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JURISPRUDENCIAColisión de colectivo. Daños sufridos en el transporte
Se modifica la indemnización fijada en la sentencia que admitió la demanda en la que se reclama el resarcimiento de los daños sufridos a causa de la colisión del colectivo en que viajaban los accionantes en calidad de pasajeros; y se establece que la aseguradora citada en garantía deberá responder en la medida del seguro.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CIDRON, Sandra Mónica y otro c/ TRANSPORTE ESCALADA SAT y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 353/368 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. MOLTENI, CASTRO y UBIEDO.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:
1º La sentencia dictada a fs.353/368, admitió la demanda impetrada por Sandra Mónica Cidron y Raúl Osvaldo Cruz contra Transporte Escalada SAT y Microómnibus Norte SA a causa del accidente de tránsito suscitado el 8 de mayo de 2007 a las 9.30 hs. aproximadamente cuando los damnificados viajaban en calidad de pasajeros a bordo del colectivo de la línea 169, interno … La Sra. Cidron se encontraba sentada en la fila de asientos individuales y el Sr. Cruz parado a su lado, mientras que el colectivo circulaba por la calle Moreno de la ciudad y Partido de San Martin, Pcia. de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con la calle Intendente Campos, el chofer detuvo su marcha por indicación del semáforo y al retomarla, colisionó en el costado izquierdo con el interno … de la línea 430, el cual circulaba por dicha calle Intendente Campos.
Como consecuencia del impacto, la actora golpeó su mandíbula contra el pasamano ubicado en el respaldo del asiento que se encontraba delante suyo y, posteriormente, ambos fueron despedidos hacia adelante, lo cual les ocasionó diversas lesiones físicas.
Por ello se condenó a Transporte Escalada SAT, Microómnibus Norte SA y a su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonar la suma total de … pesos ($…) con más sus intereses y costas, para resarcir los perjuicios padecidos a raíz del accidente mencionado.
Mediante la expresión de agravios de fs. 422/426, las demandadas y citada en garantía cuestionan el monto otorgado para “incapacidad sobreviniente” y se agravian sobre la procedencia de la “incapacidad psicológica” y “tratamiento psicológico”, sosteniendo que dicha afección no tiene carácter definitiva, por lo cual resulta improcedente la indemnización sobre este aspecto. Asimismo, cuestiona la inoponibilidad de la franquicia. Esta queja mereció la réplica por la parte actora que obra a fs. 438/440.
Asimismo, la parte actora presenta sus agravios a fs. 428/431, por los cuales ataca las sumas acordadas para resarcir los rubros “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico” y “daño moral”. Asimismo cuestiona lo pertinente a los intereses. Esta queja mereció réplica por los demandados y la citada en garantía que obra a fs. 433/435.
2° Toda vez que la cuestión relativa a la responsabilidad del ilícito ha sido consentida por las partes, corresponde entonces analizar las quejas efectuadas respecto a las partidas indemnizatorias, los intereses y la inoponibilidad de la franquicia.
3° Liminarmente, habré de abordar la queja introducida por la actora, los demandados y citada en garantia, con motivo al monto acordado para la partida “incapacidad sobreviniente” ($… correspondiente al Sr. Cruz y $… correspondiente a la Sra. Cidron) y la procedencia de la «incapacidad psicológica».
La “incapacidad sobreviniente”, pericialmente comprobada, conforma un antecedente que tiene aptitud para configurar un daño resarcible, ya que las lesiones de carácter permanente, aunque no ocasionen un inmediato daño respecto de los ingresos, debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, puesto que la indemnización no se circunscribe al aspecto laborativo, sino también a todas las consecuencias que afectan la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. IV-A, n 2373, pág. 119/120, nota 217 y jurisprudencia allí citada).
La indemnización concedida debe tender a cubrir todas las erogaciones de la incapacidad generada, atendiendo a la actividad impedida, sea o no productiva, ya que la reparación comprende no sólo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afecten la personalidad y que se traduzcan, aún de manera indirecta, en un menoscabo patrimonial futuro y cierto (conf. esta Sala, mis votos en libres n 111.114 del 19/6/92; n 107.308 del 23/8/92; n 154.792 del 17/2/95; n 207.781 del 3/3/97 y n 208.494 del 17/3/97, entre otros).
El porcentaje incapacitante padecido por los damnificados repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije, con igual criterio al seguido por el juzgador, una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”, porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. CNCiv., Sala “A” en libres nº 261.021 del 2/3/2000; n 299.193 del 31/8/2000; nº 326.844 del 27/8/2001, entre muchos otros).
Adoptados estos principios, deben ponderarse los elementos de prueba aportados para evaluar el monto correspondiente al rubro en análisis.
