Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAFuerzas de Seguridad. Retiro obligatorio. Reclamo de daños. Improcedencia
Se confirma el rechazo de la demanda de daños como consecuencia del retiro dispuesto por el demandado, pues la previa descalificación de la resolución que lo dispuso constituía un presupuesto ineludible para abordar cualquier pretensión o reclamo conexo.
En la ciudad de La Plata, a 13 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Genoud, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.742, «Perla, José Luis contra Ministerio Seguridad. Pretensión Indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley».
ANTECEDENTES
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que declaró inadmisible la pretensión indemnizatoria interpuesta por aquella e impuso las costas por su orden, conforme lo establecido por el art. 51 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo, texto ordenado ley 14.437(v. fs. 117/123 vta.).
Disconforme con dicho pronunciamiento el accionante, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 129/135 vta.), el que fue concedido por la cámara interviniente a fs. 136/137.
Dictada la providencia de autos (v. fs. 141) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró inadmisible la pretensión indemnizatoria.
Para así decidir, entendió que las argumentaciones jurídicas blandidas carecen de entidad jurídica para constituir una crítica seria al pronunciamiento de grado y, consiguientemente, para trocar el temperamento allí adoptado.
Señaló que el recurrente contrarió abiertamente la exposición de hechos realizada en la demanda y desconoció, en la apelación, haber sido notificado de la resolución ministerial que dispuso su retiro. Acto administrativo cuya copia acompañó como prueba documental en sustento de su pretensión y del que se desprende que la autoridad provincial expresamente dijo que «…el Teniente Primero del Subescalafón General Perla, presenta una incapacidad total y permanente del sesenta y seis por ciento (%66) para las tareas policiales, no imputable al servicio».
Puntualizó que el accionante reputó desconocido el contenido de dicha resolución. Agregó que tales afirmaciones eran incongruentes con los dichos vertidos en el escrito de demanda y los elementos probatorios por él aportados, de los que surgía que, al tiempo de promover la demanda, el actor tenía pleno conocimiento de que la autoridad provincial se había expedido -a través del dictado de un acto administrativo- respecto a la incapacidad que motivó su retiro anticipado.
Tampoco ponderó de recibo la consideración de las capacidades mentales disminuidas del actor, en tanto resultaba incompatible con la circunstancia de haberse hecho patrocinar por un abogado para presentar su reclamo indemnizatorio.
Consideró que el argumento desplegado en la pieza recursiva no se traduce sino como un comportamiento incompatible con sus propios actos anteriores, toda vez que pretende imponer un razonamiento visiblemente antagónico con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, desplegada voluntariamente en la faz liminar.
Entendió, amén de que lo expuesto alcanza para tener por insuficiente el recurso interpuesto, que la necesidad de impugnar judicialmente la resolución del Ministro de Seguridad, se erige como un valladar insoslayable, en tanto constituye un presupuesto ineludible para abordar cualquier pretensión o reclamo conexo.
Señaló que en el caso, lo resuelto por acto administrativo 551, se hallaba directamente emparentado con la sustancia del reclamo resarcitorio, por cuanto pretende atribuir a la accionada responsabilidad por los daños determinantes de su incapacidad, aspecto sobre el cual el Ministro de Seguridad tuvo oportunidad de expedirse en dicha resolución, señalando que la causal incapacitante no resultaba imputable al servicio.
Indicó que la falta de impugnación oportuna de esa parcela de la resolución administrativa, se instituye como un obstáculo insalvable de la procedencia de la acción, al tornar irrevisable la voluntad administrativa emergente de él, siendo necesario para que se reparen los daños supuestamente ocasionados por la administración, que se declare la ilegitimidad de dicha resolución.
Con ello consideró consentida la posición asumida por el Ministerio de Seguridad, lo que impide abordar cualquier pretensión resarcitoria derivada de lo resulto en dicho acto.
II. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 129 a 135).
La recurrente denuncia que la sentencia de la Cámara viola el debido proceso y el derecho de defensa en juicio (art. 18, Const. Nac.), la regla de la accesibilidad jurisdiccional (arts. 18 y 24, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 10, Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2 incs. «a» y «b» y 14 inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Políticos; 16, Constitución nac.; 15 y 11, Constitución de la Provincia de Buenos Aires) y la Ley Contenciosa Administrativa que estatuye la no necesidad de transitar la vía recursiva para iniciar demanda de daños y perjuicios (cfr. art. 12 inc. 3). También acusa violada la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Tribunal.
Se agravia de que la Cámara consideró que se había notificado correctamente la resolución 551, con lo que vedó y cerró toda posibilidad de reclamo judicial, afectando así su derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el acceso a la justicia.
Denuncia que la resolución fue agregada desprovista de toda confirmación expresa sobre su contenido. Agrega que del trámite del expediente administrativo no obra ninguna ratificación.
Sostiene que dicha notificación constituye un presupuesto indispensable para la existencia del consentimiento y, por ende, debe surgir en forma categórica; caso contrario deviene inexistente. Cita doctrina de este Tribunal en la causa B. 57.379, sent. de 9-10-2013.
