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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Caída de peatón en un pozo. Responsabilidad del Estado Nacional
Se confirma la sentencia que acogió parcialmente la demanda deducida contra el Estado Nacional por los daños y perjuicios padecidos por la actora a raíz de la caída en un pozo ubicado en la vereda del Muelle Turístico de la Boca, al no haber probado la accionada que hubiera sido responsabilidad de la empresa de aguas codemandada.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos caratulados “Buente Liliana Graciela c/ Estado Nacional Prefectura Naval Argentina y otros s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. El señor juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (“GCBA”) e hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Liliana Graciela Buente, condenando a la demandada al pago de $ 75.646,95, con más sus intereses y las costas del juicio. Ello, en concepto de los daños y perjuicios padecidos por la actora a raíz de la caída en un pozo ubicado en la vereda del Muelle Turístico de la Boca. Para así decidir, el a quo rechazó en primer término la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Administración General de Puertos (“AGP”) e hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por Agua y Saneamientos Argentinos S.A. (“AySA”), rechazando en consecuencia la demanda contra dicha parte, la Compañía Sudamericana de Gas S.A. (“Cosugas”), Swiss Medical Group Compañía de Seguros S.A. (“SMG”) y Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. (“Sancor”), con costas por su orden. Finalmente, rechazo con costas en el orden causado la acción entablada contra la Prefectura Naval Argentina (“PNA”) y contra la AGP (fs. 1194/1222).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora, AySA, la AGP y el GCBA a fs. 1224, 1228/1229 y 1230 (ver fs. 1231vta., Nota), recursos que fueron concedidos a7 fs. 1231/vta., fundados a fs. 1242/1244, 1245/1247vta., 1248/1256vta. y 1257/1264 y replicados a fs. 1266/1267vta., 1269/1277vta. y 1278/1281vta.
En prieta síntesis, AySA y la AGP cuestionan la imposición de costas por la relación que las vinculó con la actora, mientras que esta última se queja tanto de la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva de AySA y consecuente rechazo de la demanda contra dicha parte, Cosugas, Sancor y SMG, cuanto de los montos indemnizatorios y sus intereses. A su turno, el GCBA se agravia de la resolución recaída en relación a la codemandada AySA, de la responsabilidad que le fue endilgada a su parte, de los rubros resarcitorios y de la imposición de costas.
II. Surge de las constancias de autos que el día 3 de octubre de 2009 la señora Liliana Graciela Buente circulaba junto con su hija por la avenida Pedro de Mendoza a la altura 1600, oportunidad en la cual cayó en un pozo que estaba ubicado en la vereda del Muelle Turístico de la Boca, lo que le ocasionó triple fractura de hueso calcáneo de pie derecho. Fue trasladada al Hospital Militar Central “Cirujano Mayor Dr. Cosme Argerich”, en donde fue atendida por guardia de traumatología. El día 14 fue sometida a una intervención quirúrgica en el Hospital Militar Central, por encontrarse afiliada al Instituto de Obra Social del Ejército (ver documental de fs. 14, 24/87 y 258/260; peritaje médico de fs. 680/683 y 762/763; informe socio ambiental de fs. 690/699 y 745/746; peritaje psicológico de fs. 723/735 y 758/759; informativa de fs. 602, 617/625, 951/958 y 973/984; historias clínicas reservadas en sobres, que en este momento tengo a la vista; y constancias obrantes en el expte. N° 10.006/09 sobre medidas preliminares y de prueba anticipada).
En el contexto fáctico antedicho, debo analizar la responsabilidad que se les endilga a AySA, a Cosugas, a Sancor, a SMG y al GCBA, únicas demandadas respecto de las cuales se encuentra habilitada esta instancia revisora, dado el alcance de los agravios deducidos por las partes.
He de advertir, con carácter previo, que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos – ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito. En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto – sin considerarme constreñido por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).
III. Aclarado lo anterior, comenzaré con el análisis de la situación de AySA, a la cual tanto la actora (ver agravio de fs. 1248vta./1250vta. y fs. 1254vta./1255vta.), cuanto el GCBA (ver agravio de fs. 1257/1259vta., punto A), le endilgan responsabilidad.
