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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de concesión. Finalización del término. Reclamo por incumplimiento. Improcedencia
Se mantiene el rechazo de la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios, pues los justiciables acordaron que una vez culminado el plazo anual de relación, era necesaria la firma de un nuevo documento, en el cual ambos debían estar de acuerdo, requisitos que no se cumplieron, por lo que el vínculo comercial existente entre las partes se hallaba concluido por vencimiento de su término.
En Buenos Aires a los 17 días del mes de Mayo de dos mil diecisiete, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BARBIERI BRUNO RINALDO contra DIA ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 41992/2010), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I. La sentencia de fs. 576/599, a cuyo relato de los hechos me remito a fin de no incurrir en estériles reiteraciones, rechazó la demanda iniciada por el Sr. Bruno Barbieri por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato que lo vinculaba con Día Argentina S.A (DASA), con costas.
Para así decidir, el Sr. Juez a quo consideró que el actor se encontraba imposibilitado de rescindir el convenio ya que éste había concluido previamente por cumplimiento del plazo pactado. Asimismo, estimó que el lapso existente entre su culminación y la restitución del local debía ser regido por el art. 1622 CC.
También rechazó los daños y perjuicios pretendidos por ciertas inconductas atribuidas a la demandada. Sostuvo que no existió negativa por parte de Día a brindar información sobre la liquidación del concepto “pérdidas desconocidas” y que tampoco se acreditó fehacientemente que hubiera errores en los cálculos realizados por la accionada.
Juzgó que la falta de entrega de mercaderías por parte de la demandada era razonable y no podía reputarse como un incumplimiento, en tanto DASA ya había dado por terminada la relación y solicitado la devolución del local.
Por último, impuso las costas al actor vencido.
II. La parte actora apeló la sentencia a fs. 601 y sus incontestados agravios obran a fs. 706/710vta.
Sus críticas transitan, en sustancia, por los siguientes carriles: (i) que el Sr. Juez de grado consideró que el contrato no estaba vigente y haya aplicado el art. 1622 C.C en vez del art. 1198 C.C; (ii) la valoración de las pericias contable e informática producidas en la causa respecto de los descuentos sufridos en concepto de “pérdidas desconocidas”; y (iii) que no se haya estimado como antijurídica la conducta de la demandada ante la solicitud de información que el actor hiciera y que no se juzguen como abusivas las cláusulas incluidas en el convenio.
III. En forma preliminar cabe destacar que no existe controversia respecto a que: (a) las partes firmaron un contrato titulado “Contrato de concesión” que comenzó a regir desde la entrega del local, efectuada en el mes de marzo del 2004; (b) las cláusulas 2.1 y 2.2 dispusieron que la vigencia del mismo era por un año sin reconducción tácita, debiendo ser renovado mediante un nuevo convenio con la voluntad de ambas partes comunicada con tres meses de anticipación; y (c) el actor manifestó con fecha 05/01/05 su intención de continuar el vínculo mediante telegrama Ley 23789.
En este marco fáctico procederé a analizar las críticas vertidas por el accionante.
IV. En tanto fue materia de agravio, comenzaré por examinar si, como postula el actor, el contrato estaba vigente al momento en que éste comunicó su decisión de rescindirlo o si ya había concluido por cumplimiento del plazo.
Como ya se dijo, el documento suscripto por los justiciables, acompañado a fs. 5/40 y reservado en sobre n° 094543 que tengo a la vista (ver copias a fs. 427/462), dispone en su cláusula 2.1 que la vigencia del vínculo será por doce meses desde la entrega de las instalaciones. A su vez, la cláusula 2.2 estipula que “no será admisible la reconducción tácita, debiendo ser renovado mediante la implementación de un nuevo contrato de igual tenor… A los efectos de la implementación de un nuevo contrato, las partes deberán comunicarse mutuamente su voluntad en ese sentido con una anticipación no menor a 3 (tres) meses…”.
Más allá que la vía elegida para expresar su voluntad pudiera ser cuestionable -nótese que se realizó mediante un telegrama laboral Ley 23789, ver fs. 66-, de todos modos, a la luz de las cláusulas antes citadas cabe concluir que la manifestación de voluntad del actor no fue suficiente, por sí misma, para prorrogar la vigencia de la relación comercial, como así lo afirma en sus agravios (ver fs. 706 vta.).
Si bien existe una discrepancia entre las partes respecto al día en que se efectuó la entrega del local (ver fs. 142 y fs. 200), aun tomando la fecha más beneficiosa para el actor, la comunicación no fue realizada en tiempo propio en tanto el Sr. Barbieri la realizó dos meses antes de la finalización del contrato y no tres como éste preveía.
Además, como respuesta a la segunda carta documento enviada por el actor (ver fs. 67), Día requirió el 03/06/05 la entrega del local, actitud que dejó vislumbrar de manera inequívoca su voluntad de no renovar el vínculo, siendo reiterada tal postura en el acta de constatación del 09/06/05 (ver copia a fs. 483/5). Incluso, ante tales requerimientos, el no envío de mercadería implicaba un resultado esperable y coincidente con la conducta desplegada por la demandada.