Indica asimismo que del informe médico laboral glosado a fs. 35/36 surge su «dificultad para pensar, concentrarse o tomar decisiones…» y que pese a estas graves afecciones psíquicas, que le impedían desenvolverse de forma normal, se le endilga el pleno conocimiento del acto administrativo, lo que entiende resulta un contrasentido. Manifiesta que dicha situación no fue valorada debidamente al momento de rechazarse la demanda, traduciéndose en una violación al principio de buena fe que debe regir en el ámbito de cualquier proceso.
Denuncia que no se trata de una notificación implícita ni ficta como considera erróneamente la alzada, sobre la cual pueda asentarse la pérdida de derechos y garantías consagrados constitucionalmente. Considera que la administración debió notificarlo en debida forma y en atención a su estado de salud; lo que no hizo. Se limita a señalar las fs. 31/84 y 98 punto «a» de las que, entiende, surge que el acto jurídico que se atribuyó para tenerlo por notificado, resulta inexistente.
Alega que, de los períodos de tiempo que van desde que se efectúa el dictamen médico producido por la Junta Médica Policial -fs. 36-, hasta la interposición de la demanda, pasaron casi 2 años. Tiempo de necesaria y suficiente asistencia y atención profesional continua, que le permitió articular la defensa de sus derechos y garantías.
Denuncia también que el razonamiento de la Cámara deviene inverso a lo resuelto por este Tribunal, en tanto se sostuvo que no obsta al progreso formal de la pretensión accesoria pecuniaria la ausencia de reclamo administrativo previo (cfr. causas B. 48.894 y B. 51.325).
Señala que con motivo del nuevo código administrativo -ley 12.008- también se estableció que no se exige como requisito de admisibilidad de la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, el reclamo previo en sede administrativa -art. 12. inc. 3-.
Por último agrega doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establece el respeto al debido proceso, y cita el art. 15 de la Constitución de la Provincia que garantiza la tutela judicial continúa y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de las personas y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.
III. El recurso no puede prosperar atento a que ha sido insuficientemente fundado (art. 279, CPCC). Veamos.
III.1. La recurrente no demuestra la existencia de algún vicio lógico que descalifique la conclusión del Tribunal que tuvo por no atacado el argumento central del fallo de primera instancia y declaró por ende insuficiente el recurso. Circunstancia ésta que, en tanto implica el análisis de la suficiencia técnica de la pieza procesal, resulta facultativa de los jueces de la instancia y por ende ajena, en principio, a la casación, salvo que se denuncie y demuestre la existencia del absurdo (cfr. causa Ac. 90.752, sent. de 30-3-2005; Ac. 91.551, sent. de 24-5-2006 y A. 73.253, sent. de 19-10-2016), el que debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca (doctr. Ac. 84.565, sent. de 3-3-2004; Ac. 88.870, sent. de 19-9-2006 y C. 119.875, sent. de 11-2-2016).
En la especie, la recurrente solo reproduce los argumentos esbozados en el escrito de apelación. Insiste en la falta de notificación efectiva de la resolución 551, reputándola de inexistente; y plantea que sus capacidades mentales (que considera acreditadas en la causa) no le permitieron confirmar el contenido de la misma. Al respecto esta Corte tiene dicho que las argumentaciones basadas en el propio criterio del recurrente y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas del interesado, son insuficientes para determinar la apertura de la instancia extraordinaria en lo que concierne a cuestiones de hecho y prueba (causas L. 105.703, sent. de 9-11-2011 y L. 109.020, sent. de 4-6-2014).
La demostración de la configuración de absurdo depende de una correcta y concreta fundamentación, desde que corresponde a la parte que lo alega demostrar la existencia del vicio y no a la Suprema Corte explicar por qué no se configura (cfr. causa A. 71.095, sent. de 9-5-2012).
Los argumentos vertidos en el recurso deducido lejos se hallan de demostrar el razonamiento erróneo que, en grado de absurdo, permita reeditar los temas apuntados (arts. 279 y 384, CPCC).
En consecuencia, el remedio extraordinario interpuesto por el recurrente es ineficaz porque omite denunciar y demostrar un razonamiento absurdo del sentenciante respecto a la consideración de una insuficiente técnica argumentativa -arts. 56 inc. 3 y 260, CPCC- (cfr. causa A. 73.217, sent. de 28-9-2016).
III.2. A mayor abundamiento, se señala que la recurrente funda su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en la violación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio -art. 18 de la Const. nac.-, de la regla de la accesibilidad jurisdiccional -arts. 18 y 24, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 10, Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 y 25, Convención Americana de Derechos Humanos; 2 incs. «a» y «b» y 14 inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Políticos; 16, Constitución nacional; 15 y 11, Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, y de la ley 12.008 (texto, ley 13.101) que releva de transitar la vía recursiva para iniciar demandas de daños y perjuicios (cfr. art. 12 inc. 3).
Sin embargo, de la escueta exposición formulada en el líbelo recursivo, no surge demostrada la violación de los citados preceptos (causas C. 100.851, sent. de 3-6-2009 y C. 119.298, sent. de 21-9-2016).
