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JURISPRUDENCIAEmpleado público. Rescisión unilateral. Daños y perjuicios
Se confirma la sentencia impugnada que hizo lugar a la demanda declarando la nulidad de los decretos impugnados y ordenó la reincorporación del actor a sus funciones en la Municipalidad demandada. Ello en virtud de que los actos administrativos anulados evidencian un manifiesto vicio en su causa y motivación, por cuanto en ellos se han explicitado un ejercicio interpretativo erróneo y arbitrario en perjuicio del actor.
En la ciudad de General San Martín, a los 22 del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa nº 7090/18 caratulada: «SCAZZOLA SERGIO GABRIEL C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/ PRETENSIÓN ANULATORIA».
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 190/199, el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “1.- Hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad de los dctos. 1324/14 y 276/16. 2.- Ordenar la reincorporación del actor a sus funciones en la Municipalidad de Pehuajó. 3.- Condenar al municipio a abonar al actor el veinticinco por ciento –25 %– del importe correspondiente a los haberes ordinarios y habituales dejados de percibir desde la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación, con más intereses según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a plazo fijo a treinta días (tasa pasiva), conforme la indicación que existe en la página web de la SCJBA –www.scba.gov.ar – Servicios – cálculo de intereses en línea–.La demandada deberá practicar la liquidación dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución, y abonar el importe en el plazo de sesenta días –art. 163 CP–.Los pagos se efectuaran mediante transferencia electrónica, en los términos de las res. 116/10, 225/11, 693/12 y 47/13 de la SCJBA, y comunicación «A» 5147 del BCRA–.4.- Costas a la demandada vencida –art. 51 CCA–5.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad –art. 51 DL 51 8.904/77”
II.- La parte accionada -Municipalidad de Pehuajó- interpuso con fecha 07/08/2018 recurso de apelación mediante presentación electrónica – cfr. surge del sistema informático -Augusta-.
III.- Que a fs. 200, el magistrado de grado, confirió traslado del mismo, el que fue contestado por presentación electrónica por la parte actora el 28/08/2018 – cfr. surge del sistema informático -Augusta-.
IV.- Que a fs. 201 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas (cfr. fs. 203 vta.), a fs. 204 se llamaron los autos para resolver.
V.- Que a fs. 205/205 vta. se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra lo resuelto a fs. 190/199 de las presente causa (arts. 55 inc. 1°, 56 inc. 2º, 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101). Resolución de la que se encuentran notificadas a las partes conforme surge del sistema informático – Augusta y de la nota de libramiento obrante a fs. 205 vta.
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:
1º) Mediante sentencia de fs.190/199, el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, dictó sentencia y se expidió manifestando lo siguiente:
En primer lugar realizó la reseña de las actuaciones obrantes en la copia del expediente administrativo n° 4085-21009/141 acompañado en autos.
Señaló que en las presentes actuaciones, el reclamo se originó en la nulidad de los decretos 1.324/14 y 276/16 dictados en relación a una situación laboral de fines del año 2014 y principios del 2015, y que debía aplicarse la ley 11.757, vigente al momento de los hechos – renuncia y retractación – que originaron el presente juicio, ello por aplicación del principio de irretroactividad de la ley en función de los derechos amparados por la Constitución nacional- hechos consumados. Citó jurisprudencia de la SCJBA y de la CSJN.
Seguidamente se abocó a analizar la renuncia y la retractación efectuadas, precisó que la ley 11.757 que regula la relación de empleo de los agentes municipales, fija como causa autónoma y objetiva de cese del vínculo, la aceptación por parte del ente municipal de la renuncia efectuada por el empleado (arts. 11, inc. b, 48, ley 11.757).
Manifestó que al ser la renuncia un acto unilateral, discrecional y expreso del empleado, debe presentarse por escrito, y sus efectos extintivos comienzan a correr desde su aceptación por parte de la administración. Citó doctrina.
Indicó que la ley 11.757 contempla, entre los derechos de los agentes municipales, el derecho a renunciar (arts. 11, inc. «b», 14, inc. «i» y 48, ley 11.757) y es así que citó lo dispuesto en el artículo 48, norma que establece que: «…El agente tendrá derecho a renunciar. El acto administrativo de aceptación de la renuncia se deberá dictar dentro de los treinta (30) días corridos de recepcionada en la oficina de personal, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 11, inciso b) del presente estatuto. El agente estará obligado a permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación».
Puntualizó lo previsto en el artículo 11 de la misma norma en cuanto dispone que: «…El cese del agente, que será dispuesto por el Departamento Ejecutivo o por el Presidente del HCD, se producirá por las siguientes causas: (…) b) Aceptación de la renuncia, la que deberá ser aceptada por la Administración municipal dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a su presentación. La falta de acto expreso de aceptación, en el plazo previsto, autoriza al agente renunciante a tenerla por aceptada.».
Señaló que no está prevista en la norma la retractación de la renuncia y que, pese a ello, toda declaración de voluntad admite su retractación siempre que no haya generado derechos consumados.
Citó un precedente de la Suprema Corte Provincial in re «Rodríguez», B 49.407 del 2.6.92, donde manifestó el Tribunal que: «…esta Corte, haciendo mérito del desarrollo efectuado por la doctrina especializada, tiene decidido que por aplicación de los principios generales que gobiernan la materia, se encuentra contemplada la posibilidad legal de tener por no efectuada la renuncia, ya que “…puede ser retractada mientras no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace” (art. 875, C.C., Jeze, Gastón, “Principios Generales de Derecho Administrativo”, Bs. As. Depalma, tomo II, p. 590; Diez, Manuel María, “Derecho Administrativo”, Bs. As., Omeba, 1963, tomo III, p. 590; causas B. 45.126, “Balado de Eseverri”, sent. 24-X-67, en “Acuerdos y Sentencias”: 1967-II-599; B. 49.189, “Fernández”, sent. 17-III-87; B. 49.503, “Toti”, sent. 17-III-87).» –cfme., «Salto», causa B 66.860, sent. del 10.5.17.-
Precisó que el día 29.12.14, el Departamento Ejecutivo Municipal dictó el decreto 1.324/14, que dio de baja al agente Scazzola -notificado el 9.1.15-, por haber renunciado al cargo, sin considerar que ese día, había ingresado por mesa de entradas la nota suscripta por Sergio Scazzola, donde se retractó de la renuncia presentada.
