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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de personas. Pasajera lesionada. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas a la reclamante en el marco de un reclamo por las lesiones sufridas durante el transporte, cuando el conductor de la unidad frenó imprevista y violentamente, provocando que ella cayera y sufriera diversos daños y perjuicios.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “OLGUIN, CELIA ASUNCIÓN c/VAZQUEZ, WALTER ALEJANDRO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 11265/2014, respecto de la sentencia de fs. 288/296 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO.
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- ANTECEDENTES
La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Celia Asunción Olguin y, en consecuencia, condenó -en forma concurrente- a Nudo S.A. y Walter Alejandro Vázquez al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva dicha condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en los arts. 118 y cc. de la ley 17.418, explicitando que la franquicia invocada resulta inoponible a la actora.
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 24/32. En esa oportunidad, la actora relató que el 6 de agosto de 2013, a las 22 hs. aproximadamente, viajaba -en calidad de pasajera- en el interno 4317 de la línea de colectivos 50 de la empresa demandada, cuando el conductor de la unidad -también accionado- frenó imprevista y violentamente, provocando que ella cayera y sufriera diversos daños y perjuicios por los que reclama.
II.- AGRAVIOS
Contra el referido pronunciamiento se alzaron la accionante, expresando agravios a fs. 356/359, que fueron contestados a fs. 364/366; y también la demandada y la citada en garantía, cuyas quejas obran a fs. 360/362, y fueron respondidas a fs. 367/369.
La pretensora, en primer lugar, se agravia de que no se hiciera lugar al rubro daño psicológico y al tratamiento reclamado en consecuencia. Asimismo, se queja del monto de la indemnización otorgada en concepto de daño físico, por considerarlo insuficiente.
Finalmente, cuestiona el criterio dispuesto para liquidar los réditos.
Por su parte, las emplazadas impugnan las sumas fijadas para resarcir la incapacidad física y el daño moral -por estimarlas elevadas-, así como la procedencia de las partidas por tratamiento kinesiológico y gastos de traslados. Por último, cuestionaron también lo decidido sobre el modo de computar los intereses.
Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, p. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, principiando por los relativos a los rubros indemnizatorios, aclarando -de modo similar al juez de grado- que se ordenarán o unificarán cuando así lo aconseje el criterio seguido para su abordaje.
III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS
III.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: DAÑO FÍSICO – DAÑO PSÍQUICO (Y SU TRATAMIENTO) – DAÑO ESTÉTICO:
Luego de meritar que “la parte actora desistió de la realización de la pericia en referencia al área psicológica a fs. 238” y que “Por ello, el experto reformula la pericia a fs. 250, donde le otorga una incapacidad física parcial y permanente del 15%” (ver Considerando C.I.3.- a fs. 293), ponderando la repercusión de las lesiones descriptas en la vida de la actora, sus circunstancias personales “y las conclusiones de la pericia de autos en el sentido que -como lesión física- solo presenta una disminución leve en la palma de su mano”, el a quo estimó como justa indemnización por este concepto la suma de $ 40.000, “sin perjuicio de valorar lo informado -en cuanto a las lesiones estéticas (“secuela cicatrizal”)- en el daño moral también reclamado en estos autos, pues no existe prueba de su incidencia en la esfera patrimonial del reclamante” (ver Considerando C.I.6.- a fs. 293 vta./294; los destacados pertenecen al original).
De ello se quejan tanto la accionante como la demandada y la citada en garantía, aunque -como es lógico- por distintas razones. En efecto, la pretensora se agravia de que no se hiciera lugar al rubro daño psicológico -y al tratamiento reclamado en consecuencia- (ver apartado I a fs. 356/357), así como del monto de la indemnización otorgada en concepto de daño físico, por considerarlo insuficiente (en los términos que surgen del apartado II a fs. 357/358). Por su parte, las emplazadas impugnan la suma fijada para resarcir la incapacidad física por estimarla elevada (ver apartado II a fs. 360).
Ante todo, aclaro que, a diferencia del magistrado de la anterior instancia y siguiendo mi criterio usual, ponderaré el daño estético reclamado dentro del presente apartado.
Efectuada esta aclaración, pasaré a meritar las conclusiones a las que arribó el perito médico legista designado en autos.
