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JURISPRUDENCIAImpuesto a las ganancias. Reajuste de haberes. Créditos previsionales. Intereses
Se declaran exentas del impuesto a las ganancias a las retroactividades previsionales emergentes de la sentencia dictada en autos, en tanto la suma que corresponde abonar mes a mes al accionante en concepto de haberes esté exenta de dicho tributo. Para decidir así, el tribunal explicó que no se ajusta a derecho que el impuesto se calcule sobre el pago realizado por la demandada en cumplimiento de una condena, cuyo importe resultó de la sumatoria de las diferencias no abonadas por cada uno de los períodos comprendidos en la retroactividad acumulada.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de abril de 2018, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: “ALONSO, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” Nro. 5470/2013, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: El Dr. Jorge Ferro, el Dr. Eduardo Pablo Jiménez y el Dr. Alejandro O. Tazza.-
El Dr. Ferro, dijo:
Que corresponde resolver en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 60, cuyos agravios lucen agregados a fs. 69/75 y a los que remito en honor a la brevedad.
A fs. 78, se dicta el llamado de autos a sentencia dictado, de modo que las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.
A tal fin, he de manifestar en primer término que -conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación- los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimen conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077, entre otros).
Conforme surge de fs. 50 de la sentencia recurrida, el actor obtuvo su beneficio previsional el 7 de diciembre de 2012 al amparo de la ley 24.241 y como aportante mixto.
Ello así, merito que la cosa juzgada administrativa constituye un instituto propio del derecho administrativo y que como tal en materia previsional sólo se aplica de manera supletoria. De tal modo debe serlo con un alcance restrictivo habida cuenta del carácter integral e irrenunciable – y la particular naturaleza alimentaria- de los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis de la C.N.) y al que las leyes sustantivas declaran imprescriptible (leyes 18.037 y 18.038).(1)
Por otra parte, más allá de la calificación de “cosa juzgada”(2), lo cierto es que ambos institutos -la administrativa y la judicial- difieren sustancialmente pues aquella es sólo formal(3), circunstancia que aumenta aquella pauta restrictiva señalada.
Por lo que, si un beneficiario considera que el ente administrativo liquidó erróneamente su haber, se encuentra habilitado para efectuar el planteo previsto la ley 19.549, ya que en lo sustancial éste opera como una suerte de renuncia ficta, la cual como dije es improcedente en materia previsional.
Dicho esto, en relación al haber inicial por servicios autónomos, considero pertinente seguir el lineamiento establecido por el fallo de la CSJN in re “Makler, Simón c/ ANSES s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” del 25/5/2003(4).
Para dicho cálculo debe tenerse en cuenta la totalidad de los aportes autónomos realizados sin limitación alguna, a fin de reflejar adecuadamente el esfuerzo contributivo.
Todo ello, a fin de establecer el valor que represente el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías que revistió el beneficiario, correspondientes a todos los servicios computados.
Cabe referenciar que le ley 24.241, establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor a 6 meses, hasta el máximo de treinta y cinco años, calculados sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías que revistió el afiliado. A los efectos referidos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.
He de aclarar que diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad con el plan especial de regularización de obligaciones autónomas (leyes 25.685 y 24.476 y el procedimiento del SICAM). Estos no resultan actualizables por no haber sido ingresados en tiempo análogo al desarrollo de las tareas.
En relación a las pautas de movilidad de la prestación, resulta aplicable la doctrina que emana del precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios” del 26/11/2007, en cuanto estableció “Declarar la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, disponer que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, estas últimas con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos: 327:3721 (“Spitale”), autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06”.
Para la actualización de la PBU, corresponde diferir su tratamiento para la etapa de liquidación en los términos expuestos por la CSJN in re “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ Inconstitucionalidad ley 24.463”.(5)
En el marco supra descripto, si el incremento de la prestación es superior, corresponde estar a lo decidido por la CSJN en autos: “Padilla, María Teresa Méndez de” 29/04/2008 (P. 2675. XXXVIII); el haber así determinado, no debe exceder el límite establecido por la CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 (V. 30: XXII).