A los fines de resolver este entuerto, debe señalarse en primer lugar que todo lo referido a los desagües pluviales es ajeno al servicio que presta AySA, empresa proveedora de agua potable y desagües cloacales. En efecto, el decreto 993/93 dispuso la transferencia a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires -cuya continuadora fue la ciudad de Buenos Aires (conf. art. 5º de la ley 24.588)- de todo el sistema de desagües pluviales en posesión de la entonces Empresa Obras Sanitarias de la Nación -hoy, Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima, creada por decreto 304/06-.
Bajo las circunstancias antedichas, debe dilucidarse si es posible atribuir responsabilidad a AySA por la presencia del pozo no señalizado en el cual cayó la señora Buente.
Recuerdo que en algunos conflictos pueden alcanzar particular incidencia los elementos indiciarios (art. 163, inc. 5º, del Código Procesal). Así, las presunciones constituyen una vía indirecta para llegar al conocimiento o admisión de un hecho; se parte de un hecho conocido y probado y se tiene por acaecido otro hecho, por medio de un razonamiento (conf. Fassi, Santiago C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I, Astrea, Buenos Aires, 1980, p. 442). Es decir que a partir de un hecho ocurrido y probado en el expediente, el juez -mediante un razonamiento inductivo- tiene por ocurrido otro hecho no demostrable por medios directos (conf. Highton – Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 3, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 468). Cada presunción debe ser directa con relación al hecho y, además, unívoca en el sentido de que la conjetura que comporta sea de tal relevancia que razonablemente casi no quede otra posibilidad que la pretendida. Conviene insistir en que deben resultar de hechos reales y probados. Es un análisis de la prueba acumulada en el proceso que en lugar de mostrar el hecho, lo torna verosímil (conf. Fassi, Santiago C., op. cit., p. 444).
Pues bien, en el caso de autos esa prueba indiciaria no permite arribar -con el grado de certeza suficiente que requiere una sentencia condenatoria- a la conclusión de que la existencia en la vía pública del pozo en cuestión obedeció a los trabajos que habían sido realizados por AySA y por su empresa contratista, Cosugas, dos meses antes del accidente sufrido por la señora Buente.
En efecto, no está discutido en autos que el accidente acaeció a la altura 1671 de la avenida Pedro de Mendoza, mientras que los trabajos realizados por la demandada lo fueron al 1657, esto es, a una distancia de más de veinte metros. De hecho, a fs. 45 del expediente sobre medidas preliminares luce agregada una orden de trabajo mediante la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó a la empresa proveedora del servicio de agua la realización de obras ubicadas -en lo que aquí interesa- en la avenida Pedro de Mendoza a la altura 1657 (permiso N° A1-5183-09). Las tareas en cuestión, encargadas a la empresa contratista Cosugas S.A., debían comenzar el 3 de agosto de 2009 -es decir, dos meses antes del siniestro denunciado en autos- y se extenderían por un plazo de diez días (ver, asimismo, informativa de fs. 443/445 de las presentes actuaciones).
Por otra parte, en el mismo expediente sobre medidas preliminares se practicó un peritaje (ver fs. 62/66), mediante el cual el ingeniero civil Juan Carlos Lopresti dio cuenta de la existencia del pozo en cuestión, el cual -a la fecha de la inspección- había sido tapado con losetas de hormigón premoldeadas, habiendo quedado un pequeño sector sin cubrir. En dicho sector el experto detectó – observando las fotografías acompañadas a autos- la presencia de caños y dedujo, por su ubicación y cercanía al Riachuelo, que se trataba de desagües o descargas de tipo pluvial, relacionados con la evacuación de las aguas de lluvia hacia el cauce del río (fs. 62vta.).
Refuerza lo dicho el informe de ODT N° R-2009-259382 que Cosugas acompaña a su escrito de inicio (ver fs. 323 y 325vta.; fs. 1124/1125), del cual se desprende la realización de una intervención hidráulica a la altura 1657 de Pedro de Mendoza; ello tuvo lugar el 7 de agosto de 2009.
En definitiva, los elementos de convicción aportados a la causa y las circunstancias del caso no resultan a mi juicio del todo convincentes para tener por debidamente acreditada la responsabilidad de AySA en la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones.
