Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 06 de marzo de 2020.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr.Roberto C.Pompa dijo:
I- El recurrente por la parte actora objeta a fs. 193/195 que la Sra. Juez de grado haya desestimado los agravamientos solicitados con fundamento en lo establecido en los arts. 8 y 15 de la ley 24013, así como las horas extras y las diferencias salariales. Cuestiona, además, la remuneración devengada.
En cuanto a la primera de dichas cuestiones, la sentenciante consideró -a mérito de lo establecido en el art. 71 de la L.O.- que no se verificaban en el presente caso los presupuestos de aplicación de las sanciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013 porque no habría transcurrido el plazo de 30 (treinta) días desde la intimación registral.
Disiento respetuosamente con la Sra. Magistrada que me precedió porque arriba firme a esta Alzada que entre el actor y las codemandadas Misterix SRL y Gallagher SRL existió una relación laboral que se mantuvo en forma clandestina.
La parte actora intimó a las demandadas el 08/01/2014 la regularización de la relación en los términos de la ley 24.013 (ver misivas de fs. 131, 133 y 135) y remitió copia a la Afip de aquellas comunicaciones en el plazo del art. 11 de la ley 24.013.
No soslayo que las misivas dirigidas a las sociedades demandadas fueron rechazadas (según informe del Correo Argentino, fs. 142), pero lo cierto es que esta Sala tiene decidido que «…si bien es sabido que quien elige un medio de comunicación carga con las consecuencias de su diligenciamiento, ello es así siempre que el destinatario no arbitre medios obstruccionistas a fin de evitar que dicha comunicación llegue a su esfera de conocimiento…” (cfr. «in re» «Medina Techera, Cirilo Eustaquio c/Farias Vianey y otro s/despido», S.D. nº 7.784 del 31/7/00, entre muchos otros).
Desde tal óptica, corresponde concluir que habiendo sido las demandadas quienes optaron por rechazar la recepción de las misivas en cuestión, efectuada al domicilio denunciado como “laboral” (ver demanda, fs. 5vta.), son aquellas quienes deben cargar con las consecuencias de tal accionar y, por ende, corresponde tenerlas por notificadas del contenido de la misma.
Con base en lo expuesto, el silencio guardado por las demandadas a registrar el vínculo ante el requerimiento efectuado por la actora, tornaría innecesario exigirle que aguardara el plazo de 30 días que prevé el citado art. 11 de la ley 24.013 para efectuar la denuncia del contrato de trabajo, pues aquélla no procedería a dar cumplimiento a su obligación de regularizar la situación y registrar la relación. Pero además, en el caso, dicho plazo se encuentra excedido con creces, sin que se hubiera cumplido con la regularización de la relación laboral, por lo que, a mérito de lo expuesto, cabe concluir que corresponde imponer a las codemandadas los agravamientos previstos en los arts. 8 y 15 de la ley citada.
II- La actora se agravia del fallo de grado en cuanto rechazó el reclamo por horas extras y diferencias salariales. Solicita que se condene a la demandada a abonar las horas extras impagas y que se recalculen los rubros diferidos a condena, teniendo en cuenta la incidencia de estas últimas en la remuneración devengada mensualmente.
Estimo que el agravio no puede prosperar porque la recurrente no esgrimió ninguna crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia que resulte idónea para enervar la conclusión alcanzada (art. 116 de la L.O. y 265 del C.P.C.C.N), respecto del incumplimiento del art. 65 de la L.O. relativo a la falta de cumplimiento del “objeto del reclamo”, lo cual debilita la crítica (conf. art. 116, ley 18.345) y tampoco rebatió en esta instancia los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia para rechazar las diferencias salariales vinculadas a la inexistencia de la categoría “auxiliar especializado A” en el CCT 130/75 invocado.
En base a lo expuesto, sólo cabe rechazar el disenso respecto de la remuneración adoptada para efectuar la liquidación final.
III- Por lo tanto, con las pautas establecidas en los considerandos precedentes y las que arriban firmes correspondería hacer lugar al reclamo de la indemnización del art. 8 de la ley 24.013 en la suma de $9.600 ($4.800x8meses:4) y la del art. 15 en $12.348,38.- y elevar el monto de condena a la suma de $55.361,38.-
IV- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (conf. Art. 279 del CPCCN).
Ello así, corresponde fijar las costas de primera instancia a la parte demandada (conf. art. 68 del CPCCN) e imponer las de esta instancia por su orden, por falta de réplica (art. 68 inc. 2 CPCCN).
Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y codemandada Misterix SRL, en el …% y …%, respectivamente del monto diferido a condena (capital e intereses), teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia (conf. art. 38 primera parte de la LO y ley 24.432).
Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el …% de lo que le correspondió por lo actuado en la anterior instancia, conforme pautas y normativa precedentemente expuestas (arts. 16 y 30 de la ley 27.438.).
El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera: No vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a la suma de pesos CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($55.361,38.-). 2) Dejar sin efecto la distribución de costas y regulación de honorarios practicada en origen, e imponerlas de forma originaria. 3) Fijar las costas de primera instancia a la parte demandada y las de esta instancia por su orden. 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y codemandada Misterix SRL en el …% y …%, respectivamente, del monto total de condena. 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en esta alzada, en el …% de lo que le corresponda percibir por la anterior instancia. 6) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN Nro. 38/13, Nº 14 y Nº 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Álvaro E. Balestrini
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Luna, Víctor Hugo y otro c/Compañía Azucarera Concepción y otros s/cobro de pesos s/ instancia única – Cám. Trab. Tucumán – Sala IV – 24/04/2015 – Cita digital IUSJU004373E
000430F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137327