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JURISPRUDENCIA
Salta, 17 de diciembre de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que con fecha 14 de agosto de 2019 el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Nora Magdalena Cruz y ordenó a la Anses a pagar los retroactivos y el reajuste del haber de la actora en el plazo de 10 días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $ 100 diarios en concepto de astreintes al vencimiento del plazo y hasta su efectivo cumplimiento; impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de la Dra. Candelaria H. Cornejo en la suma de $ 21.582 (fs. 88/98).
II.- Que la representante legal de la Anses se agravia de dicha resolución por cuanto considera inadmisible el tratamiento de la cuestión planteada por la vía del amparo, toda vez que entiende que corresponde que el objeto del presente trámite por el juicio ordinario previsto por el art. 15 de la ley 24.463. Sin perjuicio de ello, sostiene que la actora no logra reunir las condiciones legales suficientes para percibir el beneficio jubilatorio solicitado puesto que el sector “control” de la Anses detectó anomalías e irregularidades en la empresa “Nallar y Cia.” lo que motivó la suspensión del beneficio, en los términos del precedente “Vázquez, Nelly”, sent. del 20/5/2003 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Finalmente, considera que las costas del proceso deben ser impuestas por su orden, de conformidad con el art. 21 de la ley 24.463 y, subsidiariamente, apela la regulación de honorarios practicada en la causa por alta (fs. 102/105).
Corrido el traslado pertinente, la letrada apoderada de la actora solicitó su rechazo, conforme los fundamentos expuestos a fs. 115/117.
III.- Que a fs. 120/122 el Fiscal Federal dictaminó por la desestimación del recurso interpuesto por la demandada.
Decisión del Tribunal:
1) Que ante todo los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la tramitación de las presentes actuaciones por la vía del amparo no pueden prosperar.
Al respecto, esta Sala tiene dicho (causas “Carletto, Lilia Beatriz c/ ANSES s/amparo ley 16.986” Expte. N°14493/2014, sent. del 9/08/2017; López, Pablo Horacio c/ ANSES s/amparo ley 16.986” Expte. N°15493/2016, sent. del 29/12/2017, entre otros) que conforme lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de los procedimientos vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y 422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576; 311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097; 325:396, entre otros) y, en tanto la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1° y 2°, inc. d, de la ley 16.986).
El Alto Tribunal ha señalado que dichos requisitos, cuya demostración es imprescindible para la procedencia formal de aquélla, (Fallos: 275:320;296:527; 302:1440; 305:1878 y 306:788, entre muchos otros), no han variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues reproduce, en lo que aquí importa, el citado art. 1° de la ley 16.986 e impone idénticos recaudos para su procedencia (Fallos: 334:596, 335: 1315; “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/ amparo”, sent. del 2/09/2014, entre otros).
Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otras vías no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene por objeto la efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339, 2711; 321:2823, entre otros).
Dentro de ese orden de ideas la Corte Federal ha resuelto que: “el rechazo del amparo (con fundamento en) -la necesidad de mayor debate y prueba y la existencia de otras vías-, importa la aplicación de un criterio en extremo formalista que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquél instituto busca asegurar, cuando no se acreditan en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que demuestra la deficiente fundamentación del pronunciamiento” (conf. Dictamen de la Procuración General, al que remitió la C.S.J.N. en Fallos: 329:903).
Ahora bien, el análisis de las presentes actuaciones permite observar que ambas partes tuvieron la posibilidad de ejercer en toda su extensión el derecho de defensa en juicio, existiendo en autos los elementos necesarios para la resolución de la causa, por lo que no se advierte necesario sustanciar un proceso ordinario en el que se deba producir un mayor debate de hechos y pruebas.
En efecto, cabe destacar que en este caso se discuten cuestiones objetivas, fácilmente comprobables a través del cotejo de las constancias aportadas por las partes y que llegan firmes a esta instancia, tales como los reiterados reclamos administrativos efectuados por la actora por más de 10 años a los fines del reconocimiento de su derecho.
En ese contexto y teniendo en cuenta también la naturaleza alimentaria y asistencial de los créditos reclamados, no se advierte la existencia de otro remedio más idóneo que el amparo para arribar a una solución pronta y eficaz del caso en los términos en los que fue planteado.
2) Que, sentado lo anterior, surge del expte. administrativo 024-27101677996-974-2 reservado en Secretaría que la Sra. Nora Magdalena Cruz inició el trámite de su beneficio de jubilación en septiembre de 2009 denunciando la fecha del cese en la empresa “Nallar y Cía.” en diciembre de 2005 a la edad de 53 años, luego de mantener relación por el período enero de 1992 a diciembre de 2005. Afirma que las tareas que desempeñara fueron declaradas insalubres por la resolución n° 0312/00 del 7/4/2000 del Ministerio de Gobierno y Justicia de Salta y, que, antes la empresa se llamó “El Puma” y “Las Condes” en las que ingresó y trabajó en febrero de 1973 y en la empresa Nallar como aprendiz en 1984.
