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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Personal contratado. Extensión de la relación por una década. Ilegitimidad de la rescisión.
Se mantiene el fallo que acogió parcialmente la pretensión resarcitoria articulada por la parte actora, a partir de considerar ilegítima la decisión de la Administración Municipal de no renovarle su designación como empleado de planta temporaria que había sido ininterrumpidamente renovada aproximadamente diez años.
En la ciudad de General San Martín, a los 30 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa n° 5943/16, caratulada: «LUSARDI HORACIO EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/ PRETENSION ANULATORIA.»
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 240/256 vta., El Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia resolviendo lo siguiente: » I.- Haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Horacio Eduardo Lusardi contra la Municipalidad de Vicente López, y en consecuencia condenar a la demandada a abonar a la actora la suma equivalente al resarcimiento previsto en el art. 24 inciso 2) Ley 11757 (computando a esos efectos el período entre la designación del actor como agente del comuna, el día 01/09/2004 según Decreto n° 3209/04 -cfr. fs. 27-, hasta su egreso, el día 26/02/14).II.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto por art. 24 inciso 2) Ley 11757, conforme lo expuesto en el considerando 8°). III.- Imponiendo las costas a la parte demandada, Municipalidad de Vicente López, atento su condición de vencida (art. 51 inc. 1 del C.C.A.).IV.- Difiriendo la regulación de honorarios hasta quedar firme la presente (art. 51 DL 8904).”
II.- Que contra dicha sentencia se alza la demandada, interponiendo recurso de apelación a fs. 261/264 vta., con expresión de fundamentos con fecha 18/10/16 a las 13:00 hs. A fs. 265 el Señor juez de grado confirió traslado a la contraria, contestado por el actora a fs. 268/269 vta.
III.- Que a fs. 270 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas (cfr. fs.270 vta.), a fs. 271 se llamaron los autos para resolver.
IV.- Que a fs. 272/272 vta. se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 55 inc. 1°, 56 inc. 2° y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada ?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Mediante sentencia de fs. 240/256 vta., el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia y se expidió manifestando lo siguiente:
En primer lugar y previo a comenzar el análisis de los presupuestos fácticos y legales del presente caso refirió a la aplicación normativa de la ley 11.757, hoy derogada por la Ley N° 14.656.
Sin embargo, aseguró que los hechos aquí debatidos acaecieron estando vigente la primera, por lo cual entendió que correspondía que sean analizados a la luz de sus disposiciones. Citó normativa.
Seguidamente refirió que, conforme surge del escrito de demanda el actor inicia la presente causa con el objeto de que se revoque el acto de fecha 20 de febrero de 2014, por medio del cual se dispuso su baja en calidad de personal municipal, y se ordene la inmediata reincorporación a sus funciones, con más el pago de todos los salarios caídos.
Precisó que el accionante peticiona en subsidio y para el caso de mantenerse firme la decisión de la Administración sea indemnizado con una suma equivalente a la prevista en el art. 24 inciso 2 de la ley 11.757, planteando, asimismo, la inconstitucionalidad del tope salarial allí establecido.
Señaló que el actor manifiesta que trabajó ininterrumpidamente a lo largo de más de 10 años para la Municipalidad de Vicente López, cumpliendo funciones que nada tenían de extraordinarias o temporales y que ha rendido evaluaciones de desempeño habiendo obtenido altas calificaciones, por lo que sus superiores habían solicitado, en reiteradas ocasiones, su pase a planta permanente siendo despedido sin derecho indemnizatorio alguno, intempestiva e inesperadamente.
Relató que, por su parte, el municipio accionado sostuvo que la relación laboral que la unía con el actor era la de empleo temporario sin estabilidad y que a través del dictado de sucesivos decretos fueron renovándose los contratos de personal temporario, pasando por distintas dependencias municipales, a fin de cubrir las necesidades temporales de la administración Comunal, conforme así lo exigían las razones propias del servicio y que luego de sucesivas designaciones en los términos mencionados, no se renovó su nombramiento, decisión que fue oportunamente notificada al accionante en forma personal, por lo que afirmó que la conducta de su poderdante ha resultado razonable, no evidenciándose los supuestos denunciados asimilables al fraude laboral y/o desvío de poder; siendo además que el Sr. Lusardi jamás cuestionó sus designaciones como personal mensualizado.
Delimitados los argumentos de las partes, el Señor magistrado de primera instancia consideró que resultaba de fundamental importancia determinar los alcances, el marco jurídico bajo el cual, desde lo formal, transcurrió el vínculo entre las partes y, especialmente, la modalidad de la designación del actor a los fines de determinar la suerte de la integralidad de las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Citó la normativa aplicable al caso -Ley 11.757, cfr. consid. 1°, precisamente los art. 4, art. 12, art. 92 y art. 97.
Sostuvo que dado el marco normativo citado, correspondía tener en cuenta que, sin perjuicio del análisis que se efectúa infra, no hay controversias en que el actor, al menos desde lo formal, ha mantenido un vínculo con la comuna bajo la modalidad de personal temporario con sucesivas renovaciones desde el año 2004 al 2014. Citó doctrina de la SCBA.
Señaló que, a su entender, tales criterios que modulan el análisis de las controversias vinculadas al personal temporario de la Administración y noeximen al juzgador de analizar -en cada caso concreto- la legitimidad y razonabilidad del comportamiento estatal que se denuncie ni configuran obstáculo alguno a fin de determinar si las modalidades de contratación empleadas en cada supuesto se ajustan a la realidad del vínculo que surja del expediente.
Sostuvo que, en ese sentido, si bien la doctrina de la SCBA desarrollada en abstracto en los párrafos precedentes -en principio- no debe ser desconocida, tampoco puede ser aplicada automáticamente, prescindiendo de las particularidades del caso, y así erigirse en una suerte de “bill de indemnidad” frente a aquellos supuestos en que pudiera acreditarse un abuso en la utilización de estas figuras transitorias por parte de la Administración tal como refiere, lo ha dicho, en la sentencia recaída en la causa n° 35100 “Reinke” del 3/6/16.
Aseveró que en esa línea lo ha ido discurriendo la CSJN a tenor de lo decidido en las causas «Ramos» (333:311), «Sánchez» (333:335) y «Cerigliano» (334:398) -entre muchas otros posteriores- y la SCBA en los expedientes “Villafañe” (A 69913, S, 13/11/2012), “Carrizo” (B 64315, S, 13/11/2012), “Colombo” (A 71045, S, 16/07/2014), “Maza Vergara” (B 62793, S, 29/10/2014), “Martínez” (supra cit.). Citó fragmentos de lo resuelto por la CSJN.
Indicó que, en el primero de los fallos enumerados -y de modo similar en la mayoría de los restantes – a grandes rasgos se concluyó que la Administración había utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con evidente desvío de poder al encubrirse una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, generando una legítima expectativa en el agente de permanencia laboral tutelada por el art. 14 bis CN en cuanto brinda al trabajador protección contra el despido arbitrario por la que correspondía indemnizarlo.
Expresó la CSJN además, en ese precedente, que “la conducta asumida por la Armada Argentina en el caso, pugna con la normativa constitucional recientemente referida, cuyo principio protectorio, comprende, por un lado, al trabajo “en sus diversas formas”, incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos: 330:1989, 1999) y reconoce, por otro, derechos “inviolables” del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber “inexcusable” (“Aquino”, Fallos: 327:3753, 3770; “Milone”, Fallos: 327:4607, 4617).
Destacó que nada en la Constitución Nacional impide al Estado “la celebración de contratos de empleo que, por circunstancias, necesidades transitorias o eventuales que no puedan verse superadas o satisfechas por el personal de planta permanente… siempre y cuando, naturalmente, los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a las reglas del artículo 14 bis” (del voto de los Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni).
Refirió que a iguales resultados conducen diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que enuncian el “derecho a trabajar”. Y los describió.
Afirmó que todo ello deja establecido que tal solución no significaba que el mero transcurso del tiempo hubiera modificado la situación irregular del actor, que tenía derecho a la reparación de los perjuicios derivados del ilícito de la demandada pero no podía solicitar su reincorporación al empleo (porque vulneraría el régimen legal presupuestario y de la función pública) ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo indemnizatorio.
