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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se mantiene la suma otorgada en concepto de daño moral, habida cuenta la entidad de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el actor, las secuelas, las curaciones a las que debió someterse, la intervención quirúrgica y demás tratamientos, unido ello a los padecimientos que la incertidumbre sobre su total recuperación debió causar.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Tontoli, Lucas Martín c/ Siguenza, Daniel Sebastián y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 281/90, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, GUISADO y UBIEDO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I.- El Sr. Juez a quo, en sentencia dictada a fs. 281/90, hizo lugar a la demanda entablada por Lucas Martin Tontoli y en su mérito, condenó a Daniel Sebastián Siguenza y su aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada a abonar al primero la suma de $ 319.150 con más los intereses y las costas.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora quien expresó agravios a fs. 303/304 que fueron contestados a fs. 311. También apeló la parte demandada y citada en garantía quienes hicieron lo propio con la pieza que obra a fs. 307/309 que mereció la réplica de fs. 313/5.
II. No se discute en este estadio procesal la responsabilidad decidida por el juez de grado en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de junio de 2011 cuando el demandado Daniel Sebastián Siguenza que conducía el rodado Ford Taunus por la Avenida Castillo, invadió el carril por el que circulaba el actor en su Peugeot 504 embistiéndolo de frente y provocándole daños en su persona y en su automóvil.
Las quejas a las que a continuación me referiré se limitan al contenido de las diferentes indemnizaciones.
III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar la queja.
IV. Surge de las constancias remitidas por el Hospital Fernández que el mismo día del hecho la actora ingresó a dicho nosocomio con una fractura en su brazo izquierdo que fue reducida con anestesia e inmovilizada con valva braquial. Consta asimismo que sufrió herida cortante en entrecejo (fs. 195/200).
El perito médico designado en autos examinó a la actora y confirmó que aquélla a raíz del accidente sufrió fractura de Monteggia (fractura de cúbito y luxación de cúpula radial) del brazo izquierdo que le dejó como secuela una hipotrofia muscular y limitación funcional del miembro (ver informe de fs. 205/7). La fractura de Monteggia le genera al actor una incapacidad parcial y permanente del 18 % y un 4 % por el material de osteosíntesis. También describió el profesional las secuelas cicatrizales: una cicatriz lineal con pigmentación normal en tabique nasal superior (entrecejo) de 2 cm. de longitud y una cicatriz lineal en antebrazo izquierdo de 12 cm. de longitud, queloide con pigmentación disminuida, consecuencia del tratamiento quirúrgico para la colocación de material de osteosíntesis por la fractura de cúbito. La cicatriz del tabique nasal le genera un 7 % de incapacidad, mientras que la del antebrazo un 11 %. Esta última podría mejorar con tratamiento estético, la primera en cambio no. En suma y por las secuelas físicas y estéticas el actor sería portador del 34,84 % según el método de la capacidad restante (ver respuesta del perito a fs. 244).
En el aspecto psicológico, la Licenciada que elaboró el informe de fs. 128/30 advirtió que aquél era portador de un trastorno por estrés post-traumático con elementos fóbicos que evidenciaban una cautelosa adaptación al medio ambiente, la cual le creaba tensiones y angustia interna que no podía elaborar efectivamente provocando bloqueo y rigidez defensiva e inhibición en sus capacidades. Ello le genera una incapacidad del 25 %.
La juez valoró estos extremos y concedió una suma de $140.000 para compensar el daño físico y una de $ 40.000 para el psicológico, ambas cuestionadas por las dos partes.
Ahora bien, los agravios de la parte actora vinculadas con el daño físico no habrán de prosperar. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Puestos a analizar la pieza de fs. 303/4 punto I., se advierte claramente que los recaudos aludidos no pueden considerarse cumplidos en el caso, por lo que propiciaré la deserción del recurso. Sostiene el quejoso que la a quo omitió ponderar las condiciones personales del recurrente a la hora de fijar el quantum que juzga de reducido. Sin embargo, y más allá de que la juez mencionó en el fallo cuestionado cuál habría de ser el alcance que debía darse al resarcimiento en cuestión (fs. 285 vta., primer párrafo), el actor en su queja sólo se dedica a enumerar una serie de pautas en abstracto que dice fueron omitidas sin analizarlas en su contexto, ni aludir a la manera en que las afecciones que consideró la juez repercutirán en su vida. Sobretodo frente a la falta de prueba sobre aquellos extremos que dice fueron omitidos, vinculadas con sus ingresos. Basta por caso mencionar la contradicción en que incurrió el accionante quien por un lado manifestó en el informe psicológico que se dedicaba al ramo de la construcción trabajando como albañil y luego del accidente como ayudante en trabajos livianos de pintura (fs. 128/30), mientras que en el beneficio de litigar sin gastos aportó testigos que declararon que Tontoli se desempeñaba hasta el momento del accidente como chofer de remis (fs. 2 y 3 del incidente).
