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JURISPRUDENCIACartel de publicidad. Caída sobre una persona
Se eleva el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que acogió la demanda de daños y perjuicios, interpuesta con motivo del infortunio sufrido por el causante, al caer sobre él un cartel utilizado por la empresa demandada para promocionar productos a la venta, que fue desestabilizado por el viento.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LAURA INES ORLANDO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 31.107 en los autos: “SUCESORES DE BRANCHINI URIEL GERMAN C/ JUMBO RETRAIL ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO) ”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.-
PRIMERA CUESTION: ¿Corresponde que sea declarado desierto, por insuficiencia del escrito electrónico de expresión de agravios de fecha 12/12/2018 – 10:04:24am, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/10/2018 10:19:06am?
SEGUNDA CUESTION: En su caso: ¿Se ajusta a derecho la apelada sentencia de fs. 336/344, en cuanto es materia de apelación y agravio?
TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura Inés Orlando y Tomás Martín Etchegaray.-
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION: La Señora Jueza Dra. Laura Inés Orlando dijo:
I.- En las presentes actuaciones, el Sr. Juez a quo acogió la demanda de daños y perjuicios interpuesta por quien en vida fuera Uriel German Horacio Branchini con motivo del infortunio sufrido en la vereda de la calle 18 esq. 29 de esta ciudad en inmediaciones del supermercado Disco, con fecha 18 de octubre de 2009, siendo las 15,10 horas aproximadamente. En dicha oportunidad, un cartel utilizado por la empresa demandada para promocionar productos a la venta en dicho negocio, fue desestabilizado por el viento cayendo sobre Uriel German Horacio Branchini. A raíz de lo cuál, éste aseguró haber sufrido los daños que detalló en su escrito inaugural.-
Ocurrido su deceso, la demanda fue continuada por su padre, único y universal heredero del originario reclamante.-
Luego de determinar la legislación aplicable al caso en razón de la fecha del evento, el Magistrado de Grado imputó la plena responsabilidad al demandado procediendo luego a determinar los daños que en función de ello han de resarcir a la parte reclamante.-
Ambas partes se alzan contra lo así sentenciado. Los demandados a tenor de la pieza electrónica de fecha 12/12/2018 – 10:04:24am, libelo en que cuestionan tanto la responsabilidad que les fue impuesta cuando la cuantía de los montos establecidos. De su lado, el actor se agravia de esta última cuestión conforme los términos de su escrito electrónico de fecha 14/12/2018 – 12:25:07pm. Ninguna de dichas presentaciones merecieron réplica de la parte contraria.-
Dejando establecido que considero acertada la aplicación al caso de autos de las disposiciones del código de Velez en razón de haber ocurrido el accidente en época de su vigencia, corresponde que me aboque, en primer término al recurso de los demandados en tanto aparece criticada la responsabilidad endilgada.-
II.- Pero, a poco que se ingrese en el estudio de dicha pretensa expresión de agravios, se aprecia su insuficiencia.-
Y ello en tanto, la expresión de agravios constituye un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener la revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. La ley es terminante al respecto: el memorial de agravios «deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Estas expresiones significan que cabe relacionar el contenido de la impugnación con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (vid. Fenochietto Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado», t. 1, págs. 939 y ss.). Así las cosas, lo concreto de la crítica que se dirige contra el fallo se refiere a lo preciso; indicando, determinando, cuál es el agravio. A su turno, lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustanciaciones; exponiéndose por qué se configura el agravio (cfr. CNCiv, Sala H del 5/3/91). En suma, y para decirlo en pocas palabras, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios, lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones, tanto fácticos como jurídicos, que pudiere haber incurrido el fallo apelado.-
Como sostenía Podetti, no puede exigirse menos que una clara fundamentación a quien intenta que se revise una sentencia, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Ello es así toda vez que sólo de esa manera se cumplen con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando a su vez al Tribunal de Alzada el examen del pronunciamiento sometido a recurso y a la contraparte su contestación; limitando a la par el ámbito de su reclamo. En el caso de autos, sin hesitación, puede afirmarse que tales recaudos lejos estuvieron de cumplirse.-
