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JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste de haberes. Índice de actualización. Impuesto a las Ganancias
Se confirma el fallo en cuanto dispuso que las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto en “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de esta ley hasta la fecha de adquisición del derecho.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28/03/2018
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de grado.
La ANSeS se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial, la aplicación del precedente “Badaro” como pauta de movilidad y la actualización de la PBU. Asimismo, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3) de la ley 24463 y 26 de la ley 24241.
El actor cuestiona la actualización de la PBU, la aplicación del Fallo Villanustre, lo decidido en torno al impuesto a las ganancias, al descuento aplicado sobre los intereses por obra social, la imposición de las costas, la tasa de interés y las diferentes declaraciones de inconstitucionalidades. Solicita la aplicación del Fallo Betancur.
Y CONSIDERANDO:
I.- Al recurso de la ANSeS:
El accionante obtuvo su beneficio previsional con arreglo a la ley 24241, con fecha de adquisición el 16/6/2011, previo reconocimiento por parte del organismo de los servicios prestados en relación de dependencia y con carácter autónomo, estos últimos no cuestionados.
Los agravios encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Alto Tribunal de la Nación recaída en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914), en el cual confirmó la sentencia de esta Sala que había ordenado la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción -promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.
Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS hasta la fecha de adquisición del derecho del actor, que ratificó la Corte Suprema de Justicia en el citado precedente.
En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece lo siguiente: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.
Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914), hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de esta ley hasta la fecha de adquisición del derecho.
Por último, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo d el haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó del beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia.
En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas.
En consecuencia, corresponde confirmar lo decido por la “a quo”.
Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial -aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9).
Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ -pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).
Es oportuno señalar en este lugar que la Corte Suprema no ha desatendido jamás la razonable proporción que debe existir entre el beneficio jubilatorio y los salarios de los trabajadores activos. En la causa “Elliff, Alberto José” (citada en el considerando Nº 12 de “Quiroga, Carlos A.”), entre muchas otras, ha puntualizado que “el indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzó”, en Fallos 328: 1602, 2833 y 329: 3211) (v. considerando N° 6).
Y en el considerando N° 11 reiteró su inveterada doctrina en torno a la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con estas palabras: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292: 447; 293: 26; 294: 83 entre otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio -concluye con énfasis- el de que la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279: 389; 300: 84; 305: 21: 26; 328: 1602)
En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U, deberá efectuarse -tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Quiroga, Carlos Alberto”- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá escoger el mecanismo adecuado para repararla, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando N° 9 de este fallo.
Por ello, se revoca lo resuelto por la “a quo”.
Con relación al agravio que gira en torno a los arts. 9 inc. 3) de la Ley 24.463 y art. 26 de la Ley 24.241 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Actis Caporale, Laureano”, (Fallo: 323:4216) “… resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros”.
En consecuencia se declara la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3) de la Ley 24.463 y 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se confirma lo resuelto en la instancia de grado.
En cuanto al restante agravio, se declara desierto el mismo.
II.- Al recurso de la parte actora:
Respecto a la actualización de la PBU, corresponde remitirse a lo expuesto en los agravios del organismo.
En cuanto al límite impuesto por el juez inferior al haber recalculado, el Alto Tribunal ratificó reiteradamente la doctrina sentada en el precedente “Villanustre, Raúl Félix” (sentencia del 17 de diciembre de 1991). La Resolución 23/2004 expresamente prevé que “La aplicación del precedente Villanustre sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación”. Esta directiva del Tribunal Cimero procederá si en la etapa de ejecución se comprueba que el haber recalculado supera el límite impuesto en la norma recientemente citada. Por ello, deviene abstracto el agravio formulado por la actora.
Respecto del agravio de la actora referido a la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias, sin perjuicio de que la cuestión no fue planteada en la demanda, por razones de celeridad y economía procesal, y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inútil, será tratado y resuelto en esta oportunidad, máxime teniendo en cuenta que este Tribunal ha avalado un planteo similar introducido en la etapa de ejecución de sentencia en los autos “Calderón Carlos Héctor c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 12 de junio de 2017.
En consecuencia, conforme a lo resuelto en la sentencia pronunciada en los autos “Calderale, Leonardo Gualberto C/ ANSES S/ Reajustes Varios” (de fecha 16 de mayo de 2017), se declara la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. “c” de la ley 20.628 (t.o 1976) en base a los argumentos expuestos a los que cabe remitirse brevitatis causae.