En estos términos, el escueto agravio se presenta como una afirmación dogmática sin contenido que habilite la revisión en los términos pretendidos.
Igual suerte habrán de correr los agravios de la demandada y su aseguradora en tanto no hacen sino reeditar las objeciones que oportunamente le formularan al informe pericial y que recibió la respuesta de fs. 244, respuesta ésta que la juez tuvo en cuenta al decidir. El escrito de agravios además es confuso ya que cuestiona un porcentaje del 7 % de incapacidad adicional física por la limitación en el hombro, cuando ello no resulta del informe. Tampoco se brindan razones de peso al cuestionar las incapacidades estimadas por las lesiones estéticas. De todos modos, aún admitiendo que algunos de los porcentajes (como ocurre por ejemplo con el 4 % otorgado por el material de osteosíntesis) no tiene justificación ni fundamento suficiente, y atendiendo al hecho de que por separado se resarce lo necesario para hacer frente a una cirugía estética reparadora del antebrazo lesionado, lo cierto es que a la luz de las pautas que comúnmente maneja este Tribunal en casos análogos, la suma concedida por daño físico no se muestra elevada.
Lo mismo ocurre con la suma por daño psicológico, cuestionada por la demandada y su aseguradora. En principio también aquí se vuelve sobre las objeciones hechas al informe pericial de fs. 141/2 que recibieron la respuesta de la Lic. de fs. 232/3 en la que ratifica su anterior dictamen. Cabe decir que no es cierto que el informe se base solo en las manifestaciones del actor, sino que -según surge de su lectura- se le habrían administrado al actor los tests que avalarían aquéllas. El resto de las consideraciones efectuadas tanto en el escrito de impugnación como en el de agravios, no cuentan con el aval de ningún especialista en la materia ya que solo aparecen suscriptas por los letrados de la parte demandada a quien no cabe suponer dotado de los conocimientos específicos de la materia que se discute. No dejo de ponderar que por separado se resarce el tratamiento psicológico que si bien nada hace presumir que hará desaparecer las secuelas -como supone el quejoso- sin duda redundará en beneficio de la salud mental del damnificado. Sin embargo y aún teniendo en cuenta este extremo, lo cierto es que -a la luz de las pautas que comúnmente maneja este Tribunal en casos análogos- la suma concedida no se muestra elevada. En atención a ello, considero que no cabe hacer lugar a los agravios.
V. No cabe acceder a la pretensión de la actora de que se le indemnice el tratamiento kinesiológico recomendado en el informe médico pericial, a poco que se repare en que este gasto futuro no fue pedido en la demanda.
VI. En cuanto al daño moral, destaco ante todo, que a juicio de esta Sala dicha indemnización posee carácter resarcitorio (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, etc.), y busca, en definitiva, contribuir a compensar la conmoción íntima que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (exptes. 79.269, 80.105, etc.).-
Por ello, sin desconocer que el “quantum” de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 98.473/2001 del 9-06-2005; 73.008/2001 del 22-11-2007, entre otros), habida cuenta la entidad de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el actor y las secuelas ya ponderadas, las curaciones a las que debió someterse, la intervención quirúrgica y demás tratamientos, unido ello a los padecimientos que la incertidumbre sobre su total recuperación debió causar, considero que la suma fijada en la sentencia apelada no resulta en modo alguno elevada como lo juzga la demandada y su aseguradora, por lo que propongo confirmar la suma de $ 70.000 establecida.
VII. La juez otorgo la suma de $ 57. 150 para hacer frente a las reparaciones. Cuestionan la demandada y su aseguradora la procedencia de la indemnización otorgada en esos términos, toda vez que -según surge del propio informe pericial- el costo de las reparaciones es mayor al valor que tenía el vehiculo del actor para la misma época (fecha de la pericia: mayo de 2013); entienden que ello configura un enriquecimiento ilícito en su favor. Solicita pues que se reduzca esta indemnización a la suma de $ 30.000 que sería la cotización promedio de otra unidad, debiéndose a su vez descontar el valor de rezago del referido móvil.
