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JURISPRUDENCIAGuarda. Centro de vida del menor. Principio de inmediatez
En el marco de un proceso sobre guarda, se confirma que resulta competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tienen su centro de vida, destacándose que la causa debe tramitar en la sede del juzgado que permita satisfacer de un modo más efectivo el principio de inmediatez.
Buenos Aires, diciembre 21 de 2018.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
La coactora interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la decisión de fs. 115/6 Desestimado el primer remedio se concedió el segundo a fs. 123, en tanto que las quejas se expresaron a fs. 118/1122. La cuestión se integra con los dictámenes del Ministerio Público Tutelar y Fiscal obrantes a fs.131/132 y 134/135, respectivamente.
Causa agravio ala apelante la decisión de la Sra. Juez a quo de inhibirse de seguir conociendo en estas actuaciones en la inteligencia de que deben quedar radicadas por ante el tribunal de familia que resulte competente en la jurisdicción correspondiente a la localidad Escobar, provincia de Buenos Aires.
Formula una serie de consideraciones genéricas a la vez que indica que lo decidido conculca las garantías constitucionales.
No le asiste razón. Basta recordar que la Corte Federal ha destacado recientemente y en diversos precedentes donde se abordaron asuntos vinculados con menores de edad, la vigencia del criterio que remite al tribunal del territorio donde habita efectivamente el titular del derecho en cuestión, dada la relevancia que reviste la inmediación para la tutela de la niñez (Comp. CSJ 2245/2015/CS1 “Fernández, Emilce c. Medina, Laureano s/ Alimentos”, del 20 de agosto de 2015).
Más aun, con motivo de la sanción por la ley 26.994 del Código Civil y Comercial, el máximo tribunal de la República – haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal- recordó que el artículo 716 de ese cuerpo de normas determina que “[e]n los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tienen su centro de vida” (Comp. CIV 34.507/2012/1/CS1, “C., R. F. c. C., M., D. s/ Divorcio art. 214, inc. 2do. Código Civil”, del 30 de agosto de 2016).
Siguiendo estas pautas, no puede sino concluirse en que resultó correcta la decisión de la juzgadora dado que el domicilio de la niña – y con ello, su “centro de vida”, tal como lo refiere la transcripta disposición- se encuentra actualmente ubicado -y así lo reconoce el propio apelante- en la provincia de Buenos Aires.
Robustece el temperamento expuesto el hecho de que al tratarse de una menor de edad rigen a su respecto la Convención sobre los Derechos del Niño (art.75.inc. 22 CN) y la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes cuyas previsiones ratifican priorizar su interés superior.
En síntesis, en el actual estado de las cosas, la guarda incoada por Osvaldo Daniel Simonini y María Andrea Santoro debe tramitar en otra sede, lo que permitirá satisfacer de un modo más efectivo el principio de inmediatez mencionado por la Corte en el precedente citado y, con ello, la posibilidad de una efectiva tutela de los intereses de la menor involucrada.
En consecuencia, por lo hasta aquí apuntado y de conformidad con lo dictaminado por los Ministerios Púbicos, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 118/122 y confirmar la resolución dictada a fs. 115/116. Regístrese, notifíquese al apelante y al Sr. Fiscal y la Sra. Defensora en sus respectivos despachos, y devuélvase.-
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fdo.: Dres. Castro – Guisado – Rodríguez.
Fernández, Silvia E., CENTRO DE VIDA Y COMPETENCIA PROCESAL. LUCES Y SOMBRAS DE UNA NOCIÓN EN PERMANENTE DEBATE , Temas de Derecho Procesal, Setiembre 2017
035636E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131654