Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAImpuesto a las ganancias. Devolución de importes retenidos. Competencia. Justicia Federal
En el marco de un juicio de amparo, se confirma la resolución mediante la cual el juez se declaró incompetente para entender en un reclamo tendiente a exigir la devolución de importes retenidos por su empleador en concepto de impuesto a las ganancias sobre la indemnización correspondiente a la extinción de la relación laboral.
Salta, 8 de mayo de 2015.
El Dr. Vittar dijo:
1º) Que a fs. 90 el actor apela la resolución de la señora Jueza de Primera Instancia del Trabajo Nº 6, de fs. 83/87 vta., por la que declara su incompetencia, mantiene por el termino de sesenta días la cautelar ordenada en los autos principales, ordena el archivo de las actuaciones e impone las costas por el orden causado.
A fs. 93/96 vta. formula el memorial. Sostiene que el demandado planteo la excepción de incompetencia cuando ya se había clausurado la pertinente etapa del proceso; que sin embargo, de oficio se le corrió traslado de la articulación; que dedujo revocatoria contra esa providencia con fundamento en la vulneración de los principios procesales de eventualidad, irreiterabilidad y preclusión y en que la AFIP – DGI no introdujo cuestión alguna sobre la competencia; que pese al avanzado estado del proceso, en lugar de resolverse la cuestión constitucional, se procedió al examen de la competencia; y que en el dictamen fiscal no se incluyo ese asunto porque no era materia de contradicción.
Aduce que lo determinante para establecer el tribunal competente es la naturaleza de las relaciones jurídicas involucradas y las normas que se utilizaran para solucionar la controversia; que el objeto de la acción es la devolución de una retención indebidamente practicada sobre la indemnización por la extinción de la relación laboral, en protección especifica de los derechos y garantías fundamentales del trabajador; que la acción promovida no excede, por lo tanto, el marco de las normas constitucionales invocadas y del derecho laboral común; que por ello carece de sustento el argumento de que la causa esta constitucionalmente asignada al fuero federal, que es limitado y de excepción; que todo juez es competente para entender en el amparo, de conformidad con el art. 87 de la Constitución de la Provincia; y que lo decidido configura un exceso ritual manifiesto e importa una vulneración al acceso irrestricto a la jurisdicción.
A fs. 102/105 el accionado responde los agravios. Acota que planteo la excepción de incompetencia al contestar la demanda y luego no hubo acto alguno que pueda interpretarse como un desistimiento de aquella; que la señora jueza, sin que tuviera impedimento alguno para hacerlo, se expidió acerca de la competencia, que no había sido tratada previamente; que de ese modo cumplió la obligación de resolver las excepciones de previo y especial pronunciamiento y de modo primario la declinatoria; y que de todas maneras la incompetencia en razón de la materia podia declararse en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia.
En otro orden, postula que el proceso versa respecto de la aplicación de la Ley 20.628 de impuesto a las ganancias sobre los montos pagados en concepto de gratificación al momento de la finalización de común acuerdo del vínculo jurídico; que su responsabilidad es la del agente de retención a tenor de la carga pública establecida por la Resolución General Nº 2437/08 de la AFIP – DGI; que en consecuencia la justicia provincial en lo laboral no es competente por tratarse de una materia tributaria nacional; que en el caso son competentes los tribunales federales con competencia en lo contencioso-administrativo, de acuerdo a los arts. 42 del Dcto. Ley 1285/58 y 45 inc. b) de la Ley 13.998 ; y que el fuero federal, atribuido en razón de la materia, es improrrogable y no puede ser alterado por voluntad de los litigantes.
A fs. 118/119 vta. dictamina el señor Fiscal ante la Corte Nº 1 en el sentido de la admisibilidad del recurso, y a fs. 120 se llaman autos para resolver, providencia consentida y firme.
2º) Que esta Corte tiene dicho en forma reiterada que, conforme a lo dispuesto por el art. 87 de la Constitución de la Provincia, la acción de amparo procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita o implícitamente allí consagrados.
Por ello, la viabilidad de esta acción requiere la invocación de un derecho indiscutible, cierto y preciso, de jerarquía constitucional, pero además que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima, y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (Tomo 61:917; 64:137; 65:629; 91:603; 109:189; 114:903, entre otros).
Con arreglo a ello, es menester señalar que el amparo constituye un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias peculiares, signadas por la arbitrariedad o la ilegalidad de un acto emanado de autoridad publica que, ante la ineficacia de las vías procesales ordinarias, produce un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por dicho procedimiento urgente y expeditivo. Esto es así porque el amparo, como remedio excepcional y heroico, presupone el desamparo (esta Corte, Tomo 134:353).
3º) Que tal como ha dejado establecido la señora jueza en la resolución de fs. 53/57 vta., el presente caso constituye un supuesto de competencia de la justicia federal. En efecto, el actor aduce que el demandado practico, sobre la indemnización pactada por la extinción de la relación laboral, una retención indebida de $ 326.994,14 en concepto de impuesto a las ganancias, lo que -según manifiesta- no estaba determinado, informado ni aceptado ni se ajusta a los términos de la ley.