La conclusión a la que se arriba en el presente considerando lleva, sin más, a confirmar el decisorio apelado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por AySA y, consecuentemente, a rechazar la demanda deducida contra dicha parte
La forma en la que se resuelve la cuestión bajo análisis da respuesta, asimismo, al planteo de las recurrentes en punto a la situación de Cosugas -en su carácter de empresa contratista de AySA-y de las empresas Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A -aseguradoras de AySA y de Cosugas, respectivamente- (ver pólizas N° … y N° …, acompañadas a fs. 171/192 y 342/344vta.; ver, asimismo, peritaje contable de fs. 1092/1094).
IV. Llega el turno de tratar los agravios del GCBA relativos al rechazó de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por su parte y consecuente responsabilidad que le fue endilgada por el hecho de autos (ver memorial, fs. 1259vta./1260, punto B, y fs. 1260/1261, punto C).
Pues bien, sabido es que el recurso de apelación supone revisar las cuestiones sometidas al juez de grado y expedirse sobre los errores de procedimiento o de juzgamiento acusados por el impugnante (arts. 271 y 277 del Código Procesal). Es así que el interesado debe formular la crítica concreta y razonada del pronunciamiento (art. 265 del Código Procesal).
En este orden de ideas, la fundamentación del recurso de apelación no puede consistir en una mera discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio sustentado por el juez de la causa. Por el contrario, y así lo ha interpretado uniformemente la jurisprudencia, la fundamentación de la apelación debe contener un crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el juez habría errado en su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa o por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de forma tal que quede demostrado mediante un razonamiento claro el fundamento de la impugnación que se sustenta. Ello delimitará el conocimiento de la Alzada.
Y si bien es cierto que esta Sala observa desde antiguo un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios como habilitante de la instancia de revisión, pues es el que mejor se adecua a un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio y al sistema de la doble instancia instituido por el legislador, esa actitud benevolente no puede llegar a ser de una lenidad tal que en los hechos implique soslayar las normas procesales vigentes que rigen los pasos para acceder a la instancia de alzada.
Así las cosas, es claro que el memorial de la recurrente en el aspecto que se examina no reviste entidad suficiente para tener por cumplidos los recaudos que exige el art. 265 del Código Procesal.
En efecto, con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva del GCBA, la recurrente sólo manifiesta su discrepancia con lo resuelto por el a quo, invocando en sustento de su defensa normas que han sido tenidas en cuenta por aquél y soslayando por completo el análisis efectuado en la instancia de grado con sustento en normas de raigambre constitucional (ver fs. 1204vta./1206, considerando 3º, apartado 3.2 del decisorio en crisis).
Y en cuanto a la responsabilidad atribuida a la recurrente, ésta basa su línea argumental en la responsabilidad de AySA, cuestión que ya fue tratada y resuelta en el considerando precedente, pero no aporta fundamento alguno tendiente, más allá de endilgarle responsabilidad de AySA, a cuestionar su propia responsabilidad.
En las condiciones descriptas, debe confirmarse el pronunciamiento apelado en el aspecto que se examina.
V. Decidida la cuestión atinente a la responsabilidad de las distintas codemandadas, corresponde tratar los planteos que la actora y el GCBA efectúan ante esta Alzada en punto a los montos indemnizatorios reconocidos en la instancia de grado.
a) Comenzaré con la incapacidad sobreviniente, valuada por el juez de grado en la suma de $ 25.000 (fs. 1212/1214vta., considerando 9º), y de cuya cuantificación se quejan el GCBA (fs. 1261/vta., punto D) y la actora (fs. 1251/1251bis, punto d).
A los fines de resolver el tema en disputa, destaco que en este tipo de casos, en los cuales se hallan en juego cuestiones que exceden el conocimiento de los jueces, la prueba de los peritos reviste fundamental importancia. Es así que por la naturaleza de la cuestión a juzgar, la prueba relevante la constituye el dictamen pericial médico, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del magistrado (conf. esta Sala, causas 485/97 del 26/12/00; 3111/92 del 31/08/01; 13.021/94 del 20/07/01, entre muchas otras).
En este punto, estimo conveniente recordar que aunque las opiniones de los peritos no resultan vinculantes para el juzgador (arg. arts. 386 y 477 del Código Procesal), cabe asignar a la prueba pericial una importancia significativa. Ello es así, más aún cuando -como ocurre en el sub lite- la materia sometida a peritación excede -por su naturaleza eminentemente técnica- los conocimientos propios de un juez. En estos casos, el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. Desde esta perspectiva, no se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico (conf. Sala II, causa 7487/92 del 10/08/99, y sus citas; Sala III, causas 6200/92 del 8/05/00; 485/97 del 26/12/00).