El corolario ineludible, en consecuencia, es que se proponga al Acuerdo que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 260 y 261 del cpcc.-
En razón de ello, a esta primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray por iguales razones y fundamentos que los emitidos por la Señora Jueza preopinante dio su voto también por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION: La Señora Jueza Dra. Laura Inés Orlando dijo:
III.- En cuanto al recurso de la actora, y dilucidada ya, la atribución de responsabilidad a la demandada, considero que le asiste razón cuando se queja de lo exiguo de los montos determinados para reparar los daños que le fueron infligidos a Uriel German Horacio Branchini.-
Quedó acreditado que Uriel German Horacio Branchini, quien por enfermedades preexistentes se desplazaba utilizando bastones canadienses, sufrió una fractura tibial en la pierna izquierda con motivo de la cual le fue colocado una bota larga de yeso por un período de tiempo que, en el escrito inaugural, se afirmó fue de 186 días durante los cuales, siempre según la misma fuente, debió permanecer en cama.-
La escueta pericia médica obrante a fs. 263, en su hora impugnada por la parte demandada, se limita a referir lo que surge de la historia clínica que corre a fs. 186/187vta. Sin fundamentar en qué se basó para estimar que la secuela incapacitante de dicha fractura fue del 15%. Por cierto el deceso de Uriel German Horacio Branchini impedía su evaluación física pero nada se aporta para respaldar el porcentaje asignado.-
Ahora bien, tiene reiteradamente dicho esta Sala –al menos durante la vigencia del plexo normativo aplicable en la especie– que los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual –incluso– lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización “tarifada” del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad integra del lesionado, y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesan, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente. (doct. Arts. 1069, 1086 y concs. del C. Civ.; expte. de esta Sala nº 28.848 S. de dic/2014, adhiriendo al voto en primer término del Dr. Marchio).-
En razón de ello, mas allá de que la determinación específica del guarismo que hubiera correspondido asignarle a la lesión sufrida no pueda ser especificado, ninguna duda cabe que una fractura tibial en quien ya sufría una discapacidad motriz, debió agravar seriamente su habilidad para desplazarse.-
En cuanto a la suma necesaria para reparar la incapacidad parcial y permanente sufrida por el demandante, tomando como pauta –no dirimente, como ya dije– el porcentaje estimado por el perito actuante, juzgo insuficiente la establecida en la sentencia en crisis.-
En reiteradas ocasiones y con distinta integración, este Tribunal dejó establecido que a los efectos de justipreciar el rubro, sabido es que el principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc. 6° y reiterado por el art. 272 del cpcc, significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta (conf. doct. Ac. 84.098, sent. del 13/IV/2005; C. 100.716, sent. del 10/VI/2009; C. 98.985, sent. del 01/VI/2011). Cabe recordar también, que siempre es preciso rendir tributo al principio procesal de congruencia, en virtud del cual el código de rito fulmina con nulidad –decretable aun de oficio–, su inobservancia (doct. 34 inc. 4; arts. 163 inc. 6 y 164 del cpcc). No obstante ello, cuando tal inobservancia opera sobre el monto de los rubros resarcitorios lo que se impone es readecuar los mismos. Aclaro que no se me escapa que al demandar, la parte actora, luego de determinar las sumas que reclamaba por cada rubro, añadió la consabida frase “o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos”. Tal formula, doctrinaria y jurisprudencialmente aceptada, otorga cierta elasticidad al juzgador para, cuando las constancias del expediente así lo ameriten, apartarse de la cuantificación dada por las partes sin que ello importe violación alguna al principio recién aludido (conf. expte. n° 28.848 arriba citado, entre muchos otros).-
Por tal motivo, aún cuando no se acreditaron en autos los reales ingresos que la actividad informal que realizaba generaba, sin perder de vista la escasa sobrevida de la víctima luego del accidente, considero que la suma debe ser elevada a la de $20.000= lo que así dejo propuesto al Acuerdo.-
IV.- El siguiente ítem de la sentencia que agravia al apelante es el rubro gastos médicos, de farmacia y traslados.-
A sabiendas que conforme pacífica jurisprudencia (SCBA Ac. 26.176 y 27.227; entre muchos otros), estando acreditadas en autos las lesiones y los tratamientos, existen gastos menores con respecto a los cuales no es usual exigir comprobante. Es humanamente aceptable que por extravíos, apuros, ignorancia, la propia naturaleza del servicio, o alguna otra circunstancia conexa a la difícil situación en que se encontraba inmerso el causante al igual que sus allegados, no se los hubiese obtenido o conservado. Por ello, entiendo que corresponde receptar favorablemente el agravio que tacha por insuficiente la suma despachada de $2.500=, y en consecuencia debe ser incrementada a la suma de $8.000=. Así lo dejo propuesto.-