Señaló que, de acuerdo al relato de los antecedentes administrativos y de los hechos efectuados supra, precisamente en considerando 1, el acto administrativo de aceptación de la renuncia fue suscripto simultáneamente con la retractación de la renuncia por parte del actor.
Expuso que, en el precedente «Rodríguez» antes citado, la Suprema Corte de La provincia de Buenos Aires anuló el acto administrativo de aceptación de la renuncia, atendiendo a que la retractación fue presentada el mismo día de la emisión del decreto de aceptación y señaló que el precedente refleja una situación similar a la de autos.
Refirió que la retractación no fue objeto de consideración por el municipio y dio origen al planteo de recursos administrativos y al proceso de amparo por mora mencionado supra y que, en cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso de amparo por mora, el Departamento Ejecutivo Municipal dictó el decreto 276/16, que rechazó la retractación presentada por el actor.
Afirmó que, ni el acto administrativo, ni el dictamen jurídico – se remitió a la documentación obrante a fs. 103 -, exponen razones fundadas por las cuales se omite considerar la retractación a la renuncia y advirtió que la renuncia es la mera expresión de la voluntad del agente, y no puede adoptarse un rigorismo formal de tal envergadura que impida su modificación, cuando no se hubiere generado una situación jurídica consolidada.
Citó jurisprudencia y expuso que, «…Constituye principio recibido que los actos administrativos de alcance particular sólo adquieren eficacia a partir de la notificación al interesado, criterio que el Tribunal ha expuesto reiteradamente (causas B. 47.442; B. 48.152; B. 48.859; B. 49.407 y más recientemente B. 51.826, «Chaina», sent. del 20-II-1996; B. 58.345, «Lara», sent. del 9-V-2001) en concordancia con calificada doctrina (Fiorini, «Teoría Jurídica del Acto Administrativo», p. 141; Diez, «El Acto Administrativo», p. 204; Gordillo, «Tratado de Derecho Administrativo», t. III-X-20)…» –SCJBA, B. 62.557, «K ., D . G .», sen. del 18.6.08, cfme., «Rodríguez», B 49.407, sent. del 2.6.92; «Salto», causa B 66.860, sent. del 10.5.17.
Advirtió, la falta de causa y motivación en los actos administrativos cuestionados, que los descalifica como actos válidos -cfr. art. art. 108 ord. gral. 267/80, art. 240 LOM-. Citó jurisprudencia.
Sostuvo que, la posibilidad que un agente público se retracte de la renuncia debe analizarse bajo la doctrina de los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires, antes citados, y los principios de primacía de la realidad, y en caso de duda, de interpretación a favor del trabajador, contemplados en el art. 39, inc. 3, de la Constitución Provincial y que el principio de «interpretación a favor del trabajador» – art. 39, inc. 3, CP – implica que debe soslayarse cualquier interpretación «desfavorable» de las normas aplicables a la situación en la que se encuentran sus destinatarios. Citó jurisprudencia.
Consideró que los decretos que rechazaron sin fundamento la retractación de la renuncia presentada por el actor, se encuentran viciados por no sustentarse en los antecedentes de hecho y de derecho que rigen el caso, al no haber conferido pleno efecto a la retractación realizada en forma simultánea con la emisión del acto de aceptación de la renuncia, y previa a su notificación -art. 240 LOM, por lo que, concluyó, correspondía decretar la nulidad de los decretos 1.324/14 y 276/16 dictados por el DEM y reintegrar al actor al cargo que detentaba. Citó jurisprudencia de SCBA y el art. 163 y 215 CP.
Seguidamente precisó que, el actor peticionó se le abonen los salarios caídos – cfr. surgía de la demanda, punto II – objeto.
Enumeró los presupuestos para la procedencia del reclamo indemnizatorio, y afirmó que debía acreditarse: a) la existencia de un daño cierto, b) la relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se pretende; y c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al órgano estatal -cfr. doctrina de Corte citada.
Afirmó que el cese del actor se produjo por la aceptación de su renuncia -decreto 1.324/14 del DEM y que tal como se relató supra, considerando 1, el municipio debió dejar sin efecto el decreto 1.324/14 cuando advirtió la presentación de la retractación de la renuncia.
Citó jurisprudencia y manifestó que el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, y que cabía presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo le provocaba un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento y que el municipio debía responder por los daños ocasionados al haber omitido reincorporar al actor, desde la presentación de la retractación y hasta su reincorporación -cfr.., art. 1.050 del CC; 390 del CCC aplicables por analogía a las nulidades administrativas; SCJBA, voto del Dr. Soria en la causa B – 58.894, «Gabrielle», del 15.7.15)–.-
Aseguró que, en el presente caso, en cuanto a la extensión del perjuicio sufrido, la extensión del resarcimiento, cuya existencia cabía presumir, estaba ligada a las constancias de la causa y la prueba producida (cfr. art. 77 del CCA; art. 375 del CPCC; cfme. SCJBA, causas B. 56.550 «Gamboa», del 15.3.06, voto Dres. Soria y Pettigiani, B. 56.810 «Gardes» del 13.12.06 voto de los Dres. Soria e Hitters y sus citas).-
Indicó que, a los fines de cuantificar el daño resarcible, correspondía considerar que el actor admitió realizar una actividad económica ajena a la función pública y que en su renuncia sostuvo haber «….encontrado una oportunidad económicamente más rentable en el sector privado…» – cfr. fs. 16 -, circunstancia que, aseguró, permitía presumir, ante la carencia de otras pruebas acreditadas en autos, que no se generaron graves perjuicios.
Aseguró que, al ser ello así, correspondía fijar el resarcimiento por la privación de los sueldos, en un veinticinco por ciento (25%) de los salarios y demás emolumentos ordinarios dejados de percibir – sin incluir retenciones y/o aportes al IOMA o al IPS- cfr. SCJBA, causas B. 56.550 «Gamboa», del 15.3.06, voto Dr. Pettigiani, B. 56.810 «Gardes» del 13.12.06 voto de los Dr. Hitters y sus citas-.
Puntualizó que dicho importe devengaría intereses a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires a treinta días en los períodos aplicables, hasta su efectivo pago – cfr., SCJBA, act. 118.615 «Zocaro» del 11.3.15; L 118.241 «Tarelli» y 118.552 «Marmol» ambas del 6.5.15, y sus citas.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta mediante presentación electrónica – cfr. surge del sistema informático Augusta, por la parte demandada – Municipalidad de Pehuajó – con fecha 07/08/2018.
