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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Profesiones liberales. Relación de dependencia. Despido con causa. Ilegitimidad
Se reputa ilegítimo el despido causado de la actora por no cobrar coseguros a los pacientes, pues la demandada no acredita que dicha tarea haya formado parte de sus obligaciones laborales, por haber superado estas lo establecido en su CCT aplicable y, por lo tanto, ser ajenas a su tarea profesional específica.
San Miguel de Tucumán, 18 Marzo de 2.015.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia definitiva en esta causa caratulada: “Fonts Ana Cristina del Valle c/ ECCO S.A. S/COBRO DE PESOS” sustanciada por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Vª Nominación, de la que
RESULTA:
A fs. 50/56 se presenta el letrado Fernando Antonio Vera en representación de Ana Cristina de Valle Fonts, DNI …, con domicilio en calle Congreso n° … de esta ciudad. Inicia juicio en contra de Ecco S.A, con domicilio en calle Crisóstomo Alvarez n° …, de esta ciudad. Reclama el pago de indemnización por despido y haberes impagos por función de cobro de coseguro, conforme rubros y montos que detalla en planilla de fs. 48.
Relata que su mandante se desempeñó bajo relación de dependencia de la accionada desde el mes de mayo de 1999 pero con la debida registración laboral partir del 02.05.00, cumpliendo funciones de médico de consultas a domicilio, CCT 246/02. Durante todo el tiempo cumplió las mismas funciones pero sin la debida registración, haciendo figurar la patronal un presunto contrato de locación de servicios profesionales, del cual no se le entregó copia alguna. Durante los últimos meses anteriores al despido, la actora cumplía sus tareas los días martes y viernes de 7 a 15 hs. es decir aproximadamente 16 horas semanales, 72 hs. mensuales. La última remuneración percibida íntegramente es al mes de octubre de 2007 consistente en $… la hora médica por 72 hs. trabajadas, más antigüedad, asistencias completa médica, haciendo un total de $… bruto y $… neto. A ello se le debió sumar $… en concepto de pago por su doble función de cobrador de coseguro y que equivale al 30% de la remuneración como médico de consultas a domicilio, ascendiendo dicha suma a un total de $…
Manifiesta que luego del ingreso se le impuso a su mandante la realización y el cumplimiento de tareas ajenas a su función de consultas a domicilio, impropias e incompatibles con dicha función, consistente en el cobro de coseguro de la consulta domiciliaria, con el argumento que con el tiempo se arreglaría un pago adicional por tal función. Desde dicha fecha y hasta el distracto, su mandante fue obligado por la empresa a desarrollar tareas de Cobrador de Coseguros, en todas las consultas médicas domiciliarias que realizaba, por lo que se le debió abonar mensualmente por dicha actividad de Cobrador, por ser una función externa y no inserta en la esencia de su puesto de médico, para lo cual su mandante había sido contratado. A los enfermeros dicha tarea sí era abonada.
Continúa diciendo que su mandante jamás percibió suma alguna por sus funciones de Cobrador, es decir que además de atender a los pacientes en las consultas domiciliarias a las que acudía en un móvil, la empresa le obligaba a cobrar a los pacientes el pago de un coseguro el cual tenía que ser rendido al finalizar el turno en la base de operaciones, cumpliendo estas tareas en negro. Asumía y corría el riesgo inherente al manejo de dinero. La Dra. Fonts, con la intención fundamental de preservar su fuente de trabajo y poniendo de manifiesto su espíritu de buena fe y confianza para con el empleador accedió a cumplir dicha función, en la espera de una posterior remuneración por la nueva función asignada, que no se encontraba comprendida dentro de aquella para la cual fuera originariamente contratado, que era la de médicos de consultas a domicilio.
Sostiene que ante el cansancio de esperar el pago de la contraprestación por la función de cobro de coseguro, que su mandante conjuntamente con el resto de sus compañeros y luego de largos y frustrantes reclamos verbales, comenzaron con los reclamos por escrito dirigidos al empleador con el objetivo de lograr el pago de la contraprestación por el cobro de coseguro. Mediante sendas notas de fecha 30.03.06, 28.08.06, 30.10.06, 27.11.06, 15.07.07, 27.07.07 y 19.09.07, firmadas por la totalidad de los médicos empleados del demandado, entre ellos la actora, solicitaron de manera clara y reiterada el pago por la doble función de cobro de coseguro. Lejos de obtener una respuesta favorable, la empleadora guardando silencio solo comunicaba los mecanismos de cobro de coseguro tal como surge de las circulares de fecha 25.04.05 y 07.11.06. Mediante nota de fecha 23.08.07 se comunica a la empresa que a partir del día siguiente, es decir el 24.08.02 suspendería el cobro de coseguro.
Tal decisión fue el comienzo con ello de un largo intercambio epistolar, donde la empleadora llegó a imponer sanciones administrativas consistentes en suspensiones y hasta denunciar la extinción del contrato de trabajo basado en la presunta justa causa de la falta de cobro de coseguro de consulta médica a domicilio por parte de su mandante. En fecha 21.11.07 su mandante recibe carta documento n| … de fecha 20.11.07 por la cual se le comunica una sanción disciplinaria de 10 días contados desde el 22.11.07 hasta el 01.12.07 inclusive por la presunta causa de negarse a cumplir parte de las obligaciones laborativas a su cargo lo que genera una injuria a los intereses económicos y laborales de la empresa. Mediante telegrama de fecha 27.11.07 su mandante rechaza la sanción disciplinaria por carecer de justa causa. La empresa responde y ratifica su postura mediante carta documento de fecha 30.11.07 manteniendo la sanción disciplinaria.
Sostiene que el relato de los hechos de las sanción disciplinaria y la sentencia dictada en su consecuencia, mediante la cual se deja sin efecto la misma y se acoge favorablemente el planteo de su mandante, sirve para una mejor comprensión de los hechos, las presuntas causas de despido y para sostener que al haberse declarado judicialmente que la sanción impuesta resulta improcedente y contraria a derecho, la causa de despido invocada por Ecco S.A que se funda en iguales razones que la sanción disciplinaria, el no cobro de coseguro, debe ser declarado injustificado. En fecha 26.12.2007 el empleador denuncia extinción del vínculo laboral por justa causa imputable a su mandante, basado en el incumplimiento de sus obligaciones laborativas (cobro de coseguro en las consultas médicas domiciliarias) considerándose injuriado en sus intereses económicos y laborales. El despido fue rechazado mediante telegrama de fecha 02.01.08 y agrega que la accionada sanciona por la misma causa dos veces a su mandante, una con la sanción de suspensión por días y otra con despido, violando así normas y preceptos, por cuanto no puede sancionarse dos veces por el mismo hecho.
Corrido traslado de la demanda a fs. 74/85 lo contesta el letrado Esteban M. Padilla en representación de la sociedad accionada ECCO S.A. Niega los hechos que la fundan y solicita su rechazo.
Manifiesta que la verdad de los hechos es que Ecco S.A. es una empresa que brinda servicios de Emergencias y Urgencias Médicas, entre sus prestaciones se encuentra el servicio de consultas médicas domiciliarias a su socios, contando para ello con un plantel de médicos y agregando que los afiliados además de la cuota mensual deben abonar un coseguro por cada atención que solicitan en su domicilio.
La accionada continúa manifestando que celebro un contrato de trabajo con la actora en fecha 02.05.2000, obligándose a abonar una remuneración en contraprestación por su tarea de médico de consultas domiciliarias, dentro de la cual se encontraba comprendida la función de atender al paciente que padecía alguna afección y luego cobrar el coseguro al afiliado al finalizar la misma, agregando que en consecuencia desde el inicio de la relación el trabajador debió respetar su obligación como lo hizo los primeros siete años del vinculo y menciona que era un uso y costumbre dentro de la empresa y que los médicos debían cumplir con la tarea del cobro de los coseguros. En forma sorpresiva el día 23 de agosto de 2007 la actora decidió que no cumpliría más con la función de cobro del seguro. El 22.11.2007 fue suspendida en sus funciones y luego de reanudadas las tareas seguí sin cumplir la función encomendada por lo que fue despedido al 13.12.07.
Al respecto de la relación laboral específica la accionada sostiene que la actora ingresó el 2 de mayo de 2000. Que con anterioridad a esa fecha la actora estuvo vinculada con la sociedad Marlon S.A. por un contrato de locación de servicios y no bajo relación de dependencia, agregando que la sociedad Marlon se disolvió sin liquidarse siendo absorbida por Peimu S.A. y que ésta última cambió de denominación social a Ecco S.A., aclarando que la actora y Marlon S.A. celebraron el 31.05.1999 un contrato de locación de servicios que fue rescindio por la propia actora el 22.12.1999 y que recién en fecha 02/05/2000 la accionada incorporó como médico de consultas domiciliarias a la actora, y por lo que -entiende la accionada- la relación entre ésta y la actora anterior a la fecha de incorporación antes mencionada resultó ajena al derecho laboral, haciendo mención que durante ese periodo (anterior al 02/05/00) la demandada no le exigió cumplimiento de horario ni le impartió orden o instrucción alguna a la actora, señalando que las tareas realizadas por la Dra. Fonts mientras se vinculó mediante contrato de locación de servicios lo eran en su propio beneficio y riesgo y que en ese periodo no cumplía con la tarea del cobro de. coseguro.