Al respecto, en su experticia de fs. 184/186, el Dr. Oscar Daniel Adamo Nicolini, luego de asentar los antecedentes que estimó de interés, consignó los datos que obtuvo a través del examen físico de la Sra. Olguin y los resultados de los estudios de imágenes que se le practicaron (ver informe agregado a f. 187, 2 fotografías glosadas a f. 189 y 3 radiografías reservadas en sobre según constancias de f. 195), expresó sus conclusiones y dio respuesta a los puntos de pericia propuestos por la parte actora.
Así, como antecedentes, a f. 184 el experto precisa que la accionante cayó en el pasillo del colectivo estando ella parada, que no tuvo pérdida de conocimiento, que en la guardia del Hospital Penna “le hacen un yeso en la región del antebrazo y muñeca izquierda”, y que luego “es operada quirúrgicamente en su muñeca izquierda por su ART en el Sanatorio Dupuytren y le colocan una placa con tornillos para estabilizar la fractura producida por el accidente en cuestión.”
Luego, al referirse al examen físico, en la última línea de f. 184 el Dr. Adamo Nicolini consigna: “Lesiones Primarias ausentes”, y ya a f. 185 describe como lesiones secundarias -físicas-: “Cicatriz en la región anterior de 6 cm de 0,5 m con impronta de puntos de aspecto y color blanco nacarada, levemente dehiscente en su recorrido, ubicada en la muñeca izquierda”, así como “Movimientos de la muñeca izquierda limitados con dolor al realizarlos, se palpa ligero edema con signo positivo en dicha región”, dando luego precisiones sobre cuáles son los movimientos reducidos y en qué grado y agregando advertir también “sensibilidad reducida en la palma de la mano.”
Nótese que lo así asentado por el perito de oficio resulta consistente con lo que surge de la fotocopia del folio 282 del libro de traumatología del Hospital General de Agudos José María Penna donde consta la atención de Celia Asunción Olguin con fecha 06-08-2013, aportado por dicho nosocomio (ver informe de fs. 136/138), así como con lo que se desprende del historial clínico de la actora acompañado por Galeno ART (ver contestación de oficio de fs. 153/154).
En efecto, en la referida copia del libro de traumatología del Hospital Penna obrante a f. 137 consta que la accionante ingresó allí con un diagnóstico de traumatismo de muñeca izquierda, que a través de la realización de Rx se determinó la existencia de una fractura y que el tratamiento fue de reducción, yeso y antiinflamatorios no esteroideos.
A su tiempo, de la pieza de f. 153 se desprende que la ART de la pretensora registró el de autos como un “accidente in itinere”, con diagnóstico de “fractura de muñeca moderada” y período de baja laboral de 5 meses: “fecha baja laboral” el 07/08/2013 y “fecha alta laboral” el 08/01/2014 (al respecto, ver también que en el punto 3 de su contestación de oficio de f. 178 la empresa empleadora de la actora informa que, como consecuencia del accidente de marras, estuvo de licencia por un lapso de 150 días corridos). Ya en la descripción del curso clínico, se lee que con fecha 07/08/2013 se asentó: “In itinere del 06/08/13 mientras se dirigía a su domicilio a bordo de un colectivo de la línea 50, este arranca bruscamente y sufre caída desde su propia altura con golpe en muñeca izq. Asistida en el Htal. Penna donde se le realizaron Rx y colocación de yeso braquiopalmar por referir diagnóstico de fractura de muñeca izq. No presenta estudios ni certificados. Refiere ant. de osteoporosis en tto. con vit. D3 y CA 2+ y de artrosis de cadera. Sugerencia de rechazo base. Ef: yeso braquiopalmar en MSI con bna. tolerancia. Se observa edema en dorso de mano y dedos izq. Movilidad, sensibilidad y pulsos periféricos de dedos: conservados. Solicito Rx de muñeca izq. con inmovilización: Fx de epífisis radial inferior completa desplazada. Signos de osteopenia. Indico continuar con inmovilización. Doy pautas de cuidado y alarma. Derivo a especialista en miembro superior.”