Por su parte, en el tratamiento de la cuestión que aquí se debate, refirió que no cabe postular que el voluntario sometimiento del agente, sin reservas expresas, a un régimen comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior y afirmó que, esto es así, pues una vez establecido que la disputa interesa al trabajo del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el principio protectorio que éste enuncia y el carácter inviolable de los derechos que reconoce, conducen necesariamente a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo «en todas sus formas», vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado (CSJN Fallos 335:2219 “Martínez”, entre otros).
Seguidamente afirmó que no se encuentra discutido en autos que, el Sr. Lusardi fue contratado para desempeñarse en el Municipio de Vicente López como personal mensualizado -relación que se mantuvo por aproximadamente 10 años, finalizando el día 26 de febrero de 2014 cuando se le notifica la no renovación del contrato (cfr. fs. 81)-,
Reseñó la prueba arrimada a las presentes actuaciones.
Señaló que las constancias obrantes en autos, la prueba documental y testimonial producida forman suficiente convicción (cfr. art. 384 CPCC, art. 77 ap. 1 CCA) en el sentido que la demandada utilizó, en la especie, en forma inadecuada una modalidad contractual orientada a cubrir una necesidad estacional de tiempo determinado.
Sostuvo que, a diferencia de lo ocurrido en «Ramos» y en coincidencia con las circunstancias de «Sánchez», no existe en el régimen jurídico aplicable una regla específica que establezca un término de duración a los convenios que incorporan personal en planta temporaria (Ley 11757 supra cit.), o un plazo máximo de prestación de servicios bajo esa modalidad (con lo cual, la duración de cada vínculo constituye una decisión a adoptar en cada caso conforme las necesidades específicas que se procura atender) y aseguró que la regulación apuntada trasunta con claridad la noción de transitoriedad y especificidad (véase que el art. 92 de la Ley 11757 refiere a “ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional”); todo lo cual, confrontado con las circunstancias concretas del caso, permite examinar la razonabilidad del comportamiento de la Administración.
Precisó que, de conformidad con la totalidad de las constancias reseñadas supra y las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 225/226, surge en forma clara que la tarea llevada a cabo por el accionante -“visador de planos”- realizada por éste desde su ingreso como personal contratado mensualizado hasta la cancelación de su designación, fue destinada a atender las necesidades que surgen diariamente en el Municipio, tarea propias de los agentes de planta permanente, ello, toda vez que el visado de los planos llevado a cabo por el personal de la Dirección General de Obras Particulares y Urbanismo, se corresponde con una tarea de carácter necesario y habitual para la aprobación de la documentación presentada por los vecinos en dicha repartición municipal (cfr. luce en la página web del Municipio, http://www.vicentelopez.gov.ar/obras-particulares). Si bien este dato, per se, no determina la configuración del desvío de poder invocado (ver SCBA Acerbo causa B. 64.058 del 26.12.12, voto Juez Soria (MA) consid. 3.c.), a mi entender, coadyuva, junto con las demás circunstancias que seguidamente se expresan, a sostener ese temperamento invalidatorio en este caso concreto.
Destacó la declaración testimonial ofrecida por los Sres. Simeone y Prudente -testigos ofrecidos por la parte actora- quienes señalan que ambos tenían conocimiento que el Sr. Lusardi se desempeñaba en la Municipalidad de Vicente López en la Dirección de Obras Particulares y que su tarea consistía, en esencia, en el visado de planos y asesoramiento al respecto.
Expresó que ambos coincidieron en que el accionante laboró durante los años 2004 a 2014 y que específicamente el testigo indicado en primer término, describió las tareas del actor en sentido coincidente a las definidas en la demanda, señalando que tenía trato asiduo con el actor, toda vez que, atento su profesión de arquitecto, concurría frecuentemente a la dependencia indicada y era el Sr. Lusardi quien lo atendía -“bien, y cumplía con los plazos establecidos en el procedimiento de aprobar los planos” -sic. fs. 225 vta.-. El testigo Prudente, también reflejó las tareas y el lugar de trabajo del Sr. Lusardi (ver fs. 226).
Manifestó que no cabe atender, en esas condiciones, el argumento expuesto por la parte demandada al referir que el actor pasó por distintas dependencias municipales a fin de cubrir las necesidades temporales de la administración comunal, conforme así lo exigían las razones propias del servicio, evidenciando que su situación puntual no puede ser asimilada en modo alguno a la del personal de planta permanente con estabilidad (v. fs. 209 vta. punto IV.); ello, toda vez que de las pruebas producidas en las presentes actuaciones queda acreditado justamente lo contrario.
A fines de poner de manifiesto la ausencia de temporalidad en el vínculo mantenido por el actor y la Comuna demandada y, en consecuencia, la ilegitimidad de la calificación como “contratado” y la aplicación de dicha normativa legal, precisó las piezas relevantes que surgen de la compulsa del legajo personal del actor n° 20.076, acompañado por la demandada, además de las consideraciones realizadas precedentemente,
Afirmó que tampoco, frente a tales elementos, la Municipalidad de Vicente López brindó soporte probatorio al carácter independiente de las tareas realizadas por el actor alegado en el responde y que, por el contrario, lo expuesto demuestra un vínculo que se prolongó en el tiempo, con elementos objetivos para originar una expectativa legítima de permanencia laboral en el agente (cfr. CSJN in re “Ramos”, entre otros ya citados).
Aseguró que la documentación glosada en las presentes actuaciones demuestra que, durante su desarrollo, el vínculo entre las partes exhibió varias características típicas de una relación de dependencia de índole estable y que surge una evaluación que da cuenta del buen concepto del actor en el desempeño de sus funciones, siendo calificado y examinado por el Municipio accionado (v. evaluación de desempeño a fs. 119/121 del legajo personal), se le concedían licencias en base a su antigüedad y francos compensatorios (v. fs. 53, 54, 57, 59, 61, 52, 63, 64, 65, 66, 82, 88, 89, 93, 95, 97, 98, 100, 102, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 117, 122, 123, 127, 128, 129, 130, 136, 137 y 140). A continuación citó un fragmento del fallo “Ramos”- CSJN.
Enfatizó que todos los elementos reseñados y valorados a la luz de la sana critica (art. 384 CPCC) reflejan que la demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que, conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias o estacionales en atención a que las tareas que desplegaba el actor vinculadas al servicio en la Dirección General de Obras Particulares y Urbanismo resultaron de naturaleza permanente y dan cuenta de una continuidad que puede razonablemente suponerse, aun con posterioridad a la decisión de la Administración de no renovar el vínculo con el Sr. Lusardi.
Sostuvo que, de esta manera, en su condición de contratado, el actor quedó al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración (art. 14 bis de la C.N.) (cfr. CSJN in re «Ramos», entre otros, supra cit.).
Expresó que si es considerado por personal transitorio o no permanente el que será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por personal de planta permanente, la duración del vínculo que unió a las partes (aproximadamente diez años), junto con la especificidad de las tareas y demás circunstancias objetivas enunciadas, evidencian un irrazonable encuadre jurídico de la relación que no se corresponde con la naturaleza de los sucesivos actos de designación como agente temporario.
Refirió que, si bien el Máximo Tribunal provincial inicialmente se ha expedido, en causas análogas, en este sentido aquí propuesto, (causas “Carrizo” y Villafañe” supra cit.) frente a vínculos de empleo público renovables que han perdurado por aproximadamente 20 años, más recientemente (en la causa A. 70.896, «Martínez” del 20/5/15) ha sostenido similar temperamento y fundamentos para el caso de un empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires que prestó, hasta su egreso, en forma ininterrumpida tareas de vigilancia y custodia durante casi 10 años, bajo el ropaje de designaciones temporarias renovables.
Reafirmó que tanto la duración del vínculo que unió a las partes desde su ingreso al Municipio -septiembre de 2004- hasta su egreso, en el mes de febrero de 2014, sumado a las irregularidades en las designaciones, las especiales tareas realizadas por el actor durante dicho período y demás circunstancias apuntadas, no se condicen con la índole temporal o no permanente formalmente asignada a este tipo de empleos, los que normativamente se caracterizan por ser de plazo determinado.