En relación a las costas del proceso, luego de haber conocido diversos casos sobre la materia y advirtiendo la evolución de los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre lo que dispone el art. 21 de la ley 24.463 en los precedentes “Patiño” y “Flagello” he de coincidir en cuanto a que “la distribución de las costas por su orden en todos los casos no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional; importa una regresiva regulación que so color de defender fondos públicos discrimina al trabajador en pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno; lesiona el crédito del beneficiario de la jubilación y trasgrede el derecho de propiedad; no se presenta como una reglamentación razonable del tema en el ámbito del proceso de que se trata y conduce a negar el carácter integral e irrenunciable del beneficio previsional, todo lo cual lleva a esta Corte a fijar nueva doctrina sobre el tema y a invalidar la norma…por ser contraria a los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde decidir la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”
Meritando pues que el Derecho Judicial de la Corte Suprema debe inspirar decididamente los pronunciamientos de los tribunales inferiores(6),(7), juzgo que el art. 21 de la ley 24.241 es contrario a la Constitución Nacional y por tanto corresponde declarar su inconstitucionalidad, imponiendo las costas del proceso a la demanda vencida de conformidad con lo que establece el art. 68 del CPCCN, todo lo cual así propongo al Acuerdo.
Tal es mi voto.-
El Dr. Jiménez dijo:
I) Habiendo emitido su voto el colega preopinante, al que conforme adelanto adhiero parcialmente, he de efectuar algunas consideraciones.
II) En cuanto al primer agravio, esto es el recálculo de las rentas autónomas, huelga recordar que al reglamentarse el tema de las categorías, luego de la sanción de la Ley 24.241, con el Decreto 433/94, los montos a ellas asignados guardaban la misma proporción con el haber mínimo ($ 150), que la establecida en el art. 10 de la Ley 18.038, vinculándose la categoría mínima a la remuneración mínima sujeta a aportes que equivalía a tres (3) AMPO. La intención de la reglamentación, como en las reformas de 1980 y 1988, fue vincular al haber mínimo con la renta presunta de las categorías y el respectivo aporte, para que al momento de calcularse el haber inicial éste reflejara el esfuerzo contributivo de los autónomos. Además, se ligaban las categorías con los aumentos de los jubilados mediante la aplicación del AMPO, conforme lo establecía el art. 8 del Decreto 433/94 prealudido (Conf. Guillermo J. Jáuregui, “Reajuste de haberes autónomos en la Ley 24.241”, Revista de Jubilaciones y Pensiones, Año 16 – Julio/Agosto 2006 – N° 93, p. 359.
Si bien en principio, por aplicación del art. 8 del Decreto 433/94 se incrementaron las rentas conforme la evolución del AMPO (Decretos 1262/64, Resoluciones Conjuntas 41/94 SSS-103/04 SIP, 1132/95 SSS y 36/95 SIP, 46/95 SSS-13/95 SIP y 32/06 SH-264 SSS, R.G. 3990/95 AFIP), el mecanismo se alteró con el Decreto 978/96, que aumentó un 30% el monto de las categorías existentes, pese a que aquél no había aumentado, aplicando luego la Resolución Conjunta 178-97 SH- 29/97 SSS dicho valor la variación del referente del 5,26 %, habiéndose dado entre el período 1997/2003 la máxima equivalencia histórica entre las rentas presuntas autónomas y el haber mínimo contemporáneo.
Ahora bien, como explica Jáuregui, frente a la evolución del haber mínimo jubilatorio (08.91: $ 150, 07/03: $ 220, 01/04: $ 240, 06/04: $ 260, $ 09/04: $ 308, 07/05: $ 350, 11/05: $ 390 y 06/06: $ 470) el valor de las categorías expresadas en mínimos cayó mucho, y como ocurrió en el pasado, el aumento constante de aquél, no trasladado a las categorías, produjo el mismo fenómeno de inequidad que ocurrió con la Ley 18.038, ya que los haberes no guardan debida proporción con el esfuerzo contributivo de los autónomos, pues volvieron a ser alcanzados por el haber mínimo beneficiarios que hicieron aportes por montos superiores a estos (Ob. cit. p. 360/361).