Le asiste razón a las agraviadas. Es reiterada y pacífica jurisprudencia del fuero en señalar que cuando el monto de las reparaciones excede el valor del vehículo al momento del hecho, ese valor es el tope máximo de la compensación a ser otorgada (cfr. 66.151 del 29-2-84; 68.623; 66.301 del 20-12-83; 66.287 del 6-7-84, entre otros) ya que no puede obligarse al demandado a pagar más de lo que le hubiera significado al actor reponer el vehículo dañado.
En consecuencia, corresponderá limitar la indemnización por este concepto a la suma de $ 30.000, suma de la que deberá descontarse el valor de rezago del automóvil, el que cabe estimarlo prudencialmente en un 15 %. Por lo dicho, propongo reducir esta partida a $ 25.500.
VIII. El juez de grado dispuso que los intereses corrieran desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco Nación prevista en el plenario “Samudio”. Ello, con excepción de los rubros “tratamientos Médicos” (cirugía reparadora y tratamiento psicológico) cuyos intereses correrán desde que quede firme el pronunciamiento definitivo y del rubro “Daños Materiales” que lo hará desde la fecha del informe pericial (13-05-2013). De ello se agravia la demandada y su aseguradora para quienes la aplicación al caso de la tasa activa durante el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia configura un enriquecimiento indebido.
No se soslaya, por cierto, que la ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asignaba fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. Pero, sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que comparto la interpretación legal que resulta del voto de la mayoría en el citado fallo plenario, razón por la cual me remito a sus términos.
No obstante ello, esta sala comparte el criterio de fijar la tasa referida solo a partir del pronunciamiento de primera instancia. Es que hallándose los importes determinados a esa fecha y libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la tasa activa, dada su composición importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros).
En consecuencia, y de acuerdo al temperamento adoptado por esta Sala en los autos “Martinez, Eladio Felipe c/ Diaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros; me lleva a propiciar que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8 % anual, como tasa pura -suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales- y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso.
Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015).
a. Lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial.
Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9).
Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.
Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.
Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).
b. En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente.
El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.
En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: … c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.
Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-.
c. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-.
Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B , pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias.
Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 768) no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial.
En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez.
d. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la «ratio legis» y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 158).
Tales principios conducen en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual.
Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).
e. Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarse de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central.
En consecuencia, propicio que se modifique ese punto y se fije la tasa del 8 % anual desde el evento dañoso hasta el decisorio recurrido y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual
Ello con la salvedad dispuesta para el caso de los “Daños materiales” cuyos intereses a la tasa activa se devengarán desde le fecha del informe pericial (13-05-2013), aspecto éste que no ha sido cuestionado. En cambio, respecto del rubro “Tratamientos Médicos” (cirugía reparadora y tratamiento psicológico) cabe hacer lugar al reclamo del actor cuando cuestiona el punto de partida para el cómputo de los accesorios, pues como tiene dicho esta Sala a partir del precedente “Gómez, Alicia c/ ROJAS, Francisco Rafael s/ daños y perjuicios” del 2/9/08, los intereses deben computarse desde el momento del hecho causante del daño toda vez que es en dicho momento en que se originó el perjuicio y desde el cual nace la obligación de resarcir. No obstante ello, en el presente caso y habida cuenta lo expresamente solicitado en los agravios por el interesado, los intereses habrán de computarse desde las fechas de los respectivos informes periciales a los que se hace referencia en la queja.
IX. Por todo lo dicho hasta aquí soy de opinión que deberá modificarse la sentencia de fs. 281/90 con el siguiente alcance: a) reducir la indemnización a favor de Lucas Martín Tontoli a la suma de $ 287.500; b) disponer que los intereses corran en la forma establecida en el considerando VIII, e imponer las costas de alzada en el orden causado atento la suerte y alcance de los recursos interpuestos.
Por razones análogas, las Dras. GUISADO y UBIEDO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Modificar la sentencia de fs. 281/90 con el siguiente alcance: a) reducir la indemnización a favor de Lucas Martín Tontoli a la suma de $287.500; b) disponer que los intereses corran en la forma establecida en el considerando VIII. 2°) Imponer las costas de alzada en el orden causado atento la suerte y alcance de los recursos interpuestos.
Se difiere la regulación de honorarios para cuando se practique la de primera instancia.
Regístrese y notifíquese.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
012189E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105045