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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Vereda en mal estado. Caída de peatón. Responsabilidad de la Municipalidad. Eximición del frentista
Se mantiene la responsabilidad de la Municipalidad por las lesiones sufridas por la actora al caer como consecuencia del mal estado de la vereda, liberando de responsabilidad al frentista.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 03 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7437-MP1 “GOMEZ, HILDA ROSA c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON y otro/a s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Dpto. Mar del Plata rechazó íntegramente la demanda promovida por Hilda Rosa Gómez contra la Municipalidad de General Pueyrredon y contra el Consorcio de Propietarios del Edificio Semar X. Impuso las costas a la vencida [art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.] y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad [v. fs. 310/317].
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la demandante a fs. 324/328 -replicado por la Municipalidad de General Pueyrredon a fs. 334/335 y por el Consorcio a fs. 338/339- y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. fs. 355 pto. 3] -providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. El a quo precisó que la actora demanda a la Municipalidad de General Pueyrredon por los daños que denuncia haber sufrido como consecuencia de la caída acontecida el 30-04-2008 sobre la vereda frente al edificio Semar X, ubicado en Avda. Colón N° … de esta ciudad. Precisó que la actora refirió haber bajado de un taxi que la llevaba a su domicilio y que al subir a la vereda tropezó con una losa suelta, cayendo sobre un pozo abierto que tenía unos hierros salientes que impactaron sobre su muñeca produciéndole una fractura.
Conforme los términos del propio relato, el juez de grado juzgó que la presencia del pozo con hierros salientes que produjo la fractura no tiene un adecuado nexo de causalidad con la producción del accidente, aunque reconoció que -eventualmente- podría tenerlo, de acreditarse que actuó como agravante del daño.
A partir de este supuesto, precisó que la accionante ha imputado -aunque confusamente- a la Comuna el deber de responder por los perjuicios que dice hacer sufrido con motivo del hecho, en su condición de dueña o guardián de las aceras y en atención a la omisión en el ejercicio del poder de policía, en tanto que al Consorcio de Propietarios le atribuye responsabilidad por su carácter de frentista.
Frente a la negativa de ambos demandados del acaecimiento del hecho dañoso, analizó la prueba obrante en autos a los fines de verificar si -efectivamente- la actora había logrado probar que la caída y las condiciones en que ocurriera se produjeron en la forma por ella descripta.
Descartó el valor probatorio del testimonio brindado por la Sra. Alarcón [v. fs. 229], así como las fotografías adjuntadas por la propia actora [v. fs. 24/27], en tanto no demuestran la presencia de baldosas sueltas en el lugar del hecho y concluyó, con todo, que la carencia probatoria respecto de los extremos alegados por la actora conducen al rechazo de la acción.
Impuso las costas a la actora vencida {art. 51 inc. 1 del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-.).
2. La parte actora apela la sentencia.
Sostiene que la presencia de un hueco con salientes de hierro y cables en la vía pública es un hecho que quedó acreditado en autos, no solo con la prueba rendida en autos sino sobre todo con el reconocimiento que tanto la Municipalidad como el Consorcio efectuaran de tal circunstancia, al presentarse en autos a contestar la demanda. Alega que el juez de grado incurrió en absurdo al no apreciar correctamente los elementos existentes en autos pues ellos dan cuenta de la existencia categórica de las roturas en la vereda.
Del mismo modo, enfatiza que la mecánica del hecho fue acreditada ante todo con la declaración de la Sra. Alarcón y que, más allá de alguna imprecisión en su testimonio, tal prueba es suficientemente demostrativa de que el accidente ocurrió en la forma que se describe en la demanda.
Finalmente plantea la improcedencia de la condena en costas, ya que a la actora se le hubo concedido el beneficio de litigar sin gastos.
3. La Municipalidad de General Pueyrredon y el Consorcio accionado dan réplica al Memorial de agravios y propician la confirmación de la sentencia.
II. El recurso se estima.
1.1. Tal lo que se desprende de la reseña precedentemente efectuada, la crítica vertida por la accionante se circunscribe -en lo sustancial- a poner en crisis el juicio valorativo efectuado por el inferior de las constancias probatorias obrantes en autos. Expone que solo erróneamente pudo el a quo concluir que no existen elementos suficientes para tener por acreditada la mecánica del hecho en los términos en que fuera descripta en ocasión de articular la pretensión indemnizatoria, sobre todo teniendo en cuenta que ninguno de los codemandados negó el estado de deterioro de la vereda.