Concluyó que tanto, las circunstancias fácticas particulares que se han ido analizando a lo largo del presente relato demuestran que la demandada ha utilizado un sistema provisorio con un fin diferente al contemplado por el ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos en violación a lo dispuesto en el ordenamiento aplicable (Ley 11757 y OG 267/80 arts. 103, 108 y ccdtes.), desvirtuándose la transitoriedad que surgía del acto de designación y que la conducta de la Administración, ha generado además en el Sr. Lusardi, una expectativa de permanencia laboral; cuestión que determina el sentido parcialmente favorable a la demanda del presente decisorio, ante las pretensiones formuladas, en los términos que infra se especifican.
Destacó que, sin perjuicio de encontrarse acreditado el desvío de poder en la conducta de la Municipalidad de Vicente López, atento lo expuesto en el considerando que antecede, la pretensión del actor de ser reincorporado a su cargo no puede prosperar.
Refirió que razones de economía procesal aconsejan seguir, en este aspecto, la postura de los tribunales superiores en los casos análogos desarrollados a lo largo del presente y que tanto la Corte Suprema de Justicia de Nación (a partir del precedente “Ramos”) y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (luego de los casos “Carrizo”, “Villafañe”, “Maza Vergara” y “Martínez”, con la excepción del Juez Negri), han negado toda posibilidad de consagrar la estabilidad propia de los trabajadores contratados aun cuando dichos contratos se renuevan por períodos prolongados.
Aseveró que la imposibilidad de modificar la estructura jurídica del vínculo, por cualquier otra consideración que no sea la del acto de designación, desplaza la argumentación del actor en torno a los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, dando por tierra con su pretensión de “reincorporación” (arg. SCBA, A 69913, S, 13/11/2012; SCBA, B 64315, S, 13/11/2012; SCBA, B 62793, S, 29/10/2014, entre otros).
Enfatizó que, el temperamento desestimatorio respecto de la restitución al cargo, por razones de orden lógico, debe proyectarse en idéntico sentido respecto del reconocimiento de los salarios caídos a partir de su egreso (febrero de 2014); resultando, por lo demás, que el caso no es asimilable, por los fundamentos dados, a aquellos de agentes designados en planta permanente por actos segregatorios viciados que se ven privados ilegítimamente de su derecho a la estabilidad (casos de cesantía o exoneración) (cfr. arg. JCA 1 SI, causa “Reinke” supra cit.).
Respecto a la pretensión resarcitoria formulada, manifestó que, en razón al temperamento de los precedentes citados, si bien no procede la reincorporación del actor en sus funciones, sí corresponde indemnizarlo a la luz de los fundamentos dados en los considerandos 3°) a 5°) de la sentencia por el dictada.
En razón de lo expuesto consideró que, a los fines de establecer el importe de la indemnización antes mencionada, en base a la doctrina de los fallos de la CSJN y de la SCBA citados precedentemente, teniendo en cuenta que la legislación específica no contiene pautas concretas para el caso en examen – y que en la búsqueda de la solución legal resulta que el modo de reparar los perjuicios que se hubieren irrogado a la actora ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo (doct. causas CSJN «Ramos» y «Cerigliano») – corresponde apuntar a las directrices que otorgan -por analogía- una solución razonable y equitativa, previstas en el propio Estatuto del Personal Municipal, Ley 11.757 (artículo 24 inc. 2°).
En ese orden, entendió que correspondía condenar a la demandada a abonar a la actora la suma equivalente al resarcimiento previsto en el art. 24 inciso 2° Ley 11757 -(computando a esos efectos el período entre la designación del actor como agente de la comuna, el día 01/09/2004 según Decreto n° 3209/04 -cfr. fs. 27-, hasta su egreso, el día 26/02/14), sin aplicación de intereses, en tanto no han sido objeto de petición en el escrito de inicio (cfr. arg. SCBA en la causa B60893 “Nespral”, sent. del 10/08/2016) de acuerdo al tope allí establecido, y a los fundamentos que brindó a continuación.
Seguidamente se expidió en relación al planteo de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en la norma señalada -art. 24 inciso 2° de la Ley 11.757, efectuado por la parte actora.
Precisó que el citado precepto legal establece, en la parte pertinente, lo siguiente: “…El monto de la indemnización será equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuese menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente a tres y media (3 1/2) veces el importe mensual de la retribución correspondiente al básico de la categoría uno (1) del régimen de cuarenta y ocho (48) horas de la Ley 10430 o aquella que la reemplace en Leyes posteriores…”.
Indicó que la cuestión introducida por la actora se sustenta en precedentes de la CSJN y la SCBA en los que se declaró la inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT (que ordenan aplicar la limitación a la base salarial sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual) y citas de doctrina y jurisprudencia laboral del ámbito nacional -así como de la Excma. CCASM in re “Villagra”- que abonan, directamente, la inaplicabilidad de tope alguno, todo ello en forma genérica sin hacer mención alguna a una afectación concreta en su patrimonio a raíz de la aplicación del mencionado tope indemnizatorio.
Manifestó que, no se advierte que en el escrito inicial se haya denunciado la base de cálculo para la indemnización peticionada en subsidio, toda vez que no se ha hecho mención al salario mensual, normal y habitual, tal como dispone la norma cuya inconstitucionalidad se pide y que tampoco se ofreció prueba tendiente (v.gr. pericial contable) a obtener dichos datos a los fines del cálculo indemnizatorio, limitándose a acompañar a fs. 13/14 dos recibos de sueldo sin hacer relación alguna en la demanda con respecto al cálculo indemnizatorio.
En ese orden, manifestó que tal como como lo tiene dicho el (cfr. causa n° 1 del 3/10/14, entre otras) la tacha de inconstitucionalidad debe indicar de qué modo la norma impugnada habría quebrantado los derechos constitucionales cuya tutela se procura, como así también que la parte actora acredite que el ejercicio de los derechos constitucionales se halla afectado debido a la aplicación de la Ley cuya constitucionalidad se controvierte, o demuestre de qué manera y con qué alcance la norma produce una afectación a una garantía constitucional. Ello así, por cuanto, la declaración de inconstitucionalidad de las Leyes sólo tiene cabida como última ratio del orden jurídico (cfr. SCBA B 66966 S 14/08/2013 Juez Soria (SD) y CSJN. Fallos, 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1147; 303:1708 y 324:920).
En virtud de lo expuesto, entendió que, sin desconocer lo expresado por este Tribunal en la causa n° 1261 “Villagra”, ni la doctrina jurisprudencial citada por el peticionante, atento las deficiencias observadas en la postulación y en el plano probatorio a efectos de sustentar la afectación directa en el derecho de propiedad del actor (cfr. 17 CN, 10, 31 y ccdtes CPBA) que podría generarle la aplicación del tope indemnizatorio, no cabía proyectar al caso la solución adoptada por este Tribunal (que decidió en base a una plataforma fáctica y probatoria diversa a la que ofrece el presente caso), desestimar, en este caso concreto, el planteo de inconstitucionalidad del art. 24 inciso 2° Ley 11757.
En atención a la resolución del presente, y lo normado por el artículo 51 inc. 1° del C.C.A., impuso las costas a la parte demandada, Municipalidad de Vicente López, en su condición de vencida.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte demandada a fs. 261/264 vta..
Describe los antecedentes del caso, y efectúa la crítica concreta y razonada por la cual el fallo resultaría equivocado (art. 56 CCA.)
En primer lugar se agravia del fallo en crisis y manifiesta que resulta contradictorio e incongruente toda vez que el a quo destaca que no existen dudas acerca de que el actor ha mantenido un vínculo con la Comuna bajo la modalidad de personal temporario, como consecuencia de ello sostiene que no le asiste derecho a la estabilidad, no obstante y soslayando dicha designación temporal afirmó que condenó a su mandante al pago de una indemnización propia de los agentes de planta permanente contenida en el art. 24 de la ley 11757 referido a la indemnización de los agentes de planta permanente que han sido dejados cesantes a causa de la supresión de sus cargos y es por tal razón que considera que a la luz de la norma referenciada no cabe bajo ningún parámetro racional reconocer la referida indemnización.