Analizaré, entonces, las conclusiones que se desprenden del peritaje médico practicado en autos (fs. 680/683), en el cual el experto designado da cuenta de una incapacidad parcial y permanente de la actora del orden del 36%, en relación causal con el accidente de autos (fs. 681vta., Conclusiones), con disminución del relieve óseo maleolar externo leve, inflamación crónica postraumática, limitación de la flexión plantar del pie moderada, extensión levemente limitada y severa rigidez para la movilización interna del pie (fs. 681, primer párrafo completo). Explica el perito que, dado que el calcáneo es el hueso que mayor presión recibe en la bipedestación, una vez roto, la inhabilitación es prolongada para lograr una consolidación sana, apta y firme. Agrega que las secuelas de la actora son objetivas y materiales, afectando en modo crónico la marcha, la bipedestación y la capacidad funcional del organismo (fs. 681/vta., Consideraciones médicas y médico-legales).
En estas condiciones, estimo insuficiente el monto de $ 25.000 reconocido en la instancia de grado, el cual no alcanza para cumplir con el principio de la reparación integral, por lo que propongo su elevación a $ 100.000. Cierto es que la actora -en su escrito inicial-reclamó por el concepto que se examina la suma de $ 30.000 (fs. 114vta./115, punto d), pero no lo es menos que sujetó la determinación de la incapacidad sobreviniente a las conclusiones de la prueba pericial médica, y el monto de la condena, a lo que en más o en menos resultase de las probanzas de autos.
b) En cuanto al daño emergente, el a quo fijó la suma de $ 6.802,95 (fs. 1214vta./1215, considerando 10), monto que resulta cuestionado por el GCBA (fs. 1261vta./1263, punto E).
El presente agravio no puede recibir favorable acogida en esta instancia. En efecto, la recurrente se limita a enumerar la prueba aportada por la actora, la cual fue desconocida en el escrito de responde. Esta orfandad argumentativa resulta a todas luces insuficiente para rever lo decidido por el juez de la anterior instancia (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
c) A igual conclusión cabe arribar en punto al cuestionamiento que el GCBA efectúa a la cuantificación del daño moral (fs. 1263/vta., punto F). La recurrente pide cuidado y prudencia al magistrado a fin de no incurrir en una “evidente arbitrariedad” y en un “enriquecimiento incausado”, pero sin efectuar la más mínima referencia a los hechos de la causa que permita considerar elevado el monto de $ 40.000 fijado por el a quo.
A igual conclusión cabe arribar en relación al respectivo agravio de la actora (fs. 1251bis vta., punto g), quien no aporta elementos que desvirtúen lo resuelto en la instancia de grado con fundamento en las consideraciones y conclusiones expuestas en el peritaje psicológico.
d) También se quejan las partes de los gastos futuros (fs. 1263vta., punto G; y fs. 1251bis/vta., punto f).
El GCBA funda su defensa en el carácter hipotético -y, por ende, no cierto- de éstos. Al igual que los restantes planteos que ya fueron analizados, tampoco en éste le asiste razón a la recurrente. En efecto, a fs. 680/683 luce agregado el peritaje médico practicado por el doctor Daniel Simón Goldstoff, quien se refiere a los gastos médicos futuros, en el sentido de que “podrían ser los inherentes a empleo de analgésicos, y probables sesiones de fisio kinesio terapia” (fs. 682; el subrayado me pertenece).
Ahora bien, sabido es que el daño, para ser resarcible, debe ser cierto, esto es, debe existir, ser real y efectivo. Por ello, el daño eventual, que no existe, sino que es meramente conjetural o hipotético, no resulta indemnizable, por carecer -precisamente- de dicho requisito de certeza en la posibilidad de su ocurrencia. Así, el daño incierto no entra en la categoría de daño resarcible, pues en este caso lo que no se conoce es si el perjuicio alguna vez va a existir. Puede acontecer, de la misma manera que pude no hacerlo.
En este contexto, estimo que las aseveraciones del experto médico revisten entidad suficiente para dar razonable certeza a la ocurrencia del daño cuya reparación se persigue. Así lo considero, toda vez que el galeno interviniente es claro en punto a que en el caso particular de la actora es habitual la necesidad de un tratamiento de rehabilitación fisiokinésica prolongado, siendo asimismo frecuentes – e incluso crónicos- los dolores en tiempos prolongados, dado que al marchar el hueso recibe la totalidad del peso del cuerpo (fs. 681/vta., Consideraciones médicas y médico-legales).