Abocado a analizar el planteo de la actora, adelanto mi disenso con el rígido criterio valorativo auspiciado en el fallo toda vez que -en mi opinión- existen elementos de juicio en la causa que, armónicamente sopesados, permiten dotar de suficiente respaldo y credibilidad a la tesis propuesta en el escrito de inicio, para inclinar la suerte del recurso en este aspecto (arts. 375, 384 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).
Tengo formada convicción de que la actora sufrió, el día 30-04-2008 una caída en la vía pública, más precisamente en la vereda de la Avenida Colón a la altura de … de Mar del Plata, lugar en el que tropezó debido al deficiente estado en que se encontraba el solado y cayó sobre unas salientes de hierro, que le provocaron fractura de muñeca. Lo afirmado, se desprende de los siguientes elementos de convicción:
(i) el testimonio brindado por Stella Maris Alarcón [fs. 229/vta.], quien se encontraba en la puerta del edificio en el que reside la actora, si bien no presenció el instante mismo de la caída, pudo ver el taxi del que descendió la actora -y segundos después- la vio caída sobre unos hierros que sobresalían del suelo y ante sus gritos de dolor se acercó -junto con otras personas-. Que acompañó a la Sra. Gómez hasta su casa y luego al nosocomio en el que la atendieron a raíz del accidente.
(ii) El testimonio de Fabricio Javier Blandi [fs. 222/vta.] quien asevera que cuando instalaron la nueva columna de alumbrado -en un lugar distinto al que había estado la primera- dejaron el lugar donde ocurrió el accidente de la actora sin reparar.
(iii) Las fotografías obrantes a fs. 24/27 y 125/132 -todas certificadas por notario- dan cuenta del estado de deterioro de la porción de vereda por la que transitó la actora así como de las salientes de hierro en las que denuncia haber caído.
(iv) El reconocimiento tácito del estado de deterioro de la vereda por parte de ambos codemandados ya que al ejercer sus defensas ambas partes se achacaron -recíprocamente- la falta de mantenimiento y conservación del solado donde ocurrió el accidente [v. contestación de demanda de la Municipalidad de General Pueyrredon, fs. 100/103 y del Consorcio de Propietarios Edificio Semar X [fs. 150/154], mas no negaron, en un todo, tal escenario.
(v) la fractura de cúbito y radio que sufrió la actora a raíz de la caída [v. informe del Hospital Español, fs. 214/218].
1.2. La elocuencia de los testimonios brindados respecto del hecho, la confirmación de que en ese lugar existía una porción de la vereda que se encontraba rota así como una saliente de hierros [testimonios de Alarcón, fs. 229/vta. y Blandi, fs. 222/vta.], las imágenes que aportan las fotografías de fs. 24/27 y 125/132 -certificadas por notario- demostrativas del estado de deterioro de la vereda y de la existencia de hierros contiguos y el daño sufrido por la actora, son elementos todos que por su veracidad, precisión, concordancia y análisis conjunto, me permiten formar convicción en punto a que la caída se produjo en las condiciones descriptas por la demandante en su escrito liminar, esto es, que el día 30-04-2008 al bajar de un vehículo en Avda. Colón a la altura del …, la Sra. Hilda Rosa Gómez se desestabilizó al pisar la vereda de la puerta de su domicilio que se encontraba rota y cayó sobre unos salientes de hierro próximos a la zona deteriorada [testimonio de Alarcón, fs. 229/vta.]
Habiendo aportado la actora un sustrato probatorio suficiente, que no exhibe contradicciones ni inconsistencias, mal puede ser descalificado del modo categórico en que lo hiciera el juzgador (arg. doct. esta Cámara causas C-2198-BB1 “Suris”, sent. del 21-06-2011; C-4433-MP2 “Haviar”, sent. del 11-03-2014) atendiendo -únicamente- a la circunstancia de que la testigo no observó el instante mismo de la caída ni afirmó contundentemente el estado de deterioro de la vereda y desatendiendo -infundadamente- los elementos de convicción reseñados, de cuyo análisis armónico se desprende que la caída pudo razonablemente producirse en el lugar y en la forma descripta por la protagonista (arts. 163 inc. 6°, 384 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).