En el marco de la Ley 18.038 (t.o. 1974) la Corte expuso su criterio en los precedentes “Volonté, Luis M.” (CSJN, 28/03/85, E.D. t. 114, p. 179, Fallos 307:274) y ‘Recurso de hecho deducido por Emilio Rodríguez’ en la causa “Rodríguez, Emilio s/ jubilación” (30/10/89, R. 474.XXI.; Fallos 312:2089), y más recientemente en “Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463” (20/05/03, M. 427.XXXVI).
Al margen de esto último, no menor ciertamente, dicho criterio se repite en fallos posteriores como “Badaracco, Zulema” (06/07/04, B. 739.XXXVII), “Arregui, Aldo José” (06/06/06, A: 2163.XXXVIII), y “Choclin, Jacobo” (17/02/09, C: 1408.XXXVIII).
El criterio emergente de dichos precedentes en orden a considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas es citado por la Sala I de la CFSS en autos “Tognon Sergio c/ ANSEs S/ Reajustes Varios” (sent. def. 112.118 del 23/11/04, expte. 46.035/02, Boletín e Jurisprudencia 40) para beneficios otorgados en el marco de la Ley 24.241.
Más en torno al puntual planteo que nos ocupa, ligado a la debida actualización o equivalencia del haber con lo efectivamente aportado, la Sala III en “Morales, César Alfredo c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (sent. def. 121.112 del 17/08/08, Boletín de Jurisprudencia 47), amén de remitir a “Makler”, ahonda en el planteo atinente a la equiparación de las categorías aportadas, coligiendo que los argumentos vertidos en aquél “…tienen vigencia para la aplicación del art. 24 inc. b)- de la ley 24.241, pues conducen a establecer el monto representativo del promedio actualizado de los ingresos correspondientes a ‘todos los servicios con aportes computados’ a los que alude esa disposición a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa esa proporción (entre categorías aportadas e ingreso de la categoría mínima) por el haber mensual de categoría mínima vigente al último mes cotizado” (véase voto del Dr. Fasciolo, el subrayado me pertenece).
En esa línea, es decir, con la finalidad de remediar el desajuste de las rentas de las categorías con relación al haber mínimo, puntualmente respecto de los valores vigentes a la fecha de la solicitud a considerar conforme lo dispuesto por el art. 4 del Decreto 679/95, cuestión principal a resolver en el régimen que nos ocupa, la Sala II del mismo tribunal en “Failembogen, Indy c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. def. 128.978 del 11/03/09, Boletín de Jurisprudencia Nro. 50, o Revista de Jubilaciones y Pensiones, Año 19, Marzo/Abril 2009 – N° 109, p. 123/124), expuso en atención al criterio fijado en “Makler” que a los efectos del cálculo del haber del trabajador autónomo, expone que deben tomarse en consideración la totalidad de los aportes realizados a fin de que se refleje adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado, establece que deben confeccionarse una planilla con arreglo a las siguientes pautas: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la suma de los valores consignados en c). Este total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados, a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado, valor que será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtenerse la prestación (véase voto del Dr. Herrero al que adhiere la Dra. Dorado, el subrayado me pertenece), sistema de recalculo que corresponde aplicar al caso.
III) El segundo punto de debate cuestiona el índice de actualización aplicado conforme las pautas del precedente del CSJN “Elliff”, solicitando la recurrente que se cumpla con las disposiciones de la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), en este sentido he de advertir en primer término, a los fines de aclarar la situación del actor en Autos, que conforme constancias obrantes en el expediente judicial, no surge que el Sr. Alonso se halle adherido al programa instituido por la mencionada Ley, así es que me anticiparé en advertir que tanto el índice que ésta establece, como la ley misma, devienen inaplicables al beneficio del actor en Autos.
Cabe recordar que el Sr. Alonso, adquirió su beneficio previsional Nº 15-0-5893490-0, fijándose como fecha inicial de pago el día 07/12/2012, bajo los parámetros de la Ley 24.241 (conforme detalle y resolución obrante a fs. 40/46 de Autos).
Aclarado lo antes dicho, he de apelar al principio de “irretroactividad de la ley”, tanto el art. 3 del Código Civil de Vélez Sarsfield, como el actual art. 7 del Código Civil y Comercial, establecen el principio general que las leyes sólo disponen para el futuro, salvo disposición en contrario, agrega el citado art. 7 del CCyC que “(…) La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por las garantías constitucionales.”.