El segundo lugar se agravia toda vez que considera que el juzgador ha violado las reglas de la sana crítica, en el sentido de que ha valorado los escasos medios de prueba de forma irracional, arbitraria y absurda para arribar forzosamente a la conclusión respecto a que su instituyente obró condesvío de poder y destaca que en este marco, en autos, no ha quedado probado de manera concreta y sin dejar resquicio cuales eran las «tareas propias de los empleados de planta permanente».
Asegura que la actividad probatoria del actor al respecto ha sido nula y que por lo tanto yerra el Señor juez al suplir la referida inactividad efectuando meras suposiciones y construcciones hipotéticas en clara violación a las reglas de la sana crítica.
Señaló que las circunstancias apuntadas por el magistrado en referencia a que durante el desarrollo del vínculo entre las partes se exhibieron varias características típicas de una relación de dependencia de índole estable no permiten concluir, al menos de manera razonable, que aquellos constituyen rasgos distintivos y característicos de una relación de empleo estable.
Ello toda vez que, a la luz de la ley 11.757 todos los agentes municipales -independientemente de su situación de revista- se encuentran obligados a someterse a las capacitaciones y evaluaciones que se dispongan con la finalidad de mejorar el servicio -cfr. Arts. 99 y 59- a la vez que poseen del derecho a usufructuar las licencias por descanso anual con el contenido y alcance previsto para el personal de planta permanente.
Seguidamente se agravia -Tercer Agravio- en razón a que considera que el fallo en crisis omite mencionar la existencia de elementos objetivos que configuren la mentada expectativa de permanencia laboral generada en el Sr. Lusardi debido a la conducta de la Administración (cfr. CSJN in re «Ramos»). En dicho contexto, enfatiza que la omisión referida inhabilita tener por configurado el desvío de poder.
Destaca que, en ese marco, cuando refiere a un derecho en expectativa -en contraposición a la noción de derecho adquirido, debe tenerse especialmente en cuenta que puede tratarse de una mera esperanza se derecho si y sólo si se reúnen los presupuestos legales correspondientes y asegura que en autos ha quedado acreditado que no se ha cumplimentado con tales requisitos legales.
Cita doctrina de La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires referente a la acreditación de la desviación de poder (Cfr. SCBA B 61245 y B97247)
Finalmente en cuarto lugar se agravia y refiere que la ley 11.757 establece de manera particular y pormenorizada el régimen para el personal de planta temporaria, contemplando derechos distintos que los reconocidos para el personal de planta permanente, así como la forma de finalización de la relación, no reconociendo limitación alguna respecto de la planta temporaria.
Sostiene que resulta a todas luces inadmisible que el Sr. Juez se aparte de la normativa vigente para interpretar la ley en una palmaria contradicción a la doctrina del Superior Tribunal de la Provincia -causa Acerbo- .
Refiere que también constituye materia de agravio que el magistrado soslaye la reiterada doctrina de la CSJN que sostiene que el mero transcurso del tiempo no puede mutar la naturaleza del vínculo, y asegura que, por lo tanto, al ser la vinculación de naturaleza contractual corresponde estar a sus términos.
Manifiesta que, vencido el plazo, y no encontrándose pendientes ninguna de las obligaciones, los accionantes no tiene nada que reclamar, careciendo de derecho a ser reincorporados o a percibir indemnización alguna.
Asegura que es la propia resolución que contiene contradicciones en atención a que si bien aclara que «… a diferencia de lo ocurrido en «Ramos»… no existe en el régimen jurídico aplicable una regla específica que establezca un término de duración a los convenios que incorporan personal en planta temporaria o un plazo máximo de prestación de servicios bajo esa modalidad…», con lo cual manifiesta que podría inferirse que dicha doctrina no es aplicable al caso de marras -cfr. segundo párrafo considerando 5o- concluye de modo obstinado y sin razón jurídica alguna que ha quedado demostrado «…un vínculo laboral que se prolongó en el tiempo, con elementos objetivos para originar una expectativa legítima de (Crf. CSJN In re Ramos).
Enfatiza que abona lo expuesto lo decidido por la SCBA in re «Acerbo»: en cuanto consideró que, en el caso que, …conforme surge de la reseña de los antecedentes tácticos …el lapso temporal y las restantes condiciones en las que se desempeñó la actora en la comuna demandada no reflejan, por parte de esta última, una aplicación desviada de las normas que autorizan la contratación …lo que descarta …la alegada ilegitimidad en la conducta del órgano estatal e impone, por tanto, el rechazo de la reparación patrimonial sustentada en tal circunstancia.-Cfr. voto del Sr. Juez Pettigiani.
A continuación expresa que en consonancia con lo destacado precedentemente, los tribunales inferiores han conservado la transcripta línea doctrinaria con fundamento en el principio de obligatoriedad de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires cuando se trata de supuestos análogos por su naturaleza y circunstancias y refiere a doctrina de este Tribunal (Cfr. CCSM causa 3832)
3°) Por su parte, en la contestación pertinente, la parte actora replicó lo sostenido por la contraria, solicitando se desestimaran los agravios y se confirmara la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a cargo de la demandada.
4°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del juez de grado en el sub lite -y en relación a agravios levantados por el recurrente-, creo necesario precisar que en el caso de autos la cuestión sustancial a decidir gira en torno a determinar si el sentenciante desinterpretó la normativa, doctrina y jurisprudencia que regían la materia y/o valoró incorrectamente los elementos reunidos en autos, para decidir acoger parcialmente la pretensión resarcitoria articulada por la parte actora, a partir de considerar ilegítima la decisión de la Administración Municipal de no renovarle su designación como empleado de planta temporaria que había sido ininterrumpidamente renovada aproximadamente 10 años – nueve y cuatro meses conforme surge de la documentación glosada a las presentes actuaciones.
5°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3.426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
6°) Bajo tales parámetros, reseñaré las constancias obrantes en autos y que resultan relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal:
i) A fs. 27/28 y a fs. 141/142 obra decreto n° 3209 de fecha 05/10/2004 mediante el que se designa al Sr. Horacio Eduardo Lusardi en calidad de personal mensualizado a partir del 01/09/04 al 31/12/04 inclusive, percibiendo haberes conforme a la categoría de Jefe de División, cumpliendo funciones bajo la dependencia de la Dirección de Obras Particulares y Urbanismo, estableciendo que la Comuna se reserva el derecho de prescindir en cualquier momento de los servicios del agente, sin expresión de causa y sin que ello le confiera derecho de formular reclamo indemnizatorio alguno como así también que la designación efectuada no implicaría obligación alguna por parte del Departamento Ejecutivo en reservar o crear cargo de Planta Permanente.
ii) A fs. 29, fs. 39/40 y fs. 67 obra decreto n° 553 de fecha 20/02/2014 en razón del cual se da de baja al accionante a partir del 01/02/14, tomando como base: a) lo dispuesto por el art. 92° de la Ley 11.757 que autoriza a la Administración Municipal a contratar personal temporario mensualizado para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional que no pueda ser realizado con personal permanente; b) que en el acto de designación del Sr. Lusardi se hizo expresa reserva de prescindir en cualquier momento de los servicios del agente, sin expresión de causa y sin que ello confiera derecho al mismo de formular reclamo indemnizatorio y c) nota proveniente de Recursos Humanos n° 86451/14 por medio de la cual se solicita la baja del agente a partir del 01/02/2014.