Corresponde, entonces, acoger esta primera queja de la actora y, así, tener por acreditado el hecho dañoso que diera origen a estas actuaciones.
1.3. Acreditada, como se viera, la forma de ocurrencia del suceso dañoso, corresponde ahora analizar ahora la responsabilidad que tanto a la Municipalidad de General Pueyrredon como al Consorcio de Propietarios Edificio Semar X formula imputa la demandante.
En relación con la imputación de responsabilidad que se endilgara a la Comuna en su condición de dueña del lugar en la que tuvo lugar el accidente, cabe recordar que a partir de la causa C-2658-MP1 “De Cecco”, [sent. del 17-04-2012, por mayoría] y posteriormente en la causa C-2973-MP2 “Mongez”, [sent. del 31-05-2012] se dejó sentado el desacierto que significa acudir al art. 1113, 2da. parte, 2do. párrafo del Cód. Civil [t.a.] para responsabilizar al Estado en aquellos eventos dañosos ocurridos en lugares alcanzados por el concepto de bienes del dominio público, según la enumeración formulada por el art. 2340 del Cód. Civil [t.a.].
En el mentado precedente, efectuando un examen del conjunto de antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a saber, Fallos 317:832 (“Olmedo” -en calle urbana-), 317:144 (“Bullorini” -en ruta provincial-), 323:3564 (“Fabro” -en aeródromo provincial-), Fallos 326:1910 (“Cebollero” -en ruta provincial-); Fallos 327:2764 (“Roque Reymundo e Hijos S.A.C.I.F.A.I.” -desvío de conformación inapropiada en ruta provincial-) y 333:1623 (“Bea” -en lago artificial dentro del perímetro de un complejo turístico propiedad del Estado nacional-), se puso de resalto que -en este particular universo de casos- bien podía extraerse una fórmula común a la que recurría el Alto Tribunal Federal, con mayor o menor precisión terminológica, para disponer la imputación jurídica: “pesa sobre el Estado, en su carácter de propietario de los bienes destinados al uso público, el deber de asegurar que ellos posean un mínimo y razonable estado de conservación y/o explotación que permita a los habitantes usufructuarlos bajo normales pautas de seguridad y sin riesgos extraordinarios”.
Se sostuvo asimismo, que en ninguno de tales precedentes al analizar las circunstancias fácticas que se verificaban en ellos, había recurrido la Corte Federal al encuadre normativo del art. 1113, segunda parte, del Código Civil [t.a.] para imputar responsabilidad estatal (a pesar de que en alguno de ellos, la accionante lo había invocado en sustento de su pretensión), sino que se abocó a comprobar si surgían acreditadas violaciones o incumplimientos a marcos normativos o de actuación que, directa o indirectamente, hubieran desoído el deber de seguridad que le tocaba garantizar en uso de tales bienes.
Por último, y luego de descartar las implicancias que sobre el asunto pudieran proyectar los precedentes “Pose” (Fallos 315:2834); “Olmedo” (Fallos 317:832) y “Bullorini” (Fallos 317:144), se formó convicción -en línea con el precedente de la Corte Federal en la causa “P.194.XLVI “Periopontis S.A. c. Estado Nacional – Ministerio de Economía s. Daños y Perjuicios” (sent. de 4-10-2011)- que cuando el evento dañoso tuviere lugar en un predio, lugar, o establecimiento de aquellos que se enmarcan en la definición del art. 2340 del Código Civil [t.a.], la responsabilidad estatal de su propietario o explotador público deberá ser anclada además en la violación o desatención “del deber del Estado de asegurar que tales bienes posean un mínimo y razonable estado de conservación y/o explotación que permita a los habitantes usufructuarlos bajo normales pautas de seguridad y sin riesgos extraordinarios”. En otras palabras, debe alegarse y demostrarse la falta de servicio incurrida por la Administración demandada, esto es, la atención irregular, defectuosa o nula al deber de seguridad que, por imposición normativa expresa o por el marco de actuación implícito que surja de sus competencias propias o delegadas, le es exigible como titular o explotador de los bienes del dominio público. Así -en definitiva-, se concluyó que el encuadre normativo aplicable sería el art. 1112, en conjunción con el art. 2340 ambos del Código Civil [t.a.] y no el art. 1113 del mismo ordenamiento.
