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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Interpretación del término “monto involucrado”
En el marco de un juicio ordinario, se declaran mal concedidos los recursos de apelación interpuestos pues la suma en cuestión es inferior de apelabilidad establecido en el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 23 de febrero de 2017.
1. La actora en fs. 1081 y la demandada en fs. 1079 apelaron la sentencia definitiva de fs. 1062/1078 que hizo lugar parcialmente a la presente demanda.
2. Se anticipa que ambos recursos son inaudibles, en tanto, en lo que respecta a la promotora de la causa, la diferencia entre lo reclamado y lo admitido en concepto de capital es inferior al límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal; y algo similar ocurre con la demandada, porque la suma de condena es menor al referido tope.
En efecto, es que, aunque en su actual redacción la norma hace referencia al “monto involucrado”, se ha interpretado reiteradamente, en coincidencia con la doctrina y con la jurisprudencia del Fuero, que la determinación de tal concepto impone considerar necesariamente el capital y marginar, por tanto, otros rubros accesorios, esto es, intereses, gastos, etc.; ya que de otro modo se desnaturaliza la télesis de una reforma que tuvo en miras limitar la intervención del ad quem (conf. Kiper, El nuevo monto mínimo para apelar, LL, 2010-A-1008; esta Sala, 20.11.14, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Zarza, Hugo Alberto s/ ejecutivo s/ queja”; íd., 12.11.12, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Iglesias, Alberto Herminio s/ ejecutivo s/ queja”; y 24.8.10, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Palavecino, Mariela s/ ordinario s/ queja”; CNCom, Sala E, 31.5.10, “Banco del Buen Ayre SA c/ Iglesias, Raúl Constantino y otro s/ejecutivo”; Sala F, 18.3.10, “Puerto Norte SA c/Sircovich, Jonathan s/ejecutivo s/queja”).
3. Por ello, RESUELVE:
Declarar mal concedido los recursos de apelación de fs. 1080 y 1082 y, por ende, no dar trámite a las expresiones de agravios de fs. 1100/1104 y de fs. 1088/1099.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
015434E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111905