A fs. 81, luce la cédula de notificación dirigida al actor por medio del cual se le notifica con fecha 26/02/14 lo dispuesto mediante el Decreto referido.
iii) A fs. 41/42 obra dictamen 15949 suscripto por el Subsecretario Legal y Técnico de la Comuna accionada, quien expresa que debería rechazarse el recurso interpuesto así como la pretensión indemnizatoria en subsidio.
iv) A fs. 30/31, 43/42 y 50/51 obra decreto n° 3562 de fecha 08/09/2014, por medio del cual se rechaza el recurso de revocatoria planteado por el actor, suscripto por el Intendente Municipal y el Secretario de Hacienda Interino de la Comuna demandada, en el que se resuelve rechazar la revocatoria interpuesta por el accionante así como la pretensión indemnizatoria en subsidio, tomando como fundamento el dictamen supra referenciado.
v) A fs. 46 obra la constancia de notificación al Sr. Lusardi fechada el 26/09/14.
vi) A fs. 84 obra decreto n° 1717 de fecha 04/06/12 en el que se establece que a partir del 01 de mayo de 2012 el actor pase a percibir sus haberes conforme módulos 25 con 40 horas semanales de labor
vii) A fs. 119/121, obra una evaluación de desempeño realizada para personal no jerárquico correspondiente al período 2007 referida al agente Horacio Eduardo Lusardi cuya antigüedad en el puesto según surge consignado a fs. 119 es de 2 años y realizada para personal no jerárquico correspondiente al período 2007, cuyo resultado fue “Muy Bueno” -sic-.
viii) A fs. 138, luce el Decreto n° 2396 de fecha 08/07/05 por medio del cual se designa al actor -conforme Anexo I- como personal mensualizado a partir del 1° de mayo de 2005 hasta el 31 del mismo mes y año.
ix) A fs. 225/226 obran glosadas las declaraciones testimoniales de los Sres. Simone y Prudente rendidas de conformidad con el interrogatorio realizado a viva voz en el mismo acto.
De la declaración del Sr. Simeone obrante a fs. 225 y vta. se desprende que el dicente conocía al actor ya que éste último trabajaba en la Municipalidad de Vicente López en la oficina de obras particulares aprobando planos, y que al ser arquitecto trabajaba en la parte de aprobación de planos en el ejercicio de su profesión. Que lo conoció al presentarse ante la Comuna accionada a fin de que le aprueben las construcciones que hacía. Afirma que el actor desde fines del 2004 hasta principios del 2014 que trabajó ahí.
El testigo precisó que el Sr. Lusardi atendía bien y cumplía con los plazos establecidos en el procedimiento de aprobación de los planos y que no sólo veía los planos presentados sino que lo asesoraba, indicaba correcciones o si restaba hacer una modificación y como también, si había que completar la documentación con algún otro elemento o planillas. Indicó que después cuando estaba todo completo, le ponía los sellos a los planos y los firmaba y los aprobaba y se los pasaba al jefe para que terminara el trámite administrativo.
Refiere que lo hacía en los plazos, no estiraba las cosas, lo hacia lo más corto posible, cumplía con lo que tenía que hacer.
Por último, el testigo Prudente (cfr. fs. 226 y vta.) depuso que conoce al actor desde el año 2004 y que lo trató desde el año 2004 al 2014.
Manifestó que el Sr. Lusardi se desempeñaba en su actividad y en el trato con el contribuyente de modo normal, con buen trato, buena atención y amablemente
7°) Considero imprescindible señalar, previo a avanzar con el desarrollo argumental, que en las presentes actuaciones se debate una cuestión de empleo público. Frente a los presupuestos fácticos expuestos y teniendo en consideración que la Ley n° 11.757 ha sido sustituida recientemente por la Ley n° 14.656, corresponde determinar la normativa aplicable al caso.
En tal sentido, cabe recordar que el art. 7 del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son los hechos que quedaron dentro del ámbito temporal de aplicación de la antigua norma (cfr. SCBA C. 104.168, sent. del 11-V-2011 y C. 90.823, sent. del 26-XII-12).
Por su parte, como se ha indicado, la aplicación inmediata de la ley, tal como expresara la Corte nacional, no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (cfr. CSJN, Fallos, 320:1796; 321:1757; doct. Fallos 329:94). De ahí que el fenómeno de la retroactividad sólo se da cuando se atribuye a una norma o a un hecho jurídico los efectos que habría producido de haber estado vigente aquélla o haber existido éste, en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor la norma o se produjo el hecho (cfr. C. 107.423 SCBA citada en cuaderno de doctrina legal número III, “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso”, junio 2015).
Bajo tales parámetros, deberá deslindarse en cada caso, a la luz de las pautas antes expresadas, si corresponde la aplicación de la antigua ley de empleo público para los trabajadores municipales (Ley n° 11.757) o la nueva norma (Ley n° 14.656), vigente a partir del 6 de julio de 2.015 (publicación 6/01/15, B.O. 27.452).
En tales condiciones, si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia la referida Ley n° 14.656, lo cierto es que la misma no es de aplicación en la especie, en tanto los reclamos efectuados en la presente causa se hallan fincados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella (B.O. 6/01/15) debiendo aplicarse, en consecuencia, lo dispuesto por la Ley n° 11.757 (cfr. esta Cámara en la causa n° 4.861/15, caratulada “Avila, Fabiana Miriam c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos”, sentencia del 25 de febrero de 2.016, entre otros).
En base a lo expuesto, y en sentido concordante con el temperamento adoptado por el Sr. Juez de grado, corresponde aplicar al presente pleito las disposiciones estatuidas en la Ley n° 11.757 denominada “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
8°) En tanto los agravios de la demandada se encuentran dirigidos en parte a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el magistrado a-quo, cabe señalar que son los principios de naturaleza adjetiva o procesal relativos a la evaluación del acervo probatorio los que imperan.
En esa dirección, debo destacar que en la materia rige para el Juez -y para las partes- el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir, aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, p. 587 y esta Cámara in re: causas N° 2551, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 28/06/2011; N° 2966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/04/2012; N° 3263, “Lanza, Domingo c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Administración General de Vialidad s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 23/10/2012; N° 3879, “Vagues, Sergio Norberto c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 10/12/2013; N° 4569, “Lazo, Abel Santos c/ Municipalidad de Veinticinco de Mayo s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 11/05/2015;N° 5328, “Chiminelli, Horacio Alejo Jesús c/ Procuración General de la Suprema Corte de Justicia s/ Proceso sumario contra sanc. en materia de empleo público”, sent. del 26/09/2016; N° 5281, “Mossi Graciela María Lucía y otro/a c/ Colvi SA y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 04/10/2016, entre muchas otras).
Cabe mencionar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
9°) Zanjada tal cuestión, detallaré entonces la normativa que estimo relevante para la resolución del caso:
La Ley n° 11.757 establece en su artículo 1° que: “El presente Estatuto dispone el régimen para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
El artículo 12° indica que: “El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en: 1. Planta permanente; integrada por el personal que goza de estabilidad. 2. Planta temporaria, que comprende: a) Personal temporario. b) Personal reemplazante. c) Personal destajista…”.
Su artículo 24° determina que: “Será acordada la indemnización por los siguientes motivos: … 2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo y función, a que se refiere el artículo 9 inciso b) (…) El monto de la indemnización será equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuese menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente a TRES Y MEDIA (3 1/2) veces el importe mensual de la retribución correspondiente al básico de la categoría uno (1) del régimen de cuarenta y ocho (48) horas de la Ley 10.430 o aquélla que la reemplace en leyes posteriores. Asimismo el importe de indemnización no podrá ser inferior a dos (2) meses de sueldo del primer párrafo”.
Por su parte, el artículo 59° señala que: “Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones y disposiciones, los agentes deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones: a) Prestar los servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario que, de acuerdo con la naturaleza y necesidad de ellos se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y a la eficiencia de la Administración Municipal (…) d) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo…”.
El artículo 92°, a su vez, establece que: “Personal temporario mensualizado o jornalizado son aquellos agentes necesarios para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados con personal permanente de la administración municipal diferenciándose entre sí por la forma de retribución, por mes o por jornal…”.
Su artículo 99° indica que: “Las obligaciones y prohibiciones del personal comprendido en el presente capítulo, serán las previstas en los artículos 58 y 59 respectivamente”.
Por su parte, el artículo 100° determina que: “El incumplimiento de las obligaciones y/o quebrantamiento de las prohibiciones hará pasible al personal temporario de las siguientes sanciones: a) llamado de atención; b) apercibimiento; c) suspensión sin goce de haberes; d) cesación de servicios”.
