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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Reclamo administrativo previo. Caducidad. Exceso de ritual manifiesto. Improcedencia
Se rechaza el pedido de inhabilitación judicial interpuesta por ANSeS, en virtud de la falta de reclamo administrativo previo, pues tener por caduca la vía judicial, luego de más de dos años del trámite de la causa en primera instancia, respecto de una jubilada de más de 83 años de edad, configura un exceso ritual manifiesto que no concuerda con el carácter alimentario de la prestación y colisiona con los principios de la seguridad social.
SALTA, 31 de agosto de 2015.-
AUTOS Y VISTO:
I.- Que ante todo es preciso recordar que con la sanción de la ley 25.344 se ha consagrado como condición insoslayable para la viabilidad de la acción judicial el reclamo administrativo previo (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 19.09.02, «Scolari, Pedro c/ ANSES»; Sala II, sent. del 30.12.02, «Raffo, Miguel Ángel»; Sala III, sent. del 23.11.01, «Banchio, Néstor Francisco», entre otros).-
Ahora bien, en el presente caso pretender tener por inhabilitada o caduca la vía judicial, luego de más de dos años del trámite de la causa en primera instancia (fs. 16 y 74/78), respecto de una jubilada de más de 83 años de edad (fs. 7), configura un exceso ritual manifiesto que no concuerda con el carácter alimentario de la prestación y colisiona con los principios de la seguridad social, implicando un desconocimiento de los efectos de la conducta jurídicamente relevante para las partes. Por ello, dada la ineficacia que entrañaría la reiteración inútil de los actos procesales cumplidos en la causa, corresponde confirmar la providencia venida en apelación, máxime teniendo en cuenta que la ANSES rechazó la pretensión al contestar la demanda (fs. 34/42) y ha podido ejercer en plenitud su derecho de defensa en juicio.-
En efecto, dadas las referidas circunstancias, la postura del Estado Nacional importa de hecho y atento el curso natural de los acontecimientos, delimitar irremediablemente, cuando no cancelar, tal y como fue señalado por el Alto Tribunal en la causa “Iachemet” (Fallos: 316:779), el reclamo de la actora, lo que contraviene con el deber del Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus ciudadanos, en especial de aquellos que, como en el sub examine, se encuentran en una objetiva situación de vulnerabilidad y, por tanto, de desigualdad real (art. 75 inc. 22 de la CN), de donde la mera aplicación legal al caso de marras resulta inequitativo y, por ende, contrario a la doctrina de, entre otros, Fallos 310:1934; 314:1881; 314;1909 y producto de un excesivo ritual incompatible con la finalidad que guía a los procesos judiciales (confr. doctrina de Fallos: 238:550 “Colalillo”, sent. del 18/09/1957).
Consecuentemente, corresponde desestimar el agravio de la ANSES dirigido a cuestionar el rechazo del planteo de caducidad oportunamente efectuado.
II. Que, con relación a los agravios referidos al rechazo de la excepción de falta legitimación pasiva y el reajuste del haber previsional de la actora, corresponde señalar que la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “FIORI, Iván Reynaldo c/ ANSES y otro s/ Expedientes civiles”, Expte. Nro. 15000255/2010, sentencia del 13 de agosto de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.-
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la actora obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria el 27/11/1985, por la ley 6335/85 de la Provincia de Salta (fs. 6); y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES, a través de la resolución RNT-E 05842/10 (fs. 18/20).
Por lo que se RESUELVE:
I.- RECHAZAR parcialmente el recurso de apelación deducido por la ANSES y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de autos en cuanto rechaza el planteo de caducidad.-
II.- RECHAZAR los agravios de ambas codemandadas dirigidos a cuestionar el rechazo de las defensas de falta de legitimación pasiva y, en su mérito, CONFIRMAR también lo decidido en primera instancia sobre dicho aspecto, de conformidad con lo dispuesto por la cláusula 16 y cc. del Convenio de Transferencia de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional.-
III.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación deducido por las demandadas con relación al reajuste del haber previsional de la actora y, en su mérito, REVOCAR parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto dispone el reajuste en un 82% del sueldo de un agente en actividad en la misma categoría tenida en cuenta al determinarse el haber y DISPONER que se reajuste el haber previsional de la Sra. Nora Elisa Figueroa de conformidad con las pautas fijadas en los autos “Badaro, Adolfo Valentín” (Fallos: 330:4866), con el fundamento y con el alcance indicado en los considerandos VIII, IX, X y XI de la sentencia de este Tribunal en “Fiori, Ivan Reynaldo”, sent. del 13 de agosto de 2015. Con costas por el orden causado.-
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el Dr. Jorge Luis Villada por encontrarse en uso de licencia por enfermedad.
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
Firmado Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Juez Cámara Federal de Apelaciones de Salta y Mariano Wenceslao Cardozo Juez subrogante Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
Ley 25344 – BO: 21/11/2000
Aguierre, Pedro Bautista c/ANSeS y/o PEN s/reajustes varios – Cám. Fed. Salta – 22/07/2015
003879E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102185