Por resolución n° 586 del 4/2/2010, la Anses consideró que la actora no acreditaba derecho a la prestación de jubilación por no cumplir con los recaudos exigidos por la ley 24.476, efectuando el reconocimiento de los servicios que allí detalló, teniendo por no acreditados los realizados en Nallar y Cia por los períodos 03/84 al 12/91; 01/93 al 10/94 del 04/99 al 04/00 y del 01/00 al 12/05; por lo que por resolución RNTE 00713/11 del 22/2/11 desestimó el pedido de jubilación solicitada por la Sra. Cruz en tanto consideró que registra únicamente 20 años 11 meses y 29 días de servicios, y 57 años, 11 meses y 14 días de edad, los que son insuficientes para acceder al beneficio, en los términos de la ley 24476 (fs. 97/98 y 108 del citado expte. adm.). Por resolución del 12/3/2010 se revocó parcialmente dicha resolución y se tuvo por acreditados los servicios por el período 1/3/1984 al 31/12/1991 por ante Nallar SACI (fs. 11/13).
Con fecha 31/3/2011 por resolución 414/2011 la AFIP Salta hizo lugar a la denuncia que efectuara la accionante por los aportes y contribuciones no ingresados por la empleadora por el período 2/00 al 12/05 y, frente a ello, la Anses por resolución RNTE 01317/2012 del 30/3/2012 considera que como la peticionante acredita 24 años, 5 meses y 1 día de servicios y 59 años de edad, no cumple con los extremos exigidos por la ley 24.241, estableciéndose que el reconocimiento de los servicios de autónomos queda supeditado al pago de la moratoria y reconoce los efectuados con aportes en “Las Condes” y en “Nallar” por 15 años, conforme el detalle que surge de dicha resolución (fs. 10/11 y 50/51 del expte. 024-2710167799-6-974-4).
Ante una nueva presentación de la actora en abril de 2012, el organismo previsional por resolución RNTE 02007/15 del 22/9/15 considera que al cierre de cómputo en esa fecha la titular posee 29 años, 10 meses y 28 días de servicios, los que resultan insuficientes para el otorgamiento del beneficio que exige los 30 años de servicios, por lo que resuelve que no acredita derecho a la prestación (fs. 45 del expte. 024-27-10167799-6-974-5).
En diciembre de 2015, la Sra. Cruz presenta en sede administrativa un recurso por error material reiterando su pedido jubilatorio, oportunidad en la que Anses denuncia que la condonación prevista por la ley 24476 no resulta procedente por cuanto fueron concomitantes con la prestación efectuada por la citada ante Las Condes y que, sin perjuicio de ello, la titular acredita servicios con aportes en el carácter de comunes, los que fueron reconocidos por la ANses por 24 años, 6 meses y 4 días conforme el detalle que allí se realiza, desestimando el pedido jubilatorio por la resolución RNTE 02990/16 del 13/10/16 (fs. expte. 024-27-10167799-6-974-6).
Interpuesto recurso de revisión en el año 2016, fue rechazado por el organismo por resolución RNTE 01391/17 del 20/4/217 remitiéndose a los fundamentos expuestos en la anterior resolución del año 2016 (expte. 024-27-10167799-6-974-7).
Ante lo cual, la Sra. Cruz remitió 2 cartas documentos en mayo de 2018 y febrero de 2019 intimando la resolución del expediente por demora injustificada y arbitraria (exptes. 024-27-10167799-6-974-9 y 024-27-10167799-6-799-2).
Es preciso destacar, además, que en el expte. 6-974/8 del 8/5/2017 se tramitó la regularización de deuda en 60 cuotas.
En julio de 2018 la actora promovió la presente acción de amparo con el objeto de que se ordenara a la Anses cesar y abstenerse de conductas enmarcables en las denominadas “vías de hecho” y que dictara el acto administrativo de otorgamiento del beneficio previsional, poniendo a su disposición el pago de su haber como de todo retroactivo que le corresponde desde mayo de 2011 (fs. 41/48); acción que tuvo favorable acogida por el juez de grado (fs. 88/98) y que es objeto del recurso de apelación de la accionada ante esta instancia (fs. 41/48).
3) Que la generalidad de los agravios con los que se intenta objetar la resolución del juez de grado, no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye una impugnación en los términos del art. 265 del CPCC que exige efectuar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula, sin caer en una mera reiteración y ampliación de los argumentos ya expuestos en oportunidad de presentar el informe circunstanciado, que hubiera demostrado arbitrariedad, irrazonabilidad suficiente o indefensión, en que hubiera eventualmente incurrido el juez anterior.
