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JURISPRUDENCIADaño moral por despido. Sobreseimiento en sede penal. Legitimación activa. Damnificado indirecto. Esposa e hija
En el marco de una acción de daños y perjuicios que persigue la indemnización por los detrimentos sufridos al haber sido el actor despedido de su trabajo e inculpado mediante una denuncia penal, de la cual fue sobreseído con sentencia firme; se confirma el resolutorio que rechazó el pedido de intervención como tercero interesado de la hija y la esposa del accionante al momento de los hechos, al no resultar admisible conforme el objeto de la pretensión, careciendo de legitimación activa en los términos del artículo 1078 del Código Civil.
En la Ciudad de Córdoba a diecinueve días del mes de marzo del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala «A» de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ANDRADA, JOAQUIN ANTONIO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° FCB 72024854/2007/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Mónica del Carmen Figueroa y de su hija M. B. A. -a su vez apoderado de la parte actora-, en contra del Resolutorio Nº 293 de fecha 29 de octubre de 2.013 dictado por el señor Juez Federal de La Rioja, que no hizo lugar al pedido de intervención de tercero solicitado por las apelantes, al no resultar admisible conforme el objeto de la pretensión, careciendo de legitimación activa en los términos del artículo 1078 del Código Civil.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTESI.
El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dice:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Mónica del Carmen Figueroa y de su hija M. B. A. -a su vez apoderado de la parte actora- (fs. 335), en contra del Resolutorio Nº 293 de fecha 29 de octubre de 2.013 dictado por el señor Juez Federal de La Rioja (fs. 331/vta.), que no hizo lugar al pedido de intervención de tercero solicitado por las apelantes, al no resultar admisible conforme el objeto de la pretensión, careciendo de legitimación activa en los términos del artículo 1078 del Código Civil.
II.- El recurrente funda su queja por que el Inferior no hizo lugar a la solicitud de intervención de tercero, lo que le ocasionaría un gravamen irreparable. Entiende como errónea la interpretación del artículo 1078 del C.C. efectuada por el Inferior, es decir, literal y restrictiva, vulnerando de esta forma el principio de reparación plena e integral contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional, al negársele a la damnificada la legitimación activa respecto del daño moral reclamado. Sostiene que de la letra del mencionado artículo surge claramente la inclusión de la nombrada como damnificada directa, ya que el daño moral experimentado recae directamente en los sentimientos o afecciones legítimas de su representada, quien ha sufrido un perjuicio propio. Asimismo, hace extensivo el concepto al resto de los daños sufridos supuestamente por ella y por su hija menor de edad, M. B. A.. Sostiene que la señora Figueroa posee legitimación activa, ya que era esposa del señor Joaquín Antonio Andrada desde el año 1.998 hasta el 2.008, produciéndose el supuesto daño durante la convivencia conyugal y familiar, por lo que sufrieron los mismos daños que el nombrado. Arguye que el divorcio no rompe la relación de causalidad adecuada por ser posterior a la producción del evento dañoso, por lo que se encuentran legitimadas para reclamar el resarcimiento del que se habla.
A continuación -y para el supuesto caso de que este Tribunal sostenga que sea ineludible efectuar de oficio una declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil- basa su queja en el hecho de que el Inferior omitió efectuar un examen comparativo del artículo 1078 del C.C. con la C.N., lo cual lo llevó a no haber declarado de oficio la inconstitucionalidad del mencionado artículo, vulnerándose así -a su entender- el principio de reparación plena e integral del art. 19 de la C.N., al haber rechazado su intervención lo que acarrea la imposibilidad de realizar todos los actos procesales tendientes a demostrar la existencia de los daños con el fin de obtener la indemnización reclamada. En tal sentido, concluye manifestando que es procedente la declaración de inconstitucionalidad de oficio sin petición expresa de la parte interesada y cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Por último, funda su derecho en los arts. 1068, 1069, 1078, 1079 y concordantes del C.C., arts. 16 y 19 de la C.N. y art. 242 y concordantes del C.P.C.C.N. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y hace reserva del caso federal (fs. 340/347).
Una vez corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta agravios, solicitando a mérito de las razones que expone y a las cuales me remito en honor a la brevedad, el rechazo del recurso intentado, con especial imposición de costas; quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 352/353vta.).
III.- Previo a todo, resulta necesario para una mejor comprensión del tema que nos ocupa, efectuar una breve síntesis procesal de lo ocurrido en autos. Es así que con fecha 18 de diciembre de 2.007 el señor Joaquín Antonio Andrada inició demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del Banco de la Nación Argentina, persiguiendo la indemnización por daño moral, daño psicológico, daño a la vida en relación, lucro cesante y pérdida de chance, todos estos detrimentos sufridos al haber sido despedido de su trabajo e inculpado mediante una denuncia penal, de la cual fue sobreseído con sentencia firme de fecha 6 de mayo de 2003, donde se declaró su falta de mérito (fs. 100/111).
En estos términos, se inició la presente demanda, la que se encuentra en curso en el Juzgado de origen y en la etapa probatoria. Así, con fecha 8 de mayo de 2013 la señora Mónica del Carmen Figueroa, en carácter de esposa del accionante al momento de los hechos, solicitó mediante la interposición de una nueva demanda de daños y perjuicios, la intervención como tercera interesada -en su nombre y en representación de su hija menor de edad, M. B. A.- en concepto de daño moral, daño psicológico y daño a la salud, amparándose en el artículo 1079 del C.C., por entender que se encontrarían legitimadas para ejercitar la acción por ser damnificadas directas del hecho, atento haberse producido el supuesto daño durante la convivencia conyugal y familiar, y por lo tanto, sufrieron los mismos daños que el señor Andrada, por entonces marido y padre de las reclamantes, respectivamente (fs. 319/327). Una vez contestado el traslado del pedido de intervención como tercero de las antes nombradas, la demandada se opuso, solicitando suspensión de términos, nueva notificación legal y subsidiariamente dejó planteado incidente de nulidad.