Asimismo, del informe de epicrisis aportado por la accionante como prueba documental (ver punto X.A)6) de la demanda a f. 29 vta.) que -en original- luce a f. 2, surge que el 12/08/13 (esto es, a 6 días del hecho de autos) la Sra. Olguin fue internada con motivo de una “fractura de muñeca izquierda” en el Sanatorio Dupuytren, donde que se le realizó una operación de “reducción y osteosíntesis”, otorgándosele el alta sanatorial ese mismo día. A su vez, esto resulta corroborado por el informe obrante a f. 187 (agregado -en original- por el experto de oficio con su presentación de fs. 184/186), emitido por Imagen Test S.A. el 13/08/13 (es decir, al día siguiente de la referida intervención quirúrgica), y en el que se advierte el “material de osteosíntesis a nivel del extremo distal del radio con aparente secuela de fractura”.
Volviendo a la experticia de fs. 184/186, ya hacia el final de f. 185 y en f. 186, el Dr. Adamo Nicolini expresó conclusiones y dio respuesta a los puntos de pericia propuestos por la parte actora (incluyendo los referidos al aspecto psicológico). Sin embargo, en lugar de a ello, corresponde estarse a lo dictaminado por el mismo perito más adelante, a f. 250.
Es que no puede ignorarse todo lo actuado a fs. 197/201, 203/204, 210/211 y 214/217 en punto a la realización de un psicodiagnóstico a la Sra. Olguin, y que derivó en lo decidido a f. 218 en el sentido de que dicho estudio debía efectuarse en el gabinete pericial psicológico jurídico de la UBA (Facultad de Psicología) y/o hospitales públicos. Sin embargo, sin decir nada más sobre el cumplimiento de la evaluación psicodiagnóstica así ordenada, luego, a f. 238, la accionante desistió de la realización de la pericial psicológica.
Y fue precisamente en virtud de ello que a f. 249 el a quo entendió que era abstracto el tratamiento de la nulidad planteada respecto a dicha prueba a f. 239 por la parte demandada y citada en garantía (que también habían presentado antes, con su escrito de f. 234, la impugnación a ese aspecto de la experticia obrante a fs. 231/233, efectuada por la Lic. en Psicología que designaron oportunamente como consultora técnica). Fue en ese contexto entonces que a f. 249 vta. el juez de grado, a la vez que resolvió rechazar el referido planteo de nulidad, requirió al experto “reformular su pericia contestando solamente los puntos periciales que refieran a la incapacidad física de la Sra. Celia Asunción Olguin, omitiendo toda referencia a los puntos de pericia psicológicos oportunamente ofrecidos” (el destacado pertenece al original). Y, vale resaltarlo, ello fue consentido por las partes pues, notificadas de dicha resolución (ver en sistema cédulas libradas a las accionadas -y al experto- por el letrado patrocinante de la pretensora, Dr. Roberto Daniel González), guardaron silencio.
Incluso, nótese que cuando la actora alega “respecto al daño psicológico y sus tratamientos”, ni se refiere a la resolución de fs. 249/vta. En cambio, pone énfasis en lo manifestado por el perito sobre el aspecto psicológico a fs. 185/186 (es decir, antes de contar con un psicodiagnóstico, que requirió luego -a instancias de la propia accionante- y que, previa controversia, finalmente se decidió que debía realizarse conforme lo dispuesto a f. 218), para poder afirmar que fue por eso que “desistió a fs. 238 de la realización de cualquier test adicional, no se desistió del reclamo del rubro daño psíquico ya que había sido estimado y ratificado previamente por el profesional interviniente” y que, entonces, debía hacerse lugar a dicho rubro y su tratamiento (ver f. 279 vta.).
Esa línea argumental es reproducida por la pretensora, casi literalmente, ante esta Alzada (ver fs. 356 vta./357 de su expresión de agravios).
Ahora bien, considerando los principios de buena fe procesal y de preclusión en las actuaciones judiciales, la doctrina de los actos propios y, vinculado con todo ello, la garantía de la defensa en juicio (de las emplazadas, en esta hipótesis), es evidente que lo que pretende la actora no puede admitirse.
Es que, por más que ahora se esfuerce en disimularlo, tal como surge de la literalidad de los términos que utilizó a f. 238, lo que la accionante hizo allí claramente fue desistir “de la realización de la pericial psicológica” (y no “de cualquier test adicional”, como quiere hacerlo parecer ahora). La contundencia de tales términos, sumada a las consecuencias que ese desistimiento proyectó en el proceso (recordemos que, en base a él, a fs. 249/vta. el a quo entendió que era abstracto el tratamiento de la nulidad planteada respecto a dicha prueba a f. 239 por la parte demandada y citada en garantía, por lo que resolvió rechazar ese planteo y, a la vez, requerir que se reformulara la pericia, contestándose solamente los puntos periciales referentes a la incapacidad física), fuerzan a concluir que ha sido bien rechazado el reclamo por daño psicológico y su tratamiento -por no haber sido debidamente acreditados-, sellando así la suerte adversa del agravio formulado por la pretensora sobre este punto y eximiéndome ya de más comentarios al respecto.