La accionada cuestiona la resolución dispuesta por el Señor Juez de grado por cuanto plantea los siguientes agravios:
a.- Renuncia. Carácter recepticio de la comunicación
Señala que, en primer lugar, el juez a quo, analiza la renuncia presentada por Scazzola, y la posterior retractación a la misma y considera que la renuncia es un acto unilateral, discrecional y expreso del empleado, y que sus efectos extintivos empiezan a contar desde su aceptación por parte de la administración.
La agraviada considera lo expuesto un error por cuanto el magistrado de grado se aparta de los principios generales del derecho, tornando entonces la sentencia absurda y arbitraria.
Indica que, partiendo de la regla básica del derecho, las comunicaciones tienen carácter recepticio, motivo por el cual, la renuncia del agente, surtió efectos en el momento mismo de su presentación y no como erróneamente narra e indica, “cuando la misma ha sido aceptada”, por cuanto generó entonces los efectos extintivos del vínculo laboral que poseía Scazzola y su mandante en el momento mismo en el cual entró en la esfera de conocimiento de la parte a la cual iba dirigida (en autos el Municipio). Citó jurisprudencia.
Sostiene que esta postura del más alto tribunal, ha sido reflejada incluso en la propia ley 11.757, la cual, en el juego armónico de los artículos 48 y 11, establece y remarca expresamente que la renuncia es un “derecho del trabajador”, imponiéndole incluso como “sanción” (si se quiere) a la administración que la falta de acto administrativo expreso, genera la posibilidad de que el trabajador la tenga por aceptada de manera tácita.
Precisa que asimismo, indica expresamente dicha normativa que “…El acto administrativo de aceptación de la renuncia, se deberá dictar dentro de los treinta días corridos de recepcionada…”, por lo que afirma, no quedan dudas entonces respecto al carácter recepticio de la comunicación y que el momento en el cual se produjo la extinción del vínculo, fue con la comunicación de su renuncia por decisión unilateral del agente y no desde su aceptación como erróneamente resuelve el juez a quo, caso contrario así lo hubiera reflejado expresamente la ley.
b.- A todo trance el acto de aceptación:
A continuación destaca lo que considera el segundo gran yerro del sentenciante. Esto es, la aplicación de la teoría que indica que los efectos extintivos de la renuncia empiezan a contar desde su aceptación.
Señala que el juez transcribe un fallo de la SCBA en el cual se ha resuelto que: “la renuncia puede ser retractada mientras no hubiera sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace”, y que, sin embargo y a pesar de traer este fallo a colación, resuelve justamente de manera contraria y opuesta a esta jurisprudencia. Ya que considera que el acto administrativo que aceptó la renuncia de Scazzola, implicó que la extinción del vínculo quedó debidamente consolidada (cfr. dispone la jurisprudencia utilizada), dentro del plazo fijado por ley.
Sostiene que la aceptación de la renuncia, resulta ser un acto complementario del derecho utilizado por el trabajador y no un acto obligatorio impuesto por ley, ya que su carencia o la falta de dictado de dicho acto administrativo, genera la aceptación tácita de la renuncia conforme a lo normado por los artículos 48 y 11 inc. b de la ley 11757.
c.-Retractación a la renuncia. La inexistencia de obligación de aceptar la retractación.
Afirma que otro de los grandes errores del sentenciante es que entienda que “toda declaración de voluntad admite su retractación”
Asegura que no es cierto que cualquier, y/o “toda” renuncia pueda ser retractada, ya que si, por el contrario, la misma ha sido presentada libre y voluntariamente por el trabajador, haciendo uso de su propio derecho, sin que hubiera existido vicio alguno al momento de su manifestación, únicamente podrá ser retractada si la otra parte acepta dicha retractación.
Manifiesta que en el caso de autos, la renuncia fue presentada sin vicio ni coacción alguna hacia el trabajador, hecho que refiere indiscutible, ya que ni siquiera fue planteado en autos, quedando probado entonces, que la renuncia fue un acto libre, voluntario y unilateral de Scazzola.
Sostiene que la presentación libre y voluntaria, de manera unilateral por parte del trabajador, hace jugar la otra regla básica de los principios generales del derecho la cual dispone que solo podrá existir retractación cuando exista acuerdo de las partes (cfr. art. 234 de ley 20744), ya que la ley 11757 no establece ni contempla esta situación en su cuerpo normativo, por lo que entiende, deben nuevamente aplicarse las normas básicas del derecho, y la analogía de las normas vigentes.
Precisa que una vez ingresada la renuncia en el ámbito administrativo, y habiendo tomado conocimiento de ella el órgano administrador, y aún más, como es el caso de autos, habiendo sido aceptada por la administración (mediante Decreto 1324/14), la retratación a la misma exige necesariamente la aceptación posterior por parte del empleador, ya que considera que no es un derecho del trabajador, ni un ejercicio que pesa en cabeza del agente, en razón a que es un derecho de la administración de aceptar o no esa retractación.
Expresa que no puede implicar un acto obligatorio para su mandante aceptar el arrepentimiento del agente, quien manifestó su voluntad, alegando que existían mejores condiciones laborales en otro ámbito de trabajo (cfr. nota del agente Scazzola).
Reitera, que erra el sentenciante por cuanto se aparta de los principios básicos del derecho y de toda relación.
Indica que el fallo de la Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires refiere que: “la renuncia puede ser retractada mientras no hubiera sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace” y asegura que, interpretado este párrafo a contrario sensu, quiere decir que, “aceptada la renuncia por la administración, no es posible la retractación de la misma, salvo que exista acuerdo entre las partes o voluntad del empleador (administración) de aceptarla” (señaló que el subrayado le pertenece) y que, se invierte entonces, la posibilidad para el trabajador, quien una vez presentada y aceptada la renuncia, solo podrá retractarse y volver a su trabajo si esto es aceptado por el órgano administrativo.
Sostiene que, no puede el magistrado de grado, regular y aplicar normativas que no existen, pretendiendo imponer obligaciones al estado, que ni siquiera la legislación vigente impone. Citó jurisprudencia.
d.- Falta de fundamentación del acto administrativo
Entiende que equivoca el magistrado de primera instancia su criterio al considerar que ni el acto administrativo, ni el dictamen jurídico exponen razones fundadas por las cuales se omite considerar la retractación a la renuncia.
