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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica parcialmente la sentencia que había hecho lugar a demanda interpuesta.
En Lomas de Zamora, a los 21 días del mes de Febrero de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 47.773 caratulada: «RIGO, PABLO ALEJANDRO C/ LOJO, SERGIO GABRIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Guillermo Fabián Rabino.-
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis Adalberto Conti dijo:
I.- La entonces Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°11 dictó sentencia a fs.283/6 en estos actuados admitiendo la demanda de daños y perjuicios promovida por Pablo Alejandro Rigo contra Sergio Gabriel Lojo condenando a este último a abonar en el plazo de diez días, la suma de $.10.945, con más los intereses indicados en el decisorio.
Impuso a la demandada las costas del juicio y difirió la pertinente regulación de honorarios profesionales.
II.- La sentencia es apelada por la actora a fs.287, concediéndose libremente el recurso a fs.288.-
El apelante expresa agravios en la pieza que luce a fs.305/313 sin recibir réplica de la contraria.
Firme el proveído de fs.315, quedan los presentes obrados en condiciones de dictar sentencia de segunda instancia. (art.263 del C.P.C.C.).-
III.- Los agravios de la legitimada activa apuntan al rechazo decidido en concepto de «incapacidad física sobreviniente» y «daño psicológico y su tratamiento», al quantum de la suma fijada en el rubro «daño moral», considerando la suma fijada exigua y que no guarda relación con los reales padecimientos sufridos por el actor, sus circunstancias personales ni con lo que brota de la prueba arrimada a la causa, solicitando, por consiguiente, requiere su elevación y finalmente se queja de la «tasa de interés» establecida en la sentencia, solicitando la aplicación de la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales a 30 días.-
IV.- Se impone exponer en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la actora, que en autos se debate la responsabilidad originada en un accidente de tránsito acaecido el día 22 del mes de Noviembre de 2001, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994.(arts.3 del Código Civil y actual 7 del Código Civil y Comercial).
V.-Sentado lo expuesto y toda vez que la responsabilidad del evento decidida en la sentencia de origen no viene cuestionada en esta instancia, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones vertidas por la actora al plano resarcitorio.-
Abocándome a dicha tarea, resulta menester recordar que aludiendo al daño patrimonial, el Código Civil señala que lo hay «siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o sus derechos o facultades» (art.1068 ).
Asimismo que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. (conf.Zavala de Gonzalez, Matilde, en :»Resarcimiento de daños» T°2a «Daños a las personas», pág.343 y s.s.)
Y que no todo ataque contra la integridad corporal o la salud de una persona genera incapacidad sobreviniente. A tal efecto es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente.(conf.autora y obra citada, pags.358/9) .
El daño jurídico resarcible requiere lesión, el detrimento menoscabo o afectación del bien más las consecuencias indemnizables ; se trata de dos requisitos inescindibles en los que la ausencia de uno de ellos priva al daño de su rango.
Así, para que el daño sea resarcible debe ser cierto, y su prueba corre por cuenta del que lo reclama, quien debe hacerlo fehacientemente aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador, no siendo suficiente la posibilidad de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnizaciones sobre la bese de conjeturas.( CC203 LP, c.112073, RSD 123/11; esta Sala c.45.341 del 20/VIII/2025).
En el caso de marras, la sentenciante de origen desestima el rubro incapacidad sobreviniente ponderando que del informe del Hospital Fiorito que luce a fs.202, el accionante no registra atención en dicho nosocomio y asimismo que la pericia médica ofrecida al efecto, no resultó producida en autos. (v. desistimiento de fs.277).
Se agravia el apelante considerando errada la denegación del rubro en cuestión basándose, en primer término, en la contestación de oficio de un Hospital Público, aduce en dicha dirección que el nosocomio poco control puede ejercer sobre lo que ocurre en las guardias, donde las prioridades son la atención al cuidadano, pudiendo descuidar la anotación en un libro de guardias del ingreso de un lesionado.
