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JURISPRUDENCIAContrato de distribución comercial. Rescisión unilateral
Se confirma la sentencia que desestimó la demanda instaurada en la que se reclama una indemnización por la rescisión unilateral de un contrato de distribución comercial, pues si las partes no establecieron un plazo de duración es porque entendieron que podían concluir el contrato en cualquier momento, y no que se ligaron jurídicamente en forma perpetua.
Resistencia, 12 de julio de 2018.-
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “DON ENRIQUE S.A. C/ NOBLEZA PICARDO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. N° FRE 41000991/2007/CA1, provenientes del Juzgado Federal de primera instancia de la ciudad de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens DIJO:
I.- El magistrado de la instancia anterior desestimó la demanda instaurada por DON ENRIQUE S.A. e impuso las costas por su orden. Disconformes, las partes interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 985 (Nobleza Piccardo SAIC y F) y fs. 986 (Don Enrique S.A.). Los mismos fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo a fs. 987.
II.- A fs. 1010/1016 obra expresión de agravios de Nobleza Piccardo S.A. Comienza su crítica afirmando que no existe una fundamentación adecuada para apartarse del principio general que indica que las costas deben ser asumidas por la parte vencida, siendo el sostenido por el a quo un fundamento sólo aparente, dado que debió haber explicado por qué el actor pudo creerse con derecho a demandar.
Añade que aquél inició el proceso alegando una serie de consideraciones no demostradas en la causa, desconociendo un contrato claro y ejecutado en debida forma por su mandante y apartándose de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales que justificaban el rechazo de la pretensión. Sostiene que tampoco demostró los presupuestos mínimos para la procedencia de su acción, mucho menos la existencia de daños injustamente invocados.
Afirma que la accionante fundó la demanda en la circunstancia de que la vinculación con la demandada se basaba en contratos de adhesión, y que los mismos eran abusivos. Sin embargo -sostiene- se debe tener presente que en los contratos de “larga duración”, como el de distribución, la cláusula rescisoria puede válidamente convenirse, aun cuando se esté ante un contrato de adhesión, ya que no es lógico pensar que las partes tengan que estar sujetas de por vida a un negocio.
Sostiene que la contraria debió probar mínimamente qué inversiones realizó durante el tiempo que estuvo vinculada a Nobleza Piccardo, y en su caso, si las mismas se amortizaron o no. Realiza otras consideraciones en el mismo sentido, reserva el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
III.- A fs. 1017/1028 obra expresión de agravios de la actora, quien cuestiona, en primer término, que no se haya hecho lugar a la solicitud de declaración de ineficacia de la cláusula N del contrato de distribución que vinculaba a las partes.
Cuestiona, por otra parte, que no sólo no se repute abusiva la cláusula con todas las pruebas aportadas, sino que por el contrario, alude al CCCN en cuanto refiere al abuso de la posición dominante para luego incongruentemente rechazar la acción.
Sostiene que al no declarar la ineficacia de la cláusula N del contrato, el a quo no considerara la procedencia de un plazo de preaviso razonable -que su parte estima en 24 meses- dada la larga vinculación entre las partes.
Por último, objeta que no se haya hecho lugar a la indemnización pretendida -sustitutiva del preaviso razonable- y además por daño emergente, lucro cesante, valor llave y daño moral.
Corridos los traslados pertinentes, los mismos fueron contestados por la demandada a fs. 1041/1053 y por la actora a fs. 1054/1061 vta., a cuyas constancias nos remitimos en honor a la brevedad. A fs. 1063 y vta. se llamó autos para sentencia, quedando la presente en estado de ser resuelta.
IV.- Por razones de orden metodológico, los agravios de la actora serán considerados en primer término, toda vez que la solución que se adopte con relación a ellos puede ser susceptible de incidir sobre el modo en que deben imponerse las costas de ambas instancias. Tras el análisis de los mismos, y abocada a la tarea de resolver, adelanto desde ya que dicho recurso no puede prosperar, por los fundamentos que a continuación se exponen.