Afirma que se erra su criterio el sentenciante al advertir la falta de causa y motivación en los actos administrativos cuestionados (Decreto 1324/14 y 276/16), y descalificarlos como actos válidos, al declarar su nulidad y en consecuencia disponer la reincorporación del agente a su puesto laboral.
Señala que el acto administrativo 1324/14, tiene sustento y fundamento únicamente en la aceptación de la renuncia y que por tanto, no existe motivación, ni justificación que pueda exigirse a un mero acto de aceptación y por el contrario, la justificación del mismo cae de suyo, con la aceptación del derecho ejercido por el trabajador.
Puntualiza que la razonabilidad se encontraba dada por la expresión misma de voluntad del actora – Scazzola – receptada en el acto administrativo ya agrega que, incluso, la propia ley permite a la administración, no emitir dicho acto administrativo, atento que la falta de aceptación implica la aceptación tácita por el transcurso del tiempo, conforme lo dispuesto en los artículos 48 y 11 b de la ley 11757.
Refiere que, una vez presentada la renuncia, el acto administrativo tiene una sola posibilidad, la de aceptar dicha renuncia y que por tanto, carece de sentido y sustento lógico lo expuesto por el juez a quo, cuando pretende achacar arbitrariedad a un acto que tan solo debía limitarse a aceptar la renuncia del trabajador.
Puntualiza que el segundo acto administrativo emitido, y mediante el cual se rechaza la retractación, tiene también un único fundamento y argumento, conocido y sabido por el trabajador ya que no había elemento alguno para apartarse de la aceptación a su renuncia debido a los motivos esgrimidos por el trabajador, quien refiere, había dicho expresamente que, “había encontrado mejores condiciones económicas en el ámbito privado”.
Sostiene que el fundamento del acto estaba dado exclusivamente por las manifestaciones del Sr. Scazzola ya que el trabajador sabía y conocía la motivación del acto, el cual reflejaba únicamente sus propios dichos.
Asegura que los derechos del particular claramente se encontraban ejercidos, sin límites ni escollos mediante la presentación de su renuncia y que no resulta posible que se tilde de arbitrario un acto administrativo que se limita a la aceptación de una renuncia, ya que, si posteriormente existió un arrepentimiento (llámese retractación según el sentenciante), del Sr. Scazzola, de manera alguna su representada estaba obligada a aceptar dicha retractación.
Expresa que, a fin de que surta efectos dicha retractación, es el Municipio quien debe aceptarla, siendo claramente un argumento válido del acto para manifestar su no aceptación, la voluntad de reiterar el acto administrativo anterior, el cual se fundaba y basaba en la propia expresión de voluntad de Scazzola.
Concluye que, los actos emitidos, son la consecuencia lógica del planteo del trabajador, teniendo fundamento en el pedido del hoy actor, quien sabía y conocía los antecedentes de hecho, de derecho y podía defenderse, ya que nadie lo obligó a presentar la renuncia y por todo lo expuesto erra el sentenciante al considerar que los actos emitidos no poseen motivación, tornándolos nulos.
En definitiva, deberá la Exma. Cámara de Apelación, analizar todos los yerros del sentenciante, revocando la sentencia de primera instancia por absurda y arbitraria, por apartarse igualmente de los principios generales del derecho, y por causar además un enriquecimiento ilícito al actor, atento la condena a abonar el 25 % de los salarios dejados de percibir.
3°) En la contestación pertinente, la parte actora replicó lo sostenido por la contraria mediante la presentación electrónica efectuada el 28/08/2018 – cfr. surge del sistema informático -Augusta-.
4°) Tal como surge de la reseña precedente, el Dr. Daniel E. Torrallardona en representación de Sergio G. Scazzola, promovió la presente pretensión anulatoria contra la Municipalidad de Pehuajó y solicitó se declare la nulidad de los dtos. 276/2016, del 14.4.16, y 1.324/14 del 29.12.14, ambos dictados por el Departamento Ejecutivo Municipal -DEM -, y se reincorpore a su mandante al cargo que ostentaba, como así también, le sean reconocido el pago de los salarios caídos.
Contra la sentencia dictada en el sub lite por el Señor Juez de primera instancia por medio de la cual se hace lugar a la acción, la demandada interpuso recurso de apelación.
El a quo, para resolver de dicho modo, en lo sustancial, consideró que: “El 29.12.14, el DEM dictó el dto. 1.324/14, que dio de baja al agente Scazzola -notificado el 9.1.15-, por haber renunciado al cargo, sin considerar que ese día, había ingresado por mesa de entradas la nota suscripta por Sergio Scazzola, donde se retractó de la renuncia presentada”
Sostuvo que: “La retractación no fue objeto de consideración por el municipio, lo que dio origen al planteo de recursos administrativos y al proceso de amparo por mora mencionado supra”. Y que: “En cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso de amparo por mora, el DEM dictó el dto. 276/16, que rechazó la retractación presentada por el actor”.
Señaló que: “Ni el acto administrativo, ni el dictamen jurídico -cfr. fs. 103-, exponen razones fundadas por las cuales se omite considerar la retractación a la renuncia” y entendió que: “…la falta de causa y motivación en los actos administrativos cuestionados, los descalifica como actos válidos -art. art. 108 ord. gral. 267/80, art. 240 LOM”.
Concluyó que, “los decretos que rechazaron sin fundamento la retractación de la renuncia presentada por el actor, se encuentran viciados por no sustentarse en los antecedentes de hecho y de derecho que rigen el caso, al no haber conferido pleno efecto a la retractación realizada en forma simultánea con la emisión del acto de aceptación de la renuncia, y previa a su notificación -art. 240 LOM-“.
Por lo expuesto consideró que: “…correspondía decretar la nulidad de los decretos 1.324/14 y 276/16 dictados por el DEM, lo que implica reintegrar al actor al cargo que detentaba –SCJBA, doc. causas B 48.657 «Iribarne» y B. 53.483, «Gómez», art. 163 y 215 CP-“ y que: “El municipio debe responder por los daños ocasionados al haber omitido reincorporar al actor, desde la presentación de la retractación y hasta su reincorporación –cfme., art. 1.050 del CC; 390 del CCC aplicables por analogía a las nulidades administrativas…”.
