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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y colectivo. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el accionante circulaba a bordo de su motocicleta y fue embestido por un colectivo que giró imprevistamente a la izquierda, invadiendo su paso.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “Pérez Diego Marcelo contra Segovia Enrique David y otros sobre daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I.- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía y la demandada (fs. 284 y 285, respectivamente) contra la sentencia de primera instancia (fs.
268/282), el que fundaron (fs. 292/292 y fs. 294/297). La actora contestó el traslado (fs. 299/301 y fs. 303/305) y, a continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 307).
II.- Los antecedentes del caso.
El señor Diego Marcelo Pérez reclamó la indemnización por los daños que alegó haber sufrido el 12 de noviembre de 2013, en un accidente acontecido a las 8.30 horas aproximadamente (fs. 22/27).
Dijo que en esa ocasión circulaba a bordo de su motocicleta marca Yamaha, modelo FZ 16, Dominio 420-IDK, con el correspondiente casco, por la mano izquierda de la avenida Díaz Vélez y que antes de llegar a la intersección con la calle Campichuelo, el colectivo interno 22, de la línea 55, perteneciente a la empresa de transportes Almafuerte S.A.T.A.C.I. que circulaba por el segundo carril de la mencionada arteria giró imprevistamente a la izquierda invadiendo su paso.
Ante tales circunstancias, continúa explicando, frenó e intentó esquivar el colectivo pero por hallarse encerrado impactó con el costado derecho de su rodado sobre el lateral derecho del ómnibus.
Como resultado de la colisión quedó su pierna derecha trabada junto con el pedal de la moto bajo el colectivo y para lograr destrabarla preciso la ayuda de terceros que circulaban por el lugar quienes emplearon un criquet a tales fines.
Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso al señor Enrique David Segovia, a Almafuerte S.A.T.A.C.I. y solicitó la citación en garantía de “Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros”.
Se presentó por medio de apoderado la empresa de seguros, reconoció la existencia del contrato de seguro con una franquicia de $40.000 y contestó la demanda negando la totalidad de los hechos expuestos en la misma (fs. 33/49).
A fs. 51/61 se presentó el letrado de la empresa de transportes y contestó la demanda brindando su propia versión de los hechos.
En ese sentido dijo que ese día el conductor del micrómnibus dirigía la unidad a velocidad moderada y por el carril izquierdo con la intención de realizar un giro hacia la izquierda con el correspondiente preaviso.
Cuando se encontraba realizando dicha maniobra, explicó que una moto que circulaba a excesiva velocidad, por detrás de el y sin atender a las circunstancias del tránsito vehicular intentó sobrepasarlo sin advertir el giro que estaba efectuando y la colisionó a la altura de la rueda izquierda. Imputo la responsabilidad por el hecho al actor y solicitó el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.
El señor David Enrique Segovia respondió la pretensión inicial y adhirió a la contestación realizada por la transportadora (fs. 62).
III.- La sentencia.
En la sentencia se condenó al señor Sergio Enrique David Segovia y Almafuerte S.A.T.A.C.I. a pagar la suma total de $ 123.000 dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, haciéndola extensiva a “Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros” con más los intereses que ordenó calcular desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas las impuso a los vencidos (art. 68 del Código Procesal; fs. 268/282 vta.).
La sentencia llega firme en lo que respecta a la responsabilidad que por el accidente de autos se adjudicó a los demandados.
IV.- Ley aplicable.
Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).
Empero, aun cuando el alegado hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma referida, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. Como reseña Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jur ídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).
Este deviene un criterio ya compartido también por la jurisprudencia. Así se ha expresado que: “El art. 1746 del Código Civil y Comercial es aplicable a una acción de daños intentada antes de su entrada en vigencia, en tanto la norma no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a las consecuencias de ella (art. 7, CCyC), máxime cuando la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino que únicamente sienta una pauta para su liquidación” (Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, sala A, in re: “A. A. R. c. G. A. M. s/ daños y perjuicios”, sent. del 28/10/2015, publicado en: RCCyC 2016 (abril), 150; RCyS 2016- VII, 155, cita online: AR/JUR/63674/2015).
Por lo tanto, al tratar los rubros cuyos montos se debaten, se aplicarán los artículos pertinentes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
V.- Los agravios.
La citada en garantía objeta la procedencia y cuantía de los rubros “Incapacidad física”, “Incapacidad psíquica”, “Daño moral” y “Gastos”. Finalmente se agravia la tasa de interés que se dispuso aplicar (fs. 391/392 vta.).
Por su parte, la demandada cuestiona que se haya dado acogida y la suma fijada respecto de los ítems “Incapacidad física”, “Incapacidad psíquica”, “Daño moral” y “Gastos”.