Conforme surge del estudio de la causa, el perito médico Daniel Adalberto Battani, refirió en su informe pericial de fs. 273/276, según el examen físico realizado al coactor Sr. Cruz: “… Columna vertebral cervical, el eje clínico esta conservado. A la palpación no se detecta contractura muscular dolorosa. Los reflejos osteotendinosos de los miembros superiores están presentes y son simétricos. El trofismo es simétrico, la medición circunferencial arroja 28 cm bilateral a nivel tercio distal de brazos y 27 cm a nivel del tercio proximal de antebrazo bilateral y 17 cm a nivel de muñeca bilateral. En cuanto a la movilidad de la columna cervical, esta conservada. Los pulsos periféricos están conservados. La sensibilidad esta conservada. El signo de Lasegue es negativo. Rodilla derecha, actitud conservada en posición de pie, eje conservado. Manifiesta dolor a la presión en la zona anterior de rodilla (…) la movilidad es de 120 grados para la flexión. La marcha esta conservada…”
“…presenta secuelas por accidente de tránsito del día 8 de mayo del 2007, gonalgia derecha y trastorno por stress postraumático…”
“…presenta una incapacidad física del 5%, física parcial y permanente de la total…”.
En cuanto a la actora, Sra. Cidron, el perito mencionado presentó su pericia a fs. 278/280, de la cual se extrae: “… rostro, sin particularidades. Columna vertebral cervical, el eje clínico esta alterado. A la palpación se detecta contractura muscular dolorosa. Los reflejos osteotendinosos de los miembros superiores están presentes y son simétricos. El trofismo es simétrico, la medición circunferencial arroja 24 cm bilateral a nivel tercio distal de brazos y 22 cm a nivel del tercio proximal de antebrazo bilateral y 15 cm a nivel de muñeca bilateral. En cuanto a la movilidad de la columna cervical esta para la flexión 30 grados, para la extensión 20 grados, para la lateralización 20 grados y para la rotación 20 grados. Los pulsos periféricos están conservados. La sensibilidad esta conservada. El signo de Lasegue es negativo…”
«…presenta secuelas por accidente de tránsito del día 8 de mayo del 2007, representado por cervicalgia y trastorno por stress postraumático…”
“presenta una incapacidad del 6%, física parcial y permanente de la total…”.
Es dable observar, que de las constancias remitidas por el Hospital Diego Thompson, a fs. 173/178, se informa la inexistencia de las constancias por escrito respecto a la atención médica brindada a los actores sin perjuicio de que a fs. 176 surge copia de la constancia de atención efectuada a la actora en fecha 16/5/2007 por cervicalgia.
A estos antecedentes, se suma el detrimento psíquico generado por dicha lesión, indica el experto para el Sr. Cruz, “…conforme psicodiagnostico de la licenciada Vanina Romano, trastorno por stress postraumático con una incapacidad del 15% y tratamiento de dos años de duración a dos sesiones semanales…”
“…presenta una incapacidad psíquica del 15%
parcial y temporaria de la total…”(cfr. fs. 275/276).
Del informe psicodiagnostico realizado por la mencionada licenciada y el cual se encuentra reservado, se extrae que no se evidencian alteraciones psicopatológicas graves. Su estructura es neurótica, su defensa prevalente es la represión.
“…los hechos del pasado que aún le pesan y se encuentran sin remisión tienen nexo causal con el accidente (…) a partir del mismo ha experimentado una serie de síntomas psicofísicos que en la actualidad le siguen generando malestar (…) con respecto a los síntomas psíquicos se observa temor, miedo, sensibilidad al manejar y al tener que viajar en colectivo. Luego del accidente ha optado por otros medios de transporte alternativo. Manifiesta sentirse en un estado de alerta constante frente al cual no logra relajarse, lo que le ocasiona un incremento de stress que condiciona su actual calidad de vida y que antes no padecía. Asimismo experimenta sueños recurrentes en relación al accidente y solo logra dormir pocas horas diarias…”
«…el accidente de tránsito acaecido posee calidad de hecho traumático en cuanto es un suceso inesperado que no permite al Yo anticiparse y defenderse adecuadamente, produciendo síntomas y evitaciones en el sujeto…”
“…la situación vivida y las consecuencias psicofísicas han provocado la ruptura del equilibrio anímico, se manifiesta a partir de cierta conducta inhibida, inseguridad y abatimiento…”
“…dicho desequilibrio anímico, sumado a las secuelas físicas, ocasionan que se experimente el accidente como un hecho traumático, aun sin remisión…”.
