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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de personas. Muerte de un pasajero. Gastos de sepelio
En el marco del accidente en el que un pasajero perdió la vida al descender del colectivo, se analiza la cuantía de las partidas indemnizatorias otorgadas al actor.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 03 días de septiembre de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “BELLISONZI GUSTAVO PEDRO C/ LOBOS GASTON y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor Juez doctor LLobera dijo:
I. Los antecedentes del hecho.
Ha quedado acreditado que el día 21 de diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 9 hs., Atilio Bellisonzi se trasladaba como pasajero de la línea de transporte demandada, y al llegar a la parada de la Av. Flemnig, entre Juncal y Córdoba, de la localidad de Martínez, partido de San Isidro, se dispuso a descender de la unidad. En dicha circunstancia el conductor, Emanuel Gastón Lobos, reinició la marcha de modo intempestivo, y el referido cayó impulsado en forma violenta contra la calzada y el cordón de la vereda. Como consecuencia del impacto, Atilio Bellisonzi sufrió graves lesiones y luego falleció (fs. 12/22).
II. La sentencia
El fallo hace lugar a la demanda interpuesta por Gustavo Pedro Bellisonzi –hijo de Atilio Bellisonzi- contra Micrómnibus General San Martin S.A. y Emanuel Gastón Lobos. Condena a abonar al actor la suma $ 270.900, con más los intereses que establece. Impone las costas del pleito a los demandados y hace extensiva la condena a Escudo Seguros S.A., en los términos del contrato de seguro. Difiere la regulación de los honorarios profesionales para su etapa procesal (fs. 309/320).
III. La apelación
El actor apela la sentencia (fs. 323) y expresa agravios (fs.342/348), los cuales no son contestados por los accionados.
La aseguradora apela el fallo (fs. 321), sin embargo, al no haber expresado agravios se declara desierto el recurso (fs. 350).
IV. Los agravios
Los rubros indemnizatorios
1. Gastos médicos, de farmacia, transporte y sepelio
a. El planteo
El magistrado estableció la suma de $ 5.500 para resarcir esta partida.
El recurrente se queja porque el juez concedió en forma conjunta los cuatro conceptos y fijó un valor apenas superior al que quedó acreditado como gasto de sepelio. Refiere que para determinar la suma debió considerar las lesiones que sufrió su padre con motivo del accidente, el tiempo de internación y los gastos en que incurrió durante ese tiempo. Explica que permaneció en el hospital diecinueve días hasta su fallecimiento y que debió ocuparse de las necesidades de su progenitor, de su madre discapacitada y las de su familia. Dice que su padre no tenía obra social, por lo que solventó los gastos de medicamentos, descartables y otros extras. Pide que se incremente al menos hasta la suma de $ 9.000.
b. El análisis
De acuerdo a lo normado por el art. 1084 del Código Civil, si el delito fuere de homicidio, el responsable deberá abonar los gastos de asistencia del muerto y de su funeral. Se trata de gastos necesarios y consecuentes con la muerte acreditada y que debe contemplar no sólo los de sepultura, servicio fúnebre y traslados, sino también el pago del respectivo cánon por aquella, durante un lapso renovable (esta Sala causa n° 103.192).
La norma legal citada considera a los gastos funerarios entre aquellos resarcibles en forma obligada, ya que sin duda deben soportarlos quien los provocó con su conducta antijurídica y salvo casos excepcionales, son siempre sufragados por los familiares directos. En cuanto a su monto, en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad, no es requerida prueba por escrito, pudiendo ser apreciados dentro del régimen establecido para estos casos por el art. 165 párrafo tercero del CPCC (causa nº 69.595, D-3821-6, del 30-6-2015, 47.971/2010 del 4/2017).
En el caso, el desembolso de los gastos de sepelio e inhumación de la víctima del accidente, se encuentra acreditado mediante el recibo emitido por “Sepelios Galli”, cuya autenticidad fue informada en autos (fs. 11, y 88/9).
En cuanto a los restantes expendios que comprenden este tópico, debe contemplarse que Atilio Bellisonzi tenía al momento del siniestro 81 años de edad y era jubilado, y que permaneció internado en el Hospital de San Isidro durante de 19 días con motivo del hecho (fs. 189/255). Encuentro justificado el reclamo efectuado por el actor en concepto de gastos de farmacia y transporte, pues resulta presumible que los debió solventar.
Las pruebas testimoniales rendidas en el beneficio de litigar sin gastos, el cual tengo a la vista, acreditan que cuidó a su padre, que lo acompañó durante aquellos días y que incluso debió ocuparse de su madre (fs. 46/47, 51 expte. N° 28.310/2013).
En el caso, cabe aplicar el art. 165 párrafo final del CPCC, el cual confiere a los jueces la facultad de fijar el monto de la condena, siempre que se acredite la existencia del daño y aunque no resulte justificado su monto, ya que su desembolso se presume. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que esta atribución debe utilizarse con prudencia, en especial porque la lógica impone suponer que, si se realizaron gastos de significación, lo normal es que por ellos se entreguen las correspondientes facturas.
Esto es así, incluso cuando las víctimas se hubiesen atendido por intermedio de un hospital público, porque es sabido que igualmente se producen algunos gastos que deben ser contemplados, pero en menor medida. Por otra parte no puede obviarse que cuando se trata de gastos menores realizados en la angustiosa etapa posterior a un accidente, no puede exigirse a las víctimas toda su atención en la exigencia y conservación de los respectivos comprobantes (causas nº 101.100, 102.592, 106.056, entre muchas otras).
