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JURISPRUDENCIADespido con causa. Pérdida de confianza. Orfandad probatoria. Ilegitimidad del despido. Daño moral
Se mantiene el fallo que consideró ilegítimo el despido de trabajador por pérdida de confianza, al no haber acreditado la demandada las causales invocadas en el telegrama rescisorio, por lo que proceden los rubros indemnizatorios reclamados, salvo el daño moral, por no haberse probado el carácter discriminatorio del despido.
En la ciudad de Formosa, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 15 días del mes de Agosto del año dos mil Diecisiete, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces miembros de la SALA SEGUNDA DEL EXCMO. TRIBUNAL DEL TRABAJO, bajo la presidencia de su titular, la Dra. MARÍA CLAUDIA SOTO y las Sras. Vocales, Dras. GRISELDA OLGA GARCÍA y VANESSA J.A. BOONMAN, (ambas por Subrogación Legal), a los efectos de dictar SENTENCIA en estos autos caratulados ut-supra mencionados.- Conforme a la integración dispuesta a fs. 268 y vta., el orden de votación resultó ser el siguiente: 1er. voto Dra. MARÍA CLAUDIA SOTO, 2do. voto Dra. GRISELDA OLGA GARCÍA -Juez Subrogante- y 3er. voto Dra. VANESSA J.A. BOONMAN -Juez Subrogante.- RELACIÓN DE LOS HECHOS DE LA CAUSA: ANTECEDENTES: A fs. 30/37, el Sr. Yoni Cesar Martínez, promueve formal demanda laboral mediante su letrado apoderado Dr. Ezequiel Rodrigo de la Rosa -conforme poder agregado a fs. 1-, contra FORMOSA REFRESCOS S.A y/o SALTA REFRESCOS S.A. y/o quien resulte jurídicamente responsable, por la suma de Pesos Un Millón Doscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Nueve ($ 1.256.979), en concepto de: Diferencia de haberes por los periodos Noviembre de 2010 a Noviembre de 2011; Liquidación Final noviembre 2011 (días trabajados, SAC proporcional y vacaciones proporcionales), Indemnización Art. 245, 232 y 233 Ley 20.744; Indemnizaciones arts. 1 y 2 Ley 25.323, Indemnización de Daño Moral con fundamento en el art. 1 Ley 23.592, conforme planilla de fs. 27/29, que forma parte de la demanda.- Refiere haber ingresado a trabajar para la accionada en fecha 01 de Diciembre de 1995, desempeñándose desde el inicio de la relación, dentro del área de publicidad, resultando sus tareas específicas las del armado de stands y puestos de promoción y venta, pintura de locales que encontraban exclusividad de venta, instalación de heladeras y exhibidoras, armado e instalación de marquesinas, tareas de mantenimiento (reparación, pintura, acondicionamiento, etc.) de todo el material y equipos destinados al sector mencionado.- Señala que corresponde encuadrar su actividad en la categoría de «Oficial», en el marco del Convenio Colectivo 152/91, art. 65 inc. 2) Ap. c).- Indica que desde el inicio, por responsabilidad, dedicación y conocimientos, el accionante rápidamente se posiciono como uno de los empleados referentes del sector, desempeñándose no solo como ejecutor de las tareas encomendadas, sino también como encargado, encomendándosele la dirección de los trabajos y el manejo de los equipos designados para el cumplimiento de los mismos.- Señala que desde el año 2008, cuando Arca Continental (ARCA S.A.) toma el control de la planta, se desencadenan una serie de hechos y cambios que marcaron el inicio de un salvaje proceso de reducción y reestructuración de personal, sostenidos en políticas «vanguardistas» de gestión, que se respaldan en figuras tales como la tercerización, la contratación fuera de convenio, la contratación «freelance», todo en flagrante fraude al orden publico laboral, vulnerando los derechos esenciales de los trabajadores.- En ese contexto, alega que, el área de publicidad deja de existir como tal dentro de la orgánica empresarial, pasando a ser un servicio tercerizado, decidiendo la patronal unilateralmente que el actor pase a revistar en la categoría de «Supervisor» (de publicidad), para quedar desde ese momento, fuera del convenio colectivo de la actividad, careciendo desde entonces de protección sindical; siendo además perjudicado económicamente, pues bajo la asignación de un haber básico superior al de la escala salarial convencional, lo cierto es que dejo de percibir suplementos de naturaleza remuneratoria por resultar ellos devengados y liquidados normal y habitualmente a los trabajadores del convenio de la actividad, que en la práctica, dejaban a los «jerárquicamente superiores» en situación de percibir sumas inferiores a las que recibían sus propios dependientes.- Relata que en conjunto con otros «supervisores» y «directores» comenzaron a conformar una agrupación con la finalidad de plantear a la patronal, la necesidad y el derecho de agremiación, en busca de reparar las medidas regresivas de las cuales fueron víctimas y que afectaron aspectos remuneratorios.- A partir de ese momento indica que la Patronal inicio una conducta persecutoria y discriminatoria, por la sola razón de defender sus derechos individuales e intentar agremiarse en principio bajo la consigna de la equidad salarial, comenzando despidos arbitrarios, incluso de personal que se encontraban capacitándose en otras provincias, reuniones intimidatorias con el Gerente de Recursos Humanos Rolando Rodríguez, quien los invitaba a renunciar con promesas de pagos irrisorios.- Sostiene que en fecha 30/05/2011, el actor remite a la Patronal Telegrama Ley 23.789 CD…, solicitando se le aclare su situación laboral, por las manifestaciones verbales del Sr. Rodríguez el 28/05/2011, en la que se le advierte de la supuesta decisión de despedirlo, motivado supuestamente en su falta de cumplimiento a los objetivos laborales así como su participación en el reclamo de aumento de haberes realizado en diciembre de 2010 por el personal fuera de convenio lo que impide su continuación laboral en la empresa y la conveniencia de acordar una indemnización en el cincuenta (50%) por ciento de la que procedería por despido sin causa.- Describe que la accionada inventó una sanción que fue notificada por Carta Documento CD… de fecha 13/07/2011, resultando infructuoso todo intento de revisión de la sanción.- Relata que la Patronal a través del área de Recursos Humanos, dispone la incorporación de una persona que se desempeñaría como su auxiliar pero que en realidad ocupó decididamente su lugar reemplazándolo en todas sus funciones, hasta que finalmente se le notifica mediante Carta Documento CD…, de que se lo despedía con justa causa por reiterado incumplimiento de sus funciones específicas, provocando su accionar graves perjuicios económicos y de imagen a la empresa, por la falta de presentación de la información que le fuera requerida los días Jueves 27, Viernes 28, Sábado 29 y Lunes 31 de Octubre de 2011 por su superior, la falta de coincidencia con la Gerencia, particularmente con el Sr. Gerardo Bevilacqua traducida en retención de información, falta de colaboración, negativa a participar de reuniones, lo que evidencia bajo desempeño para con sus tareas habituales y pérdida total de confianza, lo que constituye injuria grave que no consiente la prosecución .