Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAColisión entre automóvil y colectivo. Maniobra de sobrepaso. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al ser embestido el automóvil en que se desplazaba el accionante por un colectivo de la empresa demandada que intentaba realizar una maniobra de sobrepaso.
En General San Martín, a los 07 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ALEGRE JUAN CARLOS C/ MACHADO, BIENVENIDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 306/313vta. que hace lugar a la demanda, interponen recurso de apelación a fs. 314 la parte actora -Juan Carlos Alegre y Susana Rolón Pereira- y, a fs. 316 la parte demandada, Transporte Villa Ballester y la citada en garantía, “Protección Mutual se Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.-
A fs. 332/334 expresa agravios la parte actora, recibiendo contestación de la contraparte a fs. 344/345.-
Se agravia por el rechazo del rubro “Pérdida de capacidad laborativa” solicitado a favor de la coactora Susana Rolón Pereira. Sostiene que confunde el “a quo” el ítem reclamado con el del Lucro cesante. Indica que en el caso de la incapacidad sobreviniente, los ingresos económicos de la víctima constituyen un dato para evaluar la repercusión del daño en su proyección futura, por la disminución de la aptitud del sujeto para generarlos, pero no constituye un requisito esencial para la apreciación y cuantificación del resarcimiento a punto tal que la víctima puede carecer de empleo remunerado o permanecer en el que tenía, sin disminución de su salario y no por ello debe negarse su reparación. Cita jurisprudencia.-
A fs. 335/345 expresan agravios los accionados, recibiendo contestación de la parte actora a fs. 346/352vta.-
En primer término cuestionan el monto por el cual prospera el rubro “daños materiales” (por la reparación del rodado; $ 6585 a favor del coactor Juan Carlos Alegre). Sostienen que el “a quo” toma los datos de la Pericia Mecánica, la cual se aparta de los presupuestos acompañados sin tomar en cuenta la impugnación oportunamente realizada por su parte. Por similares argumentos, cuestionan también la partida fijada por la “Desvalorización venal” ($ 3.700 a favor del Sr. Alegre).-
Recurren la indemnización otorgada a favor de la Sra. Rolón Pereira, por “Gastos farmacéuticos” ($ 8.000), “Tratamiento Médico” ($ 10.000), “Daño psicológico” ($ 45.000) y “daño moral” ($ 20.000). En todos los casos se agravian por la falta de prueba que justifique el otorgamiento de tales indemnizaciones, cuestionando los porcentajes de incapacidad peritados. También señalan que la coactora tenía obra social al momento del accidente (IOMA) y que no se encuentran debidamente acreditados los perjuicios psicológicos y morales alegados.-
Finalmente, cuestionan la tasa de interés fijada sobre el capital de condena (tasa pasiva “digital”), sosteniendo que la misma importa una reponderación de la deuda.-
II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de diciembre de 2012. Tal como quedó acreditado y no es materia de agravio (arg. arts. … y 272 del CPCC), el actor circulaba al comando de su rodado Chevrolet Corsa -dominio …- circulando por la calle Estanislao Zeballos de José León Suárez, Partido de Gral. San Martín, deteniendo su marcha en la intersección con la calle Plátanos -por la existencia de semáforo-. En tal circunstancia resultó embestido en el lateral izquierdo por la parte derecha del colectivo de la línea 237 interno … de la empresa de Transportes demandada que circulaba por la misma calle y en igual sentido, en una maniobra de sobrepaso, impulsando su vehículo contra el cordón derecho de la acera y provocando los daños en su vehículo y las lesiones en la Sra. Rolón Pereira -que viajaba como acompañante- cuya indemnización motivó las presentes actuaciones.-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 24 de diciembre de 2012, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