Así, de acuerdo a lo ordenado por el magistrado que me precedió a fs. 249/vta., en la rectificación de su experticia obrante a f. 250 el perito contestó sólo los puntos de pericia propuestos por la actora respecto del aspecto físico, estableciendo -en lo que interesa- que, producto del accidente, la accionante “sufrió lesiones descriptas en el examen físico” (ver apartado con ese título en fs. 184/185, al que ya me he referido más arriba), precisando luego que “Sólo presenta una disminución leve en la palma de su mano al momento del examen pericial”, así como una “secuela cicatrizal producto de su intervención” (ver puntos a, c y d de f. 250). Finalmente, determina que “el porcentaje de incapacidad física parcial y permanente es del 15%, teniendo el mismo una relación directa causa efecto con el infortunio físico padecido por la actora” (ver punto j de f. 250; nótese que ya a f. 186 el experto había explicitado el baremo utilizado).
La accionada y su aseguradora citada en garantía impugnaron la experticia así reformulada en los términos que surgen de fs. 254/255, que fueron contestados por el Dr. Adamo Nicolini a f. 259, donde -en sustancia- ratificó lo que dictaminado anteriormente.
Al respecto, es sabido que la impugnación al peritaje tendiente a que éste pierda eficacia probatoria, requiere que se acredite la existencia de elementos que permitan advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos por parte del perito y debe encontrar apoyo en razones serias, vale decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o en la concurrencia de medios probatorios de mayor eficacia que permitan desvirtuarla (conf. Highton-Arean, “Cód. Procesal…”, T. 8, pp. 512 y ss.).
Es que no basta la manifestación de la mera discordancia con las conclusiones del experto, sino que cuando los datos del perito no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados (conf. CNCiv., Sala F, 6/09/1989, LDtextos versión 7.0).
Antes de finalizar, y en atención a lo concluido más arriba en punto al rechazo del reclamo por daño psicológico y su tratamiento, a todo evento dejo aclarado que justipreciaré la indemnización correspondiente a incapacidad sobreviniente valorando solamente las secuelas físicas y cicatrizales padecidas por la pretensora y el grado de disminución que importan en su capacidad vital, considerando sus condiciones personales (ver párrafo siguiente). Y, a este respecto, adelanto desde ya que admitiré la queja de la actora en cuanto a que la suma reconocida en la anterior instancia resulta insuficiente (lo que importa, paralelamente, rechazar el agravio esgrimido por las emplazadas sobre la cuantía por la que prosperó la partida en estudio).
Por último, en cuanto a las condiciones personales de Celia Asunción Olguin, corresponde ponderar que al momento del hecho tenía 76 años (ver fecha de nacimiento que surge de la copia de su D.N.I. obrante a f. 112), vivía con su pareja (conforme lo que denunció al solicitar el beneficio de litigar sin gastos y fue luego corroborado por las declaraciones testimoniales adunadas al expediente respectivo -ver fs. 10, 38 y 43 del mismo-) y, si bien estaba jubilada, se desempeñaba como personal de maestranza para Jempsa S.A. a cambio de un ingreso mensual bruto de $ 3.012 -correspondiente a media jornada de labor- (ver recibos de sueldo de fs. 9/11). Asimismo, en julio de 2015 (esto es, a casi dos años del accidente) dicha empresa informó que la accionante (que a ese momento tenía ya 78 años) continuaba desarrollando tareas de limpieza allí, trabajando media jornada, percibiendo un salario bruto de $ 4.884 (ver contestación de oficio de f. 178).
Por todo ello, y teniendo en cuenta también los quantums indemnizatorios establecidos por esta Sala en casos similares, propondré al Acuerdo elevar a $ 90.000 la suma destinada a enjugar la incapacidad sobreviniente.
III.2.- DAÑO MORAL:
Por este concepto y aclarando que consideraba -también- lo informado por el perito en cuanto a las lesiones estéticas, el magistrado que me precedió fijó la suma de $ 130.000; decisión que fue motivo de agravio por parte de las emplazadas (ver apartado III a fs. 360 vta.).