Asimismo objeta la tasa de interés que se dispuso aplicar sobre el monto de condena.
VI.- La indemnización.
a) Incapacidad física sobreviniente.
El Sr. Juez de la anterior instancia reconoció por este rubro la suma de $ 40.000. Dicha decisión motivó los agravios de la empresa demandada y de la compañía de seguros quienes objetan su procedencia y que no se haya hecho lugar a las impugnaciones planteadas respecto de la pericial médica.
En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que incide en las posibilidades laborales y en tanto generan una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.
Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor. Lo dicho, claro está, cuando la minusvalía es de orden permanente, (Cám. Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala II, «Arregui, Selva Maisa c/ Almendras, Alba Jose Pepe s/ Ds. y Ps., causa n° 120788)
A fin de justipreciar la indemnización reconocida por este daño, se cuenta con las conclusiones del perito designado de oficio en autos, quien luego de analizar las constancias médicas y realizar los exámenes físicos indicó que a raíz del accidente el actor sufrió fractura del primer dedo del pie derecho y que por ello requirió de inmovilización y kinesiología.
Asimismo, el experto señaló que al momento de realizar el examen médico pericial el señor Pérez presentó dolor a la movilización pasiva y activa del dedo, alteración en la movilidad de la articulación metatarso falángica e interfalangica y funcionalidad disminuida.
Por todas estas secuelas el perito concluyó que el accionante padece una incapacidad parcial y permanente del 5% (fs. 237/242 y fs. 251/252) .
Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007).
Incluso, al apreciar las experticias los jueces ejercen facultades propias, no teniendo sus conclusiones eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998).
En suma, las reglas de la sana crítica indican que para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCC; CACiv. y Com. de La Plata, Sala II, causas 109.550, sent. del 22-7-2008; 115.940, sent. del 30-VI-2015, RSD 83/2015; 118.339, sent. del2-VII-2015, RSD 88/2015, entre muchas otras).
En consecuencia, teniendo en cuenta la minusvalía física informada, al igual que las circunstancias particulares de la víctima, como es la edad y por el principio de la prohibición de la reformatio in peius -por la cual no puede empeorarse la situación del recurrente-, postulo confirmar el monto establecido en la sentencia en crisis (arts.165, 386,477 CPCC).
b) Daño psíquico.
El Sr Juez de grado reconoció por “daño psíquico” la suma de $60.000.
La demandada y la citada en garantía se agravian en cuanto a su concesión y su cuantificación. En ese sentido, la empresa de transportes dirige sus quejas al porcentaje establecido en la pericial por considerarlo elevado de acuerdo a los padecimientos que sufre el emplazante.
El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava alguna desarmonía precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. No debe por demás ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas (conf. Matilde Zavala de Gonzalez, “Resarcimiento de daños”, T º 2, pag. 187 y sgtes)
A fin de valorar la procedencia de este rubro y su estimación se cuenta con el informe de la experta designada de oficio en autos quien, luego de analizar las constancias obrantes y de realizar los test pertinentes, concluyó que como consecuencia del accidente el actor padece reacciones vivenciales neuróticas (Neurosis) con manifestación fóbica grado II que le genera una incapacidad del 10% (fs. 131/141, esp. fs. 140 y fs. 218/227 ).
En ese sentido el experto explica que las manifestaciones psicopatológicas que presenta el señor Pérez son consecuencia el evento dañoso presentado en la demanda dado que con carácter previo a ese evento no padecía ningún trastorno.
Señala la perito al respecto que las técnicas muestran ansiedad tipo estado y no rango, lo cual hace presente el diagnóstico y no viable en el pasado. Por ello, afirma que la ansiedad y el miedo son reactivas al siniestro y a todas las consecuencias que provocó el mismo.
Si bien en su recurso la demandada cuestiona la existencia de este perjuicio, no hace más que evidenciar su personal opinión, sin lograr conmover los fundamentos del dictamen. Dable es precisar que esa pieza debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4- VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. Del 14-XI-2007).
Por lo expuesto, valorando las conclusiones de la pericial a la luz de la sana critica (arts. 386 y 477 del Código Procesal), las circunstancias personales del señor Pérez, en vista al alcance del recurso, es que propongo al acuerdo confirmar el monto reconocido por este ítem por no haber sido apelado por la parte actora.
c) Daño moral.
La Sra. Juez de grado reconoció por este rubro la suma de $ 20.000.
La demandada y la citada en garantía objetan su procedencia por entender que las lesiones que sufrió el señor Pérez son mínimas y no revisten este tipo de daño.