Finalmente, la accionada impugna la planilla presentada por el actor.
A fs. 126 se abre la causa a prueba.
A fs. 136 corre agregada el acta de la audiencia prevista por el art. 69 CPL, donde las partes manifiestan la imposibilidad de conciliar, procediéndose a proveer las pruebas oportunamente ofrecidas.
A fs. 721 se agrega Informa Actuarial respecto de la actividad probatoria de las partes. Pruebas de la parte Actora: Instrumental, producida (fs. 147/149; informativa, parcialmente producida (fs. 150/289); Exhibición, producida (fs. 290/300; Confesional: producida (fs. 301/324); Testimonial, producida (fs. 325/372) y tacha de fs. 373/446; Pericial Contable, parcialmente producida (fs. 447/600). Pruebas de la parte Demandada: Reconocimiento/Pericial Caligráfica, producida (fs. 601/607); Testimonial, parcialmente producida (fs. 608/638) y tacha de fs. 639/645; Absolución de Posiciones, producida (fs. 670/678); Pericial Contable, unificada cuaderno de prueba del actor n| 6, parcialmente producida (fs. 447/600); Informativa, producida (fs. 679/720).
A fs. 727/745 se agrega alegato de la parte actora y a fs. 747/751 se agrega alegato de la parte demandada, elevándose los autos por ante la Excma. Cámara del Trabajo, para el dictado de sentencia definitiva.
Elevadas las actuaciones a esta Sala II° de la Excma. Cámara del trabajo, habiéndose integrado la misma, se llaman los autos para resolver y
CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA. VOCAL PREOPINANTE MARCELA BEATRIZ TEJEDA:
A fs. 50/56 Ana Cristina del Valle Fonts inicia juicio de cobro de pesos en contra de Ecco S.A y reclama indemnización por despido en razón que el mismo se produjo sin justa causa que lo justifique. Manifiesta que la relación de dependencia se inició en el mes de mayo de 1999.
Corrido traslado de la demanda, a fs. 74/85 lo contesta Ecco S.A solicitando su rechazo. Manifiesta que la fecha de ingreso es 02.05.2000 y que el despido fue dispuesto con justa causa en cuanto de manera injustifica la actora dejó de cumplir su prestación de servicio en relación al cobro del coseguro, tarea que realizaba desde el inicio de la relación laboral.
En consecuencia, las cuestiones controvertidas sobre las que deberá expedirse este Tribunal son: 1) fecha de ingreso, 2) acto, fecha y causa que dieran origen al despido dispuesto por la demandada en fecha 26.12.2007 (fs. 22) y 3) cumplimiento art. 46 CPL.
Analizando las probanzas en juicio rendidas a la luz de lo prescripto por los arts. 32, 33, 40, 308 y cc. del CPC y C (de aplicación supletoria en el fuero laboral), se analizarán los hechos que fundan la demanda y la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.
PRIMERA CUESTIÓN: No se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, las tareas desarrolladas por la actora, la remuneración percibida y la inclusión de éste en el régimen establecido por el convenio colectivo Nº 246/02, resulta necesario determinar la fecha de ingreso, jornada del trabajador y, como consecuencia de lo anterior, la remuneración que debió percibir.
Expresa la accionante en su demanda que se desempeñó bajo relación de dependencia de la accionada desde el mes de mayo de 1999, pero que fue registrado a partir del 02.05.2000, pues con anterioridad a esa fecha la hacían figurar como un presunto contrato de locación de servicios profesionales con la intención de ocultar el vínculo laboral. Cumplía sus tareas los días martes y viernes de 7 a 15 hs., es decir, aproximadamente 16 horas semanales y 72 horas mensuales. La última remuneración percibida correspondiente a un mes íntegro es del mes de octubre de 2007 consistente en $… la hora médica x 72 hs. trabajadas, haciendo un total de $… bruto y $… neto, y a lo que debió sumarse el 30% en razón de su doble función de cobrador del coseguro dando como resultado la suma de $…
La accionada por su parte, en su exposición de los hechos manifiesta que celebró un contrato de trabajo con el actor en fecha 02.05.2000, obligándose a abonar una remuneración en contraprestación por su tarea de médico de consultas domiciliarias, dentro de la cual se encontraba comprendida la función de atender al paciente que padecía alguna afección y luego cobrar el coseguro al afiliado al finalizar la misma.
Luego especifica que la actora ingresó a la relación laboral con la accionada “en dependencia” el día 02.05.2000 y que con anterioridad a esa fecha la actora estuvo vinculado con la sociedad Marlon S.A. por un contrato de locación de servicios, es decir, que su relación no era de dependencia, agregando que la sociedad Marlon se disolvió sin liquidarse siendo absorbida por Peimu S.A. y que ésta última cambió de denominación social a Ecco S.A., y aclarando que la actora y Marlon S.A. celebraron el 31.05.1999 un contrato de locación de servicios que fue rescindido por la actora el 22.12.1999 y que recién en fecha 02.05.2000 la Dra. Font se incorporó como médico de consultas domiciliarias.
Planteada así la cuestión, cabe efectuar la valoración del plexo probatorio existente en autos, recordando que por el principio o juicio de relevancia, puede el sentenciante limitarse solo al análisis de aquella prueba que considera relevante para la decisión de la causa.
En lo que hace a las características del vínculo laboral contradichas conforme quedo trabada la litis, y en particular respecto a su fecha de ingreso, cabe tener presente que la actora denuncia como tal el mes de mayo de 1999 mientras que la accionada reconoce como fecha de inicio de la relación laboral el día 02.05.2000, fecha en que -según afirma- el actor ingresó a trabajar para Ecco ya que antes el actor se vinculó con Marlon S.A. mediante un contrato de locación de servicios profesionales -a partir del 31.05.1999-, pero agregando a continuación que Marlon S.A. se disolvió sin liquidarse siendo absorbida por Peimu S.A. y ésta ultima cambió de denominación social a Ecco S.A y que la actora rescindió dicho contrato el 22.12.1999.
Se ofrece prueba testimonial, los testigos declaran a fs. 341/343.
Nora Edith Bruchmann (fs. 341) dijo: “…Ella trabajó para Ecco, lo sé porque yo trabajé en la misma empresa, y cuando ella ingresa a Ecco yo ya estaba trabajando allí…” “…ella estaba como médica de consulta cuando ingresa, y a partir del año 2000no recuerdo bien el mes , comienza a cobrar consultas, los días y horarios que trabajaba no recuerdo, solo sé que hacíamos guardias de ocho horas…” “…desde que ingresa en el año 1999 cumple funciones de médico de consulta, después se retira por un tiempo por un embarazo no recuerdo la fecha, y luego cuando se reintegra ya cumple las funciones de consultas médicas y cobro de coseguro…” “…las tareas que hacía era de médico de consulta…” “…sí reclamó, lo sé porque hemos sido un mismo grupo de médicos que hicimos el reclamo…” “…por la misma razón que a todos, por negarnos a cobrar el coseguro…” “…desde el año 1999 hasta el 2007, lo sé al ingreso porque estaba trabajando cuando ella ingresó y el egreso lo sé porque nos fuimos todos juntos de la empresa…”
Silvia Susana Valdez (fs. 342) manifestó lo siguiente: “…ella trabajó para la empresa Ecco S.A., lo sé porque cuando ella ingresa a la empresa yo ya estaba trabajando…” “…ella cumplía sus funciones de médico de consultas domiciliarias, y luego de eso nos habían adicionado el cobro de las consultas médicas, lo sé porque yo trabajaba allí cumplía las mismas funciones. No recuerdo los días que ella trabajaba y las guardias eran de ocho horas…” “…Desde que ingresó año 1999 y la función de cobro comenzó en el año 2000 o 2001 hasta que nos despiden en el año 2007…” “…Ecco le abonaba a la Dra. Fonts las consultas médicas, es decir la función de médico, no así el cobro de las consultas, es decir la función de cobrar…” “…Sí reclamó, lo sé porque reclamamos en grupo de médicos, primero en forma verbal y luego en forma escrita…” “…la despidieron porque se negó a cobrar las consultas médicas, por falta de reconocimiento de pago…” “…ella trabajó desde el año 1999 hasta el 2007, en que nos despiden…”
A fs. 343 presta declaración Luis Oscar Pulido, dijo lo siguiente: “…Ella trabajó para la Empresa Ecco Emergencias, lo sé porque hemos sido compañeros de trabajo, ya que yo ingresé en el año 1997…” “…Ella era médico de consulta a domicilio desde que ingresó, a partir del año 2000 nos impusieron la función de cobradores de consulta, todos teníamos guardias con horarios diferentes, por eso el horario era indistinto, ya que nos cambiábamos entre nosotros periódicamente el horario de trabajo, y trabajábamos de lunes a domingos los médicos cubriendo la guardia, pero quiero aclarar que la Dra Fonts hacía guardias de ocho horas y los días dependía de la temporada, podría hacer tres días a la semana como más…” “…La función de cobrador la empezó a cumplir desde el año 2000 hasta el 2007, lo sé porque nos impusieron a todos los médicos esa función…” “…Sí, todos reclamamos en conjunto en forma verbal primero y después en forma de notas dirigidas al director…” “…La despidieron porque al no pagarnos la función, decidimos dejar de realizarlas…” “…Ella trabajó para Ecco desde el año 1999 que ingresó hasta el año 2007…”
A fs. 368 se agrega declaración de Claudio Rene Polanco que manifestó lo siguiente: “…para el empresa Ecco S.A, lo sé porque era compañero de trabajo desde 1999 hasta 2007…” “…la función que cumplía era de médico, los días y horarios eran diversos porque cada uno disponía de su tiempo. Además de ser médico a partir del año 2000 se nos agregó la función de cobradores…” “…La Dra. Fonts ingresó en el año 99 y cumplía funciones de médica domiciliaria y ya desde marzo de 2000 se nos agrega la función de cobradores y de actividad administrativa, en caso de no poder cobrar teníamos que realizar recibos para pagos diferidos…” “…lo único que se nos pagaba era por la función de médicos nada más, mientras que al trabajo de cobrador teníamos que hacerlo gratuito y si nos negábamos nos despedían…” “…En muchísimas notas que se le hizo a la empresa, seguro hay copias donde pedíamos el pago durante todos esos años y nunca tuvimos respuesta favorable. Hasta que en el año 2007 nos negamos a cumplir la función que se nos obligaba porque no recibíamos ninguna remuneración, la empresa nos despide en forma masiva a todos los médicos que tomamos esa decisión….” “…fue la misma razón por la cual nos despidieron a todos, es la que nos negamos a cumplir la función de cobrador porque no percibíamos remuneración alguna…” “…la Dra. Fonts ingresó en el año 1999 de la forma de contrato y la hicieron efectiva en marzo de 2000 como a todos y trabajó hasta el año 2007, creo que a ella le llegó el telegrama de despido en el mes de diciembre de ese año…”
Los testimonios precedentemente expuestos fueron objeto de tacha por la parte demandada (fs. 373/374 y 381), en su persona, fundada en que se encuentran comprendidos en las generales de la ley, encontrándose en trámite juicios laborales con idéntica causa que la que aquí se discute. También los tacha en sus dichos en cuanto sostienen que la fecha de ingreso de la actora fue en el año 2000 y no en 1999 como ellos manifiestan.