- A continuación justifica los rubros reclamados; funda el derecho y el Daño Moral pretendido.- Ofrece pruebas: Documental; Informativa Subsidiaria; Exhibición de Libros Laborales, legajos, planillas, registros; Confesional; Testimonial; Instrumental, Pericial Contable.- Finalmente, peticiona se haga lugar a la demanda incoada, con costas a la vencida.- A fs. 41, se tiene por promovida demanda laboral contra FORMOSA REFRESCOS S.A. Y/O SALTA REFRESCOS S.A., fijándose a dichos efectos la correspondiente audiencia de conciliación de los arts. 34 y 35 del CPL.- A fs. 93, el día y hora señalada para la audiencia de mención, ésta es recibida por la Sra. Juez de Trámite por Subrogación, con la presencia por el accionante, de su Letrado Apoderado Dr. Ezequiel Rodrigo De La Rosa, y por la parte demandada «SALTA REFERSCOS S.A.», la Dra. Luisa E.N. Armoa, como apoderada de la firma demandada, conforme poder que se agrega 48/51, quien contesta demanda y ofrece pruebas.- En el escrito que rola a fs. 84/92 y vta., la parte accionada en primer lugar formula la aclaración que la firma «Salta Refrescos S.A.» es continuadora de «Formosa Refrescos S.A.», y en representación de la misma, plantea prescripción y contesta demanda, solicitando se rechace la demanda interpuesta en todos sus partes, solicitando expresa imposición en costas.- Luego de efectuar la negativa general y particular de los hechos invocados en demanda; la Patronal plantea la Prescripción de los conceptos y/o rubros consignados y de la base tomada para el cálculo de ellos, acusando que se encuentran prescriptos: 1) Diferencias de Haberes de los periodos reclamados desde Octubre/10 a Octubre/11; 2) Días trabajados Noviembre/2011 (1); 3) SAC proporcional 2do. Sem./2011; 4) Plus vacacional CC 152/91; 5) Indemnización art. 245 LCT; 6) Indemnización art.232 LCT; 7) Indemnización art.233 LCT; 8) SAC s/indemnización art. 233 LCT; 9) Indemnización art.1 Ley 25.323; 10) Indemnización art.2 Ley 25.323 y 11) Daño Moral.- Indica la demandada al fundar su solicitud de que se declare la Prescripción, que el cese de la relación laboral ocurrió el 01 de noviembre de 2011 prescribiendo todos y cada uno de los rubros pretendidos por el actor irremediablemente en Octubre de 2013 (diferencia de haberes) y el 01 de noviembre de 2013 (los demás).- Señala al mismo tiempo que, a la fecha de interposición del reclamo administrativo ocurrido en fecha 05 de Noviembre de 2013 y que diera origen al Expte. N° 2420-M-2013, del registro de la Subsecretaria de Trabajo, Justicia y Culto de la Provincia de Formosa, todos los conceptos y/o rubros reclamados se encontraban prescriptos.- Alega que la demanda fue presentada en fecha 29 de mayo de 2014, y que no existen reclamos y/o actuaciones que interrumpieran y/o suspendieran el plazo de prescripción de los periodos y/o conceptos referidos.- Cita jurisprudencia para fundar su planteo.- Plantea también la demandada la prescripción de la base de cálculo tomada para todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, porque entiende, que dado que el propio Sr. Martínez denuncia que en el año 2008 se produjo el cambio de labores, de categoría profesional (paso a ser supervisor de publicidad) con la consecuente variación de sus haberes supuestamente en desmedro de ellos, al no haber ejercido las acciones previstas en el art. 66 de la LCT, toda acción quedó irremediablemente prescripta en el año 2010 y/o en su caso en el año 2011, consintiéndose las nuevas funciones de «supervisor de publicidad» y pautas de contratación.- Así, peticiona se haga lugar a la defensa de prescripción que opone.- Señala a continuación que el actor ingresó a la firma el 01 de Diciembre de 1995, en el sector publicidad de la empresa, cumpliendo funciones de medio oficial del C.CT N° 152/91.- En el año 2008, por razones de reorganización y servicios de la empresa, las tareas que se desarrollaban en el sector publicidad, fueron tercerizados, pasando el actor -con su expreso conocimiento y conformidad, a cumplir otras labores de mayor jerarquía, como ser el nexo de comunicación entre la empresa y los terceros (pintores, herreros y/o equipos que desempeñaban ese nivel de ejecución de las tareas, etc.) teniendo las funciones de pasar las órdenes de trabajos a los terceros, controlar/ fiscalizar los trabajos encomendados en tipo, calidad, tiempo y resultado, que los mismos reúnan los conceptos de calidad vigentes y rendir los informes correspondientes para su posterior pago a los terceros, recibir y entregar las promociones y elementos de publicidad de los productos que vende y distribuye la empresa (coca cola, fanta, sprite etc.) ante los pedidos de los jefes de ventas, tenía a su cargo la guarda de los productos de promoción en los depósitos pertinentes de los cuales era el único que tenía las llaves y único responsable de su cuidado, es decir que en los hechos pasó a dirigir, controlar y tener personal que respondía a sus órdenes y/o directivas.- Continúa expresando, que si bien el actor refiere que supuestamente formó parte con otros supervisores y directores de una agrupación en reclamo de mejoras en los salarios, la empresa nunca fue anoticiada de los mismos, menos aun de que el actor se encontrara y/o figurara y/o formara parte de ellos y/o que haya ejercido actividad, sindical gremial o política alguna vinculada con su prestación de servicios, resultando improcedentes y falsas las alegaciones formuladas en tan sentido, como de que hubiera sido objeto de persecución, discriminación y actitud arbitraria por parte de la empresa.- Indica la accionada que la empresa con los trabajadores que expresamente se encuentran excluidos del Convenio Colectivo, discute, acuerda, conviene los haberes de tal personal de acuerdo a las funciones, jerarquía, personal a cargo, sector involucrado, en forma independiente, lo cual no obsta y nunca fue impedimento que dichos empleados, pudieran reunirse con los representantes de la firma a plantear sus inquietudes y que el actor nunca reclamó a la empresa ya sea por sus labores, salarios y/u otros cuestiones relativas a la contratación que lo involucraba.- Aduce la demandada que de ser cierto lo que reclama el actor que considera los hace en forma extemporánea, tales como perjuicios económicos, arbitrariedad, situación de desamparo ante el cambio de funciones -supervisor- el mismo no ejerció las facultades que le confiere el art. 66 de la LCT.- Cita jurisprudencia que considera aplicable.- Continua relatando la accionada, que ante ciertos incumplimientos en sus funciones por parte del actor, como Supervisor, recibió una serie de llamados de atención, instándolo a la adecuación de su conducta a la de un buen empleado, lo que evidentemente molesto al actor, remitiendo Telegrama Colacionado de fecha 30/05/11 con argumentos, hechos e imputaciones falas, las que fueron objeto de rechazo mediante Carta Documento de fecha 02/06/2011.