Con todo, resulta desatinada la pretensión actoral que, anclada en el factor de atribución previsto en el art. 1113 2da. parte, 2do. párrafo del Cód. Civil, atribuye responsabilidad a la Municipalidad de General Pueyrredon por su objetiva condición de dueña de la vía pública donde ocurriera el accidente.
1.4. Comprobado entonces el desacierto que significa juzgar la responsabilidad estatal por eventos ocurridos en bienes del dominio público estatal [art. 2340 del Cód. Civil -t.a.-] a la luz de la pauta de imputación objetiva sentada en el art. 1113 2da. parte, 2do. párrafo del Código Civil [t.a.], resta tratar el restante título jurídico esgrimido en el libelo inicial por la actora en los términos del art. 1112 del Cód. Civil -t.a.- [en tanto consideró irregular el cumplimiento de la obligación de conservar las aceras en buen estado de conservación, cfr. fs. 68 vta.] para responsabilizar a la Municipalidad accionada por las consecuencias del suceso lesivo.
A mi modo de ver, quien tiene a cargo de la prestación, administración, explotación, control y mantenimiento de calzadas y aceras así como del alumbrado público en la ciudad de Mar del Plata, no puede escapar a la responsabilidad patrimonial que le cabe por el hecho de marras, con fundamento en la idea objetiva de falta de servicio, patentizada -en el caso- por la falta de mantenimiento de la acera ubicada en Avenida Colón a la altura del …, cuyo precario estado de conservación provocó la caída de la actora (art. 190 y sgtes. Constitución provincial; art. 131 y sgtes. decreto ley 6769/58). No albergo dudas acerca de la imputabilidad material del evento lesivo a la Comuna demandada; la vereda -a cuyo mantenimiento estaba obligada- presentaba una importante rotura y salientes de hierros, en la que la actora tropezó y cayó, fracturándose la muñeca.
El estado de deterioro en que se encontraba constituía un escenario propicio para la producción de accidentes, convirtiéndose en una verdadera fuente de peligros para terceros, máxime cuando tal falencia se localizaba en un punto neurálgico de la ciudad, emplazado en zona céntrica y con un fluído tránsito peatonal diario. La circunstancia antedicha imponía a la accionada adoptar en tiempo oportuno las medidas de prevención adecuadas para hacer frente a los concretos riesgos existentes en tal porción de la acera pública. Al amparo de tales circunstancias se vislumbra, entonces, un adecuado nexo de causalidad entre la omisión antijurídica de la persona estatal y el suceso lesivo, según la mecánica descripta (arg. art. 906 y ccds. del Cód. Civil -t.a.-).
1.5. Con todo, concluyo prudentemente que la omisión antijurídica enrostrada a la demandada estatal tuvo una incidencia determinante y causalmente adecuada en la producción del evento de autos, pues el análisis retrospectivo de los extremos relevantes de la litis me permite afirmar que la caída de la Sra. Gómez no se hubiera producido si la demandada hubiera adoptado, en tiempo oportuno, las medidas de supervisión y mantenimiento razonables que le imponía su régimen estatutario.
2. En cuanto a la delegación de responsabilidad exclusiva en el frentista que la Comuna accionada esgrime como defensa al presentarse a contestar la demanda incoada [v. fs. 100/103, apartado IV. Excepción previa falta de legitimación pasiva de la Municipalidad de General Pueyrredon], si bien no desconozco que la Ordenanza 6997/87 pone en cabeza del frentista la construcción y mantenimiento de las veredas, lo cierto es que al presentarse a ejercer su derecho a réplica, el Consorcio demandado alegó la imposibilidad de ejercer -por sí- las tareas de reparación de la vereda debido a expresas órdenes recibidas por parte de personal de la Comuna, la que -según adujo- le prohibió la manipulación del cableado de electricidad que sobresalía de la acera [v. fs. 151 y sgtes., apartado d] “planteo defensivo”].
En aval de lo expuesto, el Consorcio de Copropietarios acompañó a estas actuaciones copia de una presentación realizada ante el Municipio de General Pueyrredon -que diera origen a la formación del expediente administrativo N° 12958/3 en la que se denunció el estado de deterioro de la vereda de la Avenida Colón … de Mar del Plata y se solicitó la urgente reparación de las roturas [v. fs. 148/149].