El hecho que el testigo tenga un juicio pendiente no invalida por sí mismo su declaración ya que fue dada en forma clara y con el conocimiento de los hechos que pasaron en su presencia teniéndose en cuenta que era compañera de trabajo y por lo tanto un testigo necesario por su conocimiento de la realidad en forma personal. Los testigos trabajaron para la demandada en la misma época, lo que no fue negado y por lo tanto relatan los hechos conforme fueran percibidos, advirtiéndose que se refieren a hechos objetivos sin emitir ningún juicio de valor sobre los mismos sin que se refieren a sucesos por todos conocidos y de público conocimiento.
En este sentido se tiene dicho: “…No es suficiente para descalificar un testigo la circunstancia de que tenga juicio pendiente contra la misma empresa, si del contexto de su declaración resulta evidente su objetividad en el criterio del Tribunal de Trabajo (SCBA, “Hoffstetter, José Orlando c/ Pesquera del Atlántico0 S.A.I.C y otra s/ Cobro de haberes, 14/07.2010)…” No se ha aportado ningún otro elemento que desacredite los dichos de estos testigos, por lo que la tacha deducida se desestima. Así lo declaro:
A fs. 612/613 y 650/651 se agregan declaraciones testimoniales de María Silvia Valdez, Salustiano Antonio Padilla, Carlos Alberto Trabadelo y Rodolfo Mauro Carrizo. Todos estos testigos trabajaron para la demandada, manifiestan que desde 2000 la actora comenzó a trabajar con Ecco en consulta médica y cobro de coseguro. Manifiestan que con anterioridad la Dra. Fonts estaba vinculada con un contrato de locación de servicios con la empresa PEIMU S.A, que dejó de trabajar y volvió un tiempo después para trabajar para Ecco. El testigo Trabadelo reconoce que antes de su ingreso a Ecco en enero de 2000 tenía un registro anterior como médico contratado. Los testigos manifiestan desconocer de la existencia de una licencia por embarazo a partir del mes de enero de 2000. Estos testigos fueron tachados (fs. 639 y 663/664) pero, tratándose de testigos necesarios y que, salvo la falta de coincidencia en la determinación de la fecha, resultan incluso coincidentes con los testigos propuestos por la parte actora, la tacha deducida se desestima.
Se ha dicho que: «La valoración de la prueba testimonial y las tachas, constituye una facultad propia y privativa de los jueces, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor credibilidad para iluminar los hechos de que se trate. Esa tarea de interpretación y merituación debe efectuarse bajo el principio de la sana crítica establecido por el art. 40 CPCC que prescribe lo siguiente: «Al dictar sentencia, apreciarán las pruebas de acuerdo a su prudente criterio, ajustándose a los principios de la sana crítica. Podrán inferir conclusiones de las respuestas que les den las partes, de sus negativas injustificadas, y en general, de su conducta en el proceso. La tarea valorativa de las pruebas resulta compleja, ya que el Juzgador debe rehacer hechos que han sucedido con anterioridad y de los cuales sólo puede obtener un conocimiento por vía indirecta a través de los elementos probatorios aportados en el proceso, de cuyo análisis el juez debe extraer las conclusiones que lo llevan a establecer si el hecho que se procura determinar se produjo o no. De ahí que el sentenciante esté facultado para seleccionar entre los elementos con que cuenta, aquellos que a su juicio le provean mayor certeza respecto de las cuestiones sobre las cuales debe expedirse, y en el caso de testigos, seleccionar de sus dichos aquellos que, en concordancia con otros elementos probatorios, lo lleven al convencimiento de la exactitud de sus manifestaciones… (CSJT, Sala Laboral y Contencioso Administrativo, Medina Victor Emilio c. Villagra Carlos Sergio s/ Cobro de Pesos, 08.11.07, sent. 1045)».
Conforme lo expuesto y valoración efectuada en relación a esta prueba testimonial, se tiene por acreditada fecha de ingreso, horario de trabajo y modalidades dentro de las cuales se desarrolló la relación laboral, conforme manifestaciones efectuadas por los testigos propuestos por la parte actora (fs. 373/374 y 381) y que coincidente con las declaraciones de los testigos propuestos por la demandada, con excepción de la fecha de ingreso aunque reconocen que con anterioridad a Ecco trabajaba para Peimus S.A mediante contrato de locación de servicios. Un dato que debe tenerse en cuenta es que, según una de las testigos ofrecida por la parte actora afirma que ésta dejó de trabajar para Peimus en razón de una licencia por embarazo distinto a lo manifestado por la testigo Valdez que sostiene que renunció. Preguntados los testigos de la demandada por la cuestión referida al embarazo manifiestan desconocer respecto de esta situación. Todos los testigos tomaron conocimiento de estas circunstancias por ser compañeros de trabajo y en consecuencia testigos necesarios por su conocimiento directo de la realidad sobre la que se les pregunta.
En consecuencia de lo expuesto se tendrán por veraces los testimonios mencionados ut supra y por lo tanto por acreditada la relación laboral en las condiciones narradas por los testigos de ambas partes. En lo atinente a la fecha de ingreso se tomará también en cuenta lo manifestado por todos los testigos en cuanto a que la actora empezó a realizar las tareas para Peimus S.A mediante un contrato de locación de servicio, el que no concluyó por renuncia y que luego continuó trabajando para Ecco S.A, correspondiendo a esta vocalía determinar, ante esta circunstancias, la fecha de ingreso que corresponda.
A fs. 562/563 se agrega pericia contable. En su respuesta n° 2 sostiene el perito que según libro especial y recibos de sueldo, figura la actora con fecha de ingreso el 02.05.2000 y según el libro de hojas móviles con egreso el 27.12.2007. En cuanto al cambio de denominación manifestó que la razón anterior fue PEIMU S.A, que absorbió a las empresas que estaban unidas, con anterioridad Marlon S.A, después pasó del 01.11.1998 a ser PEIMU S.A y en el año 2000 Ecco S.A la cual tiene inscripción municipal del mes de marzo del año 2000 y personería jurídica desde agosto de 2000. Al responder la n° 4, sostiene que en el convenio de la actividad no se especifica en ningún lado que el médico cuando hace consultas domiciliarias debe cobrar un coseguro por dicha consulta, que esa sea su función, no la menciona, solo menciona la tarea de médico, sus derechos y obligaciones, el cual no incluye el cobro. En la respuesta n° 5 informa que comenzó a cobrar el coseguro desde su ingreso en la empresa.
