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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResponsabilidad del municipio. Señalización de obra con balizas
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra el pronunciamiento que distribuyó la corresponsabilidad por el hecho en un sesenta por ciento (60%) a cargo de los accionados y un cuarenta por ciento (40%) a cargo de la Municipalidad de San Isidro.
En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Soria, Negri, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.115, «Breglia, Silvia Susana contra Testorelli de Griep, Miriam y otros. Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley».
ANTECEDENTES
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, por mayoría, hizo lugar en forma parcial a los recursos de apelación interpuestos por las partes, distribuyendo la corresponsabilidad por el hecho de autos en un sesenta por ciento (60%) a cargo de los accionados y un cuarenta por ciento (40%) a cargo de la Municipalidad de San Isidro; modificó las sumas establecidas en concepto de pérdida de chance elevando el monto de condena a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) para cada uno de los progenitores de Diego A. Oliva (cfr. considerando 7º); y confirmó el resto de la sentencia en cuanto fue materia de agravio (v. fs. 922/941).
II. Disconforme con ese pronunciamiento, la Municipalidad de San Isidro interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 948/954 y vta.), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante el decisorio obrante a fs. 956 y vta.
III. Dictada la providencia de autos (v. fs. 975), glosado el memorial de la demandada y de la citada en garantía a fs. 981/984, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. a) La jueza de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Justo Alberto Oliva, Silvia Susana Breglia y Christian Rubén Breglia contra Ignacio Griep Testorelli, Miriam Testorelli de Griep, Eduardo Heriberto Griep y Mapfre Argentina Seguros S.A., condenando a estos últimos a que abonen a los primeros la suma establecida en la sentencia obrante a fs. 740/774 por los daños y perjuicios reclamados con motivo del accidente de tránsito en el que perdiera la vida Diego Alberto Oliva, hijo y hermano de los accionantes, el día 20 de marzo de 2004, aproximadamente a las 02.45 horas, cuando circulaba con su moto Honda dominio … por la calle José Ingenieros en sentido noreste, de la localidad de Beccar, Partido de San Isidro, y fue embestido por el vehículo Renault 21 Break Nevada, dominio … conducido por Ignacio Griep Testorelli, quien también circulaba por la misma calle en dirección contraria, o sea, hacia el suroeste, encontrándose en tal circunstancia sobre calle José Ingenieros, a la altura del 2500 a pocos metros de pasada la arteria Lynch, un montículo de escombros sobre la cinta asfáltica con un cartel color naranja que rezaba «Municipalidad de San Isidro – cerrado por trabajo», y una cinta perimetral alrededor del cartel, que finalizaba en la vereda.
La magistrada rechazó la demanda deducida contra la Municipalidad de San Isidro, citada como tercero interesado por pedido de la aseguradora.
Entendió que la materialidad de los hechos expuestos en la demanda se encuentra acreditada en sede penal, conforme surge de la causa 11.363 caratulada «Griep Testorelli, Ignacio s/ Homicidio culposo», que tramitó ante el Tribunal en lo Criminal Nº 2 Departamental, por la que se condenó al nombrado a la pena de dos años y diez meses de prisión en suspenso y siete años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por resultar autor penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio culposo.
Señaló la sentenciante que teniendo a la vista la mecánica del hecho, abundantemente acreditada por todos los elementos colectados en el trámite de la causa penal, y poniendo especial énfasis en el desplazamiento del vehículo Renault 21 conducido por Griep Testorelli a excesiva velocidad y la visibilidad nocturna y a cierta distancia del cartel que advertía sobre la obra, existe una ruptura en la cadena causal que intentó trazar la citada en garantía, entre la omisión antijurídica de la Municipalidad de San Isidro de colocar las balizas lumínicas en la obra de reparación sobre la calzada y la colisión acontecida entre el vehículo y la motocicleta.