La ley 27.260 entró en vigencia con fecha 23 de julio de 2016, estableciendo según reglamentación un índice de actualización de las remuneraciones a considerar; el art. 1° del Dec. 807/2016 dispone: “Determínase el Índice de actualización de las remuneraciones de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que deberá aplicarse, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 inciso a) y 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.”, por su parte el art. 2° establece que “El índice a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, deberá incluir: a. Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.). b. Entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.). c. A partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N° 26.417”, sistema este que según pretende la demandada, sea aplicado al cálculo del haber inicial de la actora.
Ahora bien, conteste con lo expuesto, no existiendo pretexto legislativo que avale la extensión retroactiva de la ley, es que tal sistema de cálculo se aplicará entonces para aquellos que han adquirido el derecho a su beneficio previsional con posterioridad a la entrada en vigencia del referido plexo normativo, no siendo este el caso del actor en Autos.
Se ha pronunciado en este sentido la Cámara especializada en la materia, estableciendo que “no parece justo ni equitativo sustituir el índice elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que representa una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos que toda transacción entraña y que, por otra parte, no resulta consubstancial con esta doctrina constitucional. Dicho módulo, por lo demás, se ajusta a su inveterada doctrina sobre el contenido y alcance de la garantía constitucional de movilidad y de las dos pilastras en las cuales se sustenta la misma, a saber, los principios de proporcionalidad y de sustitutividad (C.N. art. 14 bis), que obligan al legislador y al juez -cada uno en su ámbito de actuación o zona de reserva constitucional- a cuantificar la tasa de sustitución razonable que corresponde aplicar, tanto para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad futura.” (CFSS; Sala II; “DI MARIO CARMELO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”; Exp. Nº 80206/2014; Sent. def. del 22/06/2017).
Asimismo el fundamento dado por la demandada, por el que se alega “injusta” la actualización de las remuneraciones por un índice, que podría derivar en un haber pasivo superior al salario que hubiere percibido de estar en actividad, en este caso en concreto, se ve desvanecido toda vez que el A quo ha dispuesto la aplicación de la doctrina emanada de la CSJN en los Autos “Villanustre, Raúl F.” V.30 XXII.
Por lo he de proponer el rechazo del índice considerado por la recurrente.
IV) Aclarado ello, corresponde resolver la cuestión atinente al recálculo de la PBU, como magistrado de primera instancia del Juzgado Federal Nro. 2 de esta jurisdicción, me he pronunciado sobre esta cuestión siguiendo el criterio sentado por la Cámara Federal de la Seguridad Social en causa “Pérez, José c/ Anses s/ reajuste de haberes” (sala I, sentencia del 10/03/2009), mismo criterio que ha dispuesto el Aquo, ahora bien he efectuado en aquella oportunidad una distinción, atento la fecha inicial de pago del beneficio, si este resultaba posterior a la sanción de la ley 26.417, que estableció el valor de la PBU en $ 326 (art. 20 de la Ley 24.241, texto según Ley 26.417 modificado luego por las posteriores Resoluciones), no resultaría aplicable la jurisprudencia citada, por lo tanto entendía que correspondía el rechazo del ajuste de la PBU.
Sin perjuicio de ello, nuestro más alto Tribunal se ha expedido sobre este punto, en la causa “Quiroga Carlos c/ Anses s/ Reajuste varios” (CSJN, 11/11/2014), en la cual sostuvo que “(…)la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328: 1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos.” Señalando que (…) para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio.”.
En tales condiciones, no puedo dejar de recordar que los precedentes tienen casi siempre una suerte de efecto persuasivo sobre el magistrado al momento de decidir su caso, y ello a consecuencia de la actuación de la regla del stare decisis -del latín, “dejar que la decisión esté”-, como máxima de aplicación universal, máxime cuando nuestro sistema constitucional impone la obligación de seguir la decisión previa ante la ausencia de una nueva y adecuada justificación, no evaluada anteriormente, para apartarse de ella, lo que no acaece en el caso de Autos.