Con fecha 29 de octubre de 2.013 el Juez de grado rechazó el pedido impetrado, y no hizo lugar a la intervención como tercero solicitada por la señora Figueroa y por su hija, por no resultar admisible conforme el objeto de la pretensión atento carecer de legitimación activa en los términos del art. 1078 del Código Civil. Asimismo, consideró inoficioso tratar la suspensión de términos peticionada manifestando que se deberá tener presente el planteo de nulidad de notificación formulado por la demandada, y dispuso la continuación de la causa según su estado (fs. 331/vta.).
Es así que se llega a la apelación articulada, la que fue concedida en relación y con efecto devolutivo, y es materia del presente análisis.
IV.- Conforme han quedado reseñadas las quejas expuestas por el recurrente e ingresando al estudio del incidente planteado, considero de suma importancia tener presente que el núcleo de las mismas versa sólo en torno a lo considerado por el Inferior en cuanto a la falta de legitimación activa de la señora Mónica del Carmen Figueroa (y su hija menor M. B. A.), para reclamar la indemnización correspondiente el rubro “daño moral”.
En función de ello, resulta oportuno esclarecer el alcance de la legitimación de los supuestos damnificados.
De este modo, cabe destacar al respecto que el daño moral aquí reclamado es un rubro que pertenece a la esfera extrapatrimonial del sujeto, es personalísimo, por lo que legitimados activos para reclamar este rubro son únicamente los damnificados directos, pudiendo hacerlo los damnificados indirectos, más concretamente, los herederos forzosos, en el caso de fallecimiento del damnificado directo, y también en el supuesto del art. 1080 del Código Civil. Destaca Brebbia que “… lo que caracteriza jurídicamente a los daños extrapatrimoniales no es ese sufrimiento de carácter particular a que se alude, sino la violación de algunos de los derechos inherentes a la personalidad del sujeto”. (Brebbia, Norberto, “El daño moral”, ps. 241 y 242).
Así, el señor Joaquín Antonio Andrada tiene legitimación activa para reclamar a título propio el daño moral que -sostiene- le irrogara la situación por él vivenciada -despido laboral y demanda penal con posterior sobreseimiento- tratándose para él de un daño moral directo (conforme artículo 1078 del Código Civil). Además podría reclamar el lucro cesante y la pérdida de la chance, rubros éstos últimos que están sujetos al efectivo reclamo y demostración por el damnificado que es quien tiene la carga probatoria por esos conceptos de pedido de indemnización pecuniaria.
Sentado entonces que las presentes actuaciones se originaron en virtud de la acción de daños y perjuicios interpuesta por el damnificado directo -señor Joaquín Antonio Andrada-, deviene improcedente a la luz de la actual redacción del art. 1078 del C.C., el posterior pedido de intervención de la señora Mónica del Carmen Figueroa y su hija, M. B. A. por carecer -como se dijo- de legitimación activa para ello, por no reunir los requisitos exigidos por la normativa.
V.- A mayor abundamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, en autos “Cañizares, Cristina del Valle c. Unidad de Gestión Operativa de Emergencia”, de fecha 02/09/2010 (Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/61858/2010) dispuso: “… en una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, debe rechazarse por extemporánea, la presentación efectuada con posterioridad a la traba de la litis por quien invoca ser el padre de la víctima si, éste no adhiere a la demanda promovida por la madre de aquélla, sino que invoca su propio derecho pues, la articulación así planteada comporta una nueva demanda o, una ampliación de la primigenia”. Asimismo, “… En el caso no puede perderse de vista que la intervención de terceros es una medida de carácter excepcional y de interpretación estricta…” (CNCiv., Sala C, R.206.208, del 12-11-96; íd.íd., R.480.565, de 3-5-07; íd.íd., R.514.886, in re «Manfredi, M. c/ Goldner, D. s/ inc. art. 250 CPC», de 18-9-08 y sus citas).
VI.- En lo que respecta al agravio que versa sobre el pedido de inconstitucionalidad de oficio del artículo 1078 del Código Civil, que efectúa recién ante esta Alzada cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de suma gravedad que debe se considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso en concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro medio de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (CSJN en autos “Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar S.A.” del 20/4/2010), todo lo cual no ha sucedido en autos, por lo que la queja se debe rechazar sin mayores consideraciones al respecto.
VII.- Por lo expuesto hasta aquí, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto debiendo confirmarse la Resolución Nº 293 de fecha 29 de octubre de 2.013 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, debiendo continuar la presente causa según su estado.
VIII.- Resta así pronunciarme sobre las costas de la Alzada las cuales, atento el resultado al que se arriba se imponen a la recurrente perdidosa (art. 68 1° parte. del C.P.C.C.N.); difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder para su oportunidad. ASI VOTO.
Los señores Jueces de Cámara, doctores EDUARDO AVALOS y GRACIELA S. MONTESI, dicen:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la Resolución Nº 293 de fecha 29 de octubre de 2.013 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios.
II.- Imponer las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa (conf. art. 68 1° parte. del C.P.C.C.N.); difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder para su oportunidad.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
Álvarez Juliá, Luis; Sobrino Reig, Ezequiel, LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL DAÑO MORAL: UN PROYECTO A MITAD DE CAMINO, Compendio Jurídico, Setiembre 2014
000652E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100886