Indicó que la colisión se produjo por la falta de diligencia del conductor del automóvil, quien venía transitando por la calle José Ingenieros a una velocidad que excedía la permitida en esa arteria -40 kilómetros por hora-, lo que generó que al advertir tardíamente el obstáculo a evitar -obra en construcción-, debiera efectuar una maniobra imprudente, y todavía a alta velocidad, invadiendo el carril contrario por donde circulaba la motocicleta.
Concluyó que la razón por la que Griep Testorelli no divisó la obra en construcción con una antelación suficiente para disminuir la velocidad y de modo prudente continuar por el otro carril, y por lo que no percibió la presencia de la motocicleta, no puede encontrarse en la poca iluminación del lugar, en el mal clima -lluvia o niebla- ni en la poca visibilidad objetiva del cartel indicador color naranja de pintura reflectante.
b) A su turno, la Cámara de Apelación, en lo que al recurso interesa, por mayoría (considerandos 3º a 5º del voto del doctor Echarri, fs. 929/932, a cuyos fundamentos adhiere la doctora Bezzi a fs. 940 vta. -disidencia doctor Saulquin, fs. 939/940 y vta.-), hizo lugar al recurso de apelación deducido a fs. 804/812 por los demandados Ignacio Griep Testorelli, Miriam Testorelli de Griep, Eduardo Heriberto Griep y la citada en garantía «Mapfre Argentina Seguros S.A.», y revocó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimó la demanda incoada contra la Municipalidad de San Isidro.
El Tribunal destacó que bajo los parámetros normativos señalados y de acuerdo a las constancias de la causa, asiste razón al recurrente en cuanto medió corresponsabilidad del municipio en la causación del daño.
Entendió que de las constancias de la causa penal (I.P.P. 225.054) surge que el montículo de materiales -escombros- que interrumpía la calzada en la mano por donde circulaba el vehículo que embistió a la víctima era producto de trabajos de obra pública realizados por la municipalidad de San Isidro.
Agregó que también surgen de la causa penal elementos probatorios que claramente señalan la escasa iluminación nocturna en dicha zona producto de árboles, casas con construcciones en alto y carteles (fs. 4, 21, 22, 23 y la declaración de la señora Silvia L. Barrio quien refiere que «… la zona donde ocurrió el hecho es un poco oscura porque hay árboles que tapan la luz artificial…» cfr. fs. 72).
Argumentó que de los elementos probatorios surge que el municipio fue el que introdujo, por una parte, los escombros en la vía pública, y por otra parte, los mismos obstruían totalmente una de las calzadas de circulación.
Sostuvo que conforme resulta del expediente municipal acompañado, surge sin ningún lugar a dudas esta circunstancia, ya que es el propio Secretario de Obras Públicas del municipio el que informa que «a) En la fecha indicada se realizaban tareas de bacheo sobre la calzada a cargo de esta Secretaría de Obras Públicas, estando el sector señalizado con cartelería de obra, encontrándose cerrada media calzada de este a oeste y permitiendo el paso por la otra mitad».
Refirió que es la propia autoridad pública la que reconoce el emplazamiento de los escombros e incluso el cerramiento de media calzada a los efectos del tránsito por la misma (fs. 931).
Puntualizó que en el caso, la autoridad pública -encargada de velar por la seguridad vial de acuerdo al derecho vigente- es la que, por un lado, emplaza el obstáculo riesgoso al tránsito, y por el otro, no lo señala en debida forma. Es decir, omite cumplir con la obligación de señalización con baliza de luz tal cual lo disponía el art. 102 de la Ley de Tránsito vigente en el momento del desgraciado suceso.
Decidió, no obstante ello, que el mayor grado de responsabilidad debe recaer sobre el -por entonces menor de edad- conductor del vehículo, habida cuenta de su obrar al momento del accidente, sobre todo a tenor de la velocidad desarrollada cuando se ocasiona el impacto mortal; distribuyendo la corresponsabilidad por el hecho de autos en un sesenta por ciento (60%) a cargo de los accionados y un cuarenta por ciento (40%) a cargo del municipio.