- Indica que ante la reiteración de incumplimientos atinentes a sus específicas y exclusivas funciones, por Carta Documento de fecha 13/07/2011 se le comunicó al actor la sanción disciplinaria de cinco (5) días de suspensión sin goce de haberes, la que fue rechazada por el Sr. Martínez mediante Telegrama y luego ratificada por la empresa mediante Carta Documento de fecha 20/09/2011.- Relata que a pesar de los reiterados llamados de atención y la sanción disciplinaria de fecha 13/07/2011, el actor no ajustó con posterioridad su conducta a la de un buen empleado, incurriendo en nuevas faltas e incumplimientos que determinaron la terminación de la relación laboral con justa causa imputables al accionante, la que fuera comunicada mediante Carta Documento de fecha 01/11/2011, que si bien fue rechazada, el despido fue ratificado por la empleadora.- Alega la Patronal que el incumplimiento de ciertas obligaciones como las de rendir informes correspondientes de su área en forma periódica, la falta de colaboración con otras áreas (como las de comercialización), que se traducen en la afectación de la imagen e ingresos económicos de la empresa (por incumplimientos de los pedidos de los clientes en tiempo y forma) la ausencia de y/o negativa a participar de las reuniones con sus pares tendientes al análisis y resolución conjunta de los problemas y/o reclamos y/o cuestiones relacionadas muchas veces con servicios tercerizados, lo que tradujo una actitud de indiferencia y bajo desempeño en las tareas a su cargo, lo que sumado a sus antecedentes disciplinarios, determinaron la pérdida total de confianza constituyendo injuria grave que no consintió la prosecución del vínculo laboral.- Cita jurisprudencia para sustentar la causal invocada.- Seguidamente impugna la planilla de liquidación, calificando de improcedentes los rubros reclamados así como también el daño moral peticionado.- Ofrece pruebas: Documental; Informativa, Pericial Caligráfica, Instrumental, Testimonial, Pericial Contable.- Propone absolvente.- Impugna pruebas ofrecidas por el accionante.- Formula reserva del caso federal y finalmente solicita se rechace la demanda en todas sus partes con costas.-.- A fs. 94/95 y vta., el actor contesta el traslado que le fuera conferido a fs. 93.- A fs. 100, se agrega informe del Registro Público de Comercio.- A fs. 104 y vta., mediante Resolución del Juez de la Causa N° 168/14, se abre la causa a prueba y se fija Audiencia de Vista de Causa.- A fs. 150/152, se agrega informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.- A fs. 154/162, obra informe de la ANSES.- A fs. 165/161, se agrega informe de la Subsecretaria de Trabajo, Justicia y Culto de la Provincia de Formosa, que remite Expte. Administrativo N° 2440-M-2013, reservado en Sobre N° 274/15.- A fs. 167, rola informe de la AFIP.- A fs. 176, la demandada informa las causas donde se encuentran los libros laborales correspondientes a los dos últimos años de relación laboral, indicando que de los demás periodos se encuentran en la sede de la empresa, indica horarios en los que puede concurrir el Perito a efectos de recabar la información necesaria para la realización de la pericia encomendada.- A fs. 178/183, obra copia del C.C.T N° 152/91, suministrado por el Departamento Contable de este Tribunal del Trabajo.- A fs. 194/205, la Sala III del Tribunal del Trabajo remite fotocopia certificada de los Libros Laborales correspondientes a los periodos Julio 2011 y Octubre/11.- A fs. 216/219, se agrega informe del NEP Y FP N° 16, del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia de Formosa.- A fs. 225, a petición de partes y existiendo prueba pendiente de producción se deja sin efecto la audiencia de vista de causa señalada en autos.- A fs. 230/242, se agrega informe de la Perito Contadora.- A fs. 249, se señala nueva de fecha de audiencia de vista de causa.- A fs. 253, se señala audiencia a los fines previstos por el art. 26 del CPL, la que se celebra a fs. 260, tal como lo da cuenta el Acta labrada N° 66/2017.- A fs. 268, se ordena integrar el Tribunal en el tercer voto con el Sr. Presidente de la Sala Tercera y/o sus subrogantes legales.- Ante la imposibilidad del mismo se convoca a la Sra. Presidente de la Sala Primera y/o subrogante legal, y ante la imposibilidad de la misma la Sala queda finalmente integrada con la Sra. Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Formosa.- A fs. 269 y vta., se agrega informe de Secretaría sobre las pruebas producidas y a producirse en la Audiencia, recibiéndose Audiencia de Vista de Causa conforme da cuenta el acta obrante a fs. 270.- En la misma y ante la incomparecencia de un testigo debidamente notificado, la parte actora solicita el comparendo por la fuerza pública, pasándose a un cuarto intermedio para la recepción de tal testimonio y los alegatos.- El día y a la hora señalada se constituye el Tribunal a tales fines, dictándose el Veredicto N° 27/17, que se agrega a fs. 274/277 y vta., por lo que éstos obrados se encuentran en estado de dictar sentencia.- A su turno la Dra. Griselda Olga García -Juez Subrogante- dijo que: se adhería a la relación de la causa que antecede.- En este estado la Dra. María Claudia Soto propone considerar y votar por separado las siguientes cuestiones: ¿Es procedente la demanda? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la Dra. María Claudia Soto dijo: Llega a Sentencia la demanda laboral que el Sr. Yoni Cesar Martínez, promueve contra «Formosa Refrescos S.A. y/o Salta Refrescos S.A. y/o quien resulte jurídicamente responsable», pretendiendo el cobro de la suma de Pesos Un Millón Doscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Nueve ($ 1.256.979), en concepto de: Diferencia de haberes por los periodos Noviembre de 2010 a Octubre de 2011; Liquidación Final noviembre 2011 (días trabajados, SAC proporcional y vacaciones proporcionales), Indemnización Art. 245, 232 y 233 Ley 20.744; Indemnizaciones arts. 1 y 2 Ley 25.323, Indemnización de Daño Moral con fundamento en el art. 1 Ley 23.592, conforme planilla de fs. 27/29, que forma parte de la demanda.- La empresa demandada niega adeudar suma alguna, sostiene que el despido del trabajador obedeció a justa causa y solicita se rechace la demanda en todas sus partes.- Que, así planteadas las actitudes procesales y conforme las probanzas arrimadas a la causa, las que fueron debidamente plasmadas en el Veredicto N° 27/2017, que rola a fs. 274/277 y vta., no constituye materia de discusión, por no ser materia de controversia, la existencia de la relación laboral entre las partes y la fecha de ingreso y egreso denunciadas, ello conforme los distintos elementos probatorios que fueron merituados y a los que me remito en honor a la brevedad.- Sentado ello, corresponde analizar los hechos que si se encuentran controvertidos en éstos obrados y que son la categoría laboral del accionante invocada en demanda y la causa de ruptura o extinción de la relación laboral que vinculara a las partes.