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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Prestación Básica Universal. Actualización. Impuesto a las ganancias. Declaración de inconstitucionalidad
Se resuelve que a los fines de actualizar la Prestación Básica Universal, se debe actualizar el valor MOPRE (decreto 833/97, resoluciones conjuntas 661/97 y 1114/97, BO 14/10/97), mediante el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de su derogación (art. 4, ley 26417), y a partir de allí deberán aplicarse los aumentos por movilidad conforme al artículo 32 de dicho cuerpo legal hasta la fecha de cese del titular. Asimismo, se confirma la inconstitucionalidad del descuento por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 146.
Cuestiona la actualización de la Prestación Básica Universal y considera que debe descontarse el impuesto a las ganancias. Asimismo, se agravia de lo decidido en materia de costas y apela -por elevados- los honorarios regulados a la representación letrada d la parte actora.
En cuanto a la Prestación Básica Universal, esta Sala tuv o oportunidad de expedirse en un caso similar al presente en el que se debatía la actualización de la Prestación Básica Universal para un beneficiario que había obtenido su prestación con anterioridad a la sanción de la Ley 26.417 (“Rajman Marta c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 29 de octubre de 2018); allí se sostuvo que el ISBIC (índice elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para actualizar las remuneraciones computables a los fines del cálculo de la PC y PAP en los casos “Elliff y Blanco”) resultaba el apropiado para la actualización del MOPRE a partir del año 1997, toda vez que no existían motivos acreditados que ameriten apartarse de tal doctrina. Siguiendo este parámetro, la Prestación Básica Universal ascendería a la suma $411 (Pesos cuatrocientos once).
El caso de autos, se centra en determinar si corresponde actualizar el monto de la Prestación Básica Universal cuando se obtuvo el beneficio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que como es sabido, estableció el monto de la Prestación Básica Universal en la suma de $326 (Pesos trescientos veintiséis), el cual según la Resolución SSS Nº6/09, deberá actualizarse mediante el índice de movilidad contemplado en el art. 32 de la Ley 24.241, texto según el art.6 de la Ley 26.417.
Siguiendo la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación focalizada en la integralidad e irrenunciabilidad de las prestaciones de la seguridad social, a fin de evitar situaciones de desigualdad entre los beneficiarios por la fecha en la que obtuvieron su beneficio previsional, y toda vez que la suma de $326 (art.4 Ley 26.417), no refleja el resultado de la variación del módulo previsional (MOPRE) para los períodos posteriores al año 1997, tal como lo sostuvo esta Sala en el precedente “Rajtman”, correspondería revocar lo resuelto en la instancia anterior.
En consecuencia, en primer orden deberá actualizarse el valor MOPRE (Decreto 833/97, Resoluciones Conjuntas Nº 661/97 y 1114/97, B:O 14/10/97), mediante el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de su derogación (art.4 Ley 26.417) y a partir de allí, deberán aplicarse los aumentos por movilidad conforme al art.32 de dicho cuerpo legal hasta la fecha de cese del titular.
Respecto del impuesto a las ganancias, no surge de las constancias de autos, que el a quo se hubiere expedido. Por tal motivo siendo la Alzada instancia revisora de lo resuelto en primera instancia, no ha lugar al agravio formulado.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que este tribunal se ha expedido sobre un planteo formulado respecto de la inconstitucionalidad del descuento por impuesto a las ganancias tanto en el haber mensual como en el retroactivo que se genera por mal liquidación de haberes en los autos “Calderale, Leonardo Gualberto C/ ANSES S/ Reajustes Varios” (Sentencia de fecha 16 de mayo de 2017), Expte Nº 17.477/2012, declarando la inconstitucionalidad del artículo 79 inc.. “C” de la ley 20.628.
En cuanto a la imposición de costas, cabe tener presente que la Corte Suprema de justicia de la Nación dejó sin efecto el criterio adoptado en los autos “ARISA ÁNGEL UMBERTO C/ANSES”, sentencia del 3 de Abril del 2001, al resolver que si bien el art.21 de la ley 24.463, establece que las costas en los procesos previsionales serán impuestos por su orden en todos los casos, la citada directiva no resulta aplicable en los procesos de ejecución de sentencia por cuanto constituye una excepción al régimen general del código ritual y se encuentra inserta en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de Seguridad Social, ajeno al de las actuaciones donde se procura el cumplimiento de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo no acató espontáneamente (autos “RUEDA ORLINDA C/ANSES S/EJECUCION PREVISIONAL” Sentencia del 15 de abril de 2004).
En cuanto al agravio vinculado al monto de los honorarios regulados a favor del letrado de la parte actora, tampoco corresponde hacer lugar, toda vez que los mismos fueron regulados de conformidad a lo dispuesto por la normativa legal, y en mérito a la labor profesional desarrollada (conforme arts. 8 y 13, leyes 21.839 y 24.432).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 146; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art.68 CPCCN);3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la Alzada en la etapa de ejecución de sentencia en el 30 % de la suma regulada en la instancia anterior y 4) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
La Vocalía tres se encuentra vacante (Art.109 RJN).
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
Sing, José Antonio c/ANSES s/reajuste de haberes – Cám. Fed. Salta – Sala II – 14/08/2019 – Cita digital IUSJU043350E
043688E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128768