Con respecto a la Sra. Cidron, el experto apuntó: “…conforme psicodiagnostico de la Lic. Vanina Romano: trastorno por stress postraumático con una incapacidad del 15% y tratamiento de dos años de duración a dos sesiones semanales…”
“…incapacidad psíquica del 15% parcial y temporaria…”
Del informe psicodiagnostico realizado por la mencionada licenciada y el cual se encuentra reservado, se extrae, que no se evidencian alteraciones psicopáticas graves. Su estructura es neurótica, su defensa prevalente es la represión. Presenta en determinadas situaciones conductas introvertidas, pasivas e inhibidas, se evidencia ansiedad, tensión y timidez.
“…La situación vivida a partir del accidente de tránsito incremento la vulnerabilidad de la sujeto para con el medio, es por eso que luego del mismo han surgido conductas evitativas. Pasaron varios meses posteriores al accidente hasta que la Sra. Cidron pudo volver a transportarse en colectivo y andar sola por la calle…”
“…se evidencia cierta inclinación por cuestiones del pasado, más aun por aquellos sucesos traumáticos que se encuentran sin resolver y que en la actualidad le generan malestar o manifiesta secuelas. Estos hechos del pasado que aún le pesan tienen nexo causal con el accidente de tránsito sufrido…”
«…el accidente de tránsito acaecido posee calidad de hecho traumático en cuanto es un suceso inesperado que no permite al Yo anticiparse y defenderse adecuadamente, produciendo síntomas y evitaciones en el sujeto…”
“…la situación vivida y las consecuencias psicofísicas han provocado la ruptura del equilibrio anímico, se manifiesta a partir de cierta conducta inhibida, inseguridad y abatimiento, con incremento de ansiedad para con el medio y bloqueo emocional…”
“…dicho desequilibrio anímico sumado a las secuelas físicas, ocasionan que se experimente el accidente como un hecho traumático aun sin elaboración…”.
La pericia fue impugnada por la parte demandada y citada en garantía, y a fs. 290 el perito consiente lo ya expuesto en su presentación pericial y ratificó que se trata de una incapacidad psíquica parcial y temporaria.
Debe recordarse que aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, «Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado», pág. 455 y sus citas; Falcón, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», pág. 416 y sus citas; mi voto publicado en L. L. 1991-A, pág. 358 y mi voto en libre n 375.513 de 19/9/03).
Para valorar acabadamente este rubro, resulta de vital importancia analizar las características personales de las víctimas, Sra. Cidron al momento del accidente contaba con 39 años de edad, casada y la cual trabajaba junto a su esposo en un “cyber café” de su propiedad, percibiendo por ello $… a $…, lo cual data del año 2007 (cfr. declaraciones testimoniales de fs. 4 y 6 y declaración de fs. 18 del beneficio de litigar sin gastos).
En cuanto al Sr. Cruz, al momento del accidente, contaba con 43 años de edad, casado, quien además de trabajar en el “cyber café” junto a su esposa, se dedicaba a la reparación y venta de PC e insumos (cfr. fs. 4, 6 y 18 del beneficio de litigar sin gastos).
Ahora bien, en virtud de lo expresado en sus agravios por la parte demandada y citada en garantía, en cuanto al carácter de la incapacidad psíquica otorgada a los actores, corresponde destacar que con la prueba pericial realizada en autos no se ha acreditado que las incapacidades allí estimadas fueran de carácter permanente, sino que el perito estableciò que dicha incapacidad resulta parcial y temporaria. En consecuencia, se entiende que el resarcimiento es improcedente, porque si la alteraciones derivadas del evento de autos no provocan una incapacidad de carácter permanente, no es admisible otorgar esta partida (Conf. CNCiv. Sala “A”, en Libre n° 85.200 del 24-4-91).
En efecto, toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento autónomo. Estas pueden recaer en las esferas afectivas de las víctimas y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o un transitorio lucro cesante (Conf. CNCiv., Sala “A” en Libre n° 532.912 del 21/10/09).
Desde está óptica y, contrariamente a la conclusión arribada por el Sr. Juez de grado, corresponde señalar que la incapacidad psicológica que presentan los actores -más allá de valorar las incidencias anímicas de las dolencias al establecer la compensación del daño moral- resultan de carácter transitorio por lo cual no corresponde que las mismas sean indemnizadas, sin perjuicio del tratamiento psicologico que les corresponda.
En virtud de ello, teniendo presentes las características personales de las víctimas antes apuntadas, sin perder de vista lo considerado en el párrafo anterior y la incidencia que las secuelas descriptas puedan llegar a tener sobre sus actividades laborales y sociales en general, sin soslayar la mejoría que puede llegar a experimentar en virtud de los tratamientos que le fueron reconocidos en el pronunciamiento de grado, considero que las sumas apeladas resultan ser elevadas por lo que propongo reducirlas a la suma de … pesos ($…) correspondiente a la Sra. Cidron y a la suma de … pesos ($…) correspondiente al Sr. Cruz.
