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JURISPRUDENCIAMedida de abrigo. Competencia. Centro de vida del menor
Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se declara competente para intervenir en las presentes actuaciones al Juzgado de Familia del Departamento Judicial de Campana, por cuanto las menores verdaderamente han mudado su centro de vida, a cuya localización se subordina el criterio rector para dilucidar el órgano que debe intervenir en el abordaje de las causas que las involucren.
En la ciudad de La Plata, a 28 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Soria, de Lázzari, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.483, «G., R. H. contra G. M., M. E.. Medidas precautorias».
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca resolvió, por un lado, revocar la inhibitoria de competenci a del Juzgado de Familia n° 2 departamental y, por el otro, ordenó al a quo requerir al Juzgado de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Campana el envío de la causa 38.982, «G., V. y otros s/Guarda de Personas» (v. fs. 125/126 vta.).
La Asesoría de Incapaces n° 1 departamental interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 132/141 vta.).
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. En lo que interesa destacar, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca resolvió -en el marco de la presente causa sobre medidas precautorias y solicitud de modificación del régimen de cuidado personal de sus hijas-, revocar la inhibitoria dispuesta por el titular del Juzgado de Familia n° 2 departamental y ordenó que dicho órgano requiriese al Juzgado de Familia n° 1 de Campana la remisión de la causa n° 38.982 «G., V. y otros s/Guarda de Personas», en cuyo marco tramita la solicitud de guarda de las dos hijas mayores del requirente en favor de la tía materna de las niñas (v. fs. 34/40, 41/47, 116 y 125/126).
Para justificar tal decisión, sostuvo que de la presente causa, iniciada en diciembre de 2014, surgía que en dicho momento el centro de vida de las niñas se hallaba en la ciudad de Bahía Blanca, en tanto su traslado a la ciudad de Campana para quedar al cuidado de su tía materna había sido instrumentado por la madre de las menores hacia mediados de 2015, adoptándose en dicha ciudad una medida de abrigo en defensa de los derechos de las niñas en enero de 2016 (luego de que la madre regresara con la menor de sus hijas a Bahía Blanca, dejando a las mayores con su hermana), por lo que el originario centro de vida de las niñas no podía considerarse modificado por un traslado contrario a derecho, en tanto importaba un incumplimiento al acuerdo de partes sobre tenencia, régimen de visitas y alimentos oportunamente homologado el 29 de abril de 2015 (v. fs. 126).
II. Frente a ello, el titular de la Asesoría de Incapaces n° 1 departamental interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncia la violación de los arts. 26, 706, 716 y concordantes del Código Civil y Comercial; 4, 5 y 10 de la ley 13.298; 3 y 27 de la ley 26.061; 15 de la Constitución provincial; 75 inc. 22 de su par nacional; 3.1, 3.2, 9.1, 12, 20 y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de la Opinión Consultiva n° 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las Personas en condiciones de Vulnerabilidad, Capítulo II, reglas 25 y 33 (v. fs. 132/141 vta.).
Alegó, en síntesis, que la Cámara ha aplicado mecánicamente el art. 716 del Código Civil y Comercial, desprovisto de toda consideración sobre el interés superior de las niñas, soslayando el conjunto de bienes que lo componen, en particular su centro de vida, al proponer que sea un juez distante, a 700 kilómetros de la residencia actual de las niñas, quien resuelva sobre su situación, resultando materialmente dificultoso -sino imposible- garantizarles la inmediatez con dicho magistrado.
III. Pues bien, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (v. fs. 200/203), considero que el recurso merece acogida.
III.1. El Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices sobre la competencia jurisdiccional territorial en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes estableciendo que en los referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y en los que decidan en forma principal o que modifiquen lo resuelto en otra jurisdicción de territorio nacional sobre los derechos de aquéllos, resulta competente el juez del lugar donde tengan su centro de vida (conf. art. 716), el que he entendido como el epicentro de su presencia, su entorno familiar y social, sus afectos, su asentamiento e integración en un determinado medio, con cierto grado de estabilidad y proyección de permanencia (mi voto en C. 117.172, «R., A.», sent. de 9-X-2013).
Asimismo, esta Suprema Corte ha venido diciendo que en la tarea de poner en práctica tales premisas, la ponderación del concepto «centro de vida» de los menores no importa en rigor de verdad un viraje en el derrotero de las causas que los involucra dentro del ámbito territorial de nuestra Provincia, pues tal criterio constituía (ya con anterioridad a la nueva normativa reseñada) una pauta de singular gravitación a la hora de dirimir una contienda de competencia entre los órganos jurisdiccionales para asignar el conocimiento de las causas de esta índole al magistrado con mejor posicionamiento a los fines de un más acabado conocimiento y más urgente resolución de la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arts. 3, 9 y 12, CDN; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 2, 3 y concs., ley 26.061; 1, 11, 15, 36.2 y concs., Const. prov.; 4, 5, 6, 7 y concs., ley 13.298).
En efecto, en las causas C. 115.227, «F., C. J.», sentencia de 14-III-2012 y C. 117.874, «S., N. D.», sentencia de ll-VI-2014, se postuló como regla general que resultaba necesario partir del análisis del concepto de superior interés del menor definido como la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos en favor de los niños, niñas y adolescentes, el cual debía respetar entre otras cuestiones su «centro de vida» (inc. «f», art. 3, ley 26.061), considerado asimismo como «el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legitimas la mayor parte de su existencia», directiva que prevalecía «…no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia: siendo la residencia del niño el eje a tener en cuenta para determinar el juez competente».