El argumentar del Consorcio de Copropietarios y la prueba aportada en tal sentido, me persuade de la razonabilidad y veracidad de la plataforma fáctica descripta en la contestación de la demanda, no solo porque retirar un poste de electricidad dejando cableados de alta tensión y de alumbrado público al descubierto, genera roturas cuya reparación no puede ser asumida por un particular -aunque se trata del vecino frentista-, pues ello importaría -de un lado- colocarlo en una situación de riesgo incompatible con el bienestar y seguridad que la Administración está obligada a brindar a sus ciudadanos y -del otro- permitirle entrometerse indebidamente en tareas de reparación de servicios urbanos que solo compete a los entes públicos, sino porque además la presentación administrativa efectuada por el Consorcio, aún cuando sea posterior al accidente protagonizado por la aquí actora, es demostrativa de un estándar de actuación razonable tendiente a procurar la reparación de la vereda.
En el singular contexto descripto, no cabe responsabilizar al Consorcio de Copropietarios Edificio Semar X por las consecuencias derivadas del accidente sufrido por la actora el día 30-04-2008 en la vereda de Avenida Colón N° … de Mar del Plata, pues fue la omisión de reparación en la que incurrió la Municipalidad de General Pueyrredon la conducta -en exclusividad- productora del daño.
3. Determinada, pues, la responsabilidad por el caso de marras en cabeza exclusiva del Municipio de General Pueyrredon, daré tratamiento al reclamo indemnizatorio efectuado por la actora al demandar, mediante el que persigue se la resarza tanto por los daños materiales como espirituales sufridos a raíz del accidente.
3.1. Con tal norte, principio por abordar el reclamo de “daño emergente en su físico”, en el que la demandante engloba el pedido de reconocimiento de los gastos de transporte y medicamentos que dice haber afrontado con motivo de la lesión padecida y que cuantifica en la suma total de pesos cuatrocientos ($ 400,00) [v. apartado III.III4. resumen, fs. 63 vta./64]. Sin perjuicio de que la actora no ha acompañado prueba alguna demostrativa de las erogaciones que dice haber efectuado, las circunstancias del caso permiten admitir la procedencia de lo reclamado.
Aunque los gastos relativos a medicamentos, transporte y honorarios médicos -entre otros- deben ser probados por quien desee obtener una compensación o resarcimiento en virtud de tales conceptos (arg. art. 375 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.), no lo es menos que, en ocasiones, no resulta aconsejable predicar un excesivo rigorismo formal en la apreciación de dichos extremos y/o exigir una prueba absoluta de dificultosa consecución (arg. doct. esta Cámara causas C-3001-MP2 “Galbán”, sent. del 22-05-2012 -a contrario sensu-, C-5304-NE1 “Steffen”, sent. del 20-11-2014, entre otros). En estos supuestos, entonces, no será menester una prueba concluyente o específica de su realización, reconociéndose un criterio elástico para su admisión, siempre que guarden una prudente relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido (doct. esta Cámara causa C-1394-MP2 “Blanco”, sent. del 30-10-2010).
Bajo tales lineamientos, juzgo razonable la estimación practicada por la propia actora para mensurar el daño, pues no resulta desproporcionada a la luz de las circunstancias del caso. En efecto, si bien advierto que la Sra. Gómez fue atendida en un nosocomio privado con obra social, no puedo pasar por alto que la lesión sufrida -fractura de muñeca derecha con desplazamiento [cfr. 55/58 y pericial médica de fs. 249/354] y la necesidad de intervención quirúrgica le demandaron necesariamente un cierto lapso de recuperación y atenciones periódicas con profesionales de la salud, circunstancias que llevan necesariamente a inferir algún tipo de desembolso económico destinado al mejoramiento de su salud como el que -con mesurado carácter- fue postulado por la propia actora (arg. art. 165 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).
En base a tales consideraciones, estimo prudente acoger el rubro en la suma de pesos cuatrocientos ($ 400,00). A dicha suma deberán adicionarse intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días -vigente en los distintos períodos de aplicación y calculados de conformidad a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la causa B. 62.488 “Ubertalli”, sent. de 18-05-2016, por mayoría-, contados desde la fecha del hecho -30-04-2008- y hasta el efectivo pago (cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 100.774 “Ponce”, sent. de 21-10-2009 -por mayoría-; C. 100.228 “Ferreira de Zeppa”, sent. de 16-12-2009; C. 118.680 «E. d. V., M. Á», sent. de 15-07-2015; esta Cámara causa C-6563-BB1 “Serenelli” sent. del 02-08-2016).