4° Seguidamente, analizaré la queja introducida por la parte actora en virtud al monto otorgado por “tratamiento psicológico”.
Del informe pericial médico elaborado en autos se desprende que, el desequilibrio anímico que padecen los actores genera que se experimente el accidente como un hecho traumático, aun sin elaboración. Ello funda la necesidad de la realización de tratamiento psicológico por lo cual es acertada su procedencia.
El experto sostuvo en su informe que se aconseja un tratamiento psicológico, para ambos actores, con una duración de dos años a razón de dos sesiones semanales, estimando para ello un costo que oscila entre los $… y $… por sesión (cfr. fs. 275, 280 y psicodiagnostico reservado).
Desde esta óptica, estimo que el monto otorgado por el Sr. Juez “a quo” ($… correspondiente a cada uno de los actores) resulta equitativo, por lo que propongo su confirmación.
5º A continuación, habré de abordar la queja introducida por la parte actora, con motivo al monto acordado para la partida “daño moral” ($… correspondiente a cada uno de los actores).
El «daño moral» se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. I, págs. 297/298, n 243).
Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas n 191.386 del 22/5/96 y n 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n 165.704 del 22/5/95 y n 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).
El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de las víctimas o a la importancia del daño material inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos morales sufridos.
En la especie, cabe señalar que a raíz del inesperado suceso dañoso, los actores seguramente han padecido dolor físico derivado de las lesiones padecidas por las que debieron de concurrir por guardia al Hospital Diego Thompson.
A fin de una correcta ponderación del rubro en estudio debe también tenerse en cuenta la edad de las víctimas (39 años para la Sr. Cidron y 43 años para el Sr. Cruz, al momento del evento) y las afecciones que les ocasionó el accidente al no poder continuar con el desarrollo normal y habitual de su vida durante el lapso de convalecencia.-
Por tales antecedentes, estimo que el monto fijado en la instancia de grado, resulta ser acertado por lo que propongo su confirmación.
6° Cabe abordar la queja que realiza la parte actora en relación a la tasa de interés, toda vez que entiende que corresponde la aplicación de la tasa activa desde el hecho.
El Sr. Juez “a quo”, consideró que se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representa los réditos puros, desde el hecho hasta la sentencia y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina. Ello con excepción de las sumas otorgadas en concepto de “tratamiento psicológico”, lo cual no es motivo de agravio.
De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Como se comparte esa doctrina que fija el interés moratorio legal, debe aplicársela con prescindencia de la obligatoriedad de los plenarios (art. 12, ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación).
Empero, toda vez que en la especie se fijaron los valores indemnizatorios al momento del dictado de la sentencia de grado, la indicada tasa debe regir recién a partir de dicho pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores vigentes a la sentencia de grado.
Por ello, corresponde que se confirme lo dispuesto sobre este punto por el Sr. Juez a quo.
7° Por último, se agravia la aseguradora y la parte demandada respecto la inoponibilidad de la franquicia decretada por el sentenciante de grado.
Conforme se desprende del escrito de fs. 95/96, la parte actora manifestó que la franquicia invocada por la citada en garantía le resulta inoponible.-
Así las cosas, atento lo resuelto por el fallo plenario de esta Cámara de fecha 13 de diciembre de 2006 en autos «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc.Trans.c/ Les. o muerte)-Sumario» y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios» en el sentido que: «En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución NE 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)…», corresponde desestimar el agravio formulado.
Si bien no desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, comparto el criterio sostenido en esos precedentes. A pesar de la autoridad de que están investidos y el respeto que merecen los precedentes de la Corte, en cuanto tribunal supremo de la Nación, y las razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídica que aconsejan la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencia, ha de reconocerse que los precedentes de la Corte carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales locales (CSJN, Fallos 304:1459 y JA, 1983-IV-586; Díaz Solimine, Omar Luis, director de la obra “Teoría y práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral» , Ed. La Ley, tomo II, pág. 232).
Consecuentemente, habré de proponer al acuerdo que se confirme lo resuelto en la instancia de grado en cuanto a este aspecto del debate.
8° En definitiva, de compartirse mi criterio, debería desestimarse la procedencia de la incapacidad psicológica por lo cual corresponde reducir el monto fijado por «incapacidad sobreviniente» a la suma de … pesos ($…) correspondiente a la Sra. Cidron y la suma de … pesos ($…) correspondiente al Sr. Cruz, confirmarse los montos fijados para “tratamiento psicológico” y “daño moral”. Confirmarse el fallo apelado en cuanto a lo dispuesto acerca de los intereses y la inoponibilidad de la franquicia.