- En primer lugar y con relación a la categoría laboral, ha quedado acreditado que el accionante cumplía tareas de armado de stands y puestos de promoción y venta, pintura de locales que contrataban exclusividad de venta, instalación de heladeras y exhibidoras, armado e instalación de marquesinas, tareas de mantenimiento, ello conforme lo consignado en el Punto II del Veredicto; habiéndose acreditado además que el Sr. Martínez se encontraba registrado como personal fuera de convenio, figurando en la registración de la empresa demandada como «Supervisor de Publicidad», percibiendo los haberes surgidos de los recibos de sueldos acompañados y al mismo tiempo no ha quedado acreditado que el actor tuviera personal a su cargo, todo ello de conformidad a las pruebas merituadas y detalladas en los Puntos III y IV del Veredicto.- En tal sentido, corresponde señalar que de conformidad a lo normado por el artículo 3° del Convenio Colectivo aplicable que rige la actividad de la patronal demandada (C.C.T. N° 152/91), quedan expresamente excluidos del mismo, los «supervisores con personal a cargo y a los supervisores y productores en la rama soda».- La demandada sostiene que el accionante cumplía funciones de «Supervisor de Publicidad», formando parte del personal jerárquico de la empresa y que por lo tanto es un personal fuera de convenio; en ese contexto destaca en su responde demanda, cuáles eran las funciones del Sr. Martínez, particularmente las que menciona cuando dice: «tenía a su cargo la guarda de los productos de promoción en los depósitos pertinentes de los cuales era el único que tenía las llaves y único responsable de su cuidado, es decir que en los hechos pasó a dirigir, controlar y a tener personal que respondía a sus órdenes y/o directivas». Sin embargo tales tareas, no fueron acreditadas por la Patronal, tal como expresamente se consigna en los Punto IV y V del Veredicto.- Por el contrario, ha quedado acreditado que el accionante no tenía personal a su cargo y que cumplía tareas de armado de stands y puestos de promoción y venta, pintura de locales que contrataban exclusividad de venta, instalación de heladeras y exhibidoras, armado e instalación de marquesinas, tareas de mantenimiento, ello conforme términos de demanda de fs. 30/37; documental ofrecida por la actora, reservada en sobre Sobre N° 164/14; testimonial ofrecida por la parte actora, Sr. José Luis Manzur Abouaquin quien manifestara que el Sr. Martínez realizaba tareas de cartelería, afiches, publicidad en la vía pública, y la del Sr. Sebastián Sánchez, quien manifestara que era compañero de trabajo del Sr. Martínez, que trabajaban juntos, se encargaban de los eventos, cartelería, sombrillas, sillas, llevaban las heladeras, realizaban tareas de electricidad (Acápite II del Veredicto).- Las tareas descriptas precedentemente y acreditadas en autos impiden considerar que el accionante se encontraba dentro de los casos de exclusión del citado art. 3 y permiten encuadrar al actor dentro de la Categoría de Personal Producción, Mantenimiento y Tareas Conexas, Capitulo II del CCT N° 152/91, art. 65 Ítems 2 c) en las funciones de Oficial, con tareas entre otras, de electricista como pretende en demanda.- Si bien es cierto que el Sr. Martínez, tal como se consigna en el Punto III del Veredicto se encontraba registrado como personal fuera de convenio, tomando en consideración las probanzas allí descriptas, tales como: Documental ofrecida por la parte actora, reservada en Sobre N° 164/14; Documental ofrecida por la demandada reservada en Sobre N° 246/14; Exhibición de libros laborales producida a fs. 193 y reservada en sobre N° 21/16; Dictamen de la Prueba Pericial Contable agregado a fs. 230/242, corresponde determinar por imperio del principio de Primacía de la realidad, que la registración que consta en los recibos acompañados al proceso y Libros Laborales, se ve desvirtuada por las probanzas precedentemente merituadas, perdiendo tales instrumentos toda eficacia probatoria.- Probada, como ya se dijera, la prestación de tareas -Acápites II y IV del Veredicto- ha generado el derecho a la percepción de las remuneraciones mínimas convencionales por imperio de los arts. 103, 115, 118 y cctes. de la LCT y porque el trabajo subordinado se presume oneroso.- Siendo estas normas de orden público y acreditado su pago insuficiente por indebida registración, corresponde hacer lugar a las diferencias de haberes; por lo que habiendo requerido la demandante las diferencias de haberes desde el mes de Noviembre de 2010 al mes de Octubre de 2.011, resulta ajustado a derecho reconocer por dicho concepto la suma de Pesos Doce Mil Quinientos Ochenta y Ocho con Cuarenta y Nueve Centavos ($ 12.588,49), monto que aparece discriminado en planilla anexa que forma parte de la presente sentencia.- En punto a la causa de la ruptura de la relación laboral que vinculara al actor con la demandada, ha quedado acreditado que en fecha 30 de Mayo de 2011, el accionante remitió a la demandada Telegrama Ley N° 23.789 CD…, en el cual el Sr. Martínez, dadas las manifestaciones verbales que le efectuara el Señor Rolando Rodríguez el día 28 de Mayo del 2011, intimó a la empresa que le aclare las mismas en cuanto a la supuesta decisión de despido, motivado también supuestamente en su falta de cumplimiento a los objetivos laborales, como así a su participación como único supervisor del sector venta en el reclamo de aumento de haberes realizado en diciembre del 2010, acusando que tal comportamiento constituía un acto de persecución y discriminación, todo ello conforme términos de la misiva ofrecida por la parte actora reservada en sobre N° 164/14 (Punto VI del Veredicto).- Tal requerimiento, fue contestado por la Patronal mediante Carta Documento N° CD… en fecha 02 de Junio de 2011, en la que expresa al Sr. Martínez que resulta absolutamente improcedente toda aclaración en relación a su situación laboral, así como totalmente inconducente su imputación de actos de persecución y/o discriminación, negando al mismo tiempo todas las imputaciones que se le formula con relación a la reunión que el actor mantuviera con el Sr. Rolando Rodríguez, reconociendo que lo que sí hizo este último fue formularle un llamado de atención en forma verbal, por la falta de debido y acabado cumplimiento, conforme a directivas de la empresa, de las tareas y/o funciones y/u objetivos encomendados y que por su cargo le corresponden, instándolo además a la adecuación de su conducta a la de un buen empleado, todo ello en ejercicio de las facultades legales que como empleadora le corresponde a la empresa en derecho, ello surge de la misiva ofrecida por la parte actora reservada en sobre N° 164/14 -acápite VII del Veredicto.- Se ha acreditado por su parte, que en fecha 13 de Julio de 2011, la empresa decidió aplicar una sanción al actor, la que le fuera notificada mediante Carta Documento N° CD…, imputándosele: Incumplimiento en la presentación de información requerida por la Gerencia del área; y faltantes de artículos de promoción de la empresa, detallados en la misiva ofrecida por la parte actora reservada en sobre N° 164/14, y descripta en el Punto VIII del Veredicto.