La parte actora impugna la pericia (fs. 574), la que será desestimada en cuanto se advierte que la misma se efectuó según la documentación obrante en Ecco S.A, siendo que las manifestaciones efectuadas por la actora en su impugnación se refiere a circunstancias que serán valoradas en esta sentencia según el plexo probatorio arrimado por las partes en su totalidad. Así lo declaro.
A fs. 590/591 impugna la parte demandada, la que también será desestimada en cuanto no se advierte la existencia de elementos que justifiquen apartarse del dictamen propuesto.
A fs. 722/723 la parte demandada formula reserva art. 84 CPL en relación a la prueba pericial contable ofrecida por su parte y que no fue producida por falta de diligencia de la perito contadora. Atento las constancias de autos en especial de fs. 457/600 la perito contadora ha efectuado el dictamen en relación a la pericia contable propuesta por la parte actora, teniendo la posibilidad de tanto la parte actora como demandada de efectuar las impugnaciones y aclaraciones que estimaron pertinentes y que fueron contestadas por la perito. Asimismo se advierte que los puntos requeridos para el análisis de la contadora resultan casi idénticos en ambas pericias por lo que no se advierte necesaria la realización de una nueva pericia, contando con los elementos necesarios para la resolución de la causa. Así lo declaro.
A fs. 607 se agrega acta de reconocimiento en virtud de la cual la actora reconoció la documentación acompañada por la demandada, en especial contrato de locación de servios de fs. 88/91.
En absolución de posiciones que se agrega a fs. 677/678, Cristina del Valle Fonts reconoció que el 31 de mayo de 1999 celebró un contrato de locación de servicios con Marlon S.A, que el 22 de diciembre de ese año rescindió el mismo pero aclara que ello ocurrió en razón que le manifestaron que la iban a poner en relación de dependencia, lo que ocurrió a partir de mayo de 2000.
En absolución de posiciones de fs 318, la demandada ratifica su postura en cuanto la actora ingresó a trabajar en el año 2000 y niega que se la haya otorgado licencia por embarazo en el mes de enero de 2000.
Tanto del texto de la contestación de demanda y del resto del plexo probatorio, surge que la accionada es la continuadora de las sociedades Marlon S.A. y Peimu S.A. (que absorbió a la anterior -sin liquidación- y cambió luego de denominación por Ecco S.A.) en la prestación de los servicios de emergencias médicas y de consultas médicas domiciliarias, y sin que haya acreditado la demandada -quien se encontraba en mejores condiciones para hacerlo- las fechas en que se sucedieron las mismas.
Asimismo, tenemos que bajo el titulo de la verdad de los hechos, la accionada relata que Ecco S.A. es una empresa que brinda servicios de Emergencias y Urgencias Médicas y que entre sus prestaciones se encuentra el servicio de consultas médicas domiciliarias a sus socios, contando para ello con un plantel de médicos y agregando que los afiliados además de la cuota mensual deben abonar un coseguro por cada atención que solicitan en su domicilio.
Además, surge de su responde que la accionada parte de cuestionar la naturaleza de la relación mantenida por el actor con la primera de las empresas anteriores, pero que no cuestiona que sus tareas hayan sido diferentes para todas ellas, y a lo que se le suma la coincidencia en el tipo de tareas pactadas en el contrato de locación firmado entre la actora y PEIMU S.A.
En base a lo expuesto y pruebas aportadas es que considero que la actora desarrolló iguales tareas y de modo ininterrumpido desde el comienzo de su vinculación con PEIMU S.A. hasta su desvinculación con Ecco S.A. Así lo declaro.
En cuanto a la naturaleza de la vinculación que unió a la actora con PEIMU S.A. en virtud del contrato de locación de servicios de fecha 31.05.1999 adjuntado por la demandada en autos a fs. 88/91 (y el cual fuera reconocido por la actora a fs. 607), cabe aquí recordar que el trabajador protegido por la LCT es el que presta su actividad personal a cambio de una remuneración, en relación de dependencia o subordinación con respecto de otro -empleador- que requiere sus servicios, insertándose por tanto en una organización ajena y sometido a las directivas o instrucciones que se le imparten y bajo el riesgo de otro, no asumiendo por tanto riesgo económico (arts. 21, 22 y 25 LCT). De allí que el trabajo en relación de dependencia sea un trabajo dirigido.
Nuestra Corte Suprema de Justicia nacional dio por concluida las discusiones dogmáticas acerca de la aplicación o no de la norma legal que analizamos, al determinar que en todo caso se debe examinar si las condiciones en que se prestaron las tareas permiten afirmar que el profesional se incorporó al sistema médico-asistencial como profesional autónomo o si lo hizo en otro carácter (CSJN, 29.08.00, “Amerise, Antonio Angel c/Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseg., Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda s. Rec. de Hecho”, fallos 323:2, p. 2314).
Para determinar que una relación jurídica tiene la fisonomía de una relación laboral, supone la evaluación de la existencia de una subordinación jerárquica, técnica y económica, tareas que requieren la merituación de la prueba rendida, siendo además sus pautas orientadoras: la prestación de servicios, una dirección y supervisión (cuya existencia se presume de darse las restantes pautas y no por el hecho de su ejercicio concreto), la continuidad de su prestación y su exclusividad, pero sin que ninguna de ellas sea determinante por sí sola para la determinación de la existencia o no de la relación laboral.
Sabido es que los contratos laborales con profesionales solo se diferencian de los que celebran otros trabajadores en que aquéllos ponen a disposición del empresario su capacitación especializada (fuerza de trabajo preponderantemente intelectual) y, como consecuencia de ello se desdibuja la subordinación técnica y por ende gozan de cierta autonomía funcional. Se da también, al incorporarse al establecimiento de otro, cierta abdicación del ejercicio independiente de la profesión -en el tiempo y condiciones del contrato- pues su capacidad profesional es destinada al cumplimiento de los fines empresariales de otro, los frutos de su trabajo le son ajenos, por que sus ingresos no dependen ya ni de su voluntad ni de su relación con los pacientes o clientes, sino que son fijados por el empresario, quien recibe la prestación y administra lo producido. Correlativamente también le son ajenos los riesgos de su labor que son afrontados exclusivamente por el empleador (arts. 4, 21 y 22 LCT).
En igual sentido se expidió ya esta Sala por sentencia nro. 47 del 02/05/07 en autos “FRASCAROLO MARIA JOSEFINA Vs. SOC. DEL PERSONAL MENSUALIZADO DE SAAB SCANIA ARGENTINA S.A. S/COBRO DE PESOS” (00022289-01), sosteniendo que “Tratándose de una profesión -odontóloga- de las llamadas liberales, ello no es obstáculo alguno para la dependencia laboral de las mismas si de las probanzas particulares se dan las características propias de un contrato de trabajo, aún cuando la dependencia técnica no se encuentra presente atento a la profesionalidad o título habilitante necesario para el ejercicio de la tarea específica…De conformidad a la última parte del Art. 23 LCT, la presunción que el mismo establece es independiente de la figura no laboral que se utilice, por lo que el hecho de encontrarse inscripta como monotributista no impide el análisis de las características del contrato de trabajo y si la calificación por parte de los demandados como de no dependencia debe encontrarse rodeada de un plexo probatorio que demuestre el carácter de empresario de quién presta el servicio, y al no surgir esta circunstancia del expediente de autos, es que la presunción referida se torna operativa en autos por lo que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la demandada.” (DRES.: TEJEDA – JEREZ). También, el citado Tribunal Supremo de Justicia de la Provincia de Córdoba (Sala Laboral) en los antes mencionados autos, sostuvo que “…Confirma la presunción del art. 23 LCT, el hecho que el trabajador desempeñe labores que no sean diferentes a las propias del giro empresarial, que se encuentre subordinado al poder de dirección, que cumpla tareas en lugares y horarios determinados por la empleadora, que perciba su remuneración mensualmente, que no se encuentre sujeto al éxito o fracaso de la actividad desempeñada por la principal…”.
Pues bien, recuerdo que quedó demostrado que la actora desempeñaba funciones similares y propias a las del giro u objeto empresarial de la firma PEIMU S.A. (anteriormente MARLON S.A) y la demandada ECCO S.A., que todas ellas se fueron sucediendo en la prestación de los servicios médicos que realizaba la actora y que lo fueron de modo ininterrumpidamente desde el comienzo de su vinculación con PEIMU S.A. y hasta su desvinculación de ECCO S.A.
En consecuencia de todo lo anterior y por el principio de primacía de la realidad, considero nulo el contrato de locación de servicios profesionales firmado entre PEIMU S.A. y la actora y acompañado por la demandada con su escrito de responde (art. 14 LCT), y por tanto, acreditado que las partes estuvieron unidas por una relación de tipo laboral desde mayo de 1999 hasta el acto de su desvinculación. Así lo declaro.
En cuanto a las tareas realizadas por la actora y su categorización, corresponde tener presente que estas no se encuentran controvertidas, por cuanto reconocen ambas partes que éste cumplió funciones como médico de consultas domiciliarias y el cobro de coseguro, y que se encontraba regido por el CCT 346/02.
Respecto del tiempo en que efectuó el cobro del coseguro, tanto de las declaraciones de las propias partes como de los testimonios mencionados precedentemente, ello aconteció desde mayo de 2000. Así lo declaro.