3.2. Corresponde ahora dar tratamiento al rubro “daño emergente futuro” que conforme los términos de la demanda, la actora parecería haber identificado con la incapacidad sobreviniente al accidente y que cuantifica en la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00) [v apartado III.III. 4.2., fs. 64].
3.2. A fin de tratar el reclamo incoado, se impone recordar que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, atendiendo a su incidencia en el campo laboral y sus proyecciones en el ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. C.S.J.N. Fallos: 322:2658 y 2002; 329: 2688, entre otros). También se ha sostenido, en este orden de ideas, que para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Debe tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (C.S.J.N. Fallos: 320:1361; 325:1156; 330:563; 334:1821, entre otros). Esa ha sido, palabras más, palabras menos, la doctrina de esta Cámara en la materia, tal como se expusiera en la causa C-5122-MP1 «Paradiz» [sent. de 29-05V-2015 y sus citas; también en causa C-6753-BB1 “Santillán”, sent. del 14-02-2017].
Sopesando las directrices expuestas, es del caso poner de relieve que se encuentra acreditado en autos que: (i) a raíz del accidente ocurrido el 30-04-2008 la actora sufrió fractura de muñeca derecha con desplazamiento, a raíz de lo cual debió ser sometida a una intervención quirúrgica [v. fs. 55/58 e informe pericial de fs. 249/254](ii) al tiempo del evento dañoso la Sra. García contaba con casi setenta y seis (76) años de edad (cfr. fs. 4);(iii) a causa del accidente la Sra. Gómez presenta una incapacidad definitiva del 12,6 % [cfr. pericia médica rendida en autos, fs. 252 y vta.].
Sopesando los elementos de convicción más arriba relevados, considero prudente y equitativo acoger el rubro bajo examen y fijar la indemnización correspondiente en la suma de pesos diez mil ($ 10.000,00) (argto. doct. S.C.B.A. causa L. 65.577 “López de D´Amore”, sent. del 25-11-1997; y Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala III in re “Perrotat”, sent. del 18-03-1999), con más los intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días -vigente en los distintos períodos de aplicación y calculados de conformidad a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la causa B. 62.488 “Ubertalli”, sent. de 18-05-2016, por mayoría-, contados desde la fecha -30-04-2008- del hecho y hasta el efectivo pago (cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 100.774 “Ponce”, sent. de 21-10-2009 -por mayoría-; C. 100.228 “Ferreira de Zeppa”, sent. de 16-12-2009; C. 118.680 «E. d. V., M. Á», sent. de 15-07-2015; esta Cámara causa C-6563-BB1 “Serenelli” sent. del 02-08-2016).
3.3. Por último, resta abordar el pedido de reconocimiento de daño moral que la actora alega haber sufrido a causa del accidente y que estima en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000,00).
El daño moral es la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida de la persona humana como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (cfr. doct. S.C.B.A. en la causa B. 57.531 “Sffaeir”, sent. del 16-02-1999). Tal rubro indemnizatorio tiende a resarcir el detrimento o lesión en los sentimientos y en las íntimas afecciones de una persona. Tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica. Se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las preocupaciones tolerables (cfr. doct. esta Cámara causa C-2387-MP2 “Castellanos”, sent. de 7-06-2011, entre otras).
Desde tal mirador, no tengo dudas sobre los padecimientos devenidos luego del accidente sufrido por la Sra. Gómez, debido a las dificultades que para la vida cotidiana ha de haber implicado encontrar limitado el uso de su miembro superior derecho y la aflicción espiritual que ello ocasiona (doct. S.C.B.A. causa L. 91.884 “Arzamendía Rolón”, sent. del 18-08-2010). Por ello y sin desconocer la vertiente doctrinal que proclama, aceptablemente, la improcedencia como regla de una prueba in re ipsa del daño moral (doct. S.C.B.A. causa C. 102.151 “Fernández”, sent. del 12-08-2009), no puedo sino tenerlo por configurado en la especie respecto de la reclamante (arg. art. 1078 del Código Civil -t.a.-; argto. doct. esta Cámara causas C-…-AZ1 “Barrena”, sent. de 19-10-2010; C-2506-DO1 “Olguín de Fontana”, sent. del 22-05-2012; C-6255-BB1 “Jerez”, sent. del 10-05-2017).