II. Contra el fallo de la Cámara, la Municipalidad de San Isidro dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
a) Denunció absurdo en la apreciación de la prueba realizada por el voto de la mayoría. Alegó que con la valoración de los medios probatorios, la alzada ha llegado a considerar que existe relación de causalidad entre el incumplimiento de la señalización luminosa de la obra y el accidente, resultando absurda esta conclusión, en tanto no tiene respaldo en las constancias objetivas de la causa.
Específicamente esgrimió que el Tribunal hizo «un análisis normativo» al sostener que el lugar estaba mal señalizado, sin reparar en toda la prueba rendida en concreto sobre el lugar del accidente y su forma de producción; y consideró como única declaración testimonial la de la señora Silvia L. Barrio y, para peor, la tomó en forma parcial, cuando justamente la referida testigo afirmó que la obra era visible.
Señaló que cabe destacar las declaraciones testimoniales rendidas y las conclusiones de la causa penal, en tanto todos los testigos refirieron la velocidad del automotor, la invasión desaprensiva de la mano contraria de circulación, y que la obra y su señalización eran visibles.
Agregó que al dictarse la sentencia penal se analizó el tema y al votarse la segunda cuestión del fallo, se desestimó esa versión exculpatoria expresamente, concluyendo en la autoría exclusiva del señor Griep. Y este aspecto de la condena implica una cuestión ya resuelta, y que como tal debió haberse tomado en cuenta, no pudiendo ahora volver a analizarse exculpando en un 40% a quien fue considerado responsable único del accidente.
Concluyó que este análisis incompleto realizado por el voto de la mayoría es absurdo y se aparta sin fundamento de los demás elementos probatorios, para sostener que la obra no sólo era riesgosa, sino que generó, en un 40% de responsabilidad, el accidente motivo de autos.
b) Por otra parte el impugnante alegó que la sentencia ha violado la doctrina legal sobre responsabilidad del Estado fijada en numerosos fallos por la Suprema Corte, por cuanto no basta un mero incumplimiento o un defecto de servicio, sino que el mismo debe tener relación de causalidad adecuada con el daño producido.
Agregó que la alzada no llegó a una conclusión sobre la relación de causalidad entre el incumplimiento de la falta de señalización luminosa y el accidente, es más, no analizó siquiera el tema. Puntualizó que este aspecto de especial trascendencia, fue tratado por el señor Juez de Primera Instancia y por el doctor Saulquin en voto en minoría, quienes llegaron a la conclusión que nada tuvo que ver, el incumplimiento, con el choque.
Refirió que de toda la prueba rendida y que fuera analizada por los magistrados queda claro que el auto venía a más que excesiva velocidad y que directamente invadió la mano contraria y embistió, sin frenada alguna, a la moto.
Resaltó que no colisionó contra la obra en construcción, ni siquiera volanteó, sino que directamente se corrió de carril y sin ver a la moto o por haber perdido el control por la velocidad, la embistió.
Agregó que la obra era visible, lo vieron el testigo remisero cuyo auto fue sobrepasado segundos antes del accidente, y los demás testigos que declararon en la causa.
Finalmente indicó que el razonamiento efectuado por la mayoría ha importado definir en abstracto la responsabilidad de la comuna, sin reparar en las circunstancias concretas de tiempo y lugar.
c) Peticionó que la sentencia de la Cámara sea modificada, en lo que interesa al recurso, rechazando la responsabilidad del municipio en la condena. Eventualmente se reduzca el porcentaje de responsabilidad a su mínima expresión, por cuanto no tuvo entidad para generar el hecho motivo de autos, que obedeció únicamente a la imprudencia del demandado.
d) Efectuó reserva del caso federal.
III. Preliminarmente he de advertir que las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró el hecho que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (conf. doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, ley 26.994).
IV. El recurso extraordinario interpuesto no puede prosperar.
1. De un lado, destaco que en el presente se discute el modo en que el a quo valoró la prueba rendida, tal como ha quedado de manifiesto en los antecedentes reseñados, lo que nos sitúa en el campo de la apreciación de los hechos y del material probatorio.