En relación a las sumas retroactivas que pudieran devengarse como consecuencia del pronunciamiento en estos autos, toda vez que las mismas provienen de diferencias de haberes mal liquidados mensualmente, corresponde por análogos argumentos que los expuestos en el fallo citado declarar la improcedencia de la deducción en concepto de impuesto a las ganancias sobre tales diferencias.
En atención a lo prescripto por el artículo 18 de la Constitución Nacional se deja constancia que la Procuración del Tesoro de la Nación tomó conocimiento de la presente causa en virtud de lo dispuesto por las actas 350/09 y 352/09 del Tribunal de Superintendencia de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social y que ANSeS, en su calidad de administradora de los fondos del sistema previsional, es parte en estos autos.
En cuanto al descuento sobre intereses del porcentaje para la obra social, asiste razón a la parte actora, en cuanto el mismo debe aplicarse exclusivamente sobre el capital. Los intereses no integran el haber, su función es compensar al accionante por las diferencias mal liquidadas por el organismo, por lo que no constituyen base para el pago del aporte a la obra social.
Con respecto al agravio referido a la inconstitucionalidad del art.21 de la Ley 24.463, el Superior Tribunal de la Nación en los autos “Flagello Vicente c/ ANSeS s/ Interrupción de Prescripción” (331:1873), por la mínima diferencia de un voto ratificó la constitucionalidad de esta norma, criterio que reiteró en otros precedentes (v. “De Majo, Salvador Félix c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, “Sayús, Enrique Roque c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 16 de noviembre de 2014, entre otros). En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia con respecto a este agravio.
Con respecto a la tasa de interés, la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización monetaria en períodos de alta inflación, sumado a ello, la naturaleza alimentaria que ostenta el crédito previsional, torna necesario establecer una tasa que compense razonablemente la imposibilidad del uso del dinero, la pérdida de su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y asegure al acreedor la integralidad de su crédito, lo cual sólo puede lograrse medianamente con la aplicación de la tasa activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación Argentina (v. “Hermida Edaurdo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” sentencia del 2 de mayo de 2016). .
En este sentido, corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado.
Toda vez que no surge de la resolución que otorgo del beneficio que las remuneraciones nominales consideradas hayan sido pasibles de aplicación del tope previsto en el art. 9 de la ley 24241, resulta abstracto expedirse respecto del tope que dispone el art. 25 de la misma ley.
Respecto del Fallo Betancur, toda vez que la ley 24241 no prevé la aplicación de tasa de sustitución, deberá estarse a las pautas de reajuste establecidas en la sentencia.
Con relación al agravio referido al art.22 de la Ley 24.463 esta Sala declaró su inconstitucionalidad mediante sentencia del 29 de febrero de 1999 la cual fue revocada por el Alto Tribunal de la Nación con fecha 18 de diciembre de 2001, criterio que reiteró en numerosos precedentes (Fallo 323: 1661, entre muchos otros). En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia.
Debo desestimar las inconstitucionalidades planteadas, por no reunir la queja articulada los recaudos mínimos para ello. En efecto una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido, CSJN MOÑO AZUL S.A. sent. del 15/4/93, CN Cont. Adm. Fed. SAFRA C.I.F. c/ A.N.A. Sent. del 7/5/96, entre otros). Tales exigencias no se encuentran cumplidas en la presentación en cuestión.
En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que “ la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico” (CSJN Fallos 288:325; 290:83; 294:383; 312:1437 y 1681; “Rallín Hugo Félix y otros” Sent. del 7/5/91; “IACHEMET, María c/ Armada Argentina” Sent. del 29/4/93; “Conti Juan c/ Ford Motor Arg. S.A.” Sent. del 29/3/88; entre otros).
Por tanto, voto por rechazar el agravio.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 (Decreto 649/97) y del art.115 de la Ley 24.241 en la medida que al practicarse la liquidación del haber, conforme pautas ordenadas en la sentencia, éste supere el mínimo no imponible tornándose pasible de tributar el impuesto a las ganancias (ley 27.346); 3) Declarar exentas del impuesto a las ganancias las sumas retroactivas que se reconocieren en favor del titular; 4) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 5) Costas en el orden causado (art.21 Ley 24463); 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el …% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior; 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse.
El Dr. Emilio Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (art.109 RJN).
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
ANTE MI: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
030032E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123254