No obstante la insuficiencia del remedio, cabe observar que la Cámara decidió correctamente que la previa descalificación de la resolución 551 constituía un presupuesto ineludible para abordar cualquier pretensión o reclamo conexo; razonamiento que resulta ajustado a la doctrina de esta Corte en los autos B. 62.879, resol. de 17-9-2008; entre otras.
Ello así pues la expedición de un acto administrativo definitivo, que proyecta la voluntad institucionalizada de la autoridad pública opera, per se, la creación, alteración o extinción de situaciones jurídicas y, por tanto, motoriza cargas impugnativas que han de traducirse necesariamente en una pretensión de contenido anulatorio; de lo contrario, la revisión judicial de aquellos actos administrativos deviene improcedente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha desarrollado una constante jurisprudencia en la que no resulta posible resolver reclamos judiciales haciendo abstracción de lo dispuesto por los actos administrativos involucrados que deniegan el reconocimiento del derecho invocado (CSJN, Fallos: 335:742, Consid. 9°; entre otros).
III.3. No mejora la suerte de la impugnación el argumento enderezado a la vulneración de las doctrinas legales sentadas por este Tribunal.
La recurrente señala como aplicables al caso la doctrinas emergentes de la causa B. 57.379, sent. de 9-10-2013 (por la que se consideró que debe reputarse de inexistente la notificación que no surja de las constancias en forma categórica), y de las causas B. 48.894 y B. 51.325 (por las que se estableció que no obsta al progreso formal de la pretensión accesoria pecuniaria la ausencia de reclamo administrativo previo).
Este planteo también es insuficiente, pues el recurrente omite explicar de qué manera concreta los precedentes de esta Suprema Corte, que denuncia como erróneamente aplicados o transgredidos, se relacionan con la supuesta actuación indebida de la Cámara interviniente (cfr. doctr. A. 71.888, sent. de 25-2-2015 y A. 71.706, sent. de 20-5-2015).
IV. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en atención a su insuficiente fundamentación y deficiencia técnica (art. 279, CPCC).
Voto por la negativa.
Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine, CPCC).
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada también por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Al igual que el colega que inicia el acuerdo, entiendo que el recurso no propera (cfr. art. 279, CPCC).
I. Así, y en lo que hace al primer agravio analizado, presto mi adhesión a los argumentos brindados por el ponente en el punto III apartado 1 de su exposición, en tanto coincido en que el impugnante no logra demostrar la configuración del vicio de absurdo que invoca.
II. Tampoco satisface los recaudos de una fundamentación suficiente el cuestionamiento vinculado con la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Es requisito de ineludible cumplimiento para el recurrente, la réplica concreta directa y eficaz de todos los argumentos del fallo en crisis.
Y tal recaudo, precisamente, es el que no exhibe la pieza recursiva en la parcela relativa al agravio en cuestión.
En efecto, la alzada consideró que la previa descalificación del acto administrativo dictado por la autoridad provincial constituía un presupuesto ineludible para abordad cualquier pretensión o reclamo conexo, toda vez que lo allí resuelto se hallaba directamente emparentado con la sustancia del reclamo resarcitorio.
Dicho aspecto del pronunciamiento, más allá de su acierto o error, no ha sido descalificado mediante una crítica certera por parte del interesado, quien limita su embate a la mera afirmación de que lo resuelto por el a quo es contrario a la amplia doctrina que regla la accesibilidad jurisdicción y a la cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que considera avalan su posición.
La insuficiencia impugnatoria en este aspecto, deja incólume la decisión que se controvierte (doctr. causas AC. 73.447, sent. de 3-5-2000; Ac. 72.204, sent. de 15-3-2000; Ac. 81.965, sent. de 19-3-2003 y Ac. 90.421, sent. de 27-6-2007).
III. Asimismo, cabe desestimar el planteo relacionado con la presunta violación de la doctrina legal.
En la especie, el recurrente omite desarrollar cómo los precedentes que aduce erróneamente aplicados o transgredidos se relacionarían con la supuesta actuación indebida de los magistrados de grado.
La simple mención de pronunciamientos del Tribunal que aluden a una de las tantas pautas interpretativas utilizadas por esta Suprema Corte, sin establecer su conexión específica con el caso en análisis, no es suficiente.
Asimismo, resulta inapropiada la cita de doctrina legal cuando difieren las condiciones fácticas y jurídicas de la causa con las del precedente invocado (cfr. causas Ac. 76.77, sent. de 28-3-2001; Ac. 76.888, sent. de 19-2-2002; Ac. 84.617, sent. de 5-5-2004; A. 68.808, «Maidana», sent. de 5-6-2007; A. 68.817, «Bersani Ledesma», sent. de 20-6-2007; entre muchas otras).
IV. Por las razones expuestas y en virtud de que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal ha sido insuficientemente fundado, corresponde su rechazo (art. 289, CPCC).
Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine, CPCC).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en atención a su insuficiente fundamentación y deficiencia técnica (art. 279, CPCC).
Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine, CPCC).
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
024510E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121771