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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Ejecución. Liquidación. Impugnación. Límites. Retención. Impuesto a las ganancias. Remisión
Se aprueba la liquidación practicada y se manda a llevar adelante la ejecución iniciada por el actor. Asimismo, se ordena condenar en costas a la Anses, dejando de lado lo establecido por el art. 21 de la ley 24463. Por último, en relación con la constitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional, el tribunal dijo que, en el presente caso, constituía una mera hipótesis, pues no fue tratado por la Sra. Juez en la sentencia, por lo que corresponde devolver al juzgado de origen a fin de que se expida sobre el punto mediante resolución expresa, a fin de respetar el debido proceso y el derecho de defensa.
Buenos Aires, 10/06/2019
EL DR. RODOLFO MARIO MILANO DIJO:
I. Contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro.7 del fuero, que mandó llevar adelante la presente ejecución, tuvo por aprobada en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada en autos, reguló honorarios e impuso las costas al vencido, la demandada dedujo recurso de apelación.
II. Del análisis del memorial, surge que se cuestiona el cálculo aprobado, la imposición de costas y los honorarios determinados.
a) En orden a la aprobación de la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en la alzada no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 de la ley adjetiva, no habiendo demostrado la recurrente error en los números o en la aplicación del derecho.
Se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto hubiera lugar por derecho, la misma no puede revisarse por cualquier causa sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación” (conf. C.N.Civ., Sala B, in re “Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/Wedovot, Enrique y otros”, sent. del 23/11/95).
Por otra parte, la mención de que la liquidación se aprueba en cuanto ha lugar por derecho, está destinada a prever la eventual corrección de errores aritméticos en que se hubiera incurrido. Por ende, tal enunciación no autoriza a revisar sine die las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión (C.N.Civ., Sala I, in re “Favilla, Humberto c/Pineyro, José R. s/Daños y perjuicios).
En tales condiciones corresponde desestimar el agravio en cuestión.
b) En lo concerniente al régimen de costas resulta aplicable lo establecido por la C.S.J.N. en los autos “Rueda, Orlinda c/ ANSeS” del 15 de abril de 2.004 la Corte donde sostiene que el artículo 21 de la ley 24.463 que establece una excepción al régimen general del código de rito se encuentra inserta en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ámbito ajeno al de estas actuaciones donde lo que se procura es el cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo condenado no acató espontáneamente.”.
Al tiempo que señala que de la ley 24.463 y de sus antecedentes parlamentarios no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de procesos la prescripciones de aquélla en materia de costas, y habida cuenta de que los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones de excepción se conviertan en regla general (Fallos: 304:422; 316:176; 322:464)”.
En tales circunstancias corresponde aplicar en autos el principio consagrado en el Código de Rito.
c) En otro orden, respecto al planteo contra la regulación de honorarios efectuado por la demandada, atento a la naturaleza de la cuestión debatida, la importancia de la labor profesional, el monto del pleito y el resultado del mismo (art. 40 segundo párrafo y el art. 7 de la ley 21.389 modificada por ley 24.432), corresponde hacer lugar al agravio de la misma y en consecuencia, disminuir el monto de los mismos a la suma de pesos ochenta y dos mil ($ 82.000), con más I.V.A. si correspondiere.
d) Finalmente en cuanto al agravio de la defensa acerca de la retención de ganancias, reiteración del pedido de la demandada a fs. 154 vta/157, constituye una mera hipótesis pues no fue tratado por la Sra. Juez en la sentencia, por lo que corresponde devolver al juzgado de origen a fin que se expida sobre el punto mediante resolución expresa, a fin de respetar el debido proceso y el derecho de defensa (C.S.J.N. “García, María Isabel c/ A.F.I.P.s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, sent. del 26/03/19).
III. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones» (CS, nov 4/97 “Wiater c/Min. de Economía”, LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros).
Por lo expuesto, se propicia: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido en autos; 2) rechazar el mismo; 3) confirmar la sentencia apelada; y 4) devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin que se pronuncie sobre el impuesto a las ganancias; y 5) imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68 del CPCCN) y, regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por los trabajos realizados en la Alzada en el …% del importe fijado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21839 modificada por el art. 13 de la ley 24432).
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Milano.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido en autos; 2) rechazar el mismo; 3) confirmar la sentencia apelada; y 4) devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin que se pronuncie sobre el impuesto a las ganancias; y 5) imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68 del CPCCN) y, regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por los trabajos realizados en la Alzada en el …% del importe fijado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21839 modificada por el art. 13 de la ley 24432).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
RODOLFO MARIO MILANO
JUEZ DE CAMARA
-SUBROGANTE-
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DR. MARTÍN LACLAU NO SUSCRIBE LA PRESENTE POR HABERSE EXCUSADO EN LA PRESENTE CAUSA (Cfr. ART. 30, SEGUNDA PARTE DEL PRIMER PÁRRAFO DEL CPCCN).
ANTE MI:
ELOY A. NILSSON
SECRETARIO DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
042924E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128045