- Dicha sanción fue cuestionada por el actor, y posteriormente fue ratificada la medida de suspensión mediante Carta Documento Carta Documento N° CD… en fecha 20 de Julio de 2011 -Punto IX del Veredicto-.- Finalmente ha quedado acreditado que la demandada, en fecha 01 de Noviembre de 2011 remitió al actor Carta Documento N° CD…, en los siguientes términos: «…Notificamos a Ud. Que se encuentra despedido con justa causa a partir del día de la fecha ante reiterados incumplimientos de sus funciones específicas laborales a su cargo y debido a la grave injuria que su accionar provocó a la empresa, no ajustándose su conducta a la buena fe que debe regir la relación laboral, provocando con su accionar graves perjuicios económicos y de imagen a la empresa tal como quedara evidenciado con la falta de presentación de la información a Ud. Solicitada en formas reiterada los días Jueves 27, Viernes 28, Sábado 28 y Lunes 31 de Octubre de 2011 por su superior, la falta de colaboración con la Gerencia, particularmente con el Sr. Gerardo Bevilacqua traducida en retención de información, falta de colaboración, negativa a participar de reuniones, todo lo cual además evidencia su bajo desempeño para con sus tareas habituales y provocaron pérdida total de la confianza en Ud. depositada, constituyendo injuria grave que no consiente la prosecución del vínculo por su culpa (art.242 LCT), Liquidación final a su disposición en la empresa en tiempo legal. Asimismo y en lo que respecta a la Certificación de Servicios, se le hace saber que la misma se encontrara a disposición en la empresa dentro del plazo establecido por la normativa vigente (Art. 45 de la Ley 25.345- Art. 3° Decreto 146/2001).- Queda Ud. Debidamente notificado…», conforme copia de misiva ofrecida por la parte actora reservada en sobre N° 164/14 -Punto XI del Veredicto.- A dicha misiva el actor contesta a la Patronal mediante Telegrama Colacionado de fecha 07 de Noviembre de 2011, (TCL …, CD…- Acápite XII del Veredicto), en el que luego de negar el despido y todas y cada una de las imputaciones que se le formula intimó a su Empleadora a que en el término de 72 horas se le abone la indemnización que le corresponde ante el despido injustificado, sustitutiva de preaviso, indemnizaciones por despido art. 245 de la LCT, SAC proporcional, Vacaciones no gozadas y toda otra indemnización que le corresponda ante el injustificado despido; lo que fue contestado por la demandada , rechazando el colacionado del actor y ratificando el despido de fecha 01 de Noviembre de 2011, notificándole que se encontraba despedido con justa causa -Misiva descripta en el Punto XIII del Veredicto.- Corresponde entonces en primer lugar analizar la procedencia de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, originada en el despido directo invocado por la Patronal.- Adelanto mi opinión sobre la inexistencia de la causal que acusa la Patronal como injuria grave, habida cuenta que no se han acreditado los hechos en los que funda su decisión de extinguir el vínculo, lo que torna procedente la indemnización reclamada por el accionante.- En efecto, acusa la Empleadora «pérdida de confianza» por: «reiterados incumplimientos de sus funciones específicas laborales a su cargo y debido a la grave injuria que su accionar provocó a la empresa, no ajustándose su conducta a la buena fe que debe regir la relación laboral, provocando con su accionar graves perjuicios económicos y de imagen a la empresa tal como quedara evidenciado con la falta de presentación de la información que le fuera solicitada por su superior, la falta de colaboración con la Gerencia, particularmente con el Sr. Gerardo Bevilacqua traducida en retención de información, falta de colaboración, negativa a participar de reuniones, todo lo cual además evidencia su bajo desempeño para con sus tareas habituales.- En tal sentido y merituadas las pruebas rendidas en éstos obrados dable resulta destacar que no ha quedado acreditado que el Sr. Martínez hubiera incurrido en falta de presentación de la información requerida por su Superior los días Jueves 27, Viernes 28, sábado 29 y Lunes 31 de Octubre de 2011, así como tampoco quedó acreditada la falta de colaboración con la Gerencia, particularmente con el Sr. Bevilacqua traducida en retención de información, falta de colaboración, negativa a participar de reuniones, por falta de pruebas al respecto, ello conforme lo expuesto en el Acápite XIV del Veredicto, lo que indica que no ha existido justa causa, por pérdida de confianza que habilite al despido invocado por la Patronal, debiendo asumir las consecuencias de un despido injustificado.- Concluyo entonces que los hechos objetivos probados y la no acreditación de las faltas acusadas al Sr. Martínez, dejan sin sustento la pérdida de confianza invocada por la demandada, lo que torna injustificado el despido en los términos del art. 242 LCT, debiendo reconocerse en consecuencia el derecho al cobro de la Indemnización reclamada, la que se calcula, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada el plazo de prestación de servicios multiplicada por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses, conforme lo prescribe la norma de mención en este punto.- A fin de determinar la base de cálculo a la que se sujetarán, que la misma se tendrá en cuenta, las tareas cumplidas por el actor que se hallaban encuadradas en el Convenio Colectivo N° 152/91, Capitulo II, art. 65 2) c) «Oficial» dentro del Personal de Mantenimiento, la antigüedad, quince años y once meses, equivalente a dieciséis años, y la mejor remuneración.- Bajo estos conceptos cabe puntualizar que la mejor remuneración base de cálculo es la del mes de Octubre de 2.011, y que asciende a la suma de Pesos Ocho Mil Seiscientos Treinta y Seis ($8.636) la que multiplicada por la cantidad de años de antigüedad del trabajador, Quince (15) años y Once (11) meses equivalente a Dieciséis (16) años, asciende a la suma de Pesos Ciento Treinta y Ocho Mil Ciento Setenta y Seis ($ 138.176).- Reclama también el trabajador la indemnización por falta de preaviso.- Teniendo en consideración lo normado por el art. 232 de la LCT, que prescribe que la parte que omite el preaviso o lo otorga de modo insuficiente, deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que corresponda al trabajador durante los plazos establecidos por el artículo 231 de la LCT, resulta lógico su reconocimiento, y así me pronuncio, por encontrarse legalmente establecido como regla general tendiente a evitar que una de las partes se vea afectada por la denuncia intempestiva de un contrato cuya finalización no estaba prevista.- En el caso de marras, teniendo en cuenta la antigüedad del Sr. Martínez (16 años) corresponde se le abone la suma de Pesos Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Dos ($ 17.272), comprensiva de dos meses de haberes -art. 231 LCT-, y la que aparece en planilla anexa para una mejor comprensión.