Sentado lo anterior, cabe ahora resaltar que la suma que en concepto de daño moral se determine, no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, encontrándose de tal modo supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (arg. doct. S.C.B.A. causas B. 56.525 “M., A.”, sent. de 13-02-2008; B. 51.992 “P., A.”, sent. del 7-05-2008; B. 51.148 “C., H. L.”, sent. de 18-06-2008). Por no ser susceptible de apreciación económica, solo debe buscarse una relativa satisfacción del damnificado, proporcionándole una suma de dinero justa que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (doct. C.S.J.N. Fallos 323:1779), pues no puede perderse de vista que la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria, debiendo por ello atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 90.751 “G., Y”, sent. de 18-07-2007; doct. esta Cámara causa C-1624-DO1 “Ferrari”, sent. del 13-04-2010).
Con la mirada puesta en tales parámetros, ponderando la totalidad de las circunstancias del caso y la índole de los padecimientos causados por el hecho lesivo para una mujer de avanzada edad, juzgo de toda razonabilidad, prudencia y mesura fijar -en concepto de daño moral- la suma de pesos CINCO MIL ($ 5.000,00) (arg. arts. 163 y 165 del C.P.C.C.; arts. 49, 50, 77 y ccds. del C.P.C.A.; arg. doct. esta Cámara causas C-2347-MP2 «Juliano», sent. del 8-05-2012; C-5328-DO1 “Curi”, sent. del 10-05-2016). A la referida cantidad deberán adicionarse los intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días -vigente en los distintos períodos de aplicación y calculados de conformidad a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la causa B. 62.488 “Ubertalli”, sent. de 18-05-2016, por mayoría-, contados desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago (cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 100.774 “Ponce”, sent. de 21-10-2009 -por mayoría-; C. 100.228 “Ferreira de Zeppa”, sent. de 16-12-2009; C. 118.680 «E. d. V., M. Á», sent. de 15-07-2015; esta Cámara causa C-6563-BB1 “Serenelli” sent. del 02-08-2016).
III. Si lo expuesto es compartido he de proponer al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y consecuentemente, revocar el pronunciamiento dictado. Corresponderá, entonces, acoger la pretensión resarcitoria incoada y condenar a la Municipalidad de General Pueyrredon en el alcance y términos expresados en los subpuntos del Apartado II.3. precedente por la suma de PESOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS [$ 15.400,00], con más los intereses a calcularse desde el día 30-04-2008 (fecha del hecho) y hasta su efectivo pago de conformidad a las pautas indicadas, rechazándose la demanda contra el tercero citado Consorcio de Copropietarios Edificio Semar X.
Las costas de ambas instancias por la demanda que prospera deberían correr a cargo de la Municipalidad de General Pueyrredon y por la que es desestimada contra el Consorcio Frentista deberían cargarse a la actora (art. 51 inc. 1°, primer párrafo del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-), imposición esta última que no se encuentra obstaculizada por la concesión del beneficio de litigar sin gastos a la accionante [cfr. art. 84 primera parte del C.P.C.C.].
Con el alcance indicado, voto a la cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y consecuentemente, revocar el pronunciamiento dictado, acogiendo -de un lado- la pretensión resarcitoria incoada y condenando a la Municipalidad de General Pueyrredon en el alcance y términos expresados en los subpuntos del Apartado II.3. del voto que concitó adhesión, por la suma total de PESOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS [$ 15.400,00], con más los intereses a calcularse desde el día 30-04-2008 (fecha del hecho) y hasta su efectivo pago, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días -vigente en los distintos períodos de aplicación y de conformidad a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la causa B. 62.488 “Ubertalli”, sent. de 18-05-2016, por mayoría-; y -del otro, rechazando la demanda articulada contra el Consorcio de Copropietarios Edificio Semar X.
Las costas de ambas instancias por la demanda que prospera se imponen a la Municipalidad de General Pueyrredon y por la que es desestimada contra el Consorcio codemandado, a la actora vencida (art. 51 inc. 1°, primer párrafo del C.P.C.A.-texto según ley 14.437-.)
3. Se difiere la regulación de honorarios por trabajos de alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 decreto ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
021672E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115559