Las costas de Alzada deberán se soportadas en el orden causado (art. 71, Cód. Proc.).
LA DRA. CASTRO DIJO:
Comparto los fundamentos y conclusiones del voto de mi distinguido colega Dr. Hugo Molteni en cuanto hace a las quejas vinculadas al monto de la indemnización fijada y sus intereses. Disiento en cambio en punto a la aplicación de la doctrina plenaria en materia de oponibilidad de la franquicia invocada por la aseguradora. Al respecto, me remito a las consideraciones vertidas al emitir mi voto en los autos «Villar Caballero Dalia Sud c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. s/daños y perjuicios” expte. 104.864/08, del 2 de agosto de 2013 que tuve oportunidad de expresar, en síntesis, lo siguiente:
a. La ley 26.853 establece en lo que aquí interesa un nuevo régimen recursivo que regula en los nuevos arts. 288 a 301 del Código Procesal. A la par, deroga los arts. 302 y 303 del citado código.
Es de destacar que no obstante lo previsto por el ahora art. 289 en orden a los motivos que autorizan a interponer el recurso de casación -inc.3. “Unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes”- ninguna de las nuevas disposiciones consagra la obligatoriedad de la doctrina que resulte de una sentencia dictada con motivo de un recurso interpuesto justamente a raíz de la existencia de interpretaciones diferentes de una norma legal, al modo en que lo hacía el ahora derogado art. 303 del Código Procesal. Así el nuevo art. 294 sólo dispone que “si la sentencia o resolución impugnada no hubiere observado la ley sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado erróneamente o hubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare». No existe entre las nuevas normas alguna que extienda el efecto de esta decisión casatoria a otro u otros casos distintos del resuelto.
b. En cuanto a su vigencia temporal, el art 12 de la nueva ley deroga expresamente los artículos 302 -autoconvocatoria a plenario para unificar jurisprudencia- y 303 -obligatoriedad de los fallos plenarios- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Y, finalmente el art. 15 dispone que la ley “entrará en vigor a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite”.
No ofrece duda alguna el tema de la entrada en vigencia de los nuevos recursos que la ley crea.
Sin embargo, la cuestión parece ser distinta en punto a la derogación expresa de los referidos arts. 302 y 303 del Código Procesal. En efecto, esa derogación operaría de acuerdo al citado art. 15 de la ley a partir de su publicación.
El tema no es menor, porque la solución a la que se arribe en este punto, es decir, desde cuándo deben considerarse derogados los arts. 302 y 303 del Código Procesal determinará si esas normas mantienen su vigencia hasta la puesta en funcionamiento de las cámaras creadas o han sido derogadas por la ley al momento de su publicación; de ello derivará la subsistencia por un lado la facultad de las cámaras nacionales de autoconvocarse para unificar jurisprudencia y por el otro -y ello es determinante en el presente caso- el momento a partir del cual habrán de perder fuerza obligatoria los fallos plenarios.
La entrada en vigencia de las disposiciones derogatorias referidas -no así las relativas al nuevo sistema recursivo ante órganos judiciales también novedosos- no parece condicionada en el texto de la ley a la creación de estos órganos. En primer lugar porque no se advierte qué otra materia que la derogación podría ser la que “entre en vigor a partir de su publicación” según reza el art. 15 de la nueva ley. Es que a la mentada disposición de acuerdo a conocida jurisprudencia de nuestra C.S.J.N., corresponde asignarles un sentido propio y no superfluo, criterio que debe presidir la interpretación de las normas y por lo tanto la solución del caso (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460; 318:1887, entre otros).
Podría decirse que la primera parte del art. 15 se refiere a la posibilidad de crear las nuevas estructuras judiciales a partir de ese momento -la publicación oficial de la ley-. Sin embargo tal interpretación -según entiendo- no se compadece con los términos en que infinidad de disposiciones legales crearon nuevos tribunales. Según puede leerse en ellas, no se habla de “entrada en vigor” o frase alguna equivalente, sino de “implementación”, “puesta en funcionamiento”, concesión de la “asignación presupuestaria” o similares de los tribunales que se crean.
De allí que no parece procedente concluir en que el párrafo en cuestión se refiera al momento a partir del cual se habilita la creación de los nuevos tribunales.