III. En cuanto al agravio de los actores, corresponde decir que conforme surge de la demanda (fs. 32vta./33) se reclamó a favor de la Sra. Rolón Preira una indemnización por la “Pérdida de capacidad laborativa” a consecuencia de las lesiones sufridas. Se indicó allí que se vio imposibilitada de realizar su trabajo habitual que consiste en las tareas de limpieza en la Escuela Polimodal Nº 6 Alfonsina Storni de la localidad de Billinghurst en la cual dejó de asistir debido al siniestro. También que el rubro se debía dividir en el momento de la incapacidad total para el desarrollo de sus tareas laborales, estimándolo en cinco meses, “vale decir 5 x 3.000 = $ 15.000” y luego su incapacidad residual que estimó no sería menor al 20 % de la total obrera “implicando $ 600 mensuales que hasta el momento que deba jubilarse implicarán $ 93.600. En total reclamo por este rubro $ 108.600”. Finalmente y en el mismo ítem, hizo alusión al concepto del lucro cesante.-
De la lectura del rubro reclamado -y rechazado por la sentenciante por falta de prueba (conf. considerando 21, fs. 311vta.)- se advierte que si bien la pretensión se sostiene sobre el concepto de “Lucro cesante” que sí requiere una verdadera demostración de las ganancias dejadas de percibir (doct. art. 1069 Cód. Civ.; esta Sala Tercera, causas Nº 70.994 y 64.554 entre otras), el reclamo también apunta a una indemnización por la incapacidad laborativa sobreviniente, es decir, por las implicancias que la secuela física le acarrea (arts. 330 y 375 del CPCC).-
Por ello, si bien el rubro no ha sido debidamente planteado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 330 inc. 6 del CPCC y además, como señala la Magistrada de grado en la absolución de posiciones (fs. 150, 152) la actora reconoció que no trabajaba al momento del accidente (posición primera), corresponde analizar si la lesión sufrida le significa una secuela incapacitante que merezca ser resarcida.-
Conforme surge de fs. 201/202 -copia del Libro de Guardia del Hospital Dr. A. Fleming de José León Suárez- la actora fue atendida el día del accidente por traumatismo de la muñeca izquierda.-
En la Pericia Médica de fs. 245/246 (6/4/2015) describe el Perito que en la muñeca izquierda presenta dolor a la palpación superficial y profunda de la región radio – cubital distal, y radio – carpiana. Movilidad: Flexión 65º. Extensión 50º. Inclinación latero radial 15º y latero cubital 30º.
En las consideraciones médico legales se indica que se trata de una persona de sexo femenino de 49 años de edad al momento del accidente (52 al momento de la pericia) que a consecuencia del accidente de marras, no puede desarrollar normalmente su vida de relación interpersonal, no puede practicar deportes y por otra parte le es altamente dificultoso sortear con éxito un examen pre-ocupacional por la secuela de la diastasis. Que si bien la mano hábil de la actora es la derecha, emplea ambas manos para desarrollar tareas laborales y hogareñas, con las consiguientes limitaciones.-
Que tal lesión le representa un 10% de incapacidad parcial y permanente de la TO con pocas posibilidades de recuperación “ad integrum”.-
Que sí se podría conseguir una mejora en su sintomatología del dolor, con 30 sesiones kinesiológicas, a un costo promedio de plaza de $ 110.-
El dictamen pericial fue impugnado por los accionados a fs. 253 y vta., solicitando explicaciones, las que fueron respondidas a fs. 277 por el Perito Médico quien ratificó la totalidad de su informe indicando que “es verosímil la correlación entre las secuelas y el mecanismo del accidente” (arg. arts 474, 473 y 384 del CPCC).-
Es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, mas que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).-
Se ha dicho también que en materia de lesiones, aún cuando no se traduzcan en un desmedro de la capacidad, ellas resultan aún mínimamente indemnizables en tanto importen una limitación a la plenitud del individuo en virtud de derechos personalismos de rango constitucional (arts. 5 de la Convención de Derechos Humanos y 75 inc. 22 de la Const. Nacional; esta Cámara Sala Primera, mi voto en causas Nº 52.967 del 3/8/2004 y 58.173 del 29/8/2006, entre otras; esta Sala Tercera en causa Nº 63.634 del 8/6/2011).-
De conformidad con lo hasta aquí analizado, así como las características personales de la victima también ya señaladas (mujer de 49 años de edad al momento del accidente, estudios primarios completos y de ocupación portera -conf. denuncia a fs. 226-) y sin perjuicio de que no se haya aportados mayores datos para evaluar la real incidencia de la lesión en su vida diaria, mas allá de las que se presumen, propongo hacer lugar al rubro fijando la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