Finalmente, el artículo 101° señala que: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen o cuando incurra en abandono de cargo, de conformidad con lo prescripto en el artículo 64 de este Estatuto”. (el subrayado en todos los párrafos que anteceden es propio).
10°) Bajo tales parámetros, adelanto que el recurso impetrado por la accionada no ha de prosperar en atención a las siguientes consideraciones.
Comenzaré tratando metológicamente los agravios planteados en miras de un mejor entendimiento, a fin de analizar lo resuelto por el Señor juez de grado a partir de las quejas esgrimidas en su escrito de apelación por la Comuna accionada.
De conformidad con la normativa transcripta, los agentes de planta temporaria -mensualizados, jornalizados o destajistas- participan de un status de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, de modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (cfr. SCBA causas B. 57.741, «Iori», sent. del 18/02/2004; B. 61.215, «Zocchi», sent. del 01/03/2006; B. 57.551, «Portillo», sent. del 19/09/2007, A. 69.913, «Villafañe”, sent. del 13/11/2012, entre otras, y este Tribunal en causas N° 664 “Rabello Fernando Adrián c/Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/09/2006; N° 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15/2/2007; N° 818, «Leoni, Marcela Haydée c/ Municipalidad de Vicente López s/ cobro de salarios – indemnización”, sent. del 06/03/2007; N° 3587, “Maldonado Margarita c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Indemnizatoria – otros juicios”, sent. del 18/06/2013; N° 4680, “Palanca Ana María c/ Municipalidad de Veinticinco de Mayo y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/09/2015; N° 3943, “Figueroa Daniel Abel c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 22/10/15, entre otras).
A ello cabe agregar que el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo habido entre el agente y la Administración está dado por la modalidad de la designación; sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado, habiliten a tener por modificada la situación de revista (causas B. 57.741, B. 57.551 y A. 69.913; B. 62.513, «Gundín», sent. del 22/10/2008 y esta Alzada en causas causa N° 981, “Loustaunau Francisco Juan c/ Municipalidad de Tigre s/demanda contencioso administrativa”, sent. del 02/10/2007; N° 3943, “Figueroa Daniel Abel c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 22/10/15, entre muchas otras).
En el caso de autos, no existe controversia sobre el hecho de que el actor fue designado como agente de la planta temporaria de la municipalidad demandada y que tal designación fue luego extendida y renovada sin que se modificara la misma mediante acto expreso alguno tendiente a transformar su naturaleza.
La SCBA, en las causas B. 57.741, «Iori», sent. del 18/02/2004 y B 57.235, “De la Faba”, sent. del 02/11/2005, donde la actora reputaba de arbitraria la calificación estatutaria dispuesta por la Administración (conf. considerando VIII), el Dr. Soria -por la mayoría- dijo: “En el marco establecido por su condición jurídica de agente de planta temporaria, la actora no ha podido consolidar una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación de revista. Por tal razón, deviene impropio contar el tiempo de servicios que ha prestado bajo tal régimen, a los fines de pretender modificar la naturaleza de su situación estatutaria…”.
Asimismo, la SCBA ha expresado que: “el art. 7° de la ley 11757 requiere un acto de designación expreso para desempeñar un cargo de planta permanente (…) previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y luego del procedimiento establecido al efecto (arts. 4 y 5 norma citada), amén de condicionar el dictado de dicho acto a la existencia de la vacante correspondiente” (SCBA, causa B 57.365, “Martínez, María Isabel c/ Municipalidad de Olavaria s/ demanda contencioso administrativa” sent. del 07/06/2000, voto en mayoría del Dr. Hitters). Además, en ese orden, ha precisado también que “no es aplicable al personal de planta temporaria lo dispuesto por el Estatuto para el Personal de las Municipalidades con relación a la adquisición automática del derecho a la estabilidad en el cargo una vez vencido el período de prueba sin que exista oposición a su permanencia en el plantel municipal, pues aquel personal si bien goza de determinados derechos que lo equiparan al personal de planta permanente, no goza del derecho a la estabilidad (B 56457 “Hermosilla”, sent. Del 2/VIII/2000)” (SCBA, B 60.405, “Ludueña de Andrade“, sent. del 22/03/2006).
11°) Reseñada la normativa que regula la materia y la interpretación de la misma efectuada por nuestro Máximo Tribunal provincial seguida por esta Alzada, no puedo dejar de referirme a los precedentes jurisprudenciales de reciente data que han supuesto un cambio de paradigma en materia de empleo público, en lo referente al reconocimiento -bajo ciertas condiciones- de una reparación económica a los agentes de planta temporaria que hubieran sido desvinculados súbitamente tras haber mantenido una prolongada relación laboral.
En este sentido, cabe citar en primer término el caso “Ramos” (Fallos 333:311, sent. del 06/04/2010) en el que la CSJN tuvo en consideración que la demandada contrató al actor por el lapso de 21 años en abierta violación de la norma que regía dicha relación y establecía un plazo máximo de 5 años y que las tareas realizadas por el agente carecían de la transitoriedad que suponía el régimen de excepción al que se encontraba sometido. En esas condiciones, el Alto Tribunal estableció que tales circunstancias permitían concluir que “la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado” (el subrayado me pertenece). Y sostuvo que “el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario’”, extrayendo de allí que “la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio”. Sin embargo, la Corte dejó en claro que dicha solución no implicaba sostener que el mero transcurso del tiempo hubiera modificado la situación irregular del actor, no pudiendo solicitar su reincorporación al empleo, ya que ello vulneraría el régimen legal de la función pública y la atribución del Congreso de autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración.
Por su parte, en el caso “Sánchez” (Fallos 333:335), en sentencia recaída el mismo día que la dictada en la causa “Ramos”, el Máximo Tribunal reafirmó la doctrina sentada en el caso antes citado, aunque falló en sentido contrario al actor al entender que no se logró acreditar la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, toda vez que la normativa específica que regía la cuestión autorizaba la contratación de profesionales independientes para desempeñar las funciones asignadas al actor. Por lo tanto, concluyó que “el hecho de que Sánchez realizara tareas típicas de la actividad de la Auditoría General de la Nación no resulta suficiente, por sí solo, para demostrar la existencia de una desviación de poder para encubrir, mediante la renovación de sucesivos contratos a término, un vínculo permanente”.
Posteriormente, en el caso “Cerigliano” (Fallos 334:398), el Cimero Tribunal Federal continuó con la línea iniciada en el caso “Ramos” y precisó lo allí establecido destacando que dicha doctrina “encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente”.
Por su parte la Suprema Corte provincial, siguiendo tales lineamientos, nuestro Máximo Tribunal Provincial también se ha pronunciado reconociendo indemnizaciones en casos de vínculos temporales prolongados en el tiempo en las causas “Villafañe” (causa A 69.913, sent. del 13/12/2012), “Carrizo” (causa B 64.315, sent. del 13/11/2012), “Colombo” (causa A 71.045, sent. del 16/07/2014), “Maza Vergara” (causa B 62.793, sent. del 29/10/2014) y “Martínez” (causa A 70896, 20/05/2015), entre otras.
Así, en el caso “Villafañe” la SCBA sostuvo que “las decisiones recaídas en «Ramos», «Sánchez» y «Cerigliano» permiten trazar un límite, traspuesto el cual, ya no resultará posible sostener la legitimidad -o razonabilidad- de ciertos actos estatales vinculados con el personal de planta temporaria”.
En este sentido, la Corte provincial entendió que aún cuando no exista en el régimen jurídico una regla específica que establezca un término de duración a los convenios que incorporan personal en planta temporaria, o un plazo máximo de prestación de servicios bajo esa modalidad, la regulación trasunta con claridad la noción de transitoriedad y especificidad. En ese marco, consideró que en el caso la duración del vínculo que unió a las partes -21 años- resultaba inadecuada a la índole temporal o no permanente formalmente asignada a ese tipo de empleos, caracterizados normativamente por ser de «plazo determinado», destacando que la demandada no explicó cuáles fueron los motivos por los que el vínculo debió extenderse durante tanto tiempo. Rechazó así el argumento de la demandada respecto de la especificidad de las funciones otorgadas al actor -en el caso, de vigilancia- en contraposición a las tareas generales correspondientes al personal de la planta estable, en tanto no se brindaron razones serias y objetivas que evidenciaran que tal especificidad requirió el mantenimiento de un vínculo imperfecto por el tiempo en que se verificó.