Sentado ello, en lo que respecta a la determinación de la existencia de la relación causal entre el hecho y el daño, como también su ruptura, esta Corte ha resuelto que constituyen -como quiera que se trata de un análisis de circunstancias- típicas cuestiones de hecho ajenas a la instancia extraordinaria, en tanto no se demuestre su evaluación en forma absurda (conf. causas Ac. 96.025, sent. del 19-IX-2007; C. 97.127, sent. del 18-II-2009; C. 95.666, sent. del 2-IX-2009; A. 71.485, sent. del 4-VI-2014; A. 71.595, sent. del 28-X-2015), lo que debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca (doct. causas A. 101.626, sent. del 11-II-2009; C. 101.243, sent. del 7-X-2009 y C. 110.476, sent. del 24-IV-2013), carga que no aparece cumplida por el impugnante.
Para tener por configurado el absurdo, es necesario demostrar la concreta desinterpretación de la prueba, de modo que las razones de los juzgadores aparezcan como un dislate, no siendo suficiente para abrir la vía extraordinaria la exteriorización de un punto de vista discrepante con el del sentenciante y acorde con el personal enfoque del material probatorio efectuado por el recurrente (arts. 279 y 384, C.P.C.C.; causas C. 92.282, sent. del 7-II-2007; C. 95.273, sent. del 15-X-2008; C. 98.890, sent. del 11-II-2009; A. 71.095, sent. del 9-V-2012).
Asimismo, este Tribunal ha señalado que la mera discrepancia, como la evidencia en su recurso la Municipalidad de San Isidro, dista de configurar el supuesto excepcional que invalida lo resuelto y abre paso a la revisión de las cuestiones en esta instancia. Pues, como antes señalé, no basta con disentir, sino que es menester poner de relieve el error palmario y fundamental que autoriza la apertura de esta sede para el examen de tales cuestiones fáctico-probatorias (conf. causas C. 96.884, sent. del 16-IV-2008; C. 102.367, sent. del 18-II-2009 y C. 95.666, cit.).
Es necesario demostrar que lo concluido por el a quo es el producto de un error grave y ostensible que ha derivado en afirmaciones incongruentes o contradictorias con las constancias de la causa o con tergiversación de las reglas de la sana crítica y violación de las normas jurídicas sustantivas o procesales vigentes (causa C. 96.946, sent. del 4-XI-2009).
Los argumentos vertidos en el recurso deducido lejos se hallan de demostrar el razonamiento erróneo que, en grado de absurdo, permita reeditar los temas apuntados (arts. 279 y 384 del C.P.C.C.).
En efecto, los fundamentos expuestos por la Cámara en su sentencia (fs. 922/941), en virtud de los cuales se considera que el marco normativo que regula la cuestión en relación a la prestación de los servicios por el organismo municipal y su responsabilidad (normas de carácter y naturaleza constitucional y legal administrativo) resulta un norte inexorable para el sentenciante en tanto del mismo surgen obligaciones en cabeza de los municipios de la Provincia de Buenos Aires en materia de poder y función de policía de seguridad (v. fs. 929 vta.), no logran ser desvirtuados por el discurso impugnativo traído (art. 279, C.P.C.C.). Y ello ocurre, por cuanto el recurrente se desentiende de la motivación brindada por el a quo, limitándose a exteriorizar -en esta sede- su propia opinión acerca de la responsabilidad que se endilga a la Municipalidad, de la ponderación de la prueba producida y de las consecuencias a extraer de las mismas.
Específicamente alega el recurrente que el Tribunal hizo un análisis normativo al sostener que el lugar estaba mal señalizado. Entiendo que este punto es decisivo, por cuanto el art. 102 de la ley 11.430, Ley de Tránsito vigente al momento de los hechos, es concluyente al establecer que «… En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el peligro. Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y roja para indicar la prohibición de avanzar».