Dicha indemnización se establece contemplando la mejoría que le representará para la actora el tratamiento kinesiológico aconsejado, cuya indemnización también se encuentra cuestionada y que analizaré en el considerando “c” de la presente.-
b. Con referencia a la indemnización del “daño psíquico”, han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).-
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
Conforme la Pericia Psicológica de fs. 226/230 (9/2/2015), luego de los test realizados, se diagnosticó que la actora presenta un cuadro de estrés postraumático, adjudicándole un 15% de incapacidad psíquica permanente. Asimismo, se recomendó la realización de un tratamiento con una duración mínima de seis meses, con frecuencia semanal, un costo promedio -al momento de la Pericia- de $ 300.-
La pericia fue impugnada por los accionados a fs. 235 y vta., solicitándole explicaciones a la Perito, quien respondió a fs. 255/256, ratificando la totalidad de su dictamen (arts. 473, 474 y 384 del CPCC).-
Conforme lo expuesto, contemplando lo dictaminado en el informe pericial, así como la jurisprudencia antes citada respecto a la incidencia del tratamiento psicológico indicado, como un paliativo del daño psíquico, propongo reducir la suma otorgada ($ 45.000 sólo en concepto de daño) a la suma de pesos quince mil ($ 15.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
c. En cuanto al rubro “tratamiento médico” contemplativo tanto del tratamiento kinesiológico recomendado en la Pericia Médica de fs. 242/246 -consistente en 30 sesiones a un costo de $ 110 promedio cada una, así como el tratamiento psicológico mencionado en el rubro anterior (sesión semanal a un costo promedio de $ 200 por período no menor a seis meses), entiendo que la suma de $ 10.000 fijada por la Sra. juez “a quo” resulta ajustada a derecho.-
Cabe destacar que si bien a fs. 73 los actores han denunciado tener obra social (IOMA) al momento del accidente, tal como surge también de la prueba de informes de fs. 271 -la Sra. Rolón Pereira desde el 1/10/2011, habiendo cesado el 28/2/2015- tal circunstancia no implica su obligatoriedad. Se ha dicho al respecto que “Respecto al costo del tratamiento psicológico, el actor tiene derecho a elegir al profesional que lo realice sin estar atado al que pueda imponerle su obra social, estando limitado el alcance de esta elección sólo en sus derivaciones económicas, dado que las cifras que se autorizan responden a un arancel medio, corriendo por cuenta del damnificado todo costo que supere ese marco” (conf. Sala Segunda de este Tribunal en causa Nº 43.287 del 26/02/1998) y que “Si el daño psicológico ha sido debidamente acreditado, se ha producido un daño cierto, no eventual y como tal indemnizable, debiendo la reparación ser plena e integral. Ello implica que ante la necesidad del tratamiento, la posibilidad de acudir a la obra social -la actora estaba afiliada a PAMI- no es más que eso, una posibilidad, pero de manera alguna se ve obligada a recurrir a tal prestación, en especial en una especialidad de esta naturaleza donde la relación paciente-profesional reviste singular importancia, debiendo asegurarse a la reclamante la libre elección del terapeuta tratante, sea a través de la obra social, de una institución pública o bien en forma particular” (CC0100 SN 4285 RSD-205-6 S 07/11/2006).-
Conforme lo expuesto, el agravio sobre este ítem no prospera.-
d. En cuanto al rubro “Gastos farmacéuticos” es jurisprudencia del Tribunal que “los mismos están representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para la compra de medicamentos y asistencia médica. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).-
En tal sentido, la ausencia de prueba documental para su acreditación no resulta un impedimento para su fijación, toda vez que, en el caso, quedaron acreditas las secuelas del accidente.-
Conforme la Jurisprudencia expuesta, atendiendo al tipo de lesión sufrida, entiendo que la suma fijada por el rubro ($ 8.000) resulta elevada en función de los gastos que se presumen pudo haber efectuado la actora. Propongo su reducción a la suma de pesos tres mil ($ 3.000; arg. arts. 384 y 165 del CPCC).-
e. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala causas nº 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-