Cabe señalar, en primer término, que los denominados genéricamente “contratos de distribución comercial”, originados a partir de la intermediación en la comercialización de productos de terceros -y dentro de los cuales encontramos los de consignación, distribución, concesión y agencia-, son instrumentos útiles para permitir la fabricación, comercialización y distribución de productos contando con la colaboración o cooperación de comerciantes jurídicamente independientes, que se vinculan al quehacer económico del productor o fabricante formando una red o cadena. Se trata de un contrato consensual y complejo, en donde un empresario independiente pone su empresa al servicio de otro en forma estable y actúa por cuenta propia intermediando en una actividad que indirectamente relaciona al prestador de bienes y servicios, con el consumidor o con terceros, asumiendo los riesgos de la explotación. (Boretto, Mauricio, Los llamados “contratos de distribución” en el Código Civil y Comercial, diario La Ley, 06.11.14)
El distribuido o predisponente, productor de bienes o servicios, no contrae riesgo crediticio por las actividades de la distribuidora, que comercializa esos bienes o servicios, actúa en nombre propio y asume la responsabilidad de los contratos que celebra con terceros dado su carácter de empresario autónomo, no obstante que pueda verificarse alguna sujeción de índole técnica o económica como consecuencia de la estandarización de toda la red de distribución. (Marzorati, Osvaldo, Sistemas de Distribución Comercial, pág. 53, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995).
Jurisprudencialmente se ha admitido la posibilidad de rescindir unilateralmente la relación de contratos por tiempo indeterminado, siempre que se otorgare un preaviso razonable. Cuando el preaviso es otorgado al distribuidor, tiene por fin permitirle paliar las consecuencias que se derivan de la ruptura y se halla orientado a posibilitar la reorganización de la actividad empresarial; ese resarcimiento se sustenta en la necesidad de que el perjudicado por la resolución, reorganice sus factores de producción. (CNCom., Sala C, “Pedro De Luca e Hijos S.R.L. c/ Massalín Particulares S.A. s/ ordinario”, 1.11.02)
V.- Sentado lo anterior, corresponde determinar, en primer término, si la cláusula por la cual las partes pactaron la posibilidad de rescindir el contrato sin generar derecho a indemnización siempre que se respetara un plazo de preaviso de tres meses puede ser considerada abusiva, y susceptible de ser declarada nula por haber sido impuesta por una de las partes.
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Automóviles Saavedra” que aun cuando se acepte la calificación de contrato de adhesión y la supuesta existencia de un parte más débil que la otra, ello no justifica que en las particulares circunstancias del caso sea privada de toda eficacia una de sus cláusulas, ya que una cosa es que el derecho estipulado en favor de una de las partes -en el caso lo fue de ambos contratantes- sea abusivo, y otra distinta es establecer si ese derecho fue ejercido en forma abusiva.
En cuanto a la cláusula en sí misma, no puede sostenerse válidamente su nulidad en tanto importa un pacto por el que se autoriza a cualquiera de los contratantes a rescindir unilateralmente el contrato sin causa, que la ley autoriza cuando ha sido estipulada en la convención, y que suele ser común en los contratos de tracto sucesivo. En la consideración de este aspecto constituye una cuestión fundamental a tener en cuenta la circunstancia de que el contrato que liga a las partes no tiene fijado un plazo máximo de duración, de manera que de no aceptarse la existencia de la mentada disposición contractual, su duración sería ilimitada en tanto las partes no decidieran por mutuo acuerdo concluirlo o se produjera alguna causa que justificase su rescisión o resolución.
Al no haber pactado las partes un plazo de duración para la contratación, la posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquiera de las partes no sólo no es abusiva, ni contraria a reglas morales, sino que se muestra como la consecuencia lógica de esta especie de negocio jurídico, máxime cuando dicha posibilidad fue expresamente prevista por los contratantes. La lógica indica que si las partes no establecieron un plazo de duración es porque entendieron que podían concluir el contrato en cualquier momento, y no que se ligaron jurídicamente en forma perpetua.
Desechada la nulidad de cláusulas de este tipo, resta precisar si el derecho que ella confiere fue ejercido, en este caso por la demandada, en forma abusiva. Ello es así porque constituye un hecho fundamental a tener en cuenta que el contrato de concesión, a la fecha de su denuncia, ya había sido ejecutado por un período de casi 10 años, al cabo del cual se muestra absolutamente razonable que una de las partes quisiera desligarse de su compromiso. El problema del tiempo de ejecución es la medida del actuar abusivo. Por ello, en tanto surge que la demandada permitió durante un extenso período el ejercicio de sus derechos por parte del concesionario, mal puede valorarse como abusiva su decisión de extinguir la relación contractual. (Automóviles Saavedra, S. A. c. Fiat Argentina, S. A. Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS), 04/08/1988, Publicado en: LA LEY 1989-B).