Por lo demás debe repararse en que “una disposición legal (derogación expresa como acto) cuya finalidad inmediata y por ende cuya razón de existir es la producción del efecto derogatorio ha de producir ese efecto, abstracción hecha de cuál sea el concreto contenido normativo de la ley en la que se encuentra inserta, máxime si se tiene presente que el fundamento constitucional de la derogación, como es sabido, no radica en un pretendido deber de coherencia del ordenamiento, sino en la naturaleza constitucionalmente inagotable de la potestad legislativa. La emanación de disposiciones específicamente derogatorias es, así, una de las posibles manifestaciones de la potestad legislativa, por lo que, en los supuestos de derogación expresa, el efecto derogatorio deriva directamente de esa particular variedad de ejercicio de la potestad legislativa” (Diez-Picazo, La derogación de las leyes, Ed. Civitas, Madrid 1990, pág. 117 y sgtes.).
Consecuencia de ello es que no corresponde detenerse a estudiar si el nuevo régimen en este aspecto cubre mediante las instituciones que crea -recursos y tribunales- la finalidad que contemplaba el derogado, porque ello es innecesario cuando como en el caso se trata de juzgar los efectos de normas derogatorias expresas.
Pero aun cuando así no fuera, la solución no se modificaría. La finalidad de la ley en cuanto crea las cámaras de casación y establece los nuevos recursos no parece haber sido la de buscar un nuevo régimen de unificación de la jurisprudencia, al menos en materia civil y comercial, tanto nacional como federal. Ello es así no sólo porque -como antes se indicó- ninguna disposición de la ley confiere carácter obligatorio a las decisiones de los nuevos tribunales sino porque además, en el caso de la Cámara a la que se refiere el art. 4 de la ley está formada por dos salas con idéntica competencia, y cada una de ellas dicta sentencia por el voto mayoritario de sus jueces -los de la sala- (art. 9). Y a la par, la nueva normativa no contempla procedimiento alguno de unificación de la jurisprudencia de las distintas salas que integra cada uno de los tribunales respectivos (ver en tal sentido, Sirkin, “¿Será el fin de los fallos plenarios?” publicado en El Dial el 18 de abril pasado), como ocurre por ejemplo en materia de casación penal (ley 24.050, art. 10). Parece claro entonces que no existe sustitución de un régimen de unificación de jurisprudencia -plenarios- por uno nuevo -casación-.
En sentido similar se han pronunciado en la doctrina Leguisamón (“Algunas relexiones más sobre el nuevo recurso de casación y la pérdida de obligatoriedad de los fallos plenarios”, publicado en El Dial el 26/8/2013 -elDial.com- DC1B2A) y Kielmanovich, (“Acerca de la obligatoriedad de los fallos plenarios, en L.L. 21/10/2013, 8; LL on line, AR/DOC/3952/2013). Y tal como lo señala el primero de los autores citados, la conclusión no se modifica por el dictado de la Acordada 23/2013 de la C.S.J.N..
Por tanto considero que los fallos plenarios dictados por las cámaras nacionales han perdido su fuerza obligatoria a partir de la derogación del art. 303 del Código Procesal dispuesta por la ley 26.853.
d. La cuestión de la oponibilidad de la franquicia entonces debe decidirse con prescindencia de lo dispuesto por fallo plenario de esta Cámara en autos “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A.” ”Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A.” del 24 de octubre de 2006, cuya doctrina no comparto.
En este sentido he sostenido en la causa «Manzi, Héctor O. c/ Transportes San Cayetano S.A.C.”, sentencia del 1 de diciembre del 2009 que por el contrario participo del criterio que informan los precedentes de nuestra Corte Suprema sobre el punto (ver entre muchísimos otros causas N.312.XXXIX “Nieto, Nicolaza del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros” y V.482.XL “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro y otros,” publicadas en Fallos 331:379 y 334: 98.
Así, su doctrina relativa a los alcances de las obligaciones asumida por el asegurador en el caso de seguros de responsabilidad de la que hace aplicación en esta materia es coherente con una postura general del Tribunal que, a la hora de juzgar las responsabilidades del asegurador frente a cualquier tercero beneficiario entiende que el respeto a la ley de seguros exige atenerse a los términos del contrato.
En este sentido sostuvo en Fallos 319:3489 que la referencia del tribunal a la inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero resulta insuficiente para prescindir de los términos del contrato de seguro, al que la propia ley reconoce como fuente de la obligación del asegurador y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad. De lo contrario se incurriría en un injustificado apartamiento del régimen específico vigente y la creación de una restricción al ejercicio de los derechos, que privan de validez al pronunciamiento por lesionar las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad. Con ese argumento descalificó una decisión que había sostenido que, si bien se había probado la forma de producción del accidente y la existencia de la cláusula de exoneración de responsabilidad en supuestos tales como -actor menor de edad, al que le estaban prohibidas tareas de engrasado y limpieza de máquinas en movimiento y en el manejo de correas (art. 11, incs. e y f de la ley 11.357 y 195 L.C.T.), circunstancias en las que se produjo el accidente-, no correspondía admitir que la aseguradora se amparara en dicha cláusula, pues se trataba de «un pacto entre emisor y tomador de una póliza de seguros que si bien resulta hábil para reglar las relaciones negociales entre ambos, de ningún modo puede liberarla del daño frente a los reclamos de la víctima para quien la concertación concluida entre ellos constituye ‘res inter alios acta'». Agregó «que el contrato de seguros de responsabilidad civil tiene por objeto la obligación del asegurador de relevar al asegurado dentro de los límites de la póliza suscripta, a fin de proteger no ya al asegurado sino el eventual damnificado, pero las defensas y excepciones previstas sólo son oponibles entre las partes del contrato de seguro pero no frente al tercero quien no puede verse perjudicado, aunque entre aquellos quede luego pendiente el derecho de repetición que le pudiere corresponder según el caso».