El amparista esgrime que el empleador pretende fundar su accionar en la normativa que rige el impuesto a las ganancias e intenta aplicar el art. 20 inc. «i» que limitaría la exención al rubro antigüedad, calculado según el art. 245 de la LCT, en el 67 % de la remuneración mensual, normal y habitual, de conformidad al caso «Vizzoti».
Postula que las indemnizaciones por la desvinculación de los empleados no resultan sujetas a tal imposición, lo que el accionado se niega a aceptar. Postula que las normas impositivas deben ser interpretadas en el sentido mas restrictivo posible y que la indemnización por despido, al carecer de los atributos de permanencia y periodicidad del art. 2º de la Ley 20.628, insitos en el concepto de renta o ganancia sujeta al impuesto, se encuentra eximida de tal imposición.
El Banco Macro S.A., a su turno, advirtió que el monto embargado se encuentra sujeto a la obligación de retención e ingreso, a su cargo, a titulo de pago a cuenta en cabeza del accionante, en las cuentas de la A.F.I.P., bajo apercibimiento de generarle consecuencias negativas de acuerdo a los arts. 48 de la Ley 11.683 y 6º de la Ley 24.769, entre otros.
4º) Que si bien se ha sostenido que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable, excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, Fallos, 319:1397), no puede soslayarse que el envío de la causa a dicho fuero generara un retardo injustificado en el tramite de las actuaciones que ira en desmedro de los principios de seguridad jurídica y economía procesal (arg. cfr. CSJN, Fallos, 330:801) y puede configurarse además, en el presente caso, una privación de tutela judicial efectiva de la amparista.
En consecuencia, no corresponde en este solo y único supuesto declarar la competencia del fuero federal puesto que la acción de amparo tiene por fin la efectiva protección de derechos constitucionales antes que una ordenación o resguardo de competencia (cfr. CSJN, Fallos, 303:811) y, sin perjuicio del carácter de orden público de las normas sobre competencia, la misma condición tienen los preceptos que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (v. Fallos, 307:569; 311:621; 324:2493), máxime cuando hay montos embargados sujetos al proceso inflacionario y respecto de los cuales la AFIP -que no cuestiono la intervención de la justicia ordinaria- ya se expidió en cuanto al monto estimado de la retención a ingresar.
5º) Que por consiguiente, corresponde el acogimiento de la apelación, con costas por el orden causado, atento a las singularidades de la causa.
El Dr. Catalano dijo:
1º) Que comparto los antecedentes de la causa y las consideraciones efectuadas por el Sr. Juez de Corte Dr. Sergio Fabián Vittar en los considerandos primero, segundo y tercero de su voto, sin perjuicio de lo cual disiento de la solución jurídica allí propiciada en virtud de los fundamentos que señalo a continuación.
2º) Que este Tribunal indicó que para la determinación de la competencia es preciso atender de modo principal a la exposición de los hechos que hace el actor en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (CSJN, Fallos, 308:229; 310:1116; 311:172; 313:971, entre muchos otros; esta Corte, Tomo 81:803; 119:109).
Conforme con ello, en autos surge que el actor promueve acción de amparo contra el Banco Macro S.A. con la finalidad de que deje sin efecto la retención practicada en concepto de impuesto a las ganancias sobre la indemnización correspondiente a la extinción de la relación laboral y, consecuentemente, proceda a la acreditación de la suma descontada en la caja de ahorro que posee en la mencionada entidad crediticia. Refiere, en tal contexto y en lo que aquí concierne, que en el caso se trata «de un proceso constitucional donde se ponen en discusión la interpretación de normas y principios constitucionales, tanto como la adecuación de preceptos legales federales…» (v. fs. 9 punto X del escrito de demanda).
3º) Que si bien se ha sostenido, de manera uniforme, que el amparo tiene por finalidad una efectiva protección de derechos constitucionales antes que una ordenación o resguardo de la competencia (CSJN, Fallos, 303:811; esta Corte, Tomo 65:885; 73:713, entre otros) y que conforme el art. 87 de la Constitución Provincial, todo juez letrado es competente para entender en la acción y su acogimiento no queda sujeto a las leyes que regulan las competencias de los jueces, también es cierto que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable, excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, Fallos, 319:1397).
En tal sentido, sabido es que la competencia es la medida de la jurisdicción, es decir, la medida dentro de la cual un órgano jurisdiccional puede ejercer su misión específica, la que consiste en decir, declarar o aplicar el derecho al proceso sometido a su consideración. Si bien la jurisdicción, en su amplia acepción, es la facultad que poseen todos los magistrados sin excepción para declarar y aplicar el derecho, la competencia a ellos atribuida es la medida que circunscribe la jurisdicción a determinados supuestos y casos justiciables (PALACIO DE CAEIRO, Silvia B., «Competencia Federal Civil-Penal, Capítulo II, La Competencia Federal», Ed. La Ley, 1999, p. 45).