En el sub examine, nos encontramos frente a un contrato por tiempo indeterminado, perfeccionado mediante carta compromiso del 25 de junio de 2001, cuya cláusula “n” establece que: “Cualquiera de las partes podrá disponer el cese de las relaciones comerciales y rescindir la distribución sin expresión de causa y sin generar derecho a indemnización alguna, dando aviso a la otra por cualquier medio fehaciente con un mínimo de tres (3) meses de anticipación a la fecha de cese”. Se pactó igualmente el método de cálculo indemnizatorio para el supuesto de ruptura intempestiva.
Ahora bien, la valoración que cabe realizar en cuanto a la razonabilidad del plazo de preaviso se encuentra ligada necesariamente al tipo de productos que comercializa el distribuidor y a la circunstancia determinante de si se trata de un único cliente, o bien, si el comerciante distribuye además otros productos. Ello es así puesto que en el último supuesto, resulta presumible que la actividad comercial -aunque pueda verse afectada- no depende exclusivamente del contrato rescindido, lo que implica que el plazo de preaviso pueda ser más acotado, toda vez que el distribuidor se encontraría en mejores condiciones para reorganizar su actividad en menor tiempo.
Otro factor a considerar es el vinculado con las inversiones que haya demandado el cumplimiento del contrato y la posibilidad de que las mismas hayan sido amortizadas durante la vigencia de la relación comercial.
En el sub discussio, la accionante invoca una relación comercial de más de cincuenta años de antigüedad, y con tal fundamento estima que el preaviso debió haber sido de por lo menos 24 meses, en atención a la prolongada duración del vínculo. Sin embargo, no se encuentra controvertido que la relación que menciona comenzó en el año 1946 cuando el Sr. Enrique Caula era empleado de la firma Compañía Nobleza de Tabacos. Posteriormente, en el año 1956 aquel comenzó a trabajar para la empresa en calidad de distribuidor comisionista. En el año 1991 se conformó la sociedad anónima “Don Enrique S.A.”, a través de la cual se continuó la distribución que llevaba adelante el Sr. Caula. En el año 1993 se produjo el fallecimiento de éste y en el año 2001 se firmó la carta-compromiso que vinculaba a las partes hasta el momento de la rescisión del contrato.
Como vemos, sin perjuicio de que pueda hacerse alusión a una trayectoria familiar, lo cierto es que a los fines de dirimir la cuestión planteada, no puede considerarse que el contrato rescindido por la demandada haya sido consecuencia de un vínculo que se mantuvo de manera continuada desde el año 1946, máxime si se tiene presente que el distribuidor con el que comenzó la relación falleció en el año 1993, y la empresa -que fundara en 1991- quedó en cabeza de su hija y yerno, con quienes se pactó en las condiciones ya señaladas en el año 2001.
Por tal motivo, estimo que asiste razón a la accionada cuando sostiene que a los fines de la razonabilidad del preaviso no puede computarse una antigüedad mayor que los once años transcurridos entre la formación de la sociedad actora y la ruptura del vínculo.
Por otra parte, del informe de la prueba pericial contable producida se constata que con posterioridad al distracto la actora trabajó con múltiples clientes, lo que debe ser tenido en cuenta -como lo señalara supra- con miras a establecer si la rescisión del contrato ha colocado a la distribuidora en una situación económica que permita considerar que la demandada actuó de manera abusiva. Como vimos, la calificación de razonable se relaciona con el tiempo que resulte apto a efectos de que el distribuidor tenga la posibilidad de readecuar su estructura empresarial a la nueva situación, y por lo tanto, debe tenerse en consideración el plazo por el cual ha estado vigente el contrato y las inversiones realizadas por el distribuidor, en función del objeto específico del convenio.
Con relación a las inversiones realizadas, si bien la actora ha acreditado haberlas realizado, el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato hasta el distracto permiten inferir que razonablemente pudo haber amortizado los gastos realizados. Tampoco debe soslayarse que la naturaleza de los productos distribuidos permite que la estructura montada pueda ser utilizada en la distribución de otros de similares características, toda vez que no requieren especiales condiciones técnicas, por lo que la inversión realizada no se ve inutilizada por el hecho de haber cesado en la distribución de productos de la firma demandada.