Entendió asimismo que, debía: “… fijar el resarcimiento por la privación de los sueldos, en un veinticinco por ciento (25%) de los salarios y demás emolumentos ordinarios dejados de percibir –sin incluir retenciones y/o aportes al IOMA o al IPS”. (Cfr. Considerandos 3 y 4)
Bajo esas condiciones, considero -en base a los agravios expuestos- corresponde determinar si se encuentra configurada la nulidad de los decretos 1.324/14 y 276/16 dictados por el DEM de la Municipalidad de Pehuajó, si el obrar comunal que cuestiona el actor resultara inválido, si, por ende, le asiste al reclamante el derecho a ser reincorporado y si le corresponde el pago de los salarios caídos que fueran peticionados por él en la demanda.
Todo ello, recordando que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
5º) A fin de resolver el debate cabe individualizar y reseñar algunas de las constancias que surgen de las presentes actuaciones, obrantes en autos y que importan para la solución del pleito:
De la copia del expediente administrativo acompañado y glosado en autos surge:
a) El 18.12.14 el actor presentó una nota dirigida al secretario de hacienda de la municipalidad demandada, donde presentó su renuncia al cargo de encargado de sistemas del municipio, cuya entrada data del 18.12.14 (cfr. fs. 42) y de donde surge que: «El motivo de la presente nota, es presentar mi renuncia al cargo de Encargado de Sistemas del municipio, dado que no me encuentro en un entorno favorable para llevar a cabo dicha función y porque además he encontrado una oportunidad económicamente más rentable en el sector privado. Sin otro particular saludo a Ud. atentamente.»
b) El 29.12.14 el intendente municipal dictó el dto. 1.324, mediante el cual se aceptó la renuncia presentada y se dio de baja al agente municipal – (cfr. fs. 45). Dicho acto administrativo refiere que: «ARTÍCULO 1°.- Dese de baja -con efecto al 19/12/2014- al agente de esta comuna D. Sergio Gabriel SCAZZOLA (D.N.I. … – Legajo …) por haber renunciado al cargo que desempeñaba como Personal Planta Permanente – Personal Profesional Técnico – Profesional Técnico A – Categoría 20 – Ingeniero Sistemas – 48 horas semanales – Jurisdicción: 1110107000-01-01-00. ARTÍCULO 2.- Por donde corresponda, adóptense las providencias pertinentes para abonar al cese del agente, lo que corresponda. ARTICULO 3°.- Regístrese y pase a la Secretaría de Hacienda, Dirección de Personal y Contaduría, para su conocimiento y fines pertinentes. Efectúese la comunicación pertinente al interesado.». Firmado: Avelino R. Zurro, Secretario de Gobierno. Pablo Javier Zurro. Intendente Municipal”.
c) El 29.12.14 el actor presentó una nota donde se retracta de la renuncia efectuada al cargo de encargado de sistemas del municipio (cfr. fs. 46) en donde manifestó que: “Tengo el agrado de elevar al Sr. Intendente la presente, con el fin de hacerle saber, la voluntad cierta del suscripto, en retractar la renuncia que al cargo de «encargado de Sistemas de la Municipalidad de Pehuajó», con mantenimiento de mi condición de agente municipal de planta permanente, le comunicara al Sr. Secretario de Hacienda Daniel Guibelalde, por nota de fecha 17 de Diciembre del corriente año.
Sin motivo real alguno, en un momento de inestabilidad emocional y sin que aquella decisión reflejar mi voluntad cierta de renunciar al cargo de encargado de sistema que ocupo en el Municipio, eleve para su tratamiento y resolución aquella nota.
Luego de entrevistarme con el Sr. Secretario de Gobierno Sr. Avelino Zurro, entendí que mi renuncia al cargo no reflejaba la voluntad cierta del suscripto, razón por la cual, en el entendimiento que puedo seguir prestando debidamente mi función como encargado de Sistema, es que me permito molestarlo a Ud. a fin de hacerle saber mi voluntad de retractar expresamente aquella renuncia (arg. del art. 11 inc. b de la ley 11757).
Sin otro particular y descontando que la presente tendrá favorable acogimiento, lo saludo a Ud. con la mayor consideración.- Atte.» Firmado: Sergio Scazzola – DNI: … – Legajo …”
d) A fs. 52 obra glosado un informe suscripto por el director de personal del municipio, de fecha 9.1.15, donde informó que el actor no quiso recibir la notificación del dto. 1.324.
e) El 8.1.15 ingresó por mesa de entradas del municipio, telegrama ley 23.789, mediante el cual el actor reiteró su nota de fecha 29.12.14 y solicitó que lo reintegren a sus tareas, pidiendo expresamente su reincorporación y solicitó expresamente se lo reintegre a las tareas como agente municipal, sin la condición de encargado (cfr. fs. 53).
f) El telegrama fue contestado mediante la misiva de fs. 58, por la asesora letrada del municipio, quien contestó todo el intercambio epistolar, conforme constancias de fs. 58/60.
Respondió la carta documento remitida por el actor, y manifestó que la municipalidad aceptó la renuncia presentada y fue dispuesto su cese como agente municipal por lo que no encontraba motivo para apartarse del acto administrativo dictado.
Con las cartas documentos obrantes a fs. 61, 63, 68 y 72, las partes reiteran el intercambio epistolar, con similares argumentos a los expuestos precedentemente.
g) El 15.10.15 el actor presentó nota por mesa de entradas, reiterando su solicitud, y requiriendo el dictado del acto administrativo pertinente.
Impugnó expresamente el acto administrativo N° 1324/2014 de fecha 29.12.2014 y solicitó su reincorporación. (Cfr. fs. 74)
h) El 14.4.16 en cumplimiento de la sentencia dictada por el a quo en la acción de amparo por mora -Causa N° 7933 caratulada “Scazzola Sergio c/ Municipalidad de Pehuajó s/ Amparo por mora” acompañada a las presentes actuaciones – el DEM dictó el dto. 276/16 del que surge:
«VISTO:
El Recurso presentado por el Sr. Sergio Gabriel Scazzola y el pedido de impugnación del acto administrativo N° 1324/2014; y
CONSIDERANDO
La sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo en el expediente 7933 mediante la cual se establece que deberá dictarse un nuevo acto administrativo.
Que en cumplimiento con lo dispuesto, el Departamento Ejecutivo rechaza el pedido realizado por el Sr. Sergio Gabriel Scazzola, no aceptando la retractación de su renuncia.