Por su parte, dijo en Fallos 322:653 y frente a un caso laboral en el que estaba en juego la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima, que conforme con la ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato. En virtud de ello, las obligaciones que se atribuyan al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones, y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida. Citó el precedente de Fallos: 319:3489. Cuadra señalar que en ese caso la decisión recurrida había entendido que existía responsabilidad del asegurador con sustento en la inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero beneficiario, extremo que entendió que no constituía fundamento válido para excluir la aplicación de las cláusulas pactadas en el contrato de seguro.
Y en lo que al tema concreto se refiere, ya en octubre de 1990 el Tribunal había descalificado una decisión de la Sala D de esta Cámara que había considerado inoponible al damnificado la franquicia pactada (ver sumario publicado en Fallos 312:98.
Entonces, puede decirse que los precedentes de nuestra Corte en la materia relevan que en las más diversas situaciones ha seguido una línea que hace prevalecer frente al tercero damnificado las limitaciones pactadas contractualmente entre el tomador del seguro y su asegurador. En esta línea se inscriben los pronunciamientos anteriores al fallo plenario «Obarrio» y también los posteriores, en los que la Corte siempre descalificó decisiones que entendió que se apartaban de la solución legal prevista para el caso, esto es, la norma del art. 118 de la ley de la materia.
Considero de especial interés remarcar que la posición sostenida por la C.S.J.N. tanto en esta materia específica como en todas las antes referidas vinculadas a decisiones en las que estaba en juego el alcance de la cobertura del seguro, se basa en que los jueces se han apartado de la solución legal aplicable. Así resulta claramente del dictamen de la Procuradora sustituta al que el Tribunal remitió en la causa “Nieto”, donde afirmó que la cámara al entender inoponible la franquicia “prescindió de lo dispuesto en la Ley Nº 17.418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador «en la medida del seguro» (art. 118, tercer parte) y de la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $….- (Res. Nº 25.429/97, Anexo II, cláusula 4), sustentando dicha solución en la mera afirmación dogmática de que ese descubierto viola lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Transporte. Aquí es necesario precisar que el artículo 68 si bien impone la obligación de asegurar todo automotor… deja a salvo las estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora”. Entonces, no se trata meramente de la interpretación de una cuestión de derecho común, en la que la admisión y seguimiento de la jurisprudencia de la Corte le asignaría una suerte de función de tribunal de casación del derecho común de la que carece. Lo que realmente está en juego y es ello lo que legitima -si se me permite el término- su intervención es determinar la posibilidad de los jueces de apartarse de la solución legal sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición pertinente, cuestión típicamente constitucional si se tiene en cuenta que se refiere directamente a la determinación de las atribuciones del Poder Judicial frente al Poder Legislativo y su delegación en un órgano administrativo. Y obvio es decirlo, éste es un problema -el del gobierno de los jueces- que preocupa al derecho constitucional desde antes de la consagración por cierto jurisprudencial del control de constitucionalidad.
A esta altura del discurso cabe preguntarse cuál es la fuerza de esos precedentes. Es evidente que los fallos de nuestro más alto Tribunal sólo son aplicables a los casos concretos sometidos a su decisión. Así lo recordó en Fallos 183:76, donde sostuvo que uno de los mayores aciertos de la Constitución de los Estados Unidos directamente aplicables a nuestro sistema, consistió en limitar los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad a la causa o litigio donde aquélla fue declarada, sin afectar empero los efectos normales de la ley sobre las personas extrañas al pleito en que la invalidez fue pronunciada, que debe ser cumplida y reviste iguales efectos que otra cualquiera (en igual sentido, Fallos: 247:700, 716; 248:702, todos ellos citados en el más reciente precedente de Fallos 327:1813).