En lo que hace a la jornada el actor, denuncia que cumplía sus tareas los días Martes y Viernes en el horario de 07:00 a 15:00 hs., mencionando que la última remuneración percibida correspondiente a un mes íntegro es la del mes de Octubre de 2007.
La accionada por su parte, si bien negó la jornada denunciada por el actor, no especifica cual era la jornada laborada por éste y por lo que le resulta aplicable el apercibimiento dispuesto por el art. 60 del CPL. Así lo declaro.
En base a todo lo anterior y declaraciones testimoniales (fs. 341/343), es que tengo por cierta la jornada denunciada por la actora en su demanda comprendiendo los días Martes y Viernes de 07:00 a 15:00 hss. Así lo declaro.
En conclusión, se tiene acreditado que Cristina del Valle Fonts se desempeñó en relación de dependencia con Ecco S.A, con fecha de ingreso el 31.05.1999 y egreso el 26.12.2007 (ver informe correo), con la categoría de “Médico “ CCT 246/02, martes y viernes de 07:00 a 15:00 hs. Así lo declaro.
SEGUNDA CUESTIÓN: fecha del despido y su justificación
La actora expuso en su demanda que desde su comienzo la relación se desarrollo en buenos términos, y que desde mayo de 2000, el demandado le impuso el cumplimiento de tareas ajenas a su función de médico de consultas a domicilio impropias e incompatibles con dicha función consistente en el cobro de coseguro de la consulta domiciliaria con el argumento de que con el tiempo se arreglaría un pago adicional por tal función. Así las cosas -continúa- el tiempo trascurrió y la actora realizó ambas funciones sin que el empleador le abonara la remuneración correspondiente al cobro del coseguro.
Agrega la actora que la Asociación de Médicos Empleados (AME) establece que la función de cobro de coseguro no surge de manera explícita ni implícita del convenio quedando su realización al arbitrio de cada profesional a cambio de una remuneración y especifica que el art. 58 de la LCT establece que no se admiten presunciones en contra del trabajador que conduzcan a sostener la renuncia del empleo o de cualquier otro derecho aunque ellas deriven de su silencio, y que por ello no puede interpretarse una renuncia tácita del profesional a cobrar una remuneración como contraprestación por el cobro del coseguro. Además, que el art. 37 de la LCT establece que el objeto del contrato de trabajo es una actividad personal e infungible cuya determinación en este caso será conforme a la categoría profesional del trabajador al tiempo de celebrar el contrato, es a su decir la categoría como profesional médico.
Sostiene también que ante el cansancio de esperar el pago de la contraprestación por la función de cobro del coseguro y luego de largos y frustrantes reclamos verbales, comenzaron los reclamos por escrito de la actora conjuntamente con sus compañeros, dirigidos a su empleador mediante notas de fechas 30/03/06, 28/08/06, 30/10/06, 27/11/06, 15/07/07, 27/07/07 y 19/09/07, donde los médicos empleados de la demandada- inclusive el actor- solicitaban de manera clara y reiterada el pago por la doble función de cobro del coseguro. Que Frente a ello la empleadora guardó silencio y sólo comunicó mecanismos de cobro del coseguro mediante circulares de fecha 25/04/05 y 07/11/06 y por lo que los médicos comunicaron la suspensión del cobro de coseguro a través de nota de fecha 23/08/07.
Tal decisión fue ratificada mediante TCL generando un largo intercambio epistolar entre las partes en el que incluso la accionada llego a suspender a la actora y que con posterioridad trajo como consecuencia la denuncia del contrato de trabajo mediante carta documento de fecha 26.12.2007 (fs. 22), fecha de imposición de la carta documento en cuanto no se ha producido informe del correo respecto de la fecha de recepción, que dice lo siguiente: “…Atento vuestra persistente negativa a cumplir en debida forma con su actividad laborativa (cobro de coseguros en las consultas médicas domiciliarias a los afiliados) pese a encontrarse intimado para ello en forma concreta, actividad que es una obligación a su cargo en el contrato de trabajo y que Ud. cumpliera en forma regular y pacífica desde su ingreso a esta institución y hasta el día 23.8.07 y que en forma injustificada y contrario a derecho desde el 24.8.07 se niega a cumplir. Teniendo en cuenta que se aplicó suspensión por la misma falta en fecha 22 de noviembre de 2007 y que desde la suspensión hasta la fecha persiste en su conducta de no cumplir con la tarea a su cargo, nos consideramos injuriados en nuestros intereses económicos y laborales. Su conducta asume el carácter de injuria grave que no consiente la prosecución de la relación de trabajo (art. 242 LCT). Notificamos en consecuencia su despido con justa causa. Haberes y certificaciones a su disposición en términos de ley…”
La actora rechazó el despido mediante telegrama ley de fecha 02.01.2008 (fs. 23, decepcionada el 03.01.2008 según informe de fs. 219) en los siguientes términos: “…Rechazo vuestra carta documento n° … por absolutamente improcedente, falaz, arbitraria y contraria a derecho. Niego, rechazo e impugno el despido con causa que invoca en su misiva, como así también el presunto incumplimiento a mis obligaciones laborativas y que el mismo constituya una injuria a sus intereses económicos y laborales, autorizando el despido justificado. El cobro de coseguro de las consultas médicas domiciliarias NO CONSTITUYE PARTE DE MIS OBLIGACIONES LABORALES COMO MEDICO DE CONSULTAS A DOMICILIO, todo según convenio colectivo aplicable a la actividad, naturaleza de la relación laboral y LCT. Tal actividad de ser aceptada libremente por el profesional médico como adicional a su función específica, debe ser convenida entre las partes y remunerada. El hecho de haber realizado la función de cobro de coseguro desde hace algún tiempo no implica que la misma forme parte de mis labores específicas como médico de consulta a domicilio y mucho menos implica renuncia, supresión o reducción de mis derechos, los que se encuentran protegidos por las normas laborales vigentes, ni presunción alguna en mi contra, todo conforme art 58 y cc. De la LCT. Tal situación fue puesta oportunamente en su conocimiento, motivo de un largo intercambio epistolar e incluso de actuaciones administrativas por ante la Secretaría de Estado de Trabajo, con intervención de la entidad gremial respectiva, donde claramente se fijó posición y se concluyó respecto de que su pretendida imposición de cobrar el coseguro de las consultas médicas domiciliarias no forma parte de la función específica que como médico debo desarrollar en el ámbito de mi profesión y por ende no resulta obligatoria a mi parte. En consecuencia derivando su despido en arbitrario e injustificado, INTIMO A UDS. Para que en el perentorio término de 48 hs. de decepcionada la presente me abone las indemnizaciones de ley por despido incausado y me haga entrega de la respectiva certificación de servicios, bajo apercibimiento en caso de negativa o silencio a iniciar las acciones legales correspondientes en tutela de mis legítimos intereses…”
A los efectos de dirimir esta cuestión, es necesario recordar que el art. 243 de la LCT establece como requisitos formales -de modo ad solemnitatem- para su eficacia que la comunicación por la cual se denuncie el contrato de trabajo se curse por escrito y que en el instrumento se consigne la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato, y agregando dicho articulo que una vez invocada la causa de rescisión contractual no se la podrá modificar ni ampliar por declaración unilateral ni en el juicio posterior, imponiéndose así una suerte de “fijeza prejudicial” al acto de invocación de justa causa de rescisión.
A su vez, corresponde también analizar si el mismo fue justificado o no, y para lo cual debemos adentrarnos en la valoración del cumplimiento o no de los recaudos legales establecidos en el art. 242 de la LCT, y el que permite que cualquiera de las partes de un contrato lo denuncie en caso de inobservancia -por parte de otra- de las obligaciones resultantes de este y que configuren “injuria” que por su “gravedad” no consienta la “prosecución” de dicha relación, y cuya carga probatoria recae en este caso sobre la demandada por tratarse de un despido directo.
El análisis de la justificación del despido con causa exige, preliminarmente, la constatación de la inobservancia por parte del trabajador de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y que es el presupuesto objetivo de la injuria.
Al respecto, nuestra Suprema Corte de Justicia local, en los autos caratulados “CORIA JOAQUIN ALEJANDRO Vs. LIBERTAD S.A. S/COBRO DE PESOS” (SENT Nº 468 del 21.06.12), sostuvo respecto del art. 242 de la LCT que “…Interpretando la citada preceptiva legal, esta Corte ha expresado que tratándose de una situación de despido con justa causa «el último párrafo del artículo le otorga a los jueces la facultad de apreciar la existencia de la injuria» (Carlos Alberto Etala, «Contrato de Trabajo», Ed. Astrea, 2da. edición actualizada, pág. 559) por lo que “el magistrado deberá valorar el carácter de las relaciones que resulta del contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias personales del caso” (CSJT, sent. 372 del 02/5/2006, «Pérez, Juan Ramón y otro vs. Cruz Alta S.A. s/ Cobro de pesos»). A ello cabe añadir que “recién luego de este examen que prudencialmente deberá realizar el juzgador, podrá estimar si la causa invocada es justa” (CSJT, sent. 946 del 28/10/2002, «Figueroa, Mario Roberto vs. Cafés La Virginia S.A. s/Indemnizaciones»).