Por ello, en uso de las atribuciones y facultades legales que le son propias, EL INTENDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE PEHUAJÓ, DECRETA:
ARTICULO 1°.- Rechazar el recurso interpuesto por el Sr. Sergio Gabriel Scazzola (D.N.I. …) y no hacer lugar al pedido de retractación de su renuncia.
ARTICULO 2.- Rechazar en consecuencia la reincorporación peticionada por el rechaza el pedido realizado por el Sr. Sergio Gabriel Scazzola.
ARTICULO 3°.- Regístrese, cúmplase y notifíquese.-» Firmado: Cecilia Alejandra Oroz, Secretaría de Hacienda – A/C Secretaria de Gobierno. Pablo Javier Zurro – Intendente Municipal.
6°) Dicho lo expuesto, considero imprescindible señalar – previo a avanzar con el desarrollo argumental – que en las presentes actuaciones se debate una cuestión de empleo público. Frente a los presupuestos fácticos expuestos y teniendo en consideración que la Ley n° 11.757 ha sido sustituida recientemente por la Ley n° 14.656, corresponde determinar la normativa aplicable al caso.
En tal sentido, cabe recordar que el art. 7 del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son los hechos que quedaron dentro del ámbito temporal de aplicación de la antigua norma (cfr. SCBA C. 104.168, sent. del 11-V-2011 y C. 90.823, sent. del 26-XII-12).
Por su parte, como se ha indicado, la aplicación inmediata de la ley, tal como expresara la Corte nacional, no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (cfr. CSJN, Fallos 320:1796; 321:1757; doct. Fallos 329:94). De ahí que el fenómeno de la retroactividad sólo se da cuando se atribuye a una norma o a un hecho jurídico los efectos que habría producido de haber estado vigente aquélla o haber existido éste, en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor la norma o se produjo el hecho (cfr. C. 107.423 SCBA citada en cuaderno de doctrina legal número III, “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso”, junio 2015).
Bajo tales parámetros, deberá deslindarse en cada caso, a la luz de las pautas antes expresadas, si corresponde la aplicación de la antigua ley de empleo público para los trabajadores municipales (Ley n° 11.757) o la nueva norma (Ley n° 14.656), vigente a partir del 6 de julio de 2.015 (publicación 6/01/15, B.O. 27.452).
En tales condiciones, si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia la referida Ley n° 14.656, lo cierto es que la misma no es de aplicación en la especie, en tanto los reclamos efectuados en la presente causa refieren a la nulidad de los dtos. 1.324/14 y 276/16 dictados en relación a una situación laboral de fines del año 2014 y principios del 2015 hallándose fincados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella (B.O. 6/01/15) debiendo aplicarse, en consecuencia, lo dispuesto por la Ley nº 11.757 (cfr. esta Cámara en la causa nº 4.861/15, caratulada “Ávila, Fabiana Miriam c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos”, sentencia del 25 de febrero de 2.016).
En base a lo expuesto, y en sentido concordante con el temperamento adoptado por el Sr. Juez de grado, corresponde aplicar al presente pleito las disposiciones estatuidas en la Ley n° 11.757 denominada “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
7º) Descartados los óbices formales, adelanto que el recurso interpuesto por la Municipalidad de Pehuajó no debe prosperar. En atención al cuestionamiento del pronunciamiento formulado por la accionada recurrente, amerita que me aboque al tratamiento de los agravios planteados, de manera conjunta, porque todos ellos giran en torno a la apreciación de las constancias obrantes en autos por el magistrado de grado y consecuentemente a la viabilidad de la acción intentada, dejando a salvo que por razones de orden metodológico el agravio referido a la pretensión indemnizatoria – salarios caídos – dispuesta por el a quo, lo analizaré al finalizar el análisis de la validez de los decretos cuestionados y la respectiva reincorporación solicitada.
8°) De las constancias obrantes en las actuaciones administrativas antes reseñadas surge que:
El acto administrativo de aceptación de la renuncia fue suscripto simultáneamente con la retractación de la renuncia efectuada por el actor, toda vez que, el 29.12.14, el DEM dictó el dto. 1.324/14, que dio de baja al agente Scazzola – notificado el 9.1.15 -, por haber renunciado al cargo, sin tener en cuenta que ese mismo día, había ingresado por mesa de entradas la nota suscripta por Sergio Scazzola, donde se retractó de la renuncia presentada.
El art. 48 de la ley 11.757 reza: «…El agente tendrá derecho a renunciar. El acto administrativo de aceptación de la renuncia se deberá dictar dentro de los treinta (30) días corridos de recepcionada en la oficina de personal, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 11, inciso b) del presente estatuto. El agente estará obligado a permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación».-
Por su parte, el art. 11 mencionado en la norma citada, dispone: «…El cese del agente, que será dispuesto por el Departamento Ejecutivo o por el Presidente del HCD, se producirá por las siguientes causas: (…) b) Aceptación de la renuncia, la que deberá ser aceptada por la Administración municipal dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a su presentación. La falta de acto expreso de aceptación, en el plazo previsto, autoriza al agente renunciante a tenerla por aceptada.»
Es dable señalar, tal como lo ha hecho el a quo que, no está contemplada en la norma citada la retractación a la renuncia no obstante y de conformidad con lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia en el precedente citado por el y cuya plataforma fáctica y jurídica resulta de aplicación a las presentes in re «Rodríguez», B 49.407 del 2.6.92, sostuvo el Máximo Tribunal que: «… haciendo mérito del desarrollo efectuado por la doctrina especializada, tiene decidido que por aplicación de los principios generales que gobiernan la materia, se encuentra contemplada la posibilidad legal de tener por no efectuada la renuncia, ya que “…puede ser retractada mientras no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace” (art. 875, C.C., Jeze, Gastón, “Principios Generales de Derecho Administrativo”, Bs. As. Depalma, tomo II, p. 590; Diez, Manuel María, “Derecho Administrativo”, Bs. As., Omeba, 1963, tomo III, p. 590; causas B. 45.126, “Balado de Eseverri”, sent. 24-X-67, en “Acuerdos y Sentencias”: 1967-II-599; B. 49.189, “Fernández”, sent. 17-III-87; B. 49.503, “Toti”, sent. 17-III-87).» –cfme., «Salto», causa B 66.860, sent. del 10.5.17.