No obstante la Corte ha sostenido que si bien sus sentencias sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 -ahora 116- de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 4 (Fallos 312: 2007). Y esta postura es igualmente receptada por prestigiosa doctrina (ver por ejemplo, Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Ed. La Ley, 2ª edición, pág. 825 y sgtes. y doctrina y jurisprudencia allí citada; Sagües, Néstor Pedro, “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” en E.D. 93-891). La Corte es el intérprete final de la Constitución Nacional, afirmación tantas veces sostenida tanto por nuestro Tribunal como por la de los Estados Unidos de Norteamérica. Más allá de la evidencia de que sea el único tribunal de justicia cuya creación deriva directamente de la Constitución Nacional, una explicación para esta afirmación que parece razonable parte de que no se trata de que sea el órgano final porque es infalible, sino que es infalible por ser el órgano final (Burt, Robert A., Constitución y Conflicto, Ed. Eudeba, Departamento de Publicaciones Facultad de Derecho, Buenos Aires, 2000, pág. 27 y jurisprudencia citada en nota nº 1).
Estos argumentos me llevan a concluir en la oponiblidad de la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97. Su monto por lo demás no ha sido elevado no obstante el tiempo transcurrido -más de 15 años- y el evidente deterioro del valor de la moneda desde esa fecha, lo que en alguna medida priva de sustento los fundamentos vinculados a su falta de razonabilidad, que en parte informaron la decisión plenaria antes citada.
Voto pues para que se reduzca el monto de la condena a la suma total de $…, los que se discriminan de la siguiente manera: $… para la Sra. Cidron y $… para el Sr. Cruz, tal como lo ha propuesto el Dr. Molteni y se revoque la decisión en cuanto se declara inoponible a los actores la franquicia, de modo que la condena a la aseguradora lo será en los términos del contrato de seguros. Con costas en el orden causado (arts. 71 del Código Procesal).
LA DRA. UBIEDO DIJO:
Comparto los fundamentos que llevaron a mi anterior colega a disentir con lo propuesto por mi colega Dr. Molteni, por lo que voto para que se reduzca el monto de la condena tal como éste lo propiciara y se revoque la decisión en cuanto se declara inoponible a los actores la franquicia, de modo que la condena a la aseguradora lo será en los términos del contrato de seguros. Con costas en el orden causado (arts. 71 del Código Procesal).
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARIA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 11 de febrero de 2015.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve modificar la indemnización fijada por “incapacidad sobreviniente”, desestimando la “incapacidad psicológica” y reduciéndose a la suma de … pesos ($…) correspondiente a la Sra. Cidron y a la suma de … pesos ($…) correspondiente al Sr. Cruz y confirmarse los montos fijados para “tratamiento psicológico” y “daño moral”. Confirmarse lo dispuesto acerca de los intereses y se revoca lo atinente a la franquicia del seguro, estableciendo que la aseguradora citada en garantía deberá responder en la medida del seguro. En virtud de ello, la condena arroja un total de … pesos ($…), los que se discriminan de la siguiente manera: ($…) correspondientes a la Sra. Cidron y ($…) correspondiente al Sr. Cruz, con más sus intereses.
Las costas de Alzada deberán se soportadas en el orden causado (art. 71, Cód. Proc.).
En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del código procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada -en la instancia de grado- a fs.353/368.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido según las pautas de la presente, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlense los honorarios en forma conjunta a los Dres. Fernando Jorge Iorfida y Damian Federico Iorfida en la suma de … pesos ($…) y los del Dr. Reynaldo Fraga en la suma de … pesos ($…).
Asimismo regúlense los honorarios del Dr. Carlos Alberto Tagliaferri en la suma de … pesos ($…).
Considerando los trabajos efectuados por el experto, su incidencia en el resultado del proceso, el art.478 del código procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria, regúlense los honorarios del perito Daniel Alberto Battani en la suma de … pesos ($…).
En cuanto al consultor técnico, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de su dictamen y entidad de la labor profesional procede fijar sus honorarios en una proporción menor de la que se establece para el perito designado de oficio (esta Sala exptes.73.055, 71.850 entre otros). En mérito de ello, regúlense los honorarios del consultor Leonardo Isaac Birman en la suma de … pesos ($…).
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inc.g) del art.1°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios a la mediadora Dra. Patricia Sáez Zamora en la suma de … pesos ($…). En torno a estos honorarios el Dr. Molteni deja a salvo su criterio -referido a que los emolumentos en cuestión, debieran establecerse con sujeción a la normativa vigente al momento de celebrarse la audiencia de mediación-, tal como lo ha sosteniendo en varios precedentes en esta Sala (exptes. 1.484/2010, 7.666/2010, entre otros).
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
PATRICIA E. CASTRO
HUGO MOLTENI
CARMEN N. UBIEDO
000547E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100709