De allí que compete a los jueces valorar prudencialmente la injuria invocada como causal de extinción del vínculo conforme las pautas que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecidas, esto es, gravedad del hecho injurioso, proporcionalidad de la sanción, contemporaneidad y principio non bis in ídem (cfr. CSJT, sent. 372 del 02/5/2006, «Pérez, Juan Ramón y otro vs. Cruz Alta S.A. s/ Cobro de pesos»).
En su versión de los hechos, la demandada expresó que desde el comienzo de la relación laboral con la actora en fecha 02/05/2000 tenía como tarea a cumplir la de cobrar un coseguro al afiliado. Que en forma sorpresiva el día 23/08/07 y luego de más de siete años de cumplir esa tarea, la actora decidió que no cumpliría más la función del cobro del coseguro, implicando su conducta una grosera violación a la teoría de los actos propios. Que por ello la demandada solicitó al actor que retome la tarea y que frente a la negativa de éste y mediante CD de fecha 05/10/2007, le instruye nuevamente a la actora a que cumpla con la tarea de cobro de la consulta médica domiciliaria pero persistiendo éste en su negativa es que se procedió a suspenderla desde el 22/11/2007 por diez días. Que atento a que la actora persistía en incumplir con su obligación laborativa se dispone el despido con justa causa en fecha 26.12.2007.
También deja aclarado en su responde de demandada que el cobro del coseguro era una obligación contractual y que en virtud del poder de dirección el empleador podía dar instrucciones al trabajador quien tenia la carga de su cumplimiento por el deber de obediencia consagrado en el art. 86 de la LCT, y aclarando que en el salario mensual que le abonaba al accionante se encontraba incluida la contraprestación por todas las tareas que éste cumplía e incluso el cobro del coseguro.
Que previo al despido se produjo un intercambio epistolar entre los médicos y la demandada mediante el cual aquellos reclamaban el cumplimiento por parte de Ecco del pago de un adicional por el cobro de coseguro y además la entrega de talonarios de recibos a los fines de poder cumplir con su función de manera correcta.
Por nota de fecha 23.08.2007 (fs. 44) los médicos entre los que se encontraba la Dra. Ana Cristina Font comunica su decisión de suspender el cobro del coseguro atento a que consideraron no era función del médico. Mediante carta documento de fecha 05.09.2007 (fs. 11) Ecco rechaza la nota y manifiesta que el incumplimiento de una obligación consentida por diez años y que además se ajusta a las normas legales y convencionales le causa una injuria. En fecha 13.09.2007 la actora remitió telegrama aceptando continuar con el cobro de coseguro, intimándolo para que le entregue los talonarios de recibos para cumplir tal función. Ecco S.A, mediante carta documento de fecha 19.09.2007 (fs. 13) rechazó su pretensión por lo que la actora remitió telegrama en fecha 21.09.2007 (fs. 14) ratificando la suspensión del cobro de coseguro ante la falta de entrega de talonarios de recibos y del pago de la remuneración correspondiente por el cumplimiento de doble función. En fecha 09.10.2007 (fs. 16) la demandada libra CD a la actora por la que le requiere que cumpla con sus obligaciones laborales en los términos del art. 86 LCT, poniendo a su disposición los recibos solicitados previamente. La actora en fecha 11.10.2007 (fs. 17) ratifica su decisión de no continuar cobrando el coseguro hasta tanto se resuelva el conflicto. Ante esta situación, mediante carta documento de fecha 20.11.2007 (fs. 19), la demanda le comunica la suspensión desde el 22.11.2007 hasta el 01.12.2007. La suspensión fue impugnada por la actora mediante telegrama de fecha 27.11.2007 (fs. 20) y judicialmente mediante los autos “Fonts Ana Cristina del Valle c. Ecco S.A s/ Especiales (Impugnación de Sanción Disciplinaria), Expte. 2155/07” que tramita ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la IV Nom. En fecha 26.12.2007 la empleadora comunica el despido (fs. 22) debido a que la actora continuó sin cobrar el coseguro.
Conforme lo expuesto, el motivo aducido por la demandada para disponer el despido de la actora fue la “persistente” negativa desde el 01.12.2007 en que venció el plazo de la suspensión, a cumplir en debida forma con su actividad laborativa de cobro de coseguros en las consultas médicas, domiciliarias a los afiliados, pese a haberse encontrado intimado para ello en forma reiterada, y por ser ella una actividad que -según expresa la demandada- es obligatoria para la actora y que lo perjudica en sus intereses económicos y laborales.
Por tratarse de un despido directo, correspondía a la demandada acreditar, en primer lugar, la existencia del hecho alegado (suspensión en el cumplimiento de cobro del coseguro), y lo que ya quedó declarado en la cuestión anterior al considerar que la actora realizó dicha actividad solo hasta el día 24.08.07, por comunicación efectuada mediante telegrama, sosteniéndose a lo largo del intercambio epistolar que la tarea de cobrar coseguro no formaba parte de su función como médico.
En relación a la funciones atinentes a la tarea de médico que prestaba la actora Ecco y el cuestionamiento respecto de si constituía el cobro de coseguro una actividad comprensiva de la misma, se ha, a fs. 46 y 237 se agrega nota de La Asociación de Médicos Empleados en la que dice: “…resulta claro, al menos en nuestra interpretación, que no es propia de la función del médico efectuar el cobro de coseguros para la empresa, ni ello surge de modo explícito, ni implícito del Convenio Colectivo que rige la actividad y menos aún de la Ley de Contrato de Trabajo, que es una norma de carácter mas general. Sin perjuicio de ello, el profesional es libre de acordar como tarea extra el cobro de coseguro para la empresa, y por supuesto, recibir una remuneración por tal tarea…” (sic.).
A fs. 562/563 la perito contadora dice lo siguiente: “…Respondiendo a si dentro de la función de médico de consultas domiciliarias que cumplía la actora se incluye la función de cobro de coseguro de consultas domiciliarias según el convenio, digo que en el art. 3° inc. g, dice que los médicos a domicilio no serán definidas como categorías profesionales autónomos, o sea que son dependientes, en el art. 4°, inc. m, dice dentro de las obligaciones que deberá atender las emergencias médicas de consultorio estén o no programadas, no recibiendo por ello en ningún caso compensación adicional, por lo tanto, digo que en el convenio no especifica ni dice en ningún lado el médico cuando hace consultas domiciliarias debe cobrar un coseguro por dicha consulta, que esa sea su función, no la menciona, solo menciona las tareas de médico, sus derechos y obligaciones, el cual no la incluye el cobro…”
Asimismo, tanto de la versión propia dada por ambas partes en sus escritos iniciales, como de los testimonios obrantes en autos (y ya transcriptos), surge claro el hecho de que la demandada impone a la trabajadora la tarea de cobro del coseguro a partir del mes de marzo del año 2000.
En la absolución de posiciones de fs. 318, la demandada al responder la posición 5, por un lado dice que el sueldo percibido por la actora incluía todas las tareas que prestaba y por otro lado reconoce que no existe en el convenio colectivo ni en la LCT ningún adicional específico para la tarea de cobro. Reconoce que a partir del mes de mayo de 2000 se le requirió a la actora el cobro del coseguro.
En virtud de lo expuesto, no acredita la demandada que la tarea de cobro del coseguro por parte del actor haya formado parte de sus obligaciones laborales por haber superado las mismas lo establecido en su CCT aplicable, y por tanto ajenas a su tarea profesional específica y tampoco se acredita su pago. Así lo declaro.
En tal sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia en la sentencia nº 472 de fecha 05/07/2013 dictada en los autos caratulados: “POLANCO CLAUDIO RENE Vs. ECCO S.A. S/COBRO DE PESOS”, donde se dispuso que: “Las tareas de cobro del coseguro para la empresa demandada realizadas por el actor superan lo establecido en la normativa de convenio aplicable en tanto función específica y propia de la actividad, cual es la atención médica a domicilio de pacientes. Consecuentemente, resulta ajustada a derecho la decisión de la Cámara en cuanto determinó que existen diferencias salariales que se derivan de las funciones de cobro desempeñadas por el actor, ajenas a su tarea profesional específica”.
Si bien resulta claro que la función de cobro de coseguro no constituye función específica los médicos, lo cierto es que durante diez años se ha realizado la tarea y no se ha abonado remuneración por la misma. En el derecho laboral la teoría de “los propios actos” alegada por la parte demandada fundada precisamente en esta circunstancia y en la falta de oposición de la actora no resulta aplicable en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y prescripto en los arts. 12 y 58 de la LCT. A este principio cabe adicionar lo prescripto en el art. 4 de la LCT donde dice que constituye trabajo a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración (cfr. arts. 21, 22 y 103) y en el art. 115 que dice que el trabajo no se presume gratuito.