En este sentido, ninguna de las partes estaba obligada por las cláusulas del contrato a proceder a la firma de uno nuevo ante la sola manifestación del otro contratante, sino que tal acto requería de ambas conformidades. Y de hecho, la comunicación remitida por el accionante fue ineficaz e intempestiva por lo que tampoco puede inculcársele los efectos pretendidos por el apelante.
A todo evento, cabe agregar que, de creer que el vínculo continuaba, el Sr. Barbieri nunca intimó a que se proceda a la firma de un nuevo documento, a pesar que así lo establecía la cláusula 2.2 del contrato originalmente celebrado.
V. Por otra parte, estimo que la aplicación del art. 1622 C.C efectuada por el Sr. Juez de grado resulta adecuada.
En principio, el contrato implicaba la locación del local para el desarrollo del negocio. A su vez, la cláusula contractual ya mencionada prohibía la tácita reconducción; y sin un precepto que disponga el procedimiento para el caso en que la relación no culmine en el instante mismo en que finaliza el contrato, por aplicación analógica, el art. 1622 C.C permite encuadrar la relación en el marco jurídico correspondiente (C.N. Com., esta Sala, in re “De Luca, José c/ Industrias Pirelli S.A.”, del 25/03/86; Sala C, in re “Morinelli, Alberto c/ Asociación Mutual del Personal del Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ ordinario”, del 27/12/95). Ello en tanto no hubo una manifestación de ambas partes de renovar el contrato y el accionante continuó en poder del local una vez cumplido el término pactado.
Se insiste, los justiciables acordaron que una vez culminado el plazo anual de relación, era necesaria la firma de un nuevo documento en el cual ambos debían estar de acuerdo, requisitos que no se cumplieron en el sub examine.
Ergo, corresponde concluir, al igual que lo hiciera el anterior sentenciante, que el vínculo comercial existente entre las partes se hallaba concluido por vencimiento de su término.
Por ello, se rechaza el agravio.
VI. Analizaré a continuación las críticas referidas a la conducta de la demandada durante la vigencia y terminación del contrato. Sostuvo el actor que la defendida actuó en contra de sus propios actos al negar la firma de un nuevo convenio. Asimismo, alegó que Día procedió con mala fe al incluir cláusulas abusivas en el documento.
En principio, no se advierte que la actuación de la accionada fuera contradictoria con sus propios actos como lo afirma el apelante. La doctrina en cuestión resulta aplicable en la medida que se advierta falta de coherencia en el comportamiento o incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica y jurídica y posterior actitud de objeción a ella (C.N.Com., Sala B, in re “Autimex S.A c/ Volvo Trucks & Buses Argentina S.A y otros s/ ordinario”, del 9/05/16).
D.A.S.A. no se comprometió a la firma de un nuevo contrato ni aceptó la propuesta del Sr. Barbieri. En principio, no efectuó manifestación sobre tal oferta y luego, como ya se expresó ut supra solicitó reiteradamente la restitución del local por considerar que el contrato no se encontraba vigente.
Así, ante la falta de conformidad necesaria por parte de Día para realizar un nuevo convenio y el reclamo de restituir el local realizado el 03/06/05, se entiende que su conducta no fue contradictoria en tanto en ningún momento prestó consentimiento para la continuación de la relación, y vale reiterar, la reconducción tácita fue expresamente prohibida.
No enerva lo expuesto el hecho que, con posterioridad al cumplimiento del plazo, los justiciables hubieran realizado otras operaciones (entrega de mercadería, facturación, etc.), pues como se dijo, éstas encuadran dentro de la hipótesis del art. 1622 C.C.
Asimismo, tampoco se advierte, con los elementos arrimados a la causa, que la accionada haya incurrido en mala fe en su obrar.
Ambas contratantes son comerciantes en el ejercicio de su propia actividad. Tal carácter implica un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 512, 902 y 909 C.C; C.N.Com., esta Sala, in re “Gregorutti y asociados S.A c/ DHL Express Argentina S.A s/ ordinario”, del 18/09/13). El mismo actor declaró en el escrito de inicio que “había trabajado para ese entonces más de 20 años en el rubro droguería y siempre en la parte comercial” (fs. 141vta.).
Y si bien las fuerzas económicas en la relación de autos no son parejas ni totalmente equilibradas, las circunstancias detalladas impiden juzgar al Sr. Barbieri como una persona sin conocimiento alguno de negocios o experiencia en el rubro para haber sufrido un abuso por parte de Día.
Nótese que a pesar de desaprobar los términos del contrato y cuestionar la inclusión de la cláusula relativa a las pérdidas desconocidas, el actor no demandó su declaración de nulidad e incluso fue él quien instó la suscripción de un nuevo convenio para continuar la relación.