De las pruebas valoradas por la Cámara (constancias de la causa penal 11.363 que tramitó ante el Tribunal en lo Criminal Nº 2 de Departamento Judicial de San Isidro y expediente municipal 5219/10), resulta que efectivamente el deber a cargo de la comuna de señalizar la obra con balizas de luz en horas de la noche -momento en que ocurrió el evento- se hallaba incumplido, mediando así la corresponsabilidad del municipio en la causación del daño.
La distribución de la corresponsabilidad por el hecho de autos en un sesenta por ciento (60%) a cargo de los accionados y un cuarenta por ciento (40%) a cargo de la Municipalidad de San Isidro tampoco evidencia un razonamiento erróneo que, en grado de absurdo, permita modificar el porcentaje. La ponderación que la Cámara efectúa a fs. 931/932 estableciendo que el mayor grado de responsabilidad debe recaer sobre el conductor del vehículo, habida cuenta de su obrar al momento del accidente -sobre todo a tenor de la velocidad desarrollada al momento del impacto mortal-, funda adecuadamente la conclusión del fallo.
2. De otro lado, destaco con relación al argumento desplegado por el recurrente a fs. 952 vta., p. IV.2.2 del recurso, que la condena penal no ha implicado una cuestión ya resuelta que permita exculpar en un 40% a quien fue considerado responsable único del accidente. Ello así, en tanto lo que se analiza en las actuaciones penales es la conducta del imputado, quien fuera condenado a la pena de dos años y diez meses de prisión en suspenso, y siete años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, por resultar autor penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio culposo (fs. 198/206, causa penal cit.).
En nada las conclusiones de la Cámara pueden encontrarse en pugna con la de los jueces penales, por cuanto la configuración de un ilícito penal y la imposición de una pena resultan cuestiones ajenas a la responsabilidad endilgada en los presentes a la Municipalidad de San Isidro, lo que descarta el planteo intentado.
3. Alega el recurrente que la sentencia ha violado la doctrina legal sobre la responsabilidad del Estado fijada en numerosos fallos por esta Suprema Corte.
Debo recordar que la vulneración de la doctrina legal que invalida un acto jurisdiccional se configura cuando el Tribunal ha determinado la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas A. 71.485, sent. del 4-VI-2014; A. 71.574, sent. del 8-VII-2014; C. 118.232, sent. del 8-IV-2015). Tales presupuestos no han sido demostrados en autos en tanto el municipio se ha limitado a hacer una mera referencia de tal violación sin siquiera mencionar cuál sería la doctrina legal violada o erróneamente aplicada.
V. Por las razones expuestas, frente a la falta de demostración del supuesto de absurdo invocado y las transgresiones denunciadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1°, ley 12.008, texto según ley 13.101, 68 y 289 in fine, C.P.C.C.).
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. Discrepo de la opinión formulada por los colegas que me preceden; el recurso ha de prosperar parcialmente, pues estimo que la Cámara ha incurrido en absurdo al distribuir los porcentajes de responsabilidad en el evento dañoso. Me explico.
1. El a quo merita dos cuestiones para fundar su decisión: la primera es la declaración testimonial de la señora Barrio que a fs. 72 de la causa penal dijo «que la zona donde ocurrió el hecho es un poco oscura porque hay árboles que tapan la luz artificial»(fs. 930 vta.); y la otra, el incumplimiento de la manda prevista en el art. 102 de la ley 11.430, en cuanto a la falta de balizamiento con luz propia de la obra ejecutada por la comuna (fs. 931).
2. Cierto es que determinar la existencia de un obrar culposo y su relación de causalidad con el daño -en el caso, la omisión de un debido señalamiento de la obra por parte de la Municipalidad- constituye una facultad privativa de los jueces de grado, irrevisable en la instancia extraordinaria salvo absurdo (conf. Ac. 85.518, sent. del 18-IV-2007; C. 100.061, sent. del 30-XI-2011, C. 110.476, sent. del 24-IV-2013 entre muchas otras). Mas no lo es menos que el recurrente de fs. 951/954 logra patentizar el grave desvío del pronunciamiento en lo atinente a la distribución de responsabilidad entre el conductor del Renault 21 y la ponderación de las condiciones de visibilidad del lugar donde se produjo el luctuoso evento objeto de autos (cfr. doct. causas L. 32.844, «Mazzini», sent. del 31-VII-1984; L. 75.970, «Lazarte», sent. del 10-IX-2003; C. 89.530, «Díaz», sent. del 25-II-2009).