Por lo expuesto, razones que hacen al resguardo de principios que se vinculan con la vigencia del Estado de Derecho y la seguridad jurídica, me invitan a seguir la línea interpretativa desplegada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para el caso “sub examine” (doctrina de Fallos: 322: 608). En consecuencia, considero que corresponde hacer lugar al agravio planteado en este punto, dejando en resguardo el derecho de la parte actora, en caso de que al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión. (Cfr. CSJN “Quiroga”, considerando 11).
V) En relación al agravio dirigido a cuestionar la “MOVILIDAD DE LA PRESTACIÓN otorgada en el fallo en crisis”, no habiéndose pronunciado el A quo en el sentido apuntado por la recurrente (ver sentencia apelada, en particular apartados III´ de los considerandos y IV´ del decisorio), es que la pieza impugnativa, así como los argumentos en ella habidos en modo alguno implican en este punto una crítica concreta y razonada al fallo rogado.
En síntesis, el cuestionamiento argüido no satisface el requisito establecido en el artículo 265 del CPCCN por lo que propongo al acuerdo declararlo desierto.
VI) Por último resta resolver el agravio dirigido a cuestionar la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo que corresponda abonar, según lo establecido en los precedentes de la CFSS “Castañeira, Darma Emilia c/ ANSeS s/ Ejecución de Previsional”, 11/10/07, sent. int. 70275, Sala I; “Mesiano, Miguel c/ ANSeS s/ Ejecución Previsional”, 4/12/08, sent. int. 70448, Sala II; y “Macri, Francisco c/ ANSeS s/ Ejecución Previsional”, 28/12/09, sent. 109889, Sala III.
Al respecto cabe aclara que como juez de primera instancia he entendido que las retroactividades emergentes de las liquidaciones que deban practicarse a partir de la sentencia, en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas, QUEDAN EXENTAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS, ello en tanto la suma que corresponde abonar mes a mes al accionante en concepto de haberes esté exenta de dicho tributo, (Cfr. “ONETTO ELBA ADELAIDA C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES Expte N° 21089496/2010” de trámite ante la Secretaría Civil y Comercial N° 1 del Juzgado Federal N° 2 de Mar del Plata, entre tantos otros).
La Sala I de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social estableció que: “A fin de determinar si corresponde aplicar el régimen de exenciones previstos en el artículo 20 de la ley 20.628 (ADLA XXXIV-A, 745) del Impuesto a las Ganancias, debe determinarse primero la naturaleza jurídica de las sumas por las que se efectuaron retenciones -en el caso, diferencias por prestaciones mal abonadas-, y si el dinero que se percibió pertenece a un derecho de naturaleza previsional, que representa un retorno social que indudablemente fue precedido por sistemas impositivos, no es ganancia pasible de retenciones, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia, ya que de lo contrario se afectaría el principio de «non bis in ídem» y se estaría gravando una prestación de carácter social -art. 20, inciso v), ley de impuesto a las ganancias 20.628…”.
Finalmente agrega que: “…si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros tal como lo dice el juez a-quo, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado.- En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.” (“Castañeira, Darma Emilia c. ANSES”, 11/10/2007, Publicado en: LL, IMP 2008-3; 230, Cita online: AR/JUR/6817/2007).
En este sentido la sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, ha manifestado que: “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así por pues ninguna duda cabe que la percepción de acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integridad del que gozan las prestaciones previsionales” (Cfr. CFSS Sala II “Vicente, Elisa Nélida c. ANSeS s. Ejecución”, Sentencia Interlocutoria del 26/01/10).
Por su parte no puedo dejar de recordar el criterio de la Sala III de la Excma. CFSS, que también consideró que no se ajusta a derecho, que el impuesto se calcule sobre el pago realizado por la demandada en cumplimiento de una condena, cuyo importe resultó de la sumatoria de las diferencias no abonadas por cada uno de los períodos comprendidos en la retroactividad acumulada. (Macri, Francisco c. A.N.Se.S. – 28/12/2009, Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/69112/2009).
En consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente y coincidente con la doctrina elaborada por la jurisprudencia del tribunal especializado en la materia es que considero que corresponde declarar exentas del impuesto a las ganancias, a las retroactividades emergentes de la sentencia dictada en autos, en tanto la suma que corresponde abonar mes a mes al accionante en concepto de haberes esté exenta de dicho tributo. (Cfr. “Vicente, Elisa Nélida c/ Anses s/ ejecución previsional”, CFSS, sala II, sentencia del 26/02/2010; “Castañeira, Darma Emilia c. ANSES”, CFSS, sala I, sentencia del 11/10/2007; “Macri, Francisco c/ Anses s/ ejecución de sentencia”, CFSS, sala III, sentencia del 28/12/2009),.
He de aclarar que lo resuelto en Autos, no obsta a futuros reclamos que pueda articular la parte actora en caso de verse afectado su haber previsional a causa del impuesto a las ganancias, cuestiones éstas, que deben ventilarse en un proceso autónomo al presente, ello toda vez que excede al suscripto resolver acerca de hechos no ocurridos.
VII) Por todo lo expuesto, jurisprudencia, doctrina y normas legales citadas es que propongo al acuerdo: 1) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fs. 49/54 vta., con los alcances fijados en las consideraciones que anteceden, y en consecuencia diferir para la etapa de liquidación la demostración de los extremos de hecho necesarios, por quien pretende el ajuste de la PBU; conforme el precedente citado “Quiroga Carlos c/ Anses s/ Reajustes varios”; asimismo ha de considerarse lo establecido en el punto II´ del presente resolutorio a los fines de actualizar las rentas autónomas 2) Rechazar por lo demás la apelación de la demandada y en consecuencia CONFIRMAR el resto del decisorio; 3) Imponer las costas de alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
Tal, el sentido de mi voto.
El Dr. Tazza dijo:
Adhiero a la solución del caso que propone el Dr. Jiménez, por compartir los fundamentos expresados en su voto.
Mar del Plata, 23 de abril de 2018.
VISTOS: Estos autos caratulados: “ALONSO, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES Expediente Nº 5470/2013, procedentes del Juzgado Federal Nº4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede
SE RESUELVE:
Por Unanimidad:
1) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fs. 49/54 vta., con los alcances fijados en las consideraciones que anteceden, y en consecuencia diferir para la etapa de liquidación la demostración de los extremos de hecho necesarios, por quien pretende el ajuste de la PBU; conforme el precedente citado “Quiroga Carlos c/ Anses s/ Reajustes varios”; asimismo ha de considerarse lo establecido en el punto II´ del presente resolutorio a los fines de actualizar las rentas autónomas;
2) Rechazar por lo demás la apelación de la demandada y en consecuencia CONFIRMAR el resto del decisorio;
Por Mayoría del Dr. Jiménez y Tazza:
3) Imponer las costas de alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
Fecha de firma: 23/04/2018
Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara
Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ, Juez de Cámara
Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara
Notas:
(1:) CSJN in re “Zanca, Juana c/ Anses s/ Reajustes Varios”. Z.34.XXXVI, del 14/9/2000. Se cita solamente la numeración interna del Máximo Tribunal emisor por no aparecer publicado en Fallos. También véase JA, 1993-II:670.
(2:) La cual además no es legal sino sólo doctrinaria (CFR. Comadira, Julio en La anulación de oficio del acto administrativo. La denominada ‘cosa juzgada administrativa’ Bs. As. CC. de la Adm., 1998 2da. ed.
(3:) Cfr., Cassagne, Juan Carlos en Derecho Administrativo, 1982, II, 335.
(4:) M.427. XXXVI, numeración interna del Tribunal Emisor: no aparece reproducido en las colecciones Fallos.
(5:) CSJN 000068/2010 (46_Q/CS1, según numeración interna del Tribunal emisor.
(6:) Conf. Doctrina de Fallos 307:1094; 25:364; 212:51 y 160 entre otros.
(7:) CSJN in re “Granello, Elena Angela c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes” del 15 de octubre de 2015.-
Ley 20.628 – BO: 31/12/1973
Salvador, Lauro Eduardo c/ANSeS. Incidente – Cám. Fed. Seg. Soc. – SALA I – 11/08/2014 – Cita digital IUSJU219550D
034612E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117036