“La renuncia es un acto unilateral y expreso del funcionario mediante el cual manifiesta su voluntad de dejar el cargo que ocupa. Debe presentarse por escrito. Naturalmente, ha de producir efectos tan pronto sea aceptada por la administración, en cuya oportunidad el funcionario será desinvestido en forma definitiva. Por su supuesto que la dimisión o renuncia es un acto discrecional del funcionario”, “… la renuncia no se perfecciona hasta su aceptación por la administración, el funcionario puede retirarla mientras no se hubiera producido. En principio, las renuncias deben ser consideradas por los órganos que tienen potestad de nombramiento”; “La aceptación de la dimisión ha de ser expresa, notificándose de esa resolución el dimitente”; “…la dimisión solamente produce efectos después de haber sido aceptada, razón por la cual el funcionario dimitente debe continuar en el cargo hasta que se le acepte la dimisión”. (cfr. “Manual de Derecho Administrativo” – Autor: Manuel María Diez con la colaboración de Tomás Hutchinson – págs. 158/159 – Ed.: Plus Ultra – Sexta Edición).
Constituye principio recibido que los actos administrativos de alcance particular sólo adquieren eficacia a partir de la notificación al interesado (SCBA LP B 64179 RSD-198-15 S 24/06/2015 Juez DE LÁZZARI (SD) Carátula: Ramos, Pedro Alberto c/ Municipalidad de José C. Paz s/ Demanda contencioso administrativa – Magistrados Votantes: de Lázzari-Genoud-Pettigiani-Kogan-Hitters-Negri-Soria; SCBA LP B 65862 RSD-150-15 S 20/05/2015 Juez GENOUD (SD) Carátula: Rodríguez, Julio Tito c/ Municipalidad de General San Martín s/ Demanda contencioso administrativa – Magistrados Votantes: Genoud-Kogan-Negri-Hitters; SCBA LP B 58076 S 22/08/2012 Juez SORIA (MA); Carátula: Guenzatti, Gustavo c/Municipalidad de Olavarría s/Demanda contencioso administrativa – Magistrados Votantes: Kogan-Soria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Negri-Genoud, entre otros.)
Puntualmente, el acto administrativo por el que se dispone el cese de una relación de empleo es de aquellos cuyo contenido exige que su eficacia quede demorada hasta su notificación fehaciente al agente (SCBA LP B 64179 RSD-198-15 S 24/06/2015 Juez GENOUD (OP) – Carátula: Ramos, Pedro Alberto c/ Municipalidad de José C. Paz s/ Demanda contencioso administrativa Magistrados Votantes: de Lázzari-Genoud-Pettigiani-Kogan-Hitters-Negri-Soria)
La notificación del acto administrativo hace a su eficacia, siendo que desde su dictado aquél posee plena validez jurídica aunque no resulten obligatorios los efectos en él previstos para el interesado, sino hasta su notificación. (SCBA LP B 63224 S 14/08/2013 Juez KOGAN (SD)
Carátula: Molinatto, Juan Carlos c/Municipalidad de Pergamino s/Demanda contencioso administrativa – Magistrados Votantes: Kogan-Soria-Genoud-Pettigiani; SCBA LP B 60663 S 16/12/2009 Juez KOGAN (OP) (OP) Carátula: Galván, Julio Natalio c/Provincia de Buenos Aires (Policía) s/Demanda contencioso administrativa – Magistrados Votantes: Negri-Kogan-Soria-Hitters-Pettigiani)
Por tanto, si los actos administrativos de alcance particular sólo adquieren eficacia a partir de la notificación al interesado y en el caso surge de las actuaciones administrativas que la notificación a la parte actora del decreto 1324/14 mediante el cual se dispuso su baja por haber renunciado al cargo que desempeñaba fue efectivizada con fecha 09.01.2015 (cfr. fs. 52), habiendo éste último presentado su retractación a la renuncia presentada oportunamente, el día 29.12.2018, mismo día en que se dictó en decreto 1324/14, resulta evidente que éste último carece de validez ya que la administración debió de haber dejado sin efecto el referido decreto al advertir la presentación de la retractación por parte del actor.
Es decir, la retractación no fue objeto de consideración por la Comuna accionada lo que condujo al planteo de recursos administrativos e incluso al proceso de la acción de amparo por mora mencionada precedentemente.
En cumplimiento de la sentencia dictada por el magistrado de Primera instancia en el proceso de amparo por mora, el DEM dictó el dto. 276/16, que rechazó la retractación presentada por el actor, y ni el acto administrativo (cfr. fs. 106), ni el dictamen jurídico obrante a fs. 105 expusieron razones fundadas por las cuales se omitió considerar la retractación a la renuncia.
9°) Entiendo que la solución a la que arribara el juez a quo es la adecuada para el caso.
Además, que el más alto Tribunal Provincial ha dicho que, “A través de la reforma constitucional de 1994 se incorporó a la Constitución de la Provincia una norma que consagra un principio destinado a quienes están encargados de aplicar e interpretar el derecho; en caso de duda, en materia laboral y de seguridad social, regirá el principio de «interpretación a favor del trabajador»… (art. 39 inc. 3° in fine)”. (CONB Art. 39 Inc. 3, SCBA, B 60486 S 9-9-2009, “Viglino, Lidia Graciela c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 63468 S 2-9-2009, “Pérez Rochiró, Alicia A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”).
Ello, estimo, en la inteligencia de que tal hito fue el que permitió incorporar a nuestro bloque de constitucionalidad mediante el reformado art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en cumplimiento de compromisos internacionales suscriptos previamente, lo extensamente regulado en materia de derechos humanos en general y del derecho humano al trabajo y a la seguridad social en particular (a modo de ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 22, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 9- y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. 16-).
En definitiva, los habitantes de la provincia gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en la Constitución Provincial (art. 11 de la Const. Pcial.), siendo deber del Estado Provincial promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (art. 36 de la Const. Pcial.).
