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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Retención. Impuesto a las ganancias. Haber previsional
Se rechaza el recurso de apelación interpuesta por el actor contra la resolución que ordenó determinar el impuesto a las ganancias de conformidad con el artículo 11 de la ley 11683. Para así decidir, el tribunal explicó que el actor no había requerido la declaración de inconstitucionalidad de la ley 20628, ni su inaplicabilidad a las sumas retroactivas derivadas del recálculo de sus haberes de pasividad, razón por la cual la sentencia definitiva no contuvo ninguna mención al respecto, por lo que no es posible pretender en esta etapa del proceso introducir esa cuestión.
General Roca, 20 de agosto de 2019.
VISTO:
El recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra la providencia de fs.579,
Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
1. A fs.579 el juez de grado, tras disponer el levantamiento de la suspensión de los efectos de la sentencia de trance y remate de fs.472, requirió a las partes que determinasen el impuesto a las ganancias de conformidad con lo establecido por el art.11 de la ley 11.683.
2. Contra esa decisión el actor dedujo a fs.580/580vta. recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Cuestionó la orden del a quo ya que, según aseguró, en todas las presentaciones en las cuales su parte practicó la liquidación de la deuda solicitó ser exceptuado del pago del tributo.
Sostuvo que la percepción del impuesto a las ganancias resulta contraria al principio de integralidad del haber previsional, y que el cobro de la gabela importaba una doble imposición ya que había tributado mientras se estaba en actividad, de modo que se volvía a gravar la renta cuando se encontraba en la pasividad, circunstancia que, además, consideró confiscatoria.
Por ultimó señaló que el beneficio jubilatorio, que definió como “debito social que se cumple reintegrando aportes efectuados al sistema previsional”, no puede ser considerado como ganancia en los términos de la ley tributaria.
Citó jurisprudencia en sustento de la tesis que formuló y solicitó que se revoque la providencia apelada.
3. A fs.582 acompañó el cálculo de la suma de dinero que, según estimó, debía tributar en virtud del impuesto a las ganancias, sin perjuicio de lo cual ratificó el recurso de fs.580.
4. El juez de grado rechazó la revocatoria deducida. Para decidir de ese modo aplicó, por analogía, la doctrina del precedente de esta cámara en la causa “Torres” (Reg. Sent. Def. N°043 F°130/32 Año 2011 PSD) y partiendo de la premisa de que en lo relativo al impuesto a las ganancias las retenciones deben ser efectuadas por la deudora en la oportunidad del pago, señaló que la ANSeS debía observar el cumplimiento de la obligación al efectivizarlo.
Indicó que el sistema tributario nacional está basado en el principio de la autodeterminación del impuesto.
Añadió que el cuestionamiento sobre la pertinencia del tributo no puede ser considerado en este proceso seguido contra la Administración Nacional de la Seguridad Social pues ello debe ser analizado en el marco de un juicio iniciado contra la Administración Federal de Ingresos Públicos.
5. Por otro lado, cuando ya se había llamado autos para resolver, la Adminitración Nacional de la Seguridad Social se presentó con nuevo apoderado alegando la improcedencia material de la planilla de liquidación que el juez de grado oportunamente habia aprobado, y acompañando una nueva para, finalmente, solicitar que se reencause el proceso y se ordene la reliquidación de la deuda reclamada.
6. Puesto a resolver corresponde, en primer término recordar, una vez más, que la jurisdición de ésta camara se circunsbribe exclusivamente al ámbito del recurso de apelación. Por tal motivo entiendo que no procede analizar los planteos introducidos por la demandada a fs.611/615 y si mi voto es acompañado, debería ordenarse su desglose junto a la la documental agregada, debiendo la parte demandada, si asi lo considera, hacerlos valer ante el a quo.
Ahora bien, despejada la cuestión inicial correponde que me avoque al estudio de los agravios del apelante.
Veamos: Como consecuencia del pedido de la actora de liberar los fondos embargados en autos y a fin de transferir las sumas de dinero el juez a quo requirió, con carácter previo, que la interesada determine el impuesto a las ganancias.
Tal como relaté anteriormente, Mongelli Modugno disconforme con aquella orden la cuestionó. No obstante, luego presentó a fs.581 -suscripto por un contador público nacional- un cálculo de la suma de dinero que debía integrar en concepto del citado impuesto, aclarando, a fs.582, que la estimación pretendía solo que el juez liberase los fondos -reteniendo la suma hipotéticamente adeudada- pero que aun así mantenía el recurso ya que entendía que no le correspondía pagar esa gabela.
Así planteada la cuestión, cabe indicar en primer lugar, que la actora no requirió la declaración de inconstitucionalidad de la ley 20.628, ni su inaplicabilidad a las sumas retroactivas derivadas del recálculo de sus haberes de pasividad, razón por la cual la sentencia definitiva no contuvo ninguna mención al respecto, por lo que no es posible pretender en esta etapa del proceso introducir esa cuestión. Ello inhibe toda posible remisión a lo resuelto por este tribunal -por mayoría- en autos “Fornari, Silvia Cristina – López, Silvia Liliana c/ Estado Nacional – Administración federal de Ingresos Públicos s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Expte.N° FGR 21000305/2012/CA1), sent. def. C003/17 del 24 de febrero de 2017.
Más aun, tal como señaló el a quo, tampoco podía el tribunal expresarse en esos términos ni siquiera ante la petición expresa de la accionante pues este proceso no se sustanció con el sujeto activo de esa obligación tributaria, que no es la ANSeS -quien solo cumple el rol de agente de retención del impuesto- sino la AFIP.
Despejada la cuestión por la cual el actor dijo tener interés en la revisión de la providencia de fs.579 tercer párrafo, y habiendo practicado la estimación que el juez ordenó, propongo al acuerdo rechazar el recurso subsidiariamente interpuesto, e imponer las costas en el orden causado (art.21 ley 24.264).
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Coincido con lo expuesto en el primer voto y adhiero a la propuesta que formula.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede y me expido en el mismo sentido.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Tener al doctor Pini por presentado, por parte en representación de la demandada -conforme la copia resolución ANSeS N°60/2017 acompañada- y por constituido el domicilio electrónico, y disponer el desglose de la presentación de fs.611/615 y la documentación agregada a fs.599/610;
II. Rechazar el recurso de apelación subsidiariamente articulado por la actora, e imponer las costas de alzada en el orden causado;
III. Registrar, notificar y devolver.
Fdo. Mariano Roberto Lozano, Richar Fernando Gallego, Ricardo Guido Barreiro. Jueces de Cámara. María del Pilar Chavez. Secretaria de Cámara
042923E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128043