La objeción a la cuantificación de este concepto que cuestiona la actora tampoco puede prosperar, pues aquélla no aporta argumento alguno para revertir lo decidido por el a quo (arts. 265 y 266 del Código Procesal). Por otra parte, las consideraciones expuestas por el experto médico no lo fueron al tiempo de promoción de la demanda -como alega la recurrente-, sino al momento de practicarse el peritaje, esto es, cuatro años después.
e) Respecto del lucro cesante reclamado por la actora y rechazado por el a quo, el pronunciamiento también debe ser confirmado.
En efecto, sabido es que cuando se trata de indemnizar el lucro cesante, no puede perderse de vista que el objeto del daño es un interés futuro, es decir, el interés relativo a un bien que todavía no corresponde a una persona. Por tratarse de un daño cierto, el lucro cesante no se presume, por lo que quien lo reclama debe acreditar su existencia en base a pautas objetivas. Lo que se requiere no es la absoluta certeza de que el lucro esperado se hubiera obtenido, sino que su existencia debe presentarse con un grado de certeza objetiva; debe haber probabilidades objetivas estrictamente comprobadas de un beneficio económico. De ahí que la dificultad en la determinación del lucro cesante radique en que jamás puede decirse con absoluta seguridad cómo habrían ocurrido realmente los acontecimientos si no hubiera acaecido el suceso en el cual se basa el deber de indemnizar.
Pues bien, no hay a lo largo de todo el expediente una sola prueba tendiente a acreditar el daño que la actora alega, consistente en la pérdida de clientes y del negocio como consecuencia de la venta de acciones que se vio obligada a efectuar (ver agravio de fs. 1251, apartado c). Sólo se encuentra debidamente acreditado que la actora ejercía la profesión de contadora pública nacional (ver fs. 503 y 1092/1094).
Y el peritaje contable practicado en autos tampoco arroja demasiada luz sobre el punto en disputa. Lo que es más, teniendo en cuenta los recibos emitidos por la señora Buente, el experto informa un monto de $ 22.600,04 recibidos por los servicios profesionales de la actora durante los dos años anteriores al accidente, y de $ 56.338,10 por el mismo concepto por el lapso de dos años posteriores al siniestro (ver fs. 1092vta.). Ello no refleja, sino todo lo contrario, la pérdida que alega la recurrente.
Ello conduce, sin más, a la confirmación del decisorio en crisis también respecto de esta cuestión.
f) La afirmación que efectúa la actora en el sentido de que el juez de grado no tuvo en cuenta el daño psíquico al momento de evaluar el daño moral (fs. 1251bis, punto e) no reviste entidad suficiente para que dicho rubro sea -como parece pretender- resarcido en forma autónoma.
A mayor abundamiento, se impone efectuar un doble orden de consideraciones.
De un lado, recuérdese que el deterioro psíquico en sí puede tener consecuencias dañosas en el campo económico (por ejemplo, si impide trabajar en tareas lucrativas, superar un examen preocupacional, etc.) o repercusión en la órbita espiritual (angustias, sufrimientos, fobias, miedos, etc.), o en ambas esferas al mismo tiempo. Según fuera el supuesto, el daño psicológico será indemnizable dentro de la incapacidad sobreviniente, del daño moral o de ambos a la vez (conf. Sala II, causa 8.532/94 del 3/02/04).
En este orden de ideas, el a quo tuvo en cuenta las conclusiones que se desprenden del peritaje psicológico practicado en autos, de las cuales surge que la actora no presenta indicadores de daño psíquico (fs. 1217/1219vta., considerandos 13 y 14), por lo que consideró las alteraciones en el ánimo de la señora Buente al momento de fijar la reparación del daño moral. Es por ello que la pretensión de la actora tendiente a obtener su indemnización de modo independiente implicaría en la realidad de los hechos resarcir dos veces un mismo daño, lo cual no se condice con los principios gobernantes del régimen de responsabilidad civil.