Propicio entonces, conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de accidente y lesión sufrida, confirmar la suma de $ 20.000 otorgada por entender que guarda relación con los padecimientos vividos a raíz del accidente (arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC).-
IV. a. En lo que concierne al rubro “Daños Materiales” (reparación del vehículo) recurrido por los accionados, rige el principio de la “reparación integral” amparado en el art. 1083 del Código Civil, a fin de que el rodado vuelva, en lo posible, a su estado anterior al choque, y la prueba idónea por excelencia es la pericial mecánica. No importa tanto lo que le costó al damnificado la reparación en un taller determinado que puede ser caro o barato según infinitas circunstancias, sino lo que el experto dictamina como costo de repuesto y mano de obra para el arreglo, dada su autoridad al respecto (arts. 474, 473 CPCC; Sala Primera causa Nº 60.900 del 17/2/2009; esta Sala, causa Nº 63.665 del 31/5/2011).-
Se ha dicho que “La prueba del daño y la relación de causalidad pueden acreditarse por cualquier medio incluida la prueba de presunciones, puesto que no existe al respecto limitación probatoria alguna. Para adquirir eficacia de convicción, las presunciones deben reunir los recaudos del número, gravedad, precisión y concordancia (art. 163, inc. 5° del CPCC)” (Sala Primera de este Tribunal en causa Nº 48.875 y esta Sala Tercera en causa Nº 63.634 del 9/6/2011)”.-
Con la demanda se acompañó a fs. 19 presupuesto del taller mecánico “Esteti – Car”, confeccionado con fecha 5/2/2013 por la suma de $ 8.750 -certificado en cuanto a su autenticidad a fs. 91/92- detallándose en el mismo el arreglo de la parte lateral izquierda delantera y rueda delantera derecha del vehículo del actor, el cual, en cuanto a las piezas que se describen, guarda relación con la mecánica del accidente (ver fotografías de fs. 11 y 13/14; denuncia del siniestro de fs. 16, croquis y pericia mecánica de fs. 196/198; art. 375 y 384 del CPCC).-
Así, en la Pericia Mecánica citada, responde el Perito Ingeniero Mecánico que de acuerdo a lo relatado por el actor y los daños que muestran las fotografía de su rodado luego del “roce” que la aplica el ómnibus conducido por el demandado, el auto se desplaza hacia su derecha y sufre un fuerte “cordonazo” con la rueda delantera derecha, o que razonablemente obliga a un control de la suspensión de ese lado, de la dirección de la alineación de las ruedas, como se indica en el presupuesto.-
Que, con los escasos detalles de los daños no puede reconocer los importes allí indicados por mano de obra y pintura, pero que conforme el análisis de las demás reparaciones (ver Pericia, fs. 197vta), a la fecha del siniestro el costo de reparación asciende a $ 6.585.-
El dictamen pericial fue impugnado por los accionados a fs. 206, respondiendo el Perito a fs. 209, ratificando su dictamen (arts. 473, 474 del CPCC).-
Conforme lo expuesto, no encontrando motivos para apartarme de lo dictaminado por el Perito y siendo que suma por la que prosperó el rubro es la allí dictaminada y no la del presupuesto acompañado como señalan los recurrentes, propongo confirmar la suma fijada.-
IV. b. En cuanto al rubro “Desvalorización venal del vehículo”, se ha señalado que “el detrimento del valor venal del vehículo siniestrado no surge implícito de la mera existencia de daños materiales en su carrocería. Para producir ese resultado las averías deben tener una entidad tal que, a pesar de la mejor reparación, queden evidencias que resulten susceptibles de persuadir a cualquier eventual adquirente del mismo, ya no sólo de la ocurrencia de un ilícito, sino de que en él se podrían haber afectado partes esenciales de la estructura del rodado; y para que ese extremo llegue a la convicción del juzgador, resulta, por lo general, imprescindible arrimar al proceso una experticia idónea que ilustre adecuadamente sobre la envergadura de los deterioros y la insuficiencia de la reparación realizada o por realizar para producir una restitución integral del vehículo. Estando a cargo de quien postula el reconocimiento del deterioro la demostración de su efectiva ocurrencia” (art. 375 del CPCC; este Tribunal, Sala Primera en causa nro. 59.978 y esta Sala Tercera en causa nro. 65.102 del 31/5/2012).-