Y asimismo que del informe médico acompañado al demandar y de las conclusiones arribadas por el médico actuante surgen elementos para determinar la entidad y cuantía del rubro denegado.
A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante peritaje, por tratarse de materia técnica que torna relevante la opinión de expertos.
El peritaje tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente; lo que no logre ponerse de relieve por ese medio, difícilmente lo será a través de la prueba testimonial rendida por aquellos que carecen de conocimientos específicos en este ámbito de la ciencia.(autora y obra citada, pág.359)
Por ello, a mi juicio, y así lo dejo expresado, la ausencia en autos de la prueba por excelencia de daño físico y la incapacidad aducida, resulta determinante para desestimar las quejas traídas en tal sentido.
Y no resulta óbice a tal conclusión la alegación del recurrente en cuanto a la eficacia probatoria del examen médico adunado en autos.
En efecto, no puede otorgarse la suficiencia pretendida al estudio médico adjuntado por el propio accionante al demandar, ya que no sólo las contingencias procesales de autos lo impiden, (vgr. desconocimiento de la citada en garantía a la documental adunada al demandar o la insuficiencia de la rebeldía decretada respecto del demandado en autos a los efectos de tener por probado el daño) sino que aún prescindiendo de tales elementos, el estudio acompañado se muestra insuficiente a los fines de acreditar el daño invocado.
Adviértase en tal sentido que el peritaje de un auxiliar de la justicia y ausente en autos resultaba determinante a los efectos de poder mensurar la índole de las lesiones, su gravitación negativa en la capacidad del actor y finalmente la relación causal con el accidente, circunstancias que no pueden ser evaluadas a través del estudio en cuestión y acompañado por la actora, ya que el mismo se realizó sin el debido control de la contraria restándole así eficacia probatoria a los fines pretendidos, no pudiendo ser suplida por dicho medio probatorio o por la estimación judicial.
Tampoco merece ser receptado el argumento invocado por el apelante en cuanto a la trascendencia en el caso del principio de reparación integral como morigerador de la carga probatoria del daño, ya que tal principio sólo tiene operatividad lógica para el daño probado por el actor, cuestión no acontecida en la especie.
Siendo así las quejas traídas en el punto en tratamiento han de ser desestimadas. (arts.375, 384, 472 y 474 del Código de forma y 1068 y c.c. del Código Civil).-
VI.- Trataré aquí lo que concierne al agravio relativo a la insuficiencia de la cuantía fijada en el rubro daño moral.
Es sabido en cuanto a su cuantificación, que no existen reglas fijas para su determinación, dependiendo ello del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican, no tiene porque guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material, hallándose en definitiva sometido al prudente arbitrio judicial (conf. C.A.L.Z., esa Sala II, causas n° 11.490 y n°11.741, del 28-4-94 y del 24-8-95 respectivamente, entre muchas otras en igual sentido).-
El Alto Tribunal Provincial ha definido al agravio moral como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299).-
Aquilatando los datos vitales del actor, enmarcados en los pormenores del evento dañoso, encuentro apropiado mantener el monto otorgado en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo.(arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y c.c. Del Cód. de forma).-
VII.- En lo relativo al «daño psíquico y su tratamiento» rechazado en la sentencia en crisis, se queja el accionante de la denegación del rubro aludido sosteniendo que la sentenciante omite cuantificar los padecimientos psíquicos por él sufridos y que alude acreditados a través de la pericia psiquiátrica rendida en autos a pesar que el experto no otorga un porcentaje de incapacidad si reconoce padecimientos sufridos por él.
Ahora bien, el daño jurídico resarcible requiere lesión, el detrimento menoscabo o afectación del bien más las consecuencias indemnizables; se trata de dos requisitos inescindibles en los que la ausencia de uno de ellos priva al daño de su rango.
