no pudieron ser hallados … máxime cuando no se cuestionó la suficiencia del depósito o su carácter cancelatorio …” (fs. 3449 vta.); (v) “… en la especie el depósito de las sumas para cancelar la totalidad de los créditos con más sus accesorios, al igual que los correspondientes a los restantes acreedores involucrados en este proceso, demuestra la inexistencia de interés en el mantenimiento de la quiebra. No es un hecho menor la circunstancia de que de los 22 acreedores laborales que componen la cooperativa … sólo dos apelaron la decisión …” (fs. 3450).
Ergo, las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron rebatidas debidamente a lo largo de la presentación.
Si se pretendió una interpretación distinta, debieron probarse los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). Debió especificarse con precisión los fundamentos de las objeciones, pues las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general son inidóneas para mantener un recurso.
V.- Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 69, Cpr.).
VI.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
VII.- Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VIII.- La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
024857E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121876