Asimismo, se ha dicho que, “…se manifiesta la obligación por parte de los magistrados competentes de aplicar e interpretar los derechos laborales a favor del trabajador, bajo un marco de primacía de la realidad, es decir, entendiendo que se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en los hechos y no solamente lo que las partes han contratado formalmente en las relaciones entre empleadores y trabajadores. Finalmente, se establece que debe ser privilegiado, en todo momento, el principio de justicia social”. (cfr. “Constitución de la Provincia de Buenos Aires comentada concordada anotada” – Prólogo: Daniel Fernando Soria – Autores: Fernando O. Rozas y Gustavo A. H. Ferrari – Ed. Scotti – Zavalía – pág. 116, comentario al artículo 39 – Sección Primera – Declaraciones, Derechos y Garantías)
De modo que, compartiendo las circunstancias de hecho apuntadas y los fundamentos de derecho expuestos por el Señor juez de grado en este sentido (cfr. Considerando 3) los decretos 1324/14 y 276/16, carecen de una legítima causa y motivación que las justifique (arts. 240 LOM y 108 OG 267/80). Tal omisión torna ilegítimos los actos sin que quepa dispensar a la comuna respecto a su nulidad.
10º) Cabe recordar que la causa de los actos administrativos comprende los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que toma en cuenta la Administración, y la llevan en cada caso a dictar el acto. Esos antecedentes o circunstancias de hecho deben existir al tiempo de emitirse el acto (Díez, Manuel María, “Manual de derecho administrativo”, Plus Ultra, tomo 1, pág. 196 y 197).
Los actos administrativos son arbitrarios y con ello constitucionalmente nulos por violación de la garantía de razonabilidad, entre otros casos, cuando prescinden de los hechos probados, se fundan en hechos no probados, aprecian mal o ni siquiera ven los hechos, toman determinaciones no proporcionadas o no adecuadas a tales hechos, se apartan de una única solución justa cuando ella existe, así como también cuando prescinden de fundar seria y suficientemente en derecho la decisión adoptada (Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 3, pág. IX 28).
La valoración que efectúa la autoridad administrativa al momento de dictar un acto administrativo no puede ser sencillamente eludida por los magistrados judiciales ni puesta en entredicho con cualquier alegación. Sólo cabrá apartarse de ella de mediar ilegitimidad, vicio que, normalmente, ha de surgir en estos casos al concurrir una apreciación administrativa irrazonable o arbitraria de las circunstancias, aunque también puede resultar de cualquier otro supuesto de invalidez prevista en el ordenamiento positivo (cfr. doctrina causa B.
Como adelantara, observo en autos, desde la misma óptica y en igual sentido que lo hiciera el sentenciante de grado, que los actos administrativos anulados evidencian un manifiesto vicio en su causa y motivación, por cuanto en ellos se han explicitado un ejercicio interpretativo erróneo y arbitrario en perjuicio del actor que, claramente, no ha sido el que tuvo en miras oportunamente nuestra Carta Magna (cfr. art. 39 inc. 3 de la Constitución Provincial), ello toda vez que los decretos 1324/14 y 276/16, rechazaron sin fundamento la retractación de la renuncia presentada por el actor por lo que se encuentran viciados por no sustentarse en los antecedentes de hecho y de derecho que rigen el caso, al no haber conferido pleno efecto a la retractación realizada en forma simultánea con la emisión del acto de aceptación de la renuncia, y previa a su notificación –art. 240 LOM- (cfr. considerando 3)
Es en razón de los expuesto que entiendo, corresponde rechazar los agravios expuesto por la accionada y confirmar lo resuelto por el a quo en cuanto decretó la nulidad de los decretos 1.324/14 y 276/16 dictados por el DEM y dispuso reincorporar al actor al cargo que tenía.
11°) Asimismo entiendo cabe desechar la parcela del recurso presentado por la comuna accionada en cuanto se agravió también del resarcimiento por privación de sueldos y que fuera resuelto por el Sr. Magistrado (cfr. considerando 4).
En efecto, en la determinación del porcentaje a conceder al accionante, en esta especie de casos, por daño material – acreditado la ilegitimidad del obrar administrativo – deben jugar, prudencialmente, por un lado la falta de prestación del servicio del agente, y por otro lado la responsabilidad de quien prolongó ilegítimamente dicha situación.
A ello debe añadirse la doctrina de nuestro más Alto Tribunal provincial que establece que en esta materia la ilegitimidad del acto administrativo hace presumir la existencia del daño, implícito por la falta de percepción de los salarios caídos (Cfr. SCJBA causa B.49.176 “Sarzi”; causa B.51.616 “Pippo”; causa B.54852 “Perez” entre otras).
En relación a este último punto debe señalarse que el carácter alimentario de toda retribución otorgada como consecuencia de la relación de empleo público, obliga con mayor rigor a la administración a ajustar su actuación no solo al marco de la legalidad sino también al de la prudencia y buena fe.
Establecido lo anterior resta señalar que también es doctrina de nuestra Suprema Corte que la presunción del daño (an debeatur) no se traslada automáticamente al quantum del mismo (SCJBA, causa B.51.616 “Pippo”; causa B.54852 “Perez”; causa B. 56.550 “Gamboa”; entre otras). Y que en este aspecto el juez debe meritar prudencialmente los elementos probatorios colectados en la litis, como así también la actividad desplegada por los contendientes en el punto de controversia (cfr. arts. 50 inc. 6º, 70, 73 inc. 3º Ley 12.008, texto según ley 13.101 y modificatorias; arts. 165, 375 CPCC).
En este sentido, resulta necesario señalar que el actor, en diversas constancias de la causa ha afirmado realizar actividad económica más allá de la función y cargo que detentaba en la Municipalidad de Pehuajó (cfr. fs. 23, 42, 61 y 68) por lo que entiendo prudente y ajustado a las circunstancias de la causa, respecto a la indemnización dispuesta en la sentencia de grado por este rubro, confirmar el porcentaje otorgado por el Sr. magistrado de Primera Instancia en un 25% del salario que le hubiera correspondido percibir en situación de actividad, desde la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación.
12°) En virtud de todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y, por consiguiente confirmar por los fundamentos aquí expuestos la decisión de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 2°) Imponer las costas de esta instancia a la accionada en su condición de sustancialmente vencida (art. 51 del CCA, t.o. ley 14437); 3°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. ASÍ VOTO.
El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin y el Señor Juez Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal, RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y, por consiguiente confirmar por los fundamentos aquí expuestos la decisión de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 2°)Imponer las costas de esta instancia a la accionada en su condición de sustancialmente vencida (art. 51 del CCA, t.o. ley 14437); 3°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese a las partes en soporte papel a los domicilios procesales constituidos (cfr. fs. 204), respectivamente y oportunamente, devuélvase.
036301E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132221