El daño moral constituye lesión a intereses morales tutelados por la ley y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo, ello no significa que el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, p. 72; Von Thur, Tratado de las Obligaciones, T I, p. 99, núm.15; Salvat-Galli, Obligaciones en General, T I, p. 215, núm.187; Cazeaux- Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T I, p. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, p. 414; Orgaz, El daño resarcible, p. 230, núm.57; Colombo, En torno de la indemnización del daño moral, La Ley 109-1173; Brebbia, “El resarcimiento del daño moral después de la reforma”, E.D. 58-230; Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, núm.509; Mosset Iturraspe, “Reparación del daño moral”, J.A. 20-1973-295; Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, p. 321 y ss.).
La determinación del quantum tiene que guardar razonable proporción con la entidad del agravio. Pero como la reparación no se hace en abstracto, sino en cada caso, es justo que la reparación del daño moral esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o afección cuyo menoscabo, lesión o ataque se repara.
En el caso de autos, surge del informe pericial el daño físico, psíquico y estético sufrido por la actora.
Si bien, como he sostenido en varios precedentes, el daño moral no tiene vinculación con el daño material, esto es, no puede fijarse en consideración de su cuantía, pues no es complementario, ni accesorio de éste, ello no implica que para determinar el daño moral no se haga mérito del dolor, los padecimientos, la angustia, el menoscabo, la inquietud espiritual, las molestias producidas en las víctimas por los daños físicos, psíquicos y las secuelas de los mismos.
Como refiere Brebbia, siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño moral (autor citado, “El daño moral”, p. 85 y ss.).
Además, se contempla el daño moral con sentido resarcitorio y, por otra parte, se lo considera en su más amplia dimensión conceptual, razón por la cual sus límites no se fijan en el tradicional pretium doloris sino que se extienden a todas las posibilidades -frustradas a raíz de la lesión- que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Bueres, “El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta”, en Derecho de daños, Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, p. 176).
Debe sopesarse en el caso la alteración en el ánimo que produjo en la víctima el tiempo que tuvo inmovilizado el pie y su recuperación.
En consecuencia, considerando los daños sufridos por el reclamante, lesiones físicas y psíquicas, incapacidad acreditada y demás circunstancias que surgen de la causa, es que propongo al Acuerdo rechazar los agravios de la citada en garantía y confirmar este aspecto del fallo por no haber sido recurrido por la parte actora.
d) Gastos
Se agraviaron las apelantes por la suma de $3.000 otorgada en concepto de gastos de farmacia y asistencia médica. Las quejas de las emplazadas se centran en la falta de prueba al respecto por parte del actor.
Es sabido que los gastos terapéuticos -los que en la sentencia se identificaron como de farmacia, médicos y de kinesiología- son los orientados al restablecimiento de la integridad física de la víctima del hecho. Por lo demás, debe recordarse que es criterio prácticamente uniforme que tales erogaciones se presumen partiendo de las lesiones producidas, resultando procedente la estimación prudencial del resarcimiento con arreglo al art. 165 del Código Procesal (conf. esta Sala en «Soria, Margarita Rosa c/ Transportes de Colectivo de Pasajeros S.A s/ daños y perjuicios 23/03/06- libre R:429.027).
En este sentido, se ha sostenido que los gastos de farmacia y de traslado, no requieren necesariamente ser probados con la documentación respectiva, pues no es razonable exigir su comprobación absoluta, debiendo determinarse la verosimilitud del desembolso de acuerdo con la naturaleza y gravedad de las lesiones (esta Sala 1998-11-11, La Ley 1999-D-180; CNCiv. Sala D, feb. 28 de 1986, ED 119-208; CNCiv. Sala E, set. 20/1985, La Ley 1986-A-469; CNCiv. Sala G, 1999-12-826, La Ley 1999-E-17; CNCiv. Sala C, 1999-4-27, La Ley 1999-F-666). Por otra parte, los mismos deben ser admitidos aun cuando la asistencia haya sido brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios (conf. CNCiv, Sala A, “ Romero Selva del c. c/ Montesnic SRL s. daños y perjuicios”, Libre 11/12/97; CNCiv, Sala c, “ Sassano, Josefina A c. Lupo Claudio V. y otros s/ daños y perjuicios, Libre 23/10/97; “Portal Alberto N. c. Siarrusta Jorge E y otro s/ daños y perjuicios” Libre 5/12/95).
En síntesis, en lo que respecta a estos gastos, no cabe extremar la exigencia probatoria cuando los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal raz ón, los comprobantes de pago respectivos no han sido conservados o los recibos no han sido extendidos (Cám. Civ. y Com. La Plata, Sala II, causa B 83731, RSD-176-96, sent. del 11-VII-1996).
En tal entendimiento, en atención a las lesiones sufridas por la parte actora, conclusiones del peritaje médico, postulo al acuerdo confirmar el monto reconocido por este ítem atento a que no ha sido apelado por la parte actora.