3. En primer lugar, si bien la deponente Barrio se ha expresado en los términos que lo señala el Tribunal, resulta también acertado lo denunciado por el quejoso en cuanto a que los dichos de la testigo son tomados en forma parcial (fs. 952), pues también ésta manifestó que «Sin embargo, un poco más delante de donde ocurrió el hecho hay una luz artificial muy fuerte y alta, la cual ilumina la calle».
En igual sentido declaró la testigo Matienzo quien puntualiza que «hay luz artificial, que no es propia de la obra, que ilumina bastante bien la zona». Ambas deponentes -vecinas de la zona- dan cuenta que la obra -independientemente de no contar con la baliza de luz amarilla- resultaba visible.
Además destacan la existencia de un cartel de color anaranjado que señalizaba la obra, que era fácilmente perceptible en el sentido de circulación que venía el vehículo embistente.
Sintetizando, más allá de la falta de una baliza con luz propia (conf. art. 102, ley 11.430), con los mencionados testimonios se acredita que la vía donde se encontraba la obra municipal, estaba lo suficientemente iluminada y resultaba normalmente visible para quien circulaba por ésta.
4. A ello, habré de sumar otra consideración probatoria que resulta dirimente a los efectos de dilucidar la atribución de responsabilidad; y es lo expuesto por el Perito Bardi a fs. 582, en cuanto dice que «la visión de un vehículo con luces bajas, durante la noche es de 75 metros aproximadamente, cuando no hay iluminación artificial».
A lo dicho agregó el experto que «de acuerdo a la violencia del impacto (como se ve en las fotografías del expediente y fotos de la moto inspeccionada) y a la ubicación de la moto luego del choque, el Renault 21 habría circulado a alta velocidad, por lo tanto no habría tenido el suficiente espacio/tiempo para esquivar la moto» (ver fs. 578 vta.); dijo también que «de acuerdo a la pericia accidentológica (fs. 127 de la causa penal), el perito estimó unas velocidades mínimas entre 49 y 75 Km./HR (de acuerdo a si utilizó o no los frenos)» y «estimo que el conductor del Renault 21 perdió totalmente el dominio de su vehículo, debido a la alta velocidad que llevaba».
5. Al amparo de estas consideraciones, resulta claro que, de una manera preponderante, la causa efectiva del accidente fue el exceso de velocidad del automotor conducido por Griep Testorelli, quebrando de tal modo casi en su totalidad la cadena de causalidad respecto del obrar de la comuna, la que en virtud del incumplimiento de las previsiones contempladas en el art. 102 de la ley 11.430, sólo puede alcanzar un 10%.
6. Por todo lo expuesto, y en concordancia con lo establecido en el art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado, debiendo en consecuencia modificarse el decisorio impugnado en la parcela que ha sido objeto de crítica y establecer que la responsabilidad en el evento dañoso debe ser asignada en un NOVENTA POR CIENTO (90%) al obrar de Ignacio Griep Testorelli, y en un DIEZ POR CIENTO (10%) al obrar del municipio. Las costas de las instancias anteriores se imponen en idéntica proporción a la señalada.
II. En base a ello, corresponde hacer lugar al recurso articulado por la Municipalidad de San Isidro, e imponer las costas de esta instancia en un 80% a las codemandadas vencidas (conf. arts. 289 y 68, C.P.C.C.).
Con el alcance señalado voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 289 del C.P.C.C.).
Costas de esta instancia a la recurrente vencida (arts. 60.1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 289 in fine del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
HILDA KOGAN
HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
027809E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122394