Se dijo también que en autos «F., M.Á.», sentencia de 20-VIII-2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, por remisión a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, que «…la regla atributiva de competencia fórum personae hace referencia al lugar donde los hijos viven efectivamente y representa un punto de conexión realista, en tanto contribuye a la inmediación, valiosísimo elemento en el manejo de casos de esta índole» y que actualmente «…esa pauta se profundiza y refina en el tamiz que aporta la noción de centro de vida, que hace suya el art. 3° inc. f de la ley 26.061, como una derivación concreta del mejor interés del niño, y al que recurre la comunidad jurídica internacional, cuando los asuntos de competencia afectan a la niñez (vgr. Conferencias de La Haya de 1894 sobre tutela, de 1961 y de 1996 sobre competencia y ley aplicable en materia de protección de menores y de 1980 sobre aspectos civiles de sustracción internacional de menores)» (C. 119.633, «V., S.D.», resol. de 29-XII-2014; C. 119.984, «C.V., Y.L.», resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, «C., M.D.», resol. de 7-X-2015 y C. 121.173, «P., C.C.A.», resol. de 15-XI-2016, e.o.).
III.2. En autos, cabe postular la aplicación de la mencionada regla de atribución de competencia, en tanto las niñas S. y V. G. se encuentran viviendo en forma consolidada en la ciudad de Campana con su tía materna, N. I. M., desde que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos del Niño de esa localidad tomara intervención en agosto de 2015 en virtud de la delicada situación de vulneración de derechos que atravesaban (v. fs. 56/59, 104, 113, 202).
Si bien es cierto que los niños, niñas y adolescentes que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente (art. 3 inc. «f» y concs., ley 26.061, a la luz de su reglamentación por el dec. 415/06 y la doctrina en la materia, conf. CSJN, Fallos: 318:1269, e. o.; así como lo expresamente receptado por el art. 2.614, últ. párr., Cód. Civ. y Com.; mi voto en C. 119.645, sent. de 4-XI-2015), aquí la permanencia o mantenimiento de las menores en la ciudad de Campana fue el fruto de la labor conjunta de los organismos provincial y municipal de niñez y adolescencia, los que promovieron su alojamiento junto a su tía materna como excepcional medida de protección de sus derechos, acompañada por el control de legalidad efectuado por la autoridad jurisdiccional local, extremos que se aprecian susceptibles de enervar en forma sobreviniente la reputada ilicitud de dicha locación (conf. arts. 607 inc. «c» y concs., Cód. Civ. y Com.; 35 bis y concs., ley 13.298; 7 inc. 3 y concs., ley 14.528; en sentido análogo, C. 121.994, «L.P., L.M.», resol. de 6-XII-2017).
Y si bien el establecimiento de toda medida de abrigo en beneficio de un niño, niña o adolescente posee carácter excepcional y provisorio, al brindarle un ámbito alternativo a su grupo de convivencia originario cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, y hasta tanto se implementen otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos (conf. arts. 35 bis, ley 13.298), por lo que de ordinario su disposición no resulta susceptible de propiciar un cambio del centro de vida del menor involucrado (conf. C. 121.857, «C.P., C.T.», resol. de 13-IX-2017; C. 121.935, «N., D.N.», resol. de 18-X-2017; e.o.), corresponde -sin embargo- observar que en autos las niñas fueron alojadas con su familia ampliada y su desenvolvimiento en dicho entorno se ha desarrollado por un considerable periodo de tiempo ya, resultándole altamente beneficioso, hallándose adaptadas a la dinámica familiar junto a sus tíos y primos (v. fs. 202 vta.), habiéndose excedido los términos previstos por las medidas de protección dispuestas y encontrándose en trámite la guarda de S. y V. en beneficio de la tía materna (conf. art. 384 y concs., CPCC).
Luego, en el estrecho ámbito de la definición de la competencia territorial, y considerando las circunstancias sobrevinientemente acaecidas (conf. art. 163, inc. 6, párr. 2, CPCC y su doctrina legal, C. 117.145, «V., R.G.», resol. de 5-III-2014; C. 107.718, «Miras García», sent. de 10-VIII-2011; C. 97.940, «López», sent. de 1-VI-2011; e.o.), es razonable afirmar que las menores verdaderamente han mudado su centro de vida, a cuya localización se subordina, como quedó dicho, el criterio rector para dilucidar el órgano que debe intervenir en el abordaje de las causas que las involucren. Por lo que la presente solución permitirá la mejor inmediación del magistrado actuante a los fines de un más acabado conocimiento y una más urgente resolución de la problemática, en salvaguarda de los derechos fundamentales de las niñas (arg. arts. 3, 9 y 12, CDN; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 11, 15, 36.2 y concs., Const. prov.; 4, 5, 6, 7 y concs., ley 13.298), atento incluso a la considerable distancia existente entre las jurisdicciones territoriales en disputa, merced a la cual podría obstaculizarse la actividad judicial en perjuicio de aquéllas (conf., a contrario, C. 120.438, «V., C.V.», resol. de 1-XII-2015).
IV. Por lo expuesto, propicio hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar competente para intervenir en las presentes actuaciones -y sus conexas- al Juzgado de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Campana. Las costas se impondrán por su orden, atento la índole de la cuestión debatida (arts. 68, seg. párr., y 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Soria, de Lázzari, Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se declara competente para intervenir en las presentes actuaciones -y sus conexas- al Juzgado de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Campana. Las costas se imponen por su orden, atento la índole de la cuestión debatida (arts. 68, 2do. párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
041835E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129388