- Habiendo reclamado el accionante Un (1) día laborado en el mes de Noviembre de 2011 corresponde analizar la procedencia de tal crédito teniendo presente que la contraprestación que recibe el trabajador por su labor se encuentra especialmente protegida por la ley debido a su carácter alimentario y por depender de ella su subsistencia; tomando como base entonces, el haber referido en los párrafos que anteceden corresponde reconocer un (1) día del mes de Noviembre de 2011, considerando la fecha en que la Patronal comunica el despido al accionante, la que asciende a la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Siete con Ochenta y Siete Centavos ($287,87), conforme detalle en planilla anexa.- Integra la planilla de liquidación del accionante el integrativo del mes de despido.- De las probanzas analizadas precedentemente y detalladas en el punto XI del Veredicto surge acreditado que el contrato de trabajo se extinguió por despido directo en fecha 01 de Noviembre de 2.011, no coincidiendo así con el último día del mes en los términos previstos por los arts. 231 y 233 de la LCT, por lo que corresponde además de la indemnización prevista en el art. 232 de la LCT, la obligación de abonar una indemnización sustitutiva integrada con una suma igual a los salarios de los días faltantes hasta el último día del mes en que operó el distracto.- De conformidad a la remuneración que debió abonarse al trabajador y la fecha del distracto, corresponde al Sr. Martínez percibir en tal concepto, la suma de Pesos Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Ocho con Trece Centavos ($8.348,13); con más el S.A.C sobre el mismo que asciende a la suma de Pesos Seiscientos Noventa y Cinco con Sesenta y Ocho Centavos ($695,68), conforme planilla anexa que forma parte de la presente sentencia.- Reclama el accionante el rubro sueldo anual complementario proporcional del 2° semestre 2.011; tomando en consideración el recibo de haberes agregado a la causa a fs. 22 y 74, y reservado en el Sobre N° 164/14 y N° 246/14, y teniendo en cuenta tanto el encuadre dentro de C.C.T. como la categoría que le es reconocida en la presente resolución al Sr. Martinez -conforme los párrafos que anteceden-, corresponde -en un todo de acuerdo a la Ley 23.041 y a lo normado por el art. 121, 122, 123 y cctes. de la LCT, no habiéndose acreditado su pago íntegro- reconocer al Sr. Martínez el derecho a la percepción de la diferencia de tal concepto, y que asciende a la suma Pesos Doscientos Cuarenta y Cinco con Ochenta y Tres Centavos ($245,83), conforme planilla anexa integrativa de la presente.- Forman parte del reclamo del actor las vacaciones proporcionales Año 2.011. Teniendo en cuenta la antigüedad del empleado, la fecha del distracto y lo normado por los arts. 150, 151, 152, 153 siguientes y concordantes de la LCT cabe admitir como vacaciones proporcionales Año 2.011 la suma de Pesos Ocho Mil Setenta y Nueve con Ochenta y Cuatro Centavos ($8.079,84), conforme detalle de planilla anexa.- Demanda además el Sr. Yony Cesar Martínez la Indemnización prevista en el art. 1 de la Ley 25.323. La norma establece la duplicación de la indemnización por antigüedad en caso de falta de registración o registración defectuosa de la relación laboral. El Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Formosa, en el Fallo N° 4.794 de fecha 06/02/2.017 ha fijado la interpretación de la norma examinada sosteniendo que: «…de los antecedentes parlamentarios de la norma… resulta con claridad que la relación laboral registrada de modo deficiente, mencionada en el texto legal, comprende los supuestos de registración parcial de la relación legislados en los artículos 9° y 10° de la Ley 24.013, que sanciona al empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real (artículo 9) o consignare en la documentación laboral una remuneración menor a la percibida por el trabajador (art. 10°)…» y que «…la cuestión clave a tener en cuenta en el marco de la norma sancionatoria por evasión fiscal, es la clandestinidad en que se ubica el empleador respecto de los organismos de recaudación, como así, en el falseamiento en los registros, de los datos correspondientes a la real situación de pagos en la relación laboral; situaciones que claramente no se dan en el presente caso, porque, tanto el actor en su escrito de demanda reconoce expresamente que las horas extras no eran abonadas, como así, en el escrito de responde la demandada si bien afirmó la no existencia de horas extraordinarias, que después quedó probado que fueron realizadas, no reconoce su pago en negro. De lo expuesto en último término resulta que, no hubo por parte del empleador un falseamiento u ocultamiento de datos en los registros, es decir, una defectuosa registración, sino que los datos corresponden a la real situación de pagos originados en la relación laboral. Distinto hubiera sido el caso, si se acreditaba el pago en negro de las horas extras, porque allí si se advertiría claramente la clandestinidad o evasión que el art. 1° de la Ley 25.323 pretende que se regularice…». Consecuentemente, dado que en el caso de autos la parte demandada negó que la labor del accionante se encontrara comprendido en el convenio colectivo que rige su actividad, y que han sido reconocidas a favor del trabajador las diferencias de haberes con tal sustento reclamadas; en mérito al mandato contenido en el art. 174 de la Constitución provincial, corresponde concluir que no se dan en el caso los supuestos previstos en el art. 1° de la Ley 25.323, debiendo desestimarse la indemnización requerida. Peticiona también el accionante la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323. La norma establece una sanción especial frente a la actitud del empleador una vez terminada la relación laboral. El objetivo perseguido es compeler a la patronal a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios; se requiere la intimación fehaciente por escrito del trabajador. En el presente caso, el accionante se vio obligado a litigar judicialmente en procura de las indemnizaciones generadas en el despido, al resultar infructuosa las interpelaciones telegráficas efectuadas por su parte, conforme resulta de sus textos (cf. Puntos VI al XIII del Veredicto); por lo que dándose los recaudos que exige la norma, corresponde reconocer a favor del Sr. Martinez un 50% sobre las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, y que ascienden a la suma de Pesos Ochenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Ocho con Siete Centavos ($81.898,07), todo ello discriminado en planilla anexa a la presente.- Finalmente peticiona el accionante se condene además a la patronal a abonar una indemnización por Daño Moral y lo funda en el artículo 1° de la Ley 23.592, considerando que el trabajador sufrió discriminación en el ámbito laboral, por el reclamo de mejoras en las condiciones de trabajo, y que ello suscitó la extinción de la relación.