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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Reajuste de haberes. Impuesto a las ganancias. Retroactivos. Retención. Actualización de créditos
En el marco de una causa por reajuste de haberes, se ordena a la ANSeS que devuelva a la actora la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias, habida cuenta de que están exentos del gravamen “los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza”, por lo que no corresponde que se afecte con el impuesto a las ganancias al monto que surja de la planilla de liquidación en concepto de sumas retroactivas.
Posadas, 17 de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
1) Que, llegan las presentes actuaciones a este Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conforme surge de la constancia obrante a fs. 178/181, contra la resolución que luce a fs. 176/177 que ordenó a la demandada devuelva la suma de pesos treinta y seis mil ciento ochenta y cinco con ochenta y siete ctvos ($ 36.185,87) retenidos en concepto de impuesto a las ganancias y en consecuencia, firme que quede el decisorio, intimar a la ANSeS a que en el término de 20 (veinte) días disponga lo necesario a fin de efectivizar la devolución de la suma de dinero indicada.
2) Que, la demandada apela, funda y sostiene que, las retroactividades tanto de capital como de intereses generados por reajustes de haberes, deben ser objeto de retención por impuesto a las ganancias y que ANSES opera como agente de retención, encontrándose lo expuesto fundado por los art. 1 y 79 inc. c) de la ley 20.628. Asimismo, refiere, no resulta de aplicación al caso el supuesto contenido en el art 20 inc. v) de la ley 20.628 correspondiendo la subsunción en la figura del inc. i) de dicho artículo y, en consecuencia, por ser las sumas abonadas al actor conforme la sentencia de naturaleza y origen previsional cabe su retención.
De la misma manera se agravia y opone excepción de falta de legitimación en razón de no ser el sujeto pasivo del presente proceso por actuar únicamente como agente de retención, debiendo canalizar la exención o exclusión ante la Afip quien resulta competente para aplicar e interpretar la ley 20.628.
3) Que, atento a lo expuesto corresponde determinar si la cuestión a resolverse se encuentra dentro de las prescripciones de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, si el gravamen le comprende y, si resulta pertinente y oponible la devolución de la retención del impuesto a las ganancias al ANSES, siendo que actúa como agente de retención
4) Al respecto, se ha dicho que “…conforme surge del art. 20 inv. v) de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, están exentos del gravamen “los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza”; por ello no corresponde que se afecte con el impuesto a las ganancias al monto que surja de la planilla de liquidación en concepto de sumas retroactivas. En este sentido se ha expedido en innumerables oportunidades la Excma. Cámara de Seguridad Social en su Sala I y Sala II -cfr. “Expte. 8135/2005.- Neuman Silvio Héctor c/ Anses s/amparos y Sumarísimos” Sentencia Interlocutoria 89092 CFSS Sala I y “Gelpi, Jorge Alfredo c. Anses” del 08/09/2009, CFSS Sala II, publicado en DT2010 (marzo), 671.”.
5) Surge de las constancias de autos, fs. 176/177 que la devolución dispuesta tuvo como antecedente la valoración de la naturaleza de los montos retenidos e incluidos en la calidad de “actualizaciones de créditos”, tal como lo dispuesto por éste tribunal siguiendo el lineamiento trazado por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “Salvador Lauro Eduardo c/ ANSES”, en autos” Expte Nº 23000510/2007 Foley Laura c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes”, y otros, entendiendo que las sumas retenidas se encuentran entre las exenciones previstas.
Asimismo, advirtiendo que la sentencia de fs. 63/64, pasada en autoridad de cosa juzgada, en nada menciona que debía descontarse el impuesto a la ganancias y en concordancia a lo sostenido por nuestro máximo tribunal en cuanto a que “los jueces deben ponderar las consecuencias posibles de sus decisiones y -mientras la ley lo consienta- prescindir de aquéllas que verosímilmente sean “notoriamente disvaliosas” (Fallos; 313:532, 302:1284) y, acorde al criterio adoptado por este Tribunal en “FPO23000027/08/CA1 Fernández José Luis c/ Anses s/ Reajuste por Movilidad”, en fecha 18/03/2016, se considera que el agravio en cuanto a la legitimación pasiva opuesta no puede prosperar, lo que así se decide.
6) Por todo ello, confírmese lo resuelto a fs. 214/215. Con Costas (Art. 68 del CPCCN). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
023350E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120178