Así, para que el daño sea resarcible debe ser cierto, y su prueba corre por cuenta del que lo reclama, quien debe hacerlo fehacientemente aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador, no siendo suficiente la posibilidad de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnizaciones sobre la bese de conjeturas.( CC203 LP, c.112073, RSD 123/11; esta Sala c.45.341 del 20/VIII/2025).
Siguiendo los lineamientos referidos considero que el agravio expresado respecto del rechazo del presente rubro no encuentra andamiaje positivo.
En efecto de la pericia psiquiátrica glosada a fs.213/4 emerge, que el accionante presenta Reacción Vivencial Anormal Neurótica, tipo Fóbica, grado I, que no implica incapacidad psíquica, sintomatología que, concluye el experto, no amerita un tratamiento psicoterapéutico.
Considerando lo dictaminado por el galeno y no advirtiendo motivos para apartarme de sus dichos, sumado a que la experticia no resultó observada por los litigantes, puedo desprender que el hecho de autos no trajo aparejada lesión psíquica alguna.
Consecuentemente con ello, por la falta de incapacidad psíquica en el accionante y de la necesidad de tratamiento alguno, es que propicio confirmar el rechazo del rubro en cuestión. (arts.375, 384 y 474 del Código Procesal).
VIII.- Por último en cuanto a los accesorios de la condena, se advierte que el sentenciante de origen estableció, para el lapso comprendido entre el 22 de Noviembre de 2001 -fecha del hecho- y la de la firmeza dictado de la sentencia, intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo en pesos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación y desde allí hasta el momento de concretarse el efectivo pago conforme la tasa que percibe dicha entidad bancaria en sus operaciones de descuento a 30 días (activa ).
El accionante se queja de los réditos fijados en la sentencia apelada solicitando se determine en tal concepto la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a los usuarios de su Banca Internet Provincia «BIP», variante de la aludida tasa pasiva.
Ahora bien, un análisis de la cuestión impone anticipar que la queja esgrimida por la actora y dentro del marco del recurso, habrá de recibir favorable recepción.
Es que, he de señalar que en virtud de la doctrina legal sentada por la suprema Corte de Justicia Provincial en la causa C.101.774, caratulada «Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/Sangalli, Orlando B.y otros s/daños y perjuicios», este Tribunal venía adoptando la tesitura fijada por el Máximo Tribunal Provincial, de que los intereses moratorios habrían de calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la mora hasta el efectivo pago.
Ahora bien, no resulta ocioso dejar sentado que si bien desde el año 1991 la Corte Provincial viene sosteniendo el mencionado criterio, no se podía desconocer las modificaciones sustanciales que han venido sucediendo en la realidad económica de nuestro país en los últimos años, extremo que impulsó a la judicatura a buscar alternativas que se adapten de manera adecuada a las actuales circunstancias, sin que ello implique apartarse de la doctrina legal que el Superior Tribunal ha fijado de manera categórica.
En efecto, no se podía perder de vista que los intereses moratorios constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otras clases de obligaciones (conf. Trigo Represas, Felix.A. Compagnucci de Caso, Rubén.H. en «Código Civil Comentado», Obligaciones, T°I, pág.493, Ed Rubinzal Culzoni, 2005).-
Por ello la elección de la tasa pasiva en los supuestos como el presente, en el contexto económico actual, confrontada con la inflación y el tiempo en que se extendiere la mora, hace perder al acreedor un porcentaje significativo del capital (conf. C.S.J.N. Fallos; 242:73 y sus citas); diluyendo la capacidad adquisitiva de su crédito, lo cual indica que podríamos hallarnos ante una afectación al derecho de propiedad y una violación del derecho de reparación integral, principio éste que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional (C.S.J.N., Fallos 308:1160 y 308:1118).-
Siguiendo este orden de ideas y ante el imperativo de evaluar en forma permanente el marco socio-económico en el cual los jueces van emitiendo sus pronunciamientos, surgió la posibilidad de seleccionar, dentro de las tasas pasivas, aquella que más se acerque al mantenimiento del valor del crédito y respete el principio de reparación plena.