En ese orden, la competencia federal se relaciona directamente con el sistema institucional del país y se deriva de la división jurisdiccional que emana de la Constitución Nacional.
Es de orden público y constitucional, taxativa, inalterable, limitada y de excepción.
Procede siempre que halla un interés nacional en juego, y se impone en todos aquellos procesos que requieran de la interpretación y aplicación del derecho federal conforme lo exige el artículo 116 de la Constitución Nacional y el art. 2º inc. 1º de la Ley 48.
Ricardo Haro señala que la competencia federal es constitucional en tanto su explicación jurídica esta en la misma normatividad constitucional, como una manifestación de voluntad expresa y directa del poder constituyente, fundacional y primigenio, que dio origen al Estado Argentino como fruto de la concertación de las provincias en aras del logro de la unidad nacional; que no es sino una porción de los poderes que las provincias no conservaron ni se reservaron, que delegaron expresamente en el gobierno federal a través de la Constitución según reza el artículo 121, regla madre y principio básico del derecho federal argentino, que encuentra su especificidad en el ámbito de los poderes jurisdiccionales delegados, por principio, al Poder Judicial de la Nación a través de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional («La Competencia Federal. Doctrina. Legislación. Jurisprudencia», Ed. Lexis Nexis Argentina, 2006, p. 73, segunda edición actualizada).
El mencionado autor alude que la competencia en razón de la materia es improrrogable y que sus caracteres encuentran su real y primordial apoyatura en la imperiosa necesidad de salvaguardar la supremacía del orden público federal y en la imposibilidad de resignar a favor de los tribunales locales aquellas materias que, por haber sido delegadas exclusivamente por las provincias al gobierno federal, deben ser juzgadas de modo privativo y excluyente por los tribunales federales, debiendo aquellos, en el caso de radicación de tales causas, apartarse aun de oficio (ob. cit., p. 90); y, además, que uno de los principios liminares que rige el tema es la improrrogabilidad de la competencia federal en razón de la materia hacia los tribunales de provincia porque -advierte- no aparece congruente que, atento a la naturaleza federal de la cuestión y de su pertinente regulación, las contiendas en que se encuentren inmediatamente en juego normas federales, sean sentenciadas por tribunales pertenecientes a un orden de gobierno provincial, distinto del orden de gobierno federal en el cual fueron expresamente delegadas dichas atribuciones (arts. 121 y cc. de la C.N.) (ob. cit., p. 106).
4º) Que siendo ello así, conforme a lo manifestado por la señora jueza «a quo», el presente caso constituye un supuesto de competencia de la justicia federal en virtud de lo prescripto por la Ley de Impuesto a las Ganancias n° 20.628.
En efecto, al tratarse el presente de la imputación al demandado de conductas presuntamente arbitrarias desarrolladas en el marco de la citada ley tributaria, dictada conforme a las atribuciones conferidas al Gobierno Federal por el art. 75 inc. 2° de la Constitución Nacional y, por ende, excluida de la reserva del art. 75 inciso 12 del referido texto, prima en la especie la competencia federal «ratione materiae», por lo que corresponde decidir la incompetencia de la justicia provincial para conocer en estos obrados.
5°) Que acorde con lo expresado, resulta pertinente precisar que en la causa «Luzzi, Gabriela Natalia; Lenta, Luis Germán vs. Acción Social de Empresarios (ASE) y OMINT S.A. – Amparo – Recurso de Apelación», Expte. N° CJS 36.857/13 (esta Corte, Tomo 189:1069), citada por el apelante, considere procedente mantener la decisión del señor juez de la anterior instancia (que hizo lugar al amparo) con fundamento en que ante la falta del dictado de una medida cautelar que acogiera provisoriamente las pretensiones de los amparistas, la remisión a la justicia federal para que la actora canalice su pretensión ante el fuero pertinente podría ocasionar un grave daño al derecho a la salud de la accionante, situación que, conforme surge de la medida ordenada a fs. 13/14 vta. y de la constancia agregada a fs. 89 y vta., resulta ajena en autos.
Por los motivos expuestos corresponde confirmar la decisión de fs. 83/87 vta. y rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 90. Con costas por su orden, atento a las particularidades de la materia examinada.
Los Dr.es Cornejo, Díaz, Kauffman de Martinelli, Posadas y Samson dijeron:
1º) Que compartimos los considerandos 1) al 4) y la solución jurídica propiciada en el voto del Sr. Juez de Corte Dr. Guillermo Alberto Catalano.
Por lo que resulta de la votación que antecede, la Corte de Justicia, resuelve: I. Rechazar el recurso de apelación de fs. 90 y, en su mérito, confirmar el auto interlocutorio de fs. 83/87 vta. Costas por su orden. II. Mandar que se registre y notifique.
Guillermo A. Posadas.- Guillermo A. Catalano.- Abel Cornejo.- Sergio F. Vittar.- Guillermo F. Díaz.- Susana G. Kauffman de Martinelli.- Ernesto R. Samson.
014934E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111730