IV.- Las conclusiones arribadas me eximen de continuar el análisis de los restantes agravios, toda vez que no pudiendo calificarse de abusiva la cuestionada cláusula “n” de la Carta Compromiso que vinculara a las partes, ni de intempestiva la ruptura del vínculo comercial, no corresponde indemnizar los daños que alega haber sufrido la actora como consecuencia del distracto.
En efecto, no siendo la rescisión ni abusiva ni intempestiva, en principio no correspondería ningún tipo de indemnización, por cuanto el concesionario, desde el mismo momento en que contrató con el concedente, sabía (o al menos debió saber) que el vínculo podía extinguirse en cualquier momento. Tampoco correspondería indemnizar la pérdida de clientela, por cuanto en general ésta se obtiene no tanto por el mérito propio del concesionario o del distribuidor, sino más bien por el prestigio de la marca del producto vendido. Además, sin perjuicio de la subordinación económica que guarda respecto del concedente, el concesionario es un comerciante independiente que debe hacerse cargo del riesgo empresario que implica la inestabilidad propia de este tipo de contratos. Por ende, ante la interrupción no abusiva ni intempestiva del contrato, corresponde al concesionario soportar las consecuencias económicas del distracto. (Cfr. Urrets Zavalía, Pedro, “Indemnización por ruptura del contrato de distribución comercial”, publicado en Cuadernos de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, N° 3, Año 2000, Ed. Advocatus), lo que mutatis mutandi resulta de aplicación al sub discussio por tratarse también el que nos ocupa de un contrato de distribución.
Por otra parte, se ha señalado igualmente que para que sea procedente todo reclamo indemnizatorio motivado en la resolución unilateral e inmotivada de un contrato de distribución, es presupuesto ineludible la demostración del daño real y concreto sufrido por la parte perjudicada a raíz de la ruptura del vínculo comercial (idem), lo que no obra acreditado en autos. Ello máxime que la actora comerciaba con otros productos, como surge de fs. 676/677 vta. y fs. 832/833 vta.
V.- Sentado lo anterior, y atento la solución propuesta para la cuestión de fondo, corresponde ahora analizar el recurso interpuesto por la demandada contra la imposición de costas de primera instancia en el orden causado.
Se ha resuelto que corresponde imponerlas de tal manera siendo controvertida la cuestión a resolver y tratándose de asuntos cuya interpretación pudo originar dudas en el correcto entendimiento de textos y circunstancias, como puede ocurrir cuando se trata de una materia compleja que no registra antecedentes jurisprudenciales de un caso similar. En cambio, cuando la solución del caso no podía dar lugar a dudas fundadas, se ha resuelto que no hay motivo suficiente para apartarse del criterio objetivo de la derrota. (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales…, Ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985, T. II-B, pág. 119). El artículo 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido, con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (ídem, pág. 111).
Por lo expuesto, resultan procedentes los agravios vertidos por la demandada, debiendo modificarse en este punto la sentencia de primera instancia, toda vez que como ha quedado demostrado, al momento de promoción de la acción tanto doctrina como jurisprudencia eran pacíficas en cuanto al modo en que deben ser resueltas situaciones como la aquí suscitada -criterio que por otra parte se mantiene vigente en la actualidad-, por lo que no puede sostenerse válidamente que se hayan debatido cuestiones de hecho o de derecho dudosas, por lo que el apartamiento del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 CPCCN (art. 70 t.o. Ley 26.939) no aparece justificado en el sub discussio.
En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde sean soportadas por la vencida de acuerdo al mencionado principio general. Asimismo la regulación de honorarios de Alzada se difiere para la oportunidad en que se regulen los de la instancia anterior. ASI VOTO.-
Los Dres. José Luis Alberto Aguilar y Rocío Alcalá DIJERON: Que por los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante, adhieren a su voto y emiten el suyo en idéntico sentido.
Por ello, esta Cámara de Apelaciones RESUELVE:
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 986 y, en consecuencia, CONFIRMAR en lo sustancial la sentencia de fs. 978/983 vta.
II.- HACER LUGAR al recurso interpuesto por la demandada a fs. 985 y, en consecuencia, MODIFICAR la sentencia de fs. 978/983 vta. con relación a las costas, las que se imponen en ambas instancias a la actora vencida, DIFIRIENDO la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en los considerandos que anteceden.
III.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme acordada Nº 42/15 de ese Tribunal.
IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 12/07/2018
Alta en sistema: 15/08/2018
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: ALCALA ROCIO, JUEZA DE CAMARA
031268E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126059