- Así planteada la cuestión, cabe señalar que la Ley 23.592, sancionatoria de actos discriminatorios que impidan el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, autoriza a establecer una reparación moral y material fuera de la tarifa del art. 245 de la LCT, en aquellos supuestos en los cuales la patronal asume conductas reprobadas por el ordenamiento constitucional.- Entiende la jurisprudencia nacional que en tales casos: «… el trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, con suficiencia para superar un umbral mínimo que torne verosímil su versión… que permitan presumir la discriminación alegada.» (conf. CNAT, Sala IX 19/04/2.007 Domínguez, Marta c/Sipas Nacional S.A. y otro s/acción amparo cita Online MJ-JU-M-35508 AR/MJ35508. En idéntico sentido CNAT, Sala V 14/06/2.006 Parra Vera, Máxima c. Timoteo S.A. s/acción de amparo citado en Revista de Derecho laboral Rubinzal Culzoni Tomo 2.009-1 p. 210).- Resulta de los términos de demanda y de las declaraciones testimoniales de los Sres. José Luis Manzur Abouacquin y Sebastián Sánchez, propuestos por la parte actora, que el personal fuera de convenio de la empresa demandada, así como de otras sucursales efectuaron un reclamo por mejoras en las condiciones de trabajo, y así se tuvo por acreditado en el acápite XVI del Veredicto.- Por su parte, adviértase que la causa que la accionada invoca como causal de despido y que lo calificara como «injuria Grave» es la pérdida de confianza, y no el reclamo que se analiza en este punto.- Cabe concluir entonces, que en atención a las circunstancias de hecho puestas de relieve precedentemente no se encuentran reunidos en el presente caso indicios suficientes que permitan considerar configurada la discriminación alegada; debiendo en consecuencia desestimarse el reclamo indemnizatorio con tal sustento planteado.- Finalmente corresponde expedirme sobre la prescripción, de la totalidad de los rubros que articula la parte demandada a fs. 86/88 de la contestación de demanda.- En éste sentido, resulta menester señalar que el art. 256 -primer párrafo- de la LCT dispone que: «…Prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo…».- Por su parte, la CSJN señaló, en Fallos: 250:676, que basta para la interrupción de la prescripción que se interponga demanda (Fallos: 188:101; 192:399; 313:173), incluso sin previa reclamación administrativa (Fallos: 208:343; 263:107), con deficiencias formales (Fallos: 188:102), o al solo efecto de conservar la acción (Fallos: 200:114; 269:51).- La buena doctrina también se ha pronunciado en igual sentido al considerar que en materia laboral los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio… decidiéndose en caso de duda, por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador (Conf. CNAT, sala IV, 31-8-2005, «Orzusa, karina c/ MET AFJP SA s/ Diferencias de Salarios», Oficina de Jurisprudencia de la CNAT, www.rubinzal.com.ar , Jurisprudencia de Derecho Laboral, RC J 1950/2009; citado «Jurisprudencia Laboral Nacional y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As.»- Raúl H. Ojeda- T. IV, pág. 52, Rubinzal-Culzoni Editores).- Teniendo en cuenta lo expuesto, lo normado por los arts. 3.986 y 3.988 del Código Civil – aplicables al cómputo de la prescripción analizada en orden a lo normado por el art. 2.537 del nuevo Código Civil y Comercial que entrara en vigencia el 01-08-2015 (Ley 26.994), lo acreditado en el acápite XII y XV del Veredicto recaído en la causa y en consecuencia la fecha de interposición de la acción que data del 27 de Mayo de 2014, de conformidad a lo normado por el art. 256 de la LCT, doctrina y jurisprudencia aplicable, corresponde tener por no prescripto los rubros reclamados por el accionante, y en consecuencia rechazar la pretensión a su respecto.- Atento a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 639 y resultando que los aportes y contribuciones sociales y previsionales no se han efectuado en su totalidad, ya que se condena al pago de diferencias, por Secretaría deberá hacerse saber el dictado de sentencia en autos a la AFIP, ANSES e IPS, a los fines que estimen corresponder.- De la forma como se resuelve el pleito el importe total de los rubros admitidos asciende a la suma de Pesos Doscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Uno con Noventa y Un Centavos ($ 267.591,91).- A lo expuesto y tal como se advierte de los considerandos que anteceden se prescinde los cálculos efectuados por la parte actora, por no adecuarse a las acreditaciones de los hechos plasmados en el Veredicto como tampoco a las previsiones legales, conforme facultades previstas por el art. 67 del CPL, razón por la que los cálculos de los rubros reconocidos se detallan en planilla anexa que forma parte de la presente.- Sobre los créditos estimados procedentes deberá aplicarse, desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago, la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos precisándose que por las fracciones del período mensual que se halle en curso a la fecha de practicarse planilla se aplicará el promedio del mes anterior (cf. arts. 768 C.C. y C., y Acuerdo Plenario del 19-06-02 del Tribunal del Trabajo).- En cuanto a las costas del proceso, corresponde fijar las mismas con un criterio jurídico y no puramente aritmético, debiendo tenerse en cuenta además de los montos por los que prospera la demanda, los planteos contenidos en ella y los argumentos de la defensa, los hechos acreditados, la forma en que se resolvió el juicio y que la accionante se vio obligada a demandar para obtener el reconocimiento del derecho admitido en el presente pronunciamiento.- Se entiende en éste sentido que: «…el éxito no siempre es conceptual (rubros reclamados ganados o perdidos) o numérico (cuantificación económica de los rubros) pues sucede a menudo que existe una mixtura de ambos, verbigracia, un rubro o ítems reclamado resulta conceptualmente importante pero de poca cuantificación económica y viceversa…» (Conf. Las costas en el proceso laboral- Vitantonio LLLitoral 2012, 257 DT 2012, junio, 1457 online).- Por tanto, juzgo que las costas deberán ser soportadas por la parte demandada, art. 21 de la ley 639.- La determinación de los honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para la oportunidad de quedar firme la planilla de liquidación a practicarse por Secretaría conforme a las pautas precedentes (art. 56 ley 512).- Por los fundamentos expuestos, hechos probados, legislación citada y jurisprudencia aplicable al caso, JUZGO debe hacerse lugar parcialmente a la demanda con costas a la demandada.- ASI DOY MI VOTO.- A su turno la Dra. Griselda Olga García dijo: comparto los fundamentos expuestos en su voto por la señora Juez preopinante y adhiero al mismo en todas sus partes.