VII.- Tasa de interés.
El a quo ordenó calcular los intereses desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Las apelantes consideraron que genera un enriquecimiento sin causa a favor de la accionante, en perjuicio directo de su patrimonio.
La citada en garantía solicita que los intereses devenguen desde la fecha en que se realizó la mediación hasta la de la sentencia de primera instancia conforme la tasa del 6% anual y de allí en adelante a la tasa surgida del plenario “Samudio”.
Como reiteradamente se ha expuesto en precedentes de la Sala que ahora integro, la doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte 270 S.A. sobre daños y perjuicios” es la que resulta de aplicación al caso de autos. La misma dejó sin efecto la fijada en los plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios” del 2 de agosto de 1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios” del 23 de marzo de 2004 y estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo; esta Sala, in re: “Sforza, Marcelo c/ Cingolani, Nicolás y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del XXX-IX-2018; expediente N°9915/2013).
Por lo demás, el juez en su fallo fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora que resulta computable (Expte. Nº 105.697/02, “Boncor, Claudio c/ Celucci Héctor s/ daños y perjuicios”, del 10/02/2010, con voto preopinante de la Dra. Silvia A. Díaz).
Como allí ha afirmado la mayoría, lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación. La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación).
En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no implica en modo alguno, que la estimación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, la que se encuentra prohibida.
Por otra parte, la doctrina plenaria recaída en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, no permite diferenciar con fundamento en la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria, ni tampoco atendiendo a la naturaleza de la obligación, ya que se dispuso una solución aplicable a todos los casos acorde a su generalidad
De establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred SA s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “…una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional”.
En cuanto al enriquecimiento indebido, se sostuvo en el plenario aludido, que “la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que mide la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor de capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma cosa.
Se expuso que “A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4, vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. «En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.
Se precisó que “De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re «La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C.» del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria”.
Es por lo dicho que se señaló que “El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se «indexen», o sea, actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”.
Con ese mismo criterio se aceptó que “desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor, sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”.
Así, “la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”.
Es por ello que, “desde el inicio de la mora, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, hasta el cumplimiento de la sentencia quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”.
“El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico”.
Dicho principio, “como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”.
“No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”.
De tal manera, “por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art.
1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”.
En cuanto a la fijación de intereses a partir del 1/08/2015 y de acuerdo a la pauta establecida en el art. 768, inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto refiere a tasas que “ se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”, entiendo que corresponde aplicar hasta el efectivo pago, la tasa activa prevista en la doctrina plenaria “Samudio”, tasa ésta aceptada por el Banco Central, que a su vez, alienta el cumplimiento en tiempo propio por el deudor y compensa suficientemente al acreedor.
Se impone efectuar una aclaración adicional en cuanto a la tasa de interés que se postula. Con anterioridad al presente, como Juez de Cámara II Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, he sostenido que la tasa de interés aplicable era la pasiva más alta estipulada por el Banco de esa Provincia en sus depósitos a 30 días (C119176, sent. Del 15-VI-2016, entre muchas), al igual que en la fijación de la tasa de interés cuando los valores se determinan con criterio de actualidad seguí los precedentes «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» (causa C. 120.536 del día 18/4/2018) y «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» (causa C. 121.134 del día 3/5/2018) en línea con lo decidido por la Suprema Corte de Justicia, también de esa jurisdicción.
Como es sabido, la doctrina legal de los precedentes de ese Superior Tribunal es obligatoria para los jueces de ese ámbito (confr. arts. 161, inc. 3º “a” de la Constitución Provincial), por lo que en respeto a ello he resuelto en ese sentido, circunstancia ahora ausente.
Por consiguiente, además de compartir los fundamentos expuestos por la mayoría del plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” y acorde dispone el actual art. 303 (conf. texto ley 27.500) modifico mi postura previa y comparto a la motivación desarrollada.
Por las razones brindadas, propongo al acuerdo confirmar el decisorio recurrido, en cuanto fija la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. Plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
VIII.- Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mis colegas de Sala, propongo al acuerdo confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio, con costas de Alzada a cargo de los recurrentes en su condición de vencidos (art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Ameal y el Dr. Álvarez por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
//nos Aires, marzo de 2019.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por mayoría de votos, el Tribuna decide: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de alzada a los apelantes vencidos (art. 68 del Código Procesal).
Difiérase la regulación de los honorarios de alzada para su oportunidad
Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.
FDO. SILVIA P. BERMEJO – OSCAR J.AMEAL – OSVALDO O. ALVAREZ- JULIO M.A. RAMOS VARDÉ (SEC).
037818E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133553