En función de todo ello, la entidad de las lesiones sufridas por la víctima fallecida, el tiempo de internación señalado y en virtud del principio de reparación integral, advierto que el valor otorgado de manera conjunta es insuficiente (art. 165, CPCC).
c. La propuesta al Acuerdo
Tomando en cuenta las constancias analizadas y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1086 y concordantes del Código Civil; arts. 165, 375, 384 y conc. del CPCC, entiendo que el importe establecido en la instancia de origen es reducido ($ 5.500), por lo que postulo elevarlo a $ 9.000.
2. Daño psíquico
a. El planteo
La sentenciadora otorgó la suma de $ 15.400 a los fines de enjugar el tratamiento psicoterapéutico sugerido por la perito.
El actor cuestiona dicha decisión, porque entiende que también debió establecerse una indemnización por el daño psíquico, pues quedó acreditado que la incapacidad que padece a raíz del hecho que se discute en autos, establecida por el perito en un 14%, persistirá aún luego del tratamiento aconsejado. Pide que se fije la suma de $ 140.000 de manera independiente.
b. El análisis
i. Daño psicológico
El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil).
Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman.
En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso.
En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en el patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido.
Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona, aun aplicando el método de la capacidad restante.
Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que en cambio se confiera lo necesario para su tratamiento.
En los supuestos en que la pericial indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento.
iii. Determinación pericial
La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa.
Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490). En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de prueba que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (art.474, CPCC).
La perito médica, en función de la evaluación que le realizó al actor, concluyó que los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido entidad suficiente como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. Aclaró que no observó una personalidad premórbida. Refirió que el hecho es compatible con el concepto psicológico de trauma y que presenta un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva de grado II, que le genera una incapacidad psíquica de un 14% parcial y permanente. Con el propósito de propender a su elaboración, recomendó la realización de un tratamiento que deberá tener la extensión mínima de un año, con frecuencia semanal (fs. 263/ 267). Explicó que los eventos traumáticos abruptos en la vida emocional impactan de manera tal que las defensas adquiridas a lo largo del desarrollo de la personalidad fallan a la hora del procesamiento del hecho y dan lugar a la expresión patológica reactiva que puede ser paliada con la psicoterapia de manera especial a fin de evitar el agravamiento, pero sin fines curativos (fs. 266/267).
Al respecto y teniendo presente la relevancia del dictamen, no hallo razones que permitan apartarme del que se ha emitido en estos actuados (art. 474 del C.P.C.C.).
Dado que la experta observó la existencia de secuelas psíquicas de carácter irreversibles, entiendo que deben ser contempladas y valoradas en forma autónoma; ello sin perjuicio del monto necesario para sufragar el tratamiento psicoterapéutico también aconsejado, el cual no fue motivo de apelación (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).
c. La propuesta
Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC; teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad psíquica estimada por la perito (14%), la cual a mi entender resulta irreversible, propongo al Acuerdo otorgar de manera independiente esta partida; y sin perjuicio de la suma establecida para solventar el tratamiento, fijar un valor indemnizatoria en $ 100.000.
3. Daño moral
a. El planteo
La Magistrada asignó por este concepto el importe de $ 250.000 a favor del demandante.
El recurrente se queja porque entiende que dicho valor es escaso. Hace hincapié en el modo en que se produjo el accidente y las graves lesiones ocasionadas a su padre, las cuales le generaron su deceso. Destaca las dificultades que debió sobrellevar a fin que se investigue el hecho en sede penal y los padecimientos que sufrió en su vida personal y familiar a causa de la internación de su progenitor y su posterior fallecimiento. Refiere que la determinación del quantum resarcitorio no guarda proporción con la entidad del daño, el cual –en el aspecto psicológico-, quedó acreditado con el informe médico. Cita jurisprudencia y pide que se eleve.
b. El análisis
i. El concepto de daño moral
El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (C. Civil, arts. 1078 y 1111; SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993).
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499).
Entiendo que el daño moral sufrido por la muerte traumática de Atilio Bellisonzi, de 81 años de edad, en circunstancias como las que originan estos actuados, no requiere demostración alguna, pues constituyen un hecho que se prueba por sí mismo.
Con mayor razón cuando como en el caso se ha determinado una afección psíquica que ha afectado al interesado. La perito médica concluyó que a raíz de la muerte inesperada de su padre, padece un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva de grado II, que le genera una incapacidad psíquica de un 14% parcial y permanente. Recomienda que deben realizar un tratamiento psicológico durante un año, con frecuencia semanal (fs. 263/ 267), a fin de evitar el agravamiento pero sin fines curativos.
Deben contemplarse los padecimientos y complicaciones que vivenció a causa del trágico fallecimiento de su padre, y que dan cuenta las declaraciones testimoniales obrantes en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos el cual tengo a la vista (fs.46/47, 48/49 y 51/52 expte. N° 28.310/2013). Asimismo, corresponde evaluar todas las circunstancias personales del reclamante, quien tenía 47 años de edad a la fecha del fatal accidente de su progenitor, era soltero, vivía con su pareja, tenía dos hijos y era comerciante (fs. 265).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, D-3821-6, del 30-6-2015, entre muchas otras).
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que la suma fijada en la instancia de origen de $ 250.000 a favor del actor es adecuada, por lo que propongo su confirmación.
V. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse en un 75% a los demandados y a la aseguradora y en un 25% al actor (art. 71 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos el doctor Ribera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el siguiente sentido: a) se eleva la indemnización por gastos médicos, de farmacia, transporte y sepelio a la suma de nueve mil pesos ($ 9.000); b) se otorga en concepto daño psíquico la suma de cien mil pesos ($ 100.000). Se confirma en todo lo que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen en un 75% a los demandados y a la aseguradora y en un 25% al apelante.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto- ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
022378E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110906