Y concluyó “no es posible aceptar la disolución unilateral del vínculo por la Administración sin derecho a reclamo de ninguna índole. El tiempo por el que se prolongó la relación que unió al actor con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, es suficiente, en la especie, para considerar que pudo generar expectativas en el agente en punto a su mantenimiento o, cuanto menos, a una ruptura no intempestiva. Desde esta óptica, el obrar controvertido deviene arbitrario, pues conlleva un apartamiento repentino, inmotivado y contrario al anterior accionar gubernamental” (el subrayado es propio).
En forma similar, en la causa “Carrizo” la Corte sostuvo que “si entendemos por personal transitorio o no permanente el que será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas a las asignadas, interpreto que la duración del vínculo (aproximadamente 23 años) evidencia una irrazonable dilación que no se corresponde con la naturaleza temporal o no permanente asignada. Las circunstancias fácticas indican que la demandada ha utilizado un sistema provisorio con un fin diverso al contemplado por el ordenamiento, desvirtuándose la transitoriedad que surgía de los términos del contrato, además de generar seguramente en el señor Carrizo una expectativa de permanencia laboral. Por este motivo cabe concluir que el Banco ha incurrido en una conducta ilegítima, generadora de responsabilidad frente al actor, justificándose de esta manera la procedencia del reclamo” (el subrayado es propio).
En la misma línea, en la causa “Colombo” el Cimero Tribunal señaló que “la utilización de un mecanismo de designación transitoria para mantener un empleo por más de dos décadas, constituye un ejercicio desproporcionado de las atribuciones públicas, contrario a la exigencia de buena fe que debe guiar la actuación del Estado con sus agentes en el marco de una contratación administrativa (arg. arts. 103, decreto ley 7647/1970 y 1198, C.C.). Semejante modo de obrar difumina los parámetros legales delineados a la hora de discernir quiénes deben revistar en planta permanente; excede, así, el margen de discrecionalidad de que dispone la Administración en punto a la organización de su planta de personal, desembocando, en virtud de tal desborde, en un apartamiento de la finalidad que procura realizarse mediante el régimen aplicable (art. 103, decreto ley 7647/1970)” (el subrayado me pertenece).
En la causa “Maza Vergara” la SCBA consideró que, más allá de que en el caso, por su forma, la conducta de la Administración aparecía ceñida a la normativa aplicable, el desarrollo del vínculo demostraba una aplicación desviada de la misma, sosteniéndose una relación con rasgos de permanencia por un período sumamente extenso en un carácter no permanente y sin derecho a reclamo alguno frente a su disolución por parte de la Administración. Y señaló que “el mantenimiento ininterrumpido de la relación de empleo con la actora por espacio de 18 años en las condiciones antes descriptas permite entrever, al menos, una anomalía en el móvil que guió la contratación. Extremo que ciertamente ensombrece el ejercicio de las facultades discrecionales a las que apeló el ente estatal para llevar adelante su relación laboral con la señora Maza Vergara. Se recurrió, así, a un instituto de características ciertamente provisionales con un fin diverso al contemplado por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la mentada potestad, cuyo ejercicio se encuentra necesariamente circunscripto y orientado al cumplimiento de la propia finalidad del sistema normativo (art. 103, dec. ley 7647/1970)… Medió, por tanto, la utilización formal de una figura temporaria receptada por el régimen jurídico para determinadas situaciones en un supuesto que evidenció, en los hechos, una relación de dependencia con características más próximas a una relación definitiva. Sin que, por otro lado, la demandada haya siquiera alegado razones serias y objetivas que, en alguna medida, intenten justificar la subsistencia en el tiempo del régimen empleado en su vinculación con la accionante y la consiguiente prolongación indefinida de las condiciones de precariedad en las que se colocó a esta última” (el subrayado no corresponde al original). Y agregó que “el accionar estatal en los términos apuntados tuvo aptitud suficiente para generar en la señora Maza Vergara una legítima expectativa de permanencia laboral que no puede quedar desprovista de tutela jurídica efectiva (conf. C.S.J., «Ramos», cit.). En efecto, se advierte con facilidad que el cese intempestivo dispuesto por la Administración luego de 18 años de relación en los términos ya apuntados no resulta consecuente con las serias y razonables expectativas que válidamente pudieron generarse en la otrora agente sobre su continuidad laboral. Y que resultaron truncadas por la conducta de la Administración al mutar súbitamente una condición de empleo por otra de signo contrario, sumiendo a la aquí reclamante en un verdadero estado de desamparo frente a ese quebrantamiento sorpresivo de la relación.”
Finalmente, en la causa “Martínez” el Alto Tribunal destacó que la doctrina en cuestión, emanada de la CSJN y seguida por la SCBA, se sustenta en dos cuestiones fundamentales: “por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia de las denominaciones que se le otorguen; por el otro, lo atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir relaciones laborales de carácter permanente.”
Cabe destacar que la SCBA ha dejado en claro que la novedosa posición que surgía de estos precedentes no implica soslayar la doctrina oportunamente sentada por el Máximo Tribunal -citada supra- en el sentido de que los agentes de planta temporaria participan de un status de excepción, siendo el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo el acto de designación y que el mero transcurso del tiempo o las sucesivas renovaciones no producen la modificación de la situación de revista del agente.
Consecuentemente, a partir de los precedentes “Ramos” de la CSJN y “Villafañe” de la SCBA, los Máximos Tribunales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires -sin perjuicio de ratificar su tradicional doctrina en torno a la inmutabilidad de la situación de revista de los agentes por transcurso del tiempo- han admitido que en determinadas circunstancias, la utilización de figuras temporales por parte de la administración puede resultar ilegítima y producir una legítima expectativa de mantenimiento de la relación y, por lo tanto, su ruptura genera la obligación de indemnizar los perjuicios que ello ocasiona, debiendo acudirse para determinar el quantum indemnizatorio a soluciones que por vía analógica permitan reparar los perjuicios causados.
12°) Bajo tales parámetros, el recurso de la demandada no puede tener acogida favorable.
De lo hasta aquí dicho se advierte que -contrariamente a lo postulado por la comuna apelante (cfr. cuarto agravio – fs. 263 vta. /264)- la sentencia bajo análisis no resulta contraria al marco normativo ni a la doctrina de la SCBA ni de la CSJN sino que, por el contrario, el magistrado a-quo ha aplicado en el caso el régimen jurídico vigente según los criterios que surgen de los fallos de los Altos Tribunales.
En este punto no puedo dejar de recordar que este Tribunal ha dicho que corresponde tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (SCBA en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. SCBA, Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causas N° 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/09/2006; N° 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15/02/2007 y N° 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 29/12/2011, entre otras).
Y si bien la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia Federal, se encuentra discutida en la doctrina constitucional y judicial, no puedo dejar de mencionar que el Máximo Tribunal Federal tiene dicho que aun cuando sus fallos “no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, por lo que carecen de fundamento aquéllas que se apartan de los precedentes del Tribunal sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el mismo, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos donde dicha posición fue expresamente invocada por el apelante» (cfr. CSJN causa C.2374.XLII. “Casa Casmma S.R.L. s. Concurso preventivo s. Incidente de verificación tardía promovido por Municipalidad de La Matanza”, sent. del 26/03/2009, por remisión al Dictamen de la Procuración General).
La recurrente, al plantear su crítica (cfr. cuarto agravio – fs. 263 vta./264), considera sólo una parte de la jurisprudencia -aquella relativa a la inmutabilidad de la naturaleza de la relación por el transcurso del tiempo-, pero omite que tanto el Máximo Tribunal Federal como la SCBA, en fallos más recientes -citados en el considerando que antecede- han admitido -sin desconocer su doctrina anterior- la procedencia de una reparación económica, bajo ciertas condiciones, en aquellos casos en los que la utilización de contratos temporales se prolonga en el tiempo.