Y así la judicatura, en busca de alternativas para la tutela de los principios aludidos y que además no impliquen contravenir la doctrina legal referida, halló la solución expresada en diversos pronunciamientos.( Tribunal de Trabajo N°7 del Departamento Judicial de San Isidro en autos «Czernecki, J.A.c/Rezagos Industriales S.H.S. s/despido»; Cámara de Apelación en lo Civil Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, sala II, en autos:» Rojas O.c/ Delio C.s/daños y perjuicios»); y por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del departamento Judicial de Junín en autos:» Remy, J.D.c/Viora O s/daños y perjuicios).
Según tal criterio, nada imposibilitó seleccionar la tasa pasiva de mayor rendimiento, por cuanto estimando cómo válido tomar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto de fondos captados en forma digital, es decir, a través del Home Banking de la entidad, denominada comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente).
A mayor abundamiento tampoco puede pasar inadvertido que el Máximo Tribunal provincial en la causa L.118.615, «Zocaro Tomas Alberto c/Provincia ART S.A. y otro s/daños y perjuicios» del 11 de marzo de 2015, no ha considerado tal alternativa como violatoria de la doctrina legal referida.
En este punto, cabe precisar, que el nuevo digesto nacional de derecho privado, sancionado por la ley 26.994, que entrara en vigencia el 1° de Agosto de 2015, dispone que ante la falta de acuerdo previo entre las partes, ni leyes especiales que dispongan las tasas, en subsidio, los intereses deberán calcularse por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central (art.768 del C.C. y C.N.)
En esta línea, recientemente la Casación Provincial entendió, por mayoría de fundamentos, que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el tribunal viene manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc.»c» Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.). (S.C.B.A. C.119.176, 15 de Junio de 2016, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y perjuicios»).
Por las razones expuestas, y dentro del marco de los agravios desplegados en este sentido por el recurrente propongo sea modificada esta faceta del disenso, aplicando la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma «digital», es decir, a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente), pero teniendo en cuenta la circunstancia de que este tipo de tasa no existía a la fecha del evento (22/11/2001) corresponde se mantenga la tasa fijada en la sentencia desde el referido acontecimiento y hasta el 19 de Agosto de 2008 (ver pág.SCBA Cálculo de tasas de interés), y a partir de allí, sí, a la tasa indicada (denominada BIP) y ello hasta que la sentencia adquiera firmeza. Y a partir de tal acontecer y hasta el efectivo pago a la tasa que percibe dicha entidad bancaria en sus operaciones de descuento a 30 días (activa ) conforme se decidió en la instancia de origen.
En consecuencia, con las modificaciones dispuestas en el apartado VIII,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Guillermo Fabián Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Luis Adalberto Conti dijo:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia de fs.283/6, modificándola únicamente en cuanto resuelve acerca de los réditos de condena, los cuales serán establecidos a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma «digital», es decir, a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente), pero teniendo en cuenta la circunstancia de que este tipo de tasa no existía a la fecha del evento (22/11/2001) corresponde se mantenga la tasa fijada en la sentencia desde el referido acontecimiento y hasta el 19 de Agosto de 2008 (ver pág.SCBA Cálculo de tasas de interés), y a partir de allí, sí, a la tasa indicada (denominada BIP) y ello hasta que la sentencia adquiera firmeza y a partir de lo cual y hasta el efectivo pago a la tasa que percibe dicha entidad bancaria en sus operaciones de descuento a 30 días (activa ) conforme se decidió en la instancia de origen.
Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo Fabián Rabino expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1°) Que la sentencia de fs.283/6 debe modificarse parcialmente conforme lo establecido en el punto VIII .
2°) Que las costas de alzada deben imponerse a la demandada.-(art.68 del C.P.C.C.).-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, modifícase parcialmente la sentencia de fs.283/6, en cuanto resuelve acerca de los réditos de condena conforme lo establecido en el considerando VIII de la presente.
Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada (art. 68 del C.P.C.C.).- Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión.- Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
015270E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111893