- A la segunda cuestión planteada la Sra. Juez Dra. María Claudia Soto dijo: en el supuesto de compartirse mi voto, CORRESPONDE: – 1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Yony César Martínez contra la firma «Salta Refrescos S.A.» continuadora de «Formosa Refrescos S.A.», condenando a ésta a pagar a la primera la suma de Pesos Doscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Uno con Noventa y Un Centavos ($ 267.591,91), comprensiva de los siguientes montos y conceptos: a) Diferencia de Haberes desde Noviembre de 2010 a Octubre de 2011 en la suma de Pesos Doce Mil Quinientos Ochenta y Ocho con Cuarenta y Nueve Centavos ($12.588,49); b) Días Trabajados mes de Despido, en la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Siete con Ochenta y Siete Centavos ($287,87); c) Integrativo Mes de Despido, en la suma de Pesos Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Ocho con Trece Centavos ($8.348,13); d) SAC S/ Integrativo, en la suma de Pesos Seiscientos Noventa y Cinco con Sesenta y Ocho Centavos ($695,68); e) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, en la suma de Pesos Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Dos ($17.272); f) Indemnización por Antigüedad, la suma de Pesos Ciento Treinta y Ocho Mil Ciento Setenta y Seis ($138.176); g) Vacaciones Proporcionales año 2011, en la suma de Pesos Ocho Mil Setenta y Nueve con Ochenta y Cuatro Centavos ($8.079,84); h) Diferencia SAC proporcional 2do. Semestre año 2011, en la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Cinco con Ochenta y Tres Centavos ($245,83); i) Indemnización Art. 2 Ley 25323, en la suma de Pesos Ochenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Ocho con Siete Centavos ($ 81.898,07), conforme la discriminación de conceptos y montos que se efectúa en planilla anexa que forma parte de esta sentencia, todo ello de conformidad a lo expuesto en los considerandos precedentes.- 2°) No hacer lugar al reclamo de indemnización art. 1° Ley 25.323 e Indemnización por Daño Moral, por improcedente, con sustento en los fundamentos de los considerandos precedentes.- 3°) Aplicar intereses moratorios desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago, conforme la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos precisándose que por las fracciones del período mensual que se halle en curso a la fecha de practicarse planilla se aplicará el promedio del mes anterior.- (cf. arts. 768 del C.C. y C. y Acuerdo Plenario del 19-06-02 del Tribunal del Trabajo).- 4°) Firme que quede la presente por Secretaría hágase saber el dictado de sentencia en estos autos, a la AFIP, ANSES e Instituto de Pensiones Sociales de la provincia a los fines que estimen corresponder (art. 12 ley 639). 5°) Condenar en costas a la demandada vencida (art. 21 Ley 639).- 6°) Disponer que por Secretaría se practique planilla de liquidación conforme a las pautas precedentes y se notifique conjuntamente con la sentencia.- 7°) Firme que quede la planilla de liquidación, vuelvan los autos al Acuerdo a fines de regular los honorarios de los profesionales intervinientes (art. 56 ley 512).- 8°) La obligada al pago deberá depositar el capital de condena dentro de los diez días de notificada la presente, a la orden de esta Sala y como pertenecientes a estos autos en el Banco de Formosa SA.- A su turno, la Sra. Juez Griselda Olga García dijo: comparto el voto de la señora Juez preopinante, al que adhiero en todas sus partes.- Por ello y con los votos coincidentes de las Sras. Jueza Dras. MARÍA CLAUDIA SOTO y GRISELDA OLGA GARCÍA -Juez Subrogante- y sin que emita el suyo la señora Jueza Dra. VANESSA J.A. BOONMAN -Juez Subrogante- por imperativo del art. 38 de la ley 638 al haberse alcanzado la mayoría legal la SALA SEGUNDA DEL EXCMO. TRIBUNAL DEL TRABAJO, SENTENCIA: 1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Yony César Martínez contra la firma «Salta Refrescos S.A.» continuadora de «Formosa Refrescos S.A.», condenando a ésta a pagar a la primera la suma de Pesos Doscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Uno con Noventa y Un Centavos ($ 267.591,91), comprensiva de los siguientes montos y conceptos: a) Diferencia de Haberes desde Noviembre de 2010 a Octubre de 2011 en la suma de Pesos Doce Mil Quinientos Ochenta y Ocho con Cuarenta y Nueve Centavos ($12.588,49); b) Días Trabajados mes de Despido, en la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Siete con Ochenta y Siete Centavos ($287,87); c) Integrativo Mes de Despido, en la suma de Pesos Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Ocho con Trece Centavos ($8.348,13); d) SAC S/ Integrativo, en la suma de Pesos Seiscientos Noventa y Cinco con Sesenta y Ocho Centavos ($695,68); e) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, en la suma de Pesos Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Dos ($17.272); f) Indemnización por Antigüedad, la suma de Pesos Ciento Treinta y Ocho Mil Ciento Setenta y Seis ($138.176); g) Vacaciones Proporcionales año 2011, en la suma de Pesos Ocho Mil Setenta y Nueve con Ochenta y Cuatro Centavos ($8.079,84); h) Diferencia SAC proporcional 2do. Semestre año 2011, en la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Cinco con Ochenta y Tres Centavos ($245,83); i) Indemnización Art. 2 Ley 25323, en la suma de Pesos Ochenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Ocho con Siete Centavos ($ 81.898,07), conforme la discriminación de conceptos y montos que se efectúa en planilla anexa que forma parte de esta sentencia, todo ello de conformidad a lo expuesto en los considerandos precedentes.- 2°) No hacer lugar al reclamo de indemnización art. 1° Ley 25.323 e Indemnización por Daño Moral, por improcedente, con sustento en los fundamentos de los considerandos precedentes.- 3°) Aplicar intereses moratorios desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago, conforme la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos precisándose que por las fracciones del período mensual que se halle en curso a la fecha de practicarse planilla se aplicará el promedio del mes anterior.- (cf. arts. 768 del C.C. y C. y Acuerdo Plenario del 19-06-02 del Tribunal del Trabajo).- 4°) Firme que quede la presente por Secretaría hágase saber el dictado de sentencia en estos autos, a la AFIP, ANSES e Instituto de Pensiones Sociales de la provincia a los fines que estimen corresponder (art. 12 ley 639). 5°) Condenar en costas a la demandada vencida (art. 21 Ley 639).- 6°) Disponer que por Secretaría se practique planilla de liquidación conforme a las pautas precedentes y se notifique conjuntamente con la sentencia.- 7°) Firme que quede la planilla de liquidación, vuelvan los autos al Acuerdo a fines de regular los honorarios de los profesionales intervinientes (art. 56 ley 512).- 8°) La obligada al pago deberá depositar el capital de condena dentro de los diez días de notificada la presente, a la orden de esta Sala y como pertenecientes a estos autos en el Banco de Formosa SA.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA A LAS PARTES.- OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.-
JUEZ
Dra. Griselda Olga Garcia
JUEZ SUBROGANTE
Dra. Vanessa J.A. Boonman
JUEZ SUBROGANTE
ANTE MI: ROSANA PALMEROLA DE PORTILLO
SECRETARIA
020364E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114928