En la Pericia Mecánica antes citada, dictaminó el Perito Ingeniero que a la época del siniestro (24/12/2012) el auto del actor del año 2008 tenía una antigüedad de por lo menos cuatro años. Que, dada la entidad de los daños sufridos y descontando que las reparaciones se realizan de acuerdo a las reglas del arte, estimó su devaluación en un 7%. Y toda vez que a dicha fecha un Chevrolet Corsa como el del actor cotizaba en el mercado en la suma de $ 52.500, el monto de su devaluación es de $ 3.700 (arts. 474 y 384 del CPCC).-
Conforme lo expuesto, no encontrando tampoco argumentos para apartarme de lo dictaminado, propongo la confirmación del rubro.-
V. Finalmente, en cuanto a la tasa de interés cuestionada, esta Sala Tercera mediante la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2015 (Reg. D-231/15) en los autos “Torres, Jorge Martín c/ Giordano, Gonzalo y otros s/ Daños y perjuicios” (causa Nº 69.578), dispuso en cuanto a la aplicación de la tasa de interés “digital” que “Resultando la misma una variante de la tasa pasiva, disponer su aplicación no vulnera el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Tercera (doct. de la SCBA en autos “ZOCARO TOMAS ALBERTO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”). En ese orden de ideas, se observa que la aplicación de la tasa pasiva en su modalidad “digital” es la que mejor recepta el principio de reparación plena (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccts. del C.C. y art. 1740 del C.C. y C.), por lo que corresponde su aplicación, siendo este criterio el que ha sido adoptado recientemente por las restantes Salas de este Tribunal (Sala Primera en causa nro. 56.639 y Sala Segunda en causa nro. 59.454) en tanto no supone una modificación en los parámetros tomados para fijar la “tasa de interés pasiva” correspondientes a la materia en análisis”.-
Se dispuso en dicho pronunciamiento la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, debiendo aplicarse para el cálculo la tasa de interés “pasiva digital” a partir del momento en que ésta empezó a regir (19 de agosto de 2008).-
Asimismo, recientemente nuestro Supremo Tribunal Provincial, con fecha 15 de junio de 2016 en causa 119.176 “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, por mayoría de fundamentos resolvió que, en supuestos como el de autos, la tasa de interés ha liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.-
Conforme lo expuesto, resultan la tasa de interés fijada en la sentencia apelada (tasa pasiva digital desde la fecha del hecho, 24/12/2012) ajustada a la doctrina de la SCJBA y a los antecedentes de este Tribunal, el agravio no prospera.-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, con las modificaciones propuestas voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1º) se hace lugar al rubro “pérdida de capacidad laborativa” y se fija la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) a favor de la coactora Susana Rolón Pereira, 2º) se reduce la suma fijada por “daño psíquico” a pesos quince mil ($ 15.000) y 3º) se reduce la suma fijada por “Gastos farmacéuticos” a pesos tres mil ($ 3.000). Resultando el capital de condena la suma de pesos ochenta y tres mil doscientos cincuenta ($ 83.250 = $ 73.000 a favor de la Sra. Rolón Pereira y $ 10.285 a favor del Sr. Alegre) con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen.-
Atento el éxito parcial de los recursos se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1º) se hace lugar al rubro “pérdida de capacidad laborativa” y se fija la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) a favor de la coactora Susana Rolón Pereira, 2º) se reduce la suma fijada por “daño psíquico” a pesos quince mil ($ 15.000) y 3º) se reduce la suma fijada por “Gastos farmacéuticos” a pesos tres mil ($ 3.000). Resultando el capital de condena la suma de pesos ochenta y tres mil doscientos cincuenta ($ 83.250 = $ 73.000 a favor de la Sra. Rolón Pereira y $ 10.285 a favor del Sr. Alegre) con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada por su orden (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
20255674367@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR27299054956@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR. DEVUELVASE.
014994E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111757