Del otro lado, la recurrente pasa por alto el hecho de que, según lo informa la perito psicóloga designada en autos, el estado psíquico actual de la actora “se encuentra dentro de los parámetros de la normalidad, no observándose indicadores que ameriten presunción de daño psíquico” (fs. 734, primer párrafo de las conclusiones; y fs. 734vta./735, puntos de pericia; ver, asimismo, explicaciones de fs. 758/759). No logra, de esta manera, identificar el daño cuya reparación pretende.
VI. Finalmente, la actora cuestiona la forma en la que el magistrado de grado dispuso la aplicación de los intereses al capital de condena (fs. 1255vta./126vta.). No se logra vislumbrar el alcance del presente agravio.
En efecto, de un lado, la actora cuestiona la aplicación del Código Civil derogado y pretende la aplicación del Código Civil y Comercial, concretamente del art. 1748 que dispone que el curso de los intereses comenzará desde que se produce cada perjuicio. Sin embargo, ello fue lo que expresamente resolvió el a quo, al fijar el hito inicial en el día del hecho dañoso -con excepción de los gastos futuros, en línea concordante con lo resuelto al respecto por esta Sala- (fs. 1220/vta., considerando 16 del decisorio apelado).
Del otro lado, la recurrente cuestiona la tasa de interés, pero toda la jurisprudencia que cita en sustento de su pretensión aplica la tasa activa, que es la que -precisamente- fijó el juez de primera instancia.
Bajo estas condiciones, el planteo no puede ser atendido ante esta instancia.
VII. Resta expedirme sobre la forma en la que fueron impuestas las costas en primera instancia. Trataré en primer término el planteo que en dicho sentido formulan AySA (fs. 1242/1244) y la AGP (fs. 1245/1247vta.) ante esta Alzada.
Recuerdo que en materia de imposición de costas, nuestra ley ritual adopta el criterio objetivo de la derrota, el cual no implica una penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir al adversario de los gastos en que su conducta lo obligó a incurrir para obtener el reconocimiento de sus derechos. Sólo para supuestos de excepción las normas procesales prevén que las costas sean distribuidas por su orden, solución que es aplicable particularmente en casos que presenten situaciones de hecho de significativa complejidad o temas jurídicos espinosos sobre los que no existe uniformidad jurisprudencial o doctrinaria e, inclusive, en hipótesis novedosas cuya definición provoca seria duda reflexiva, resultando insuficiente para liberar de costas la creencia subjetiva del litigante de que le asistía derecho en la contienda. Ello así, toda vez que la razón fundada para litigar debe apoyarse en extremos fácticos o jurídicos que demuestren suficientemente la razonabilidad del derecho sostenido en el pleito.
En el mencionado contexto, dejo sentada mi posición en sentido contrario a la pretensión de las recurrentes, en el entendimiento de que la dificultad de la cuestión planteada y las circunstancias que rodearon el caso pudieron razonablemente convencer a la actora de que le asistía derecho para litigar contra ellas. Así lo considero, en virtud de haber ocurrido los hechos dentro de la jurisdicción portuaria, que abarca el muelle turístico hasta el comienzo de la calzada (ver informativa de fs. 434bis), y en cuyos alrededores la empresa AySA había efectuado trabajos hidráulicos.
Y en punto al agravio que el GCBA esgrime a fs. 1263vta./1264, punto H, debe señalarse que la actora triunfó en lo principal de su reclamo, esto es, la responsabilidad de la recurrente, habiendo sujetado el monto de la condena al resultado de las probanzas de autos. Ello torna razonable aplicar el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada únicamente en los términos que se desprenden del considerando V, apartado a), de la presente. Por la instancia de Alzada, el GCBA, AySA, y la AGP cargarán con las costas de sus respectivos recursos, mientras que por el recurso interpuesto por la parte actora, a ésta se impone el 80% de los gastos causídicos y el 20% restante, al GCBA (arts. 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los doctores Guillermo Alberto Antelo y Graciela Medina, por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, de marzo de 2019.-
Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada únicamente en los términos que se desprenden del considerando V, apartado a), de la presente. Por la instancia de Alzada, el GCBA, AySA, y la AGP cargarán con las costas de sus respectivos recursos, mientras que por el recurso interpuesto por la parte actora, a ésta se impone el 80% de los gastos causídicos y el 20% restante, al GCBA (arts. 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Una vez determinado, por liquidación firme, el monto definitivo de la condena en concepto de capital e intereses, el Tribunal procederá a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
Graciela Medina
039791E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133173