En ese marco, tampoco procede la calificación de la sentencia de grado que postula la comuna como contradictoria e incongruente (cfr. primer y cuarto agravio – fs. 261 vta., 263 vta. /264, por reconocer el carácter temporal del vínculo y la consecuente falta de estabilidad del actor, y luego condenar al pago de una indemnización prevista para agente de planta permanente.
El argumento cae por su propio peso a la luz de la doctrina judicial arriba citada. Tal como ha quedado dicho, no se encuentra controvertido el carácter temporal -desde lo formal- de la relación entre las partes. En efecto, de la documentación acompañada así se desprende sin lugar a dudas (ver, a modo de ejemplo, las fs. 27/28, 138 y 141/142, entre otras). Tampoco está en tela de juicio que la ley N° 11.757 resulta clara en el sentido de establecer dos plantas de personal con regímenes jurídicos diversos, siendo la principal diferencia entre ambas, el derecho a estabilidad que ostentan únicamente los empleados de planta permanente, sin que el paso del tiempo permita mutar la naturaleza de la relación, la que queda sellada mediante el acto de designación.
En el caso, de acuerdo a la doctrina legal de nuestro Máximo Tribunal, el juez de la instancia anterior encontró configurado un supuesto de desviación de poder por la utilización de una figura de carácter temporal para encubrir una relación permanente y, consecuentemente, otorgó la indemnización prevista en el art. 24 inc. 2°, tal como lo ha hecho la SCBA en los precedentes citados. Es por ello que, no advierto contradicción ni incongruencia alguna en la sentencia en crisis.
Esta Alzada ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso que guarda similitud con el presente, en el que se había producido el cese de una relación laboral de carácter temporario de aproximadamente catorce años, concluyendo en la existencia de desviación de poder. En dicha oportunidad esta Alzada sostuvo que “las especiales circunstancias del caso, en definitiva, desautorizan la forma en que el régimen estatutario fue aplicado al accionante. La utilización de un mecanismo de designación transitoria para mantener un empleo por catorce años, constituye un ejercicio desproporcionado de las atribuciones conferidas al ente comunal y manifiestamente contrario a la exigencia de buena fe que debe guiar la actuación del Estado con sus agentes en el marco de una contratación administrativa (arg. arts. 103 del Dec.-Ley n° 7.647/70 y 1.198 del entonces vigente Código Civil). Semejante modo de obrar difumina los parámetros legales delineados a la hora de discernir quiénes deben revistar en planta permanente; excede, así, el margen de discrecionalidad del que dispone la autoridad administrativa en punto a la organización de su planta de personal, desembocando, en virtud de tal desborde, en un apartamiento de la finalidad que procura realizarse mediante el régimen aplicable (cfr. citado art. 103 del Dec.-Ley n° 7.647/70)”, (CCASM, causa N° 5085, “Sevilla José Gabriel c/ Municipalidad de Daireaux s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 09/06/2016), dicho temperamento fue reiterado posteriormente en la causa N° 5861/2016, caratulada “Reinke Ricardo Gustavo c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos” sent. Del 27/12/16.
13°) Tampoco prospera el cuestionamiento referido a la valoración de la prueba efectuada por el a-quo.
Aun cuando no abunden pruebas respecto de la actividad que realizaba el actor como agente municipal, lo cierto es que la valoración en conjunto de lo que surge del legajo del actor, la declaración de los testigos Prudente y Simeone (cfr. fs. 225/226- considerando 6°- pto iX) y demás documentación acompañada, permiten concluir, concordantemente con lo resuelto por el Señor magistrado de Primera Instancia que a partir de que el actor comenzó a prestar funciones en el Municipio accionado – Dirección de Obras Particulares y Urbanismo- ha existido por parte de la Administración una utilización inadecuada de una figura jurídica autorizada legalmente para cubrir necesidades estacionales de tiempo determinado.
En efecto, la demandada no ha logrado acreditar que se haya asignado al Arq. Horacio Eduardo Lusardi ningún tipo de tarea especial que no fueran las propias de los empleados de planta permanente, ni tampoco explicó la comuna cuáles fueron los motivos por los que el vínculo transitorio debió extenderse durante aproximadamente 9 años y cuatro meses, durante los cuales el actor desempeñó sus tareas en el misma dependencia municipal. En ese marco, el agravio de la demandada respecto de la falta de determinación en la sentencia de las tareas propias de los empleados de planta permanente que constituían la actividad habitual del Arq. Lusardi, carece de todo sustento.
Tampoco resultan determinantes ni permiten cambiar la suerte del asunto los restantes planteos formulados por la recurrente en torno a las circunstancias apuntadas por el a-quo como características de una relación de empleo estable.
Es que la cuestión central tenida en cuenta por el sentenciante para resolver en el modo que lo ha hecho es que el actor se desempeñó durante aproximadamente 9 años y cuatro meses en la misma dependencia municipal como consecuencia de sucesivas renovaciones contractuales sin que tal circunstancia se encontrara debidamente justificada, generando una legítima expectativa en el agente respecto del mantenimiento de la relación laboral, y luego procedió a su ruptura en forma intempestiva.
14°) Igual suerte debe correr los agravios relativos a la falta de explicitación en la sentencia en crisis de cuáles habrían sido los elementos objetivos advertidos por el a-quo que generaron en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral y a la falta de prueba de la desviación de poder.
Es que, de conformidad con lo hasta aquí dicho, el mantenimiento de una relación laboral durante un lapso prolongado e ininterrumpido de tiempo como ha ocurrido en el presente caso, mediante sucesivas renovaciones contractuales, y la prestación continuada de servicios en la misma dependencia, sin que mediaran razones serias que justificaran la subsistencia en el tiempo de dicho régimen, resultan suficientes para generar en el agente una expectativa de permanencia laboral.
Así, el obrar de la administración deviene arbitrario, apareciendo la desviación de poder patente en la actuación administrativa sin necesidad de mayor prueba.
15°) Corroborados los presupuestos fácticos tenidos en mira por el magistrado de grado, y la consecuente arbitrariedad en la actuación estatal, surge sin lugar a dudas la responsabilidad estatal frente a los perjuicios ocasionados al agente, ya que no resulta posible convalidar la referida disolución unilateral del vínculo por la comuna sin derecho a reclamo de ninguna índole. En ese marco, la indemnización reconocida por el juez de la instancia anterior -aquella prevista en el art. 24 inc. 2° de la ley N° 11.757-constituye una justa reparación y respeta los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Suprema Corte de Justicia bonaerense para su determinación – acudiéndose por analogía a una solución que repare debidamente los perjuicios causados y respete el principio de suficiencia – (cfr. esta Alzada in re causa N° 5085, “Sevilla José Gabriel c/ Municipalidad de Daireaux s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 09/06/2016 y causa N° 5861/2016, “Reinke Ricardo Gustavo c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos” sent. del 27/12/16)
Por todo lo indicado, considero que la sentencia debe ser confirmada por estos fundamentos en tanto el juez a-quo resolvió la cuestión planteada de acuerdo al marco normativo que rige la cuestión, a la doctrina jurisprudencial referente y a las probanzas colectadas en autos, sin que los agravios planteados por la recurrente tengan entidad suficiente para conmover lo resuelto por el Señor magistrado de primera Instancia.
16°) Por los fundamentos aquí expuestos, doctrina y jurisprudencia citadas, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar por estos fundamentos la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio ; 2°) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente – Municipalidad de Vicente López – vencida (art. 51 del CPCA) (art. 51 inc. 2° del CCA, Ley N° 12.008 -texto según Ley N° 14.437-) y 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto-Ley N° 8.904/77). ASÍ VOTO
Los señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar por estos fundamentos la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 2°) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente – Municipalidad de Vicente López – vencida (art. 51 del CPCA) (art. 51 inc. 2° del CCA, Ley N° 12.008 -texto según Ley N° 14.437-) y 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto-Ley N° 8.904/77). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
015814E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112483