Y respecto a la ocultación de información, es de destacar que, según la copia del acta de fs. 166/7, entre la manifestación de Día de poner a disposición del Sr. Barbieri la documentación solicitada (de fecha 03/06/05) y la oportunidad en que él se apersonó en las oficinas de la demandada (28/06/05) transcurrieron veinticinco días. Es de suponer que para ese momento la empresa podría haber asumido la falta de interés del actor que derivara en que la documental ya no estuviera inmediatamente disponible para ser revisada sin previo aviso.
Por todo ello, corresponde desestimar los agravios.
VII. La siguiente queja se centra en la interpretación errónea que, según el apelante, realizó el Sr. Juez a quo de la prueba rendida en autos en relación al rubro “pérdidas desconocidas”.
La cláusula 3.3 del contrato expresa que “El concesionario tendrá a su cargo las pérdidas de mercadería que se pudieran generar…” y las ejemplifica como “desvíos y/o robos de mercadería, dinero, valores y/o efectos ocurridos en el Establecimiento…” (ver copia de fs. 431). La claúsula 9.3 dispone que “en caso de constatarse diferencias negativas, el valor correspondiente al precio total de comercialización de las mercaderías faltantes, será adeudado por el Concesionario a Día Argentina S.A….” (ver copia de fs. 440).
Ampliando el concepto del rubro “pérdidas desconocidas”, el perito contador en su informe las definió como “aquélla que no se encuentra en la tienda, tampoco salió de la misma facturada … El origen … puede ser variado y no se conoce en forma certera cual fue su destino…” (ver fs. 625 del Expte. N° 45072/2005, respuesta 4 a las preguntas ofrecidas por la parte actora).
Se desprende de todo ello que el Sr. Barbieri, estaba obligado a asumir el costo de las pérdidas desconocidas. El rubro debía surgir del inventario que realizara Día junto con el actor (cláusula 9.3, ver fs. 440), el cual era efectuado de forma manual y luego comparado con la información obtenida de la máquina Terminal Punto de Venta (TPV) para obtener la mercadería faltante (ver del Expte. N° 45072/2005: fs. 626, respuesta 4 a los puntos de pericia ofrecidos por el actor; fs. 636vta, respuesta d a los puntos de pericia ofrecidos por la demandada).
Los inventarios cuyas copias obran a fs. 519/531 (originales reservados a fs. 104/116 en el sobre n° 094543 que tengo a la vista), obran firmados por el accionante con observaciones, en su mayoría, superfluas. Nótese que casi todas rezan “firmo en disconformidad” (ver fs. 523/24/25/27/28/30/31), sin formular cuáles eran las causas de tales discrepancias o con expresiones vagas y sin precisión alguna.
También se acompañan a fs. 504/517 copia de los formularios enviados al actor bajo el título “Liquidación de Pago a Gerenciador de Tienda Autónomo” (ver originales a fs. 88/101 del sobre ya mencionado), que contienen la liquidación final mensual y exhiben como rubro separado la “pérdida desconocida” de cada período.
No soslayo que en esos documentos el importe no se encuentra discriminado para que el accionante pudiera saber qué productos y a qué precio se descontaron.
Sin embargo, a pesar que el actor los tenía en su poder (nótese que él las acompañó como prueba documental en autos), no las impugnó ni solicitó oportunamente explicaciones al respecto.
En efecto, la única impugnación -realizada mediante la carta documento cuya copia obra a fs. 489-, respecto de las sumas descontadas bajo tales conceptos resultó tardía. Pues mediante tal misiva procuró cuestionar los montos descontados desde el inicio de la relación, actos que se consideraban cumplidos y consentidos atento el plazo transcurrido desde su realización.
Por cuanto vengo diciendo, estimo que tampoco resultó eficaz a los efectos de cuestionar los cálculos realizados por la accionada, el pedido de información al que Día hizo lugar durante la constatación transcripta en el acta de fs. 166/7, ya que ésta fue solicitada tardíamente, una vez fenecido el vínculo contractual.
Ergo, cabe concluir que los inventarios y las liquidaciones efectuadas por Día fueron consentidas por el actor, en tanto sus imprecisas impugnaciones resultaron infructuosas y extemporáneas. Ello impide admitir la devolución de las sumas ahora reclamadas en concepto de “pérdidas desconocidas”.
En consecuencia, se rechaza el agravio.
VIII. Las costas de ambas instancias se imponen al actor que fue sustancialmente vencido, en aplicación del principio genérico de la derrota objetiva plasmado en los arts. 68 y concordantes del CPCC, no surgiendo de las constancias de autos elemento alguno que me permita válidamente apartarme del mismo.
IX. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso deducido por el actor a fs. 601, y confirmar la sentencia dictada a fs. 576/599, con costas.
Así voto.
Por análogas razones la Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 1179/86 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA
Buenos Aires, 17 Mayo de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: rechazar el recurso deducido por el actor a fs. 601, y confirmar la sentencia dictada a fs. 576/599, con costas. Regístrese por Secretaría, notifíquese a las partes y oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13 y devuélvase.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
016626E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113084