V.- También se alza el actor contra la suma de $5.000= establecida por el daño moral, la que también propondré modificar.-
No es ocioso recordar que, como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal Provincial, el objeto de la indemnización en el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (A. y S. 1989-I-334; íd. 1989-II-390). El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral (S.C.B.A. doctrina en causa Ac. 53.110 del 20-9-94 en D.J.B.A. 147-299; esta Sala c. 222.114, RS: 156/96; íd. c. 222.842, RS: 26/96).-
Y ello en tanto la dimensión social de la persona humana impone expandir el daño moral más allá de la esfera puramente psíquica. Por tanto es configurativo de un daño moral el perjuicio inferido a un ser humano en su vida de relación, se pruebe o no un efectivo sufrimiento: basta el desmedro objetivo en los vínculos del sujeto como ser coexistencial, pues ese menoscabo afecta la normalidad de su vida, tanto como pueden afectarla los padecimientos psicofísicos- (cfr. Zabala de González M., «Resarcimiento de daños-Daños a las personas (Integridad espiritual y social)», T. 2, c, p g. 62 y sgtes.).-
En el caso de autos, el siniestrado, ya portador de una severa discapacidad que lo obligaba a desplazarse con elementos de apoyo, sufrió una fractura en una de sus piernas lo que cercenó definitivamente su posibilidad ambulatoria, limitando totalmente su ya precaria y marginal actividad lucrativa.-
Tal brusco cambio en su rutina que en modo alguno podría sostenerse que dejó de percibir por su minusvalía, me lleva a la convicción del sufrimiento y desasosiego que debe haber padecido el reclamante original, al ver así estrechada su ya limitada potencialidad vital.-
No existe prueba de que la prematura muerte del actor haya sido consecuencia de este infortunio, pero este es uno de los daños “in re ipsa” por lo que aún cuando esta causalidad no pueda tenerse por cierta, no ocurre lo propio con la angustia que sin lugar a dudas, sufrió el damnificado y que aquí debe ser reparada.-
En razón de lo que aquí llevo expuesto, propongo al Acuerdo elevar, la suma para reparar el daño moral a la de $50.000=.-
VI.- En cuanto a las costas de esta Instancia, habiendo resultado los demandados vencidos, deberán cargar con las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del cpcc.-
Mi voto en esta segunda cuestión es por la NEGATIVA.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el señor juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, aduciendo análogas razones, dio su voto también por laNEGATIVA.-
A LA TERCERA CUESTION, la Señora Jueza Dra. Laura Inés Orlando dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1.- Declarar que no es idónea la expresión de agravios presentada electrónicamente en fecha 12/12/2018 – 10:04:24am y en consecuencia, que está desierto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/10/2018 10:19:06am.-
2.- Modificar la sentencia de Primera Instancia en lo concerniente a los reclamos indemnizatorios en favor de quien en vida fuera Uriel German Horacio Branchini, de la siguiente manera: a.- Elevar la suma del rubro por incapacidad parcial y permanente a la cantidad de $20.000=.- b.- Elevar la suma del rubro por gastos médicos, de farmacia y traslados a la cantidad de $8.000=.- c.- Elevar la suma del rubro por daño moral a la cantidad de $50.000=.-
3.- Las costas de esta instancia serán soportadas por los demandados vencidos (arts. 68 del cpcc).-
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA TERCERA CUESTION, el señor juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA:
Mercedes, 16 de Mayo de 2019.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que conforme los términos del acuerdo que precede,
SE RESUELVE:
1.- Declarar que no es idónea la expresión de agravios presentada electrónicamente en fecha 12/12/2018 – 10:04:24am y en consecuencia, que está desierto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/10/2018 10:19:06am.-
2.- Modificar la sentencia de Primera Instancia en lo concerniente a los reclamos indemnizatorios en favor de quien en vida fuera Uriel German Horacio Branchini, de la siguiente manera: a.- Elevar la suma del rubro por incapacidad parcial y permanente a la cantidad de $20.000=.- b.- Elevar la suma del rubro por gastos médicos, de farmacia y traslados a la cantidad de $8.000=.- c.- Elevar la suma del rubro por daño moral a la cantidad de $50.000=.-
3.- Las costas de esta instancia serán soportadas por los demandados vencidos (arts. 68 del cpcc).- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
041254E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129491