En atención a los principios mencionados la negativa de la actora a realizar una tarea que no estaba dentro de las que correspondían a su actividad y que no recibía remuneración por la misma, constituye un derecho que le asiste y por lo tanto el despido fundado en la falta de prestación de tal tarea luce injustificado ante el incumplimiento del propio empleador. Cabe poner de manifiesto que la actora continuó cumpliendo con las tareas específicas de su actividad y que su reclamo luce razonable, legítimo y adecuado a derecho. La demandada aduce un perjuicio económico por la falta de cobro de coseguro pero está claro que incumplió en su obligación de abonar la remuneración que correspondía a la trabajadora en violación a las normas laborales precedentemente mencionadas. En todo momento la actora demostró su intención de mantener la relación laboral (art. 10 LCT) pese al incumplimiento de la parte demandada, la que de modo injustificado dispuso el despido pese al legítimo reclamo de la Dra. Fonts.
En consecuencia, considero que el despido directo de la actora dispuesto por la demandada mediante carta documento de fecha 26.12.2007 devino injustificado, y correspondiendo en consecuencia el pago de los créditos indemnizatorio que de ello se derive conforme arts. 242, 243 y 245 LCT. Así lo declaro.
TERCERA CUESTIÓN: La actora pretende la suma total de $… o la que surja de las probanzas de autos, con más sus intereses, gastos y costas, por los conceptos de: antigüedad, preaviso, sac s/preaviso, integración mes de despido, arts. 1 y 2 ley 25323, art. 80 LCT, haberes impagos cobro coseguro (noviembre y diciembre 2007).
1. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: El rubro pretendido resulta procedente atento a que la extinción del vínculo laboral se produjo mediante despido directo injustificado, y el que se determinará en la planilla que forma parte de la presente sentencia, tomando como base de cálculo la mejor remuneración, normal y habitual devengada a favor del actor conforme lo declarado en el tratamiento de la primera cuestión y lo establecido en la escala salarial vigente para la actividad durante el tiempo de ejecución del contrato ( art. 245 LCT).
Asimismo, se hace constar que conforme el criterio sentado por esta sala en los autos caratulados: “VENTRICE RICARDO HECTOR C/ ASENCIO MIGUEL ANTONIO-S/ COBRO DE PESOS S/ X – INSTANCIA UNICA. 1385/08” se adicionará para el cómputo del presente rubro la proporción pertinente del SAC.
Es que si la interpretación del art. 245 LCT en su anterior redacción sobre que la mención a la remuneración mensual percibida había de entenderse como devengada en tanto dicha expresión («remuneración percibida») se refería a lo que el trabajador ganaba o devengaba en cada período mensual, sumado a la nueva redacción del plexo normativo antedicho dada por la ley 25.877, y a lo que se le agregan aquellas decisiones jurisprudenciales y opiniones doctrinarias citadas, como la aplicación del principio a favor del trabajador establecido en al art. 14 bis de la Constitución Nacional, en las Declaraciones Internacionales con incidencia en lo laboral del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, especialmente, el PIDESC y las normas receptadas desde antiguo por la Ley de Contrato de Trabajo (art. 9), llevan a esta Vocalía a un replanteo de la cuestión en debate y decidir el cambio del criterio que se venía sosteniendo al respecto y declara que corresponde incluir en la base de cálculo del art. 245 LCT la incidencia proporcional del SAC.
Es que el subordinado lo devenga con cada prestación aunque su percepción se difiera para la oportunidad prevista por la ley, y lo que no es obstáculo para el cómputo la circunstancia de que su pago o exigibilidad quede sujeta a un plazo semestral, pues más allá de la periodicidad fijada para su pago o para el momento a partir del cual se tornan exigibles, lo cierto es que, en el marco de diseño legal aplicable, el derecho al mismo se origina diariamente, y de allí que su expresión proporcional debe ser abonada a la extinción del vínculo con imputación al momento de dejar el servicio por cualquier causa (conf. art. 123 de la LCT). ASI LO DECLARO.
2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Y SAC SOBRE PREAVISO: Conforme surge de las constancias de autos el rubro reclamado resulta procedente atento a lo dispuesto por los arts. 231 y 232 de la LCT, y a la conclusión a la que se arribó al tratar la cuestión segunda en el sentido de que el despido directo fue injustificado. Así lo declaro.
Con respecto a la incidencia del SAC sobre el preaviso, y conforme lo establecido por la CSJT en su fallo “Domínguez Rodolfo vs. Vicente Trapani” (sent. nro. 107 del 07.03.12) sobre el modo de su consideración, el mismo se lo adiciona en la planilla de rubros en base a su incidencia sobre el preaviso admitido. ASÍ LO DECLARO.
3. INTEGRACIÓN MES DE DESPIDO: Teniendo en cuenta la fecha del distracto, el rubro pretendido resulta procedente. ASI LO DECLARO.
4. INDEMNIZACION ART. 1 DE LA LEY 25.323: Respecto de este rubro, cabe mencionar de modo previo que el legislador al sancionarlo tuvo como finalidad el complementar la ley 24.013 amparando aquellas situaciones que a la fecha de la extinción del vínculo laboral el trabajador no había podido intimar a su empleador a que procediese a su correcta registración, y tal cual lo exige para su procedencia la ley 24.013.
En tal sentido, la ley 24.013 (o ley antievasión) se sancionó a fin de evitar o castigar los supuestos de relaciones laborales no registradas o insuficientemente registradas en cuanto a su fecha o en sus pagos (pagos mayores a los que figuran en los recibos de sueldo).
La actora en su demanda denunció registración defectuosa en cuanto a la fecha de inicio de la relación, hecho que fue acreditado y declarado en autos durante el tratamiento de la primera cuestión, por ello el rubro reclamado resulta procedente. Así lo declaro.
5. INDEMNIZACION ART. 2 DE LA LEY 25.323: Es aplicable al presente caso la doctrina legal sentada por el Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán en los autos “Barcellona, Eduardo José vs. Textil Doss SRL s/ cobro de pesos” sentencia N°335 de fecha 12/05/2010 que sostuvo como requisito necesario para la procedencia de esta indemnización el art. 2 de la Ley 25.323 exige que el trabajador curse una intimación fehaciente al empleador moroso, a los efectos de otorgarle una última oportunidad para que éste adecue su conducta a las disposiciones legales. La mora del empleador en el pago de las indemnizaciones de los trabajadores recién se produce luego de transcurrido los cuatro días hábiles de producida la extinción del vínculo, tal como se desprende del juego armónico de los art. 128 y 149 de la LCT.
Por tal motivo, cabe interpretar que la intimación exigida por la norma legal para que proceda la indemnización del art. 2 de la Ley 25323 en el caso de autos fue efectuada en término ya que el despido se produjo el 26.12.2007 y la intimación se efectuó el 02.01.2008 (fs. 23), por lo que resulta procedente el presente rubro reclamado por la actora. Así lo declaro.
6. INDEMNIZACIÓN ART. 80 LCT: El art. 3 del decreto nro. 146/01, al reglamentar el art. 45 de la Ley nro. 25.345 (que agrega el último párrafo al art. 80 de la LCT), establece que “…..El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del art. 80 de la ley del contrato de trabajo nro. 20744 y sus modificatorias, dentro de los treinta días desde la extinción del vínculo laboral establecido por el articulo transcripto, efectuando una nueva intimación que posee la virtualidad, para habilitar el requerimiento establecido en el art. 80 LCT.
Es decir, que para que la sanción resulte operativa es necesario que se hubiere realizado la intimación arriba mencionada, cosa que no ocurrió en autos y por lo que la indemnización reclamada deviene improcedente. ASI LO DECLARO.
No obstante lo anterior, sí procede la obligación de hacer entrega a la actora de una nueva certificación se servicios cuyos datos reflejen la realidad de la relación laboral tal cual fuera declarada en la primera cuestión, debiendo el A-quo fijar el plazo y bajo las sanciones conminatorias que él determine para dicha entrega. ASI LO DECLARO.
7. HABERES IMPAGOS POR FUNCIÓN DE COBRO DE COSEGURO: Cabe recordar que durante el tratamiento de la segunda cuestión se declaró que la tarea de cobro del coseguro por parte de la actora no formaba parte de sus obligaciones laborales y profesionales específicas, y además que comenzó a desempeñarlas desde el mes de mayo de 2000 y que suspendió su realización a partir del 24.08.2007.
En tal sentido, no corresponde el pago de este rubro por los meses de noviembre/diciembre 2007 en cuanto la tarea no fue realizada en este período. Así lo declaro.
BASE REMUNERATORIA: Los rubros declarados procedentes deberán ser calculados tomando como base la remuneración que debía percibir la actora según su categoría laboral, “Médico”, su antigüedad, conforme CCT 246/02, tomándose en consideración los recibos de sueldo presentados e informe pericial contable (fs. 562/563), adicionando el 30% como adicional correspondiente al cobro de coseguro conforme lo solicita la parte actora. Así lo declaro.
