Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACompetencia previsional. Impuesto a las ganancias. Pago de haberes retroactivos
Se revoca el fallo que rechazó la devolución del impuesto a las ganancias retenido en concepto de retroactivo adeudado por la demandada, por considerar que no es competencia de los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social, sino de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
En la ciudad de Buenos Aires, a los dos días de noviembre de 2016 , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “SOLCHAGA RUBEN ARMANDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”; se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra los pronunciamientos de fs. 156 y 159 que rechaza la devolución del impuesto a las ganancias retenido en concepto de retroactivo adeudado por la demandada, por considerar que no es competencia de los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social, sino de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal y por otra parte, rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463.
La parte se agravia por entender que es competencia de este fuero en razón de la materia, que corresponde la devolución de las sumas retenidas conforme los precedentes citados de las distintas Salas y que si bien no solicito en la demandada la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, la a quo no puede rechazar su planteo por cuestiones formales.
De conformidad a la reiterada jurisprudencia de este fuero en torno a la inaplicabilidad del tributo en cuestión -respecto del retroactivo- en materia previsional (“Paletta, Santiago Williams c/ANSeS s/prestaciones varias”, sent. del 20/8/02, Sala II; “Messiano, Miguel c/ANSeS s/ ejecución previsional”, sent. del 4/12/08, Sala I; “Galliano, Gregorio c/ANSeS s/ejecución previsional”, del 4/4/04, Sala I), no guarda coherencia lo actuado por el juzgado de grado, al declararse incompetente para examinar la legalidad del tributo referido.
Por todo lo expuesto, considero que, corresponde declarar competente al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 10 a fin de que reasuma el trámite de las presentes actuaciones.
Respecto al agravio vertido al tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463, la parte actora no ha planteado en la demanda la inconstitucionalidad, por lo que deberá confirmarse la resolución recurrida.
Los derechos reconocidos por una sentencia en autoridad de cosa juzgada quedan incorporados al patrimonio de los interesados y protegidos por el art. 17 de la Carta Magna, y no pueden ser privados de ellos sin que se viole ese precepto constitucional.
En igual sentido, se ha señalado jurisprudencialmente que el acto procesal cumplido no puede ser ampliado ni mejorado porque su cumplimiento implica la preclusión de la etapa procedimental respectiva (cfr. C.N.A.T., Sala I, “Lopez Jorge E.”, sent. 47766, del 31/10/83; C.N.A.S.S., Sala I, “Pizarro, Esteban c/Caja Nacional de Prev. de la Ind., Com. y Act. Civiles”, sent. int. 29576, del 29/4/94).
Por lo que propongo: 1º) Revocar la providencia obrante a fs. 156; 2º) Declarar la competencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 10; 3º) Confirmar lo resuelto a fs. 159; 4º) Sin costas por no mediar contradictorio; 5º) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LOS DOCTORES NORA CARMEN DORADO Y EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJERON:
Adherimos a las conclusiones arribadas por el voto del Dr. Herrero.
Por lo expuesto, oído que fuera el representante del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: 1º) Revocar la providencia obrante a fs. 156; 2º) Declarar la competencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 10; 3º) Confirmar lo resuelto a fs. 159; 4º) Sin costas por no mediar contradictorio; 5º) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CAMARA
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
013671E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116402