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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAstreintes. Reclamo posterior a la cancelación de la deuda. Improcedencia.
Se rechaza la planilla de liquidación presentada, pues la conducta desplegada por el actor resulta especulativa y contraria al carácter y naturaleza jurídica del instituto de las astreintes, ya que ha dejado pasar más de seis años sin ejecutar las sanciones conminatorias y luego de que la causa se encuentra terminada pretende percibirlas.
San Salvador de Jujuy, 12 de diciembre de 2016.-
Autos y Vistos:
Las constancias del Expediente Nº B-221.966/2009, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Marín Oscar c/ Estado Provincial”, y
Considerando:
I.- En cuanto interesa a los fines de la resolución de la presente incidencia, cabe poner de relieve que a fs. 563 se presenta el representante de la actora y presenta planilla de liquidación por astreintes, la que asciende a la suma de pesos sesenta y tres mil seiscientos ($ 63.600.-) por el periodo 05/07/10 al 11/11/14 y aduce que la demandada jamás cumplió con lo ordenado.
A fs. 563 vta. se confirió vista a la demandada de la liquidación efectuada por la actora y a fs. 569 se presenta la abogada Fernanda Berrafato y se opone la pretensión de la parte actora.
Aduce que en autos ya se dictó sentencia, la que se encuentra firme y consentida, por lo que las actuaciones se encuentran terminadas; alega además el carácter sancionatorio de las astreintes y que las mismas no tiene finalidad resarcitoria.
II.- Así, la incidencia ha quedado en estado de ser resuelta; en primer termino cabe recordar que a fs. 259 (proveído de fecha 05/07/10) se impuso al Estado Provincial la sanción conminatoria que motiva la planilla de liquidación de fs. 563, ante el incumplimiento en la remisión de los informes requeridos en autos.
No podemos dejar de referir que desde esa fecha (05/07/10) la actora jamás presentó planilla de liquidación por la sanción impuesta, sino hasta el 28/10/16.
Tampoco podemos dejar de observar que en autos se ha dictado sentencia, la que rola a fs. 531/543 y por la que se rechaza la petición del actor y que ella fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia y que a la fecha se encuentra absolutamente firme y consentida.
Conforme los antecedentes de la causa, el actor hasta el 28/10/16 jamás reclamó las astreintes que hoy pretende percibir: es más, consintió la clausura del periodo probatorio de fs. 511 y el llamado de autos para sentencia de fs. 527, sin que se haya sentido agraviado por la falta de respuesta de los informes que motivaron la imposición de las sanciones conminatorias.
Desde esta perspectiva, la conducta desplegada en esta instancia por el actor resulta especulativa y contraria al carácter y naturaleza jurídica del instituto de las astreintes, pues ha dejado pasar más de seis años sin ejecutar las sanciones conminatorias y luego de que la causa se encuentra terminada, pretende percibirlas.
En ese orden de ideas, el Superior Tribunal de Justicia tiene resuelto que “En la actitud disvaliosa del actor en tanto entendía que había enderezado todos sus esfuerzos para obtener el pago de las astreintes, descuidando el objeto por el que había promovido ese proceso… efectivamente el demandante en todo momento tuvo como único objetivo percibir las astreintes, sin demostrar interés alguno en obtener las prestaciones… solicitadas, desnaturalizando con su conducta la finalidad de este juicio poniendo de manifiesto una actitud meramente especulativa… En lo referente a la actitud del Estado demandado, de las constancias obrantes en ese juicio principal surge que no se mostró remiso a cumplir con sus obligaciones, sino que por el contrario puso de manifiesto su voluntad de acatar lo ordenado por el tribunal a-quo y resolver satisfactoriamente la cuestión”. (cfr.: L.A. 44 Nº 330).
También se ha resuelto que (cfr.: L.A. 45 Nº 314) que “Además al constituir la astreinte una obligación accesoria se extingue con el cumplimiento de la obligación principal, en el presente caso el pago de la deuda que mantenía el Estado con el actor. Lo contrario implicaría permitir una actitud meramente especulativa, primeramente porque tal como lo señaláramos líneas arriba el actor ha percibido en concepto de astreintes la suma de $ 8.745,15, importe ampliamente superior al monto de la condena, que motivara esa acción de amparo y en segundo lugar porque tal como consta en el juicio principal se ha cumplido con el objetivo de las astreintes, cual era, en este supuesto, el dictado de un acto administrativo, habiendo obtenido el actor una opción más ventajosa, al pagar la deuda en cuestión el municipio accionado”.
Por último, el Máximo Tribunal de la Provincia ha dejado expuesto, para dejar sin efecto astreintes (cfr.: L.A. 54 Nº 440) que: “No es menos cierto, tampoco, que la dejadez y el desinterés en el cumplimiento que la parte actora achaca a los demandados, es posible atribuirle además a la propia interesada. En efecto, las astreintes constituyen un medio compulsivo o una “presión sicológica”, al decir de Llambías (Rev. JA Bs. As. 1969, página 190, nota 192) al deudor renuente en el cumplimiento de una resolución judicial, si bien se establecen y eventualmente son percibidas por el actor que es quien se ve perjudicado por la demora a raíz de la contumacia del condenado. Son esencialmente y en lo que en especial interesa destacar para el caso, una facultad otorgada a los jueces a fin de hacer cumplir sus decisiones. Coincido en que el fin buscado no es la “violencia” moral por ella misma, ni la ruina del patrimonio del deudor, sino la superación de la resistencia, la derrota de una actitud antijurídica e injustificada; y para lograrlo es preciso que sean flexibles, que pueda el juez “manejar la sanción” de acuerdo a las circunstancias: aumentarla, siempre para el futuro, si se estima insuficiente -no alcanza a conmover o inmutar al renuente-; disminuirla, si se demuestran causas razonables del incumplimiento o bien dejarla sin efecto cuando se alcanza el resultado perseguido; empero, siempre son para el futuro (conforme Jorge MossetIturraspe, “Medios Compulsivos en Derecho Privado”, Ediar, págs.. 44/45)”.
En razón de lo expuesto, corresponde rechazar la planilla de liquidación de fs. 563.
Por ello la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy
RESUELVE:
1) Rechazar la planilla de liquidación de fs. 563, conforme los considerandos.
2) Dejar constancia en autos, protocolizar, hacer saber y oportunamente archivar.-
013975E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116501