INTERESES:
Teniendo en cuenta que esta Sala con respecto a este rubro realizaba reserva de su posición, cumpliendo con la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina aplicando doctrina legal del caso “ Gallettini Francisco vs. Empresa Gutiérrez SRL s/ indemnizaciones”, Sent. 443 del 15 de junio del 2004, así como la doctrina legal Sent. Nº 776 del 25 de octubre de 1996 “Navarro Lidia Orlanda vs. Pcia. de Tucumán s/ daños y perjuicios”. Impugnación de planilla desde el 07 de enero del 2002 con el procedimiento sugerido por el comunicado “A” Nº 1429 del BCRA y su reglamento “B” Nº 5014, esta Vocalía teniendo en cuenta las posturas fijadas por la Excma. Corte Suprema de Tucumán en Sent. 937/2014, “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Armando y otro s/daños y perjuicios” y Sent. 965/2014 autos “Banuera Juan Norberto y otro vs. /Carreño Roberto y otros s/ Daños y perjuicios” considera necesario modificar su criterio, en este caso concreto para el cálculo de los interés sobre los créditos por los que prospera esta demanda, y aplicar la tasa activa cartera general- prestamos- nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina en virtud de los siguientes considerandos:
Que los créditos laborales debatidos en la presente litis poseen carácter alimentario y la tasa de interés a aplicar debe tener por objetivo resguardar el contenido del mismo y “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso (C.S. J.N.) “Vieytes de Fernández- Suc. vs. Pcia. De Bs. As. “fallo 295, 973.
En este entendimiento y compartiendo lo dicho por el Dr. de Lázzari, en su voto autos “González Mariela Alejandra vs. Fisco de la Provincia Buenos Aires s/ Enfermedad Profesional” – Sentencia de Septiembre de 2014 de la C.S.J.B.A. – la tasa pasiva no representa una compensación adecuada para la indisponibilidad del capital sino por lo contrario resulta un premio para el deudor moroso y una invitación para aquel que quiera prolongar los procesos pues en el tiempo los fenómenos económicos actúan sobre el capital haciendo que éste quede licuado, menguando en su importancia y depreciado de manera que- cuando lo reciba el acreedor no representara ni lo que le es debido ni- mucho menos una reparación razonable por la demora en el cumplimiento”, es por ello que en virtud de las facultades que posee el juez conforme el contenido normativo del Art. 622 de Código Civil es que para este caso concreto ha de aplicarse la tasa activa ut- supra referenciada.
El fundamento ultimo y primordial para esta Vocalía reside en el Art. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional así como en buscar dignificar al trabajador como hombre según lo expresado en la Carta Internacional de Derechos Humanos, especialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 1) y en el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (Art. 3).
También, en la Declaración Americana de lo derechos y deberes del hombre (Preámbulo).
Que la eficacia de los derechos humanos debe irradiarse sobre el estado, la sociedad civil, las empresas y para consolidar la justicia y la dignidad del hombre en el caso concreto, el Poder Judicial ha de conducir la energía condensada en aquellos y aplicarlas a la situación.
Que por los argumentos brindados y en el convencimiento de que un adecuado servicio de justicia no puede prestarse con moldes rígidos, apartándose del principio de realidad, lo que permitiría la consagración de situaciones de inequidad en perjuicio de la parte más débil de la relación, el trabajador, como ya se dijera, que es sujeto de preferente tutela constitucional, esta Sra. Vocal se aparta en el presente caso de la doctrina legal ya referenciada. -ASI LO DECLARO-.
COSTAS:
Por resultar ínfimos los importes rechazados, y prosperando la mayoría de los rubros indemnizatorios reclamados, se las impongo en su totalidad a la demandada vencida (art. 108 -última parte- del CPCC supletorio). Así lo declaro.
PLANILLA:
FONTS ANA CRISTINA vs ECCO SA
Fecha de Ingreso: 31/05/1999Antigüedad:8a, 6m, 26 dsFecha de Egreso:26/12/2007Jornada: M y V -7 a 15hsCCT 346/02Categ: MedicoCalculo Remuneracion al Distracto Remuneracion Basica (CCT Art 14 -1 )…x72$ …Antigüedad (CCT Art 14 – 2)2%x8$ …Asistencia (s/ Rc haberes)7,28%$ …Cobrador Coseguro$ …x30%$ …$ …Hs s/ Rcene-07feb-07mar-07abr-07may-071672567272Hs s/ Rcjun-07jul-07ago-07sep-07oct.077256647272Hs s/ Rcnov-0756Planilla de Capital e Intereses de Rubros Condenados
1- Indemniz por Antigüedad$ …x 9$ …- Indemniz Sust Prreaviso$ …x 2$ …Incidencia SAC$ …/12$ …- Integracion Mes de Despido$ …x 16 /72$ …- Ley 25323Art 1$ …Art 250%x($…+$…+$…)$ …$ …Tasa Activa desde el 26/12/2007 al 28/02/2015140,48%$ …Total Condena reexp en $ al 28/02/2015$ …
HONORARIOS:
Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el art. 46 inc. 1) de la ley 6.204.
Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la acción, es de aplicación el art. 50 inc. 1) del digesto procesal citado, se tomará como base regulatoria el monto de la condena, el que surge según planilla precedente, resulta al 28/02/2015, la suma de $ … teniendo en cuenta la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los arts. 14; 38, 42, 59 y concordantes de la ley Nº 5480, con los topes y demás pautas impuestas por la ley 24.432 ratificada por la ley provincial Nº 6715, se regulan los siguientes honorarios:
1) Al letrado FERNANDO ANTONIO VERA por su actuación en la causa, en el carácter de Apoderado de la parte actora, por las tres etapas del proceso de conocimiento cumplidas por su parte (demanda-pruebas-alegato), se procede a realizar las siguientes operaciones matemáticas: Base: $ … x 15% = $ … + $ … (55%), le corresponde la suma de $ …
2) Al Dr. FERNANDO ANTONIO VERA, por su actuación en la Incidencia resuelta a fs. 335, realizando la siguiente operación: Base regulatoria: $ … x 10%; le corresponde la suma de $ …
3) Al letrado ESTEBAN PADILLA por su actuación en la causa por la demandada, en el carácter de Apoderado, por su trabajo desarrollado en las tres etapas en que se encuentra dividido el proceso conocimiento (contestación-pruebas-alegatos), se procede a realizar las siguientes operaciones matemáticas: Base: $ … x 10% = $ … + … (55%) = $ …
4) Al Dr. ESTEBAN PADILLA por su actuación en la Incidencia resuelta a fs. 335, realizando la siguiente operación: Base regulatoria: $ … x 20%; le corresponde la suma de $ …
5) A la CPN MIRNA SILVINA TORRES, quién presentó su informe pericial, el cual corre agregado a fs. 566/567, de conformidad a lo dispuesto por el art. 51 de la ley 5480, obtenemos: Base regulatoria: $ … x 2% = $ …; siendo el importe obtenido inferior al fijado por el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas, le corresponde la suma de $ …
VOTO DEL SEÑOR VOCAL CONFORMANTE ADRIAN M. R. DIAZ CRITELI:
Por co mpartir con los fundamentos dados por el Señor Vocal Preopinante, se vota en igual e idéntico sentido. ES MI VOTO.
Por lo tratado y demás constancias de autos, esta Sala II de la Cámara del Trabajo:
RESUELVE:
Iº) HACER LUGAR parcialmente a la demanda incoada por Ana Cristina del Valle Fonts, DNI Nº …, con domicilio en calle Congreso n° … de esta ciudad, en contra de Ecco S.A, CUIT 30-60276403-2, con domicilio en Crisóstomo Alvarez n° … de esta ciudad. En consecuencia se condena a la demandada en el plazo de diez días al pago total de la suma de $… (pesos …) en concepto de antigüedad, preaviso, sac/ preaviso, integración mes de despido, arts. 1 y 2 ley 25323. Se haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones conforme lo considerado. IIº) RECHAZAR la demanda respecto de los rubros art. 80 LCT y haberes impagos por función de cobro de coseguro, absolviéndose a la demandada por estos rubros y montos reclamados. IIIº) COSTAS en la forma considerada. IVº) REGULAR HONORARIOS: Por sus actuaciones en autos a los letrados: 1) FERNANDO ANTONIO VERA, le corresponde la suma de $ … (pesos …) y por la Incidencia resuelta a fs. 335; le corresponde la suma de $ … (pesos …) y 2) ESTEBAN PADILLA, le corresponde la suma de $ … (pesos …) y por la Incidencia resuelta a fs. 335; le corresponde la suma de $ … (pesos …). Vº) REGULAR HONORARIOS: A la CPN MIRNA SILVINA TORRES, quién presentó su informe pericial, en la suma de $ … (pesos …). VIº) REMITASE a la AFIP, en la etapa de cumplimiento de sentencia, copia de la presente resolutiva a los fines establecidos en la ley 25.345 y 24013 y con los recaudos de la RG 3739 (AFIP, 09/02/2015). VIIº) PLANILLA FISCAL: Oportunamente practíquese y repóngase (art. 13 Ley 6204).
REGISTRESE, ARCHIVESE Y HAGASE SABER.
MARCELA BEATRIZ TEJEDA
ADRIAN MARCELO R. DIAZ CRITELLI
POR ANTE MÍ: JOSEFINA MARTINEZ LOZANO
004372E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99916