En efecto, la parte no hizo mérito de las afirmaciones del magistrado referidas al tiempo que le insumió a la actora -casi 10 años entre trámites administrativos y judiciales- el reconocimiento de su derecho; el actuar errático e inconsistente y en ocasiones contradictorio del Anses en las diversas resoluciones dictadas durante el lapso señalado, conforme surge de la descripción efectuada en el apartado dos de la presente; y el cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley para que la Sra. Cruz se encuentre en condiciones de adquirir su jubilación; extremos que hizo mérito el juez de la causa y que llevaran a hacer lugar al amparo.
Adviértase a este último aspecto que la apelante al señalar que la actora no reúne las condiciones legales suficientes para percibir el beneficio se limita a argumentar que el juez de primera instancia “omite exponer cuestiones que son fundamentales”, sin señalar cuales serían; como también afirma en abstracto las irregularidades de la empresa Nallar y Cia. sin refutar las alegaciones efectuadas en la sentencia sobre el particular.
En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso incoado (art. 266 CPCCN) y confirmar los puntos I y II de la resolución apelada.
4) que en cuanto a las costas, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido en Fallos: 322:464 que el art. 14 de la ley 16.986 estableció su régimen de distribución en un proceso de amparo, “norma que no ha sido dejada sin efecto en forma expresa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por los arts. 14 y siguientes de la ley referida” (consid. 5º). Añadió la Corte que de los antecedentes parlamentarios de la la ley 24.463 “no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de demandas las prescripciones de aquélla en materia de costas, criterio que resulta particularmente válido si se considera que cuando se ha querido incluir en el ámbito de aplicación del art. 21 a procesos que tenían una regulación específica, se han modificado las disposiciones pertinentes, tal como sucedió cuando se suprimió la facultad que tenía la cámara de imponer las costas al organismo previsional en las quejas por mora de la administración. (consid. 6º).
De ahí que corresponde rechazar los agravios de la demandada y confirmar la imposicion de costas a la perdidosa en ambas instancias.
5) Que en cuanto a los agravios referidos a la regulación de los honorarios profesionales de la apoderada de la actora, se advierte que es de aplicación en el caso la ley 27.423 que entró en vigencia el 22/12/2017, en tanto la demanda se promovió el 19/7/2018 (fs.41/48).
Es así que en el presente para fijar los honorarios se debe prescindir del valor económico atento la naturaleza del proceso -amparo-, debiendo analizarse la actuación profesional con plenitud de discreción judicial sobre la materia y con el límite que impone la legislación, que ha establecido un mínimo a respetar por razones de orden público (en el caso, los arts. 16 y 48 de la ley 27.423).
Las pautas de valoración que deben ser tomadas en cuenta son las establecidas en los incs. “b” a “g” del art. 16 de la ley 27.423, teniendo presente que toda labor profesional debe ser retribuida mediante el pago de honorarios regulados en proporción a su importancia (confr. esta Sala I en “Frehse Valdivia, Martha Alicia c/ Banco Central-Estado Nacional s/ amparo ley 16.986”, sent. del 9/02/2017).
Por lo tanto, deben meritarse la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad efectiva de satisfacción de la pretensión reclamada, el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse, la celeridad en la tramitación y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el proceso para las partes y para casos futuros.
Sobre tales bases, atento a las características del juicio; el resultado obtenido; la efectiva labor cumplida por la Dra. Candelaria H. Cornejo; el conjunto de pautas que dimanan de los artículos 16, 44 y 48 de la ley 27.423 precedentemente señaladas, y el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) a la fecha de la regulación, establecido por la Acordada 20/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ascendía a $ 2.398 (pesos dos mil trescientos noventa y ocho), se arriba a la conclusión de que los honorarios fijados por el juez de la instancia anterior en 9 UMA no resultan irrazonables por lo que deben confirmarse.
En merito a lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la Anses a fs. 102/106 y, por consiguiente, CONFIRMAR la resolución de grado, disponiendo que el organismo previsional dicte el acto de otorgamiento del beneficio previsional a la Sra. Nora Magdalena Cruz poniendo a su disposición el pago de su haber con más el pago de los retroactivos adeudados, todo ello en el plazo de 10 días de quedar firme la presente.
II. – Costas en ambas instancias a la perdidosa por el principio objetivo de la derrota, art. 14 de la ley 16.986.
III.- CONFIRMAR la regulación de honorarios efectuadas en grado a la Dra. Candelaria H. Cornejo.
IV.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase.
Firmado Ernesto Solá, Renato Rabbi Baldi Cabanillas y Santiago French Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría María Victoria Cárdenas Ortiz
076922E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134468