Con relación al presente rubro, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la damnificada como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.
En efecto, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz Alfredo, “El daño resarcible”, p. 187; Brebbia, Roberto, “El daño moral”, n° 116; Mosset Iturraspe, Jorge, “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad”, en LL 1978-D-648). Es que si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede, sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A., “Los daños civiles y su reparación”, p. 228).
Y por supuesto que la valoración del daño moral también requiere advertir la prolongación temporal del perjuicio, que lo acentúa en función de su continuidad.
En la especie, es indudable que el sufrimiento de la Sra. Olguin a partir del accidente y su ulterior rehabilitación originaron un daño de la naturaleza indicada.
Ahora bien, en punto a la estimación pecuniaria de la indemnización destinada a reparar el daño moral, es sabido que, más que ninguna otra, queda sujeta al prudente arbitrio judicial que debe objetivarse en atención a las constancias del caso concreto. Y ello suele ser una tarea dificultosa para el juzgador.
Así, si bien no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, ya que sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales, en este caso la actora reclamó por este concepto la suma de $ 50.000 (ver apartado VIII.-C) de la demanda a fs. 26 vta./27), y a ello considero que corresponde reajustar el monto reconocido en la sentencia apelada, lo que así propondré a mis colegas.
III.3.- TRATAMIENTO KINESIOLÓGICO:
Esta partida prosperó por la suma de $ 10.000 y fue cuestionada únicamente por las emplazadas.
En primer lugar, arguyen que el inferior no tuvo en cuenta que en el caso de la actora “su atención fue a través de su ART y será a través de la obra social de corresponder”, por lo que los costos no deberán ser absorbidos por ella, o “al menos no en un 100%”. Por otro lado, postulan que “tratándose de secuelas traumatológicas y pasados 5 años del accidente dichos tratamientos son totalmente innecesarios”. En consecuencia, sostienen que el rubro debe ser rechazado o el monto sustancialmente disminuido (ver apartado IV a fs. 360 vta.).
Al respecto, en la experticia de f. 250, respondiendo al requerimiento de la actora para que dictaminara “Si por el estado o naturaleza de las lesiones padecidas debe recibir tratamiento kinesiológico” (ver punto de pericia b) propuesto a f. 30 y nótese la utilización del verbo “deber” en tiempo presente), el Dr. Adamo Nicolini dijo: “merece actualmente rehabilitación kinésica con una duración acorde a su evolución, con una frecuencia no menor a dos veces semanales y a un costo aproximado de 200 pesos por sesión.”, rectificando esto último al contestar las aclaraciones solicitadas por la misma parte accionante, refiriéndose en esa oportunidad a “un costo aproximado por sesión actual de 250 pesos” (ver punto 2 a f. 287).
Así, es claro que el experto se ha referido a una necesidad de rehabilitación kinésica actual al momento de expedirse, esto es, en octubre de 2016, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde el accidente. Y ello, independientemente del tratamiento de kinesiología que la pretensora llevara a cabo -a través de su ART y/o su obra social- en tiempo cercano al mismo (en agosto de 2013) y que, según sus dichos (ver f. 24 vta.), a la fecha de interposición de la demanda (en marzo de 2014) llevaba ya 85 sesiones.
Sin embargo, si bien, como vimos en el acápite III.1.-, la accionada y su aseguradora citada en garantía impugnaron la experticia de f. 250 en los términos que surgen de fs. 254/255, ninguno de sus cuestionamientos estuvo dirigido a la respuesta que dio el Dr. Adamo Nicolini al referido punto de pericia. En efecto, nótese que las emplazadas ni criticaron la conclusión ni requirieron explicaciones respecto a la necesidad del tratamiento kinésico en atención al tiempo transcurrido desde el accidente.
Por otra parte, nótese que, al tratar esta partida, el a quo explica: “Teniendo en cuenta que el tratamiento en cuestión daría mejor calidad de vida a la actora frente al detrimento sufrido en su capacidad, considero que el rubro en cuestión debe prosperar, a fin de respetar el principio de reparación integral del daño”, y luego explicita las pautas sobre cuya base determina la suma que concede, incluyendo entre ellas la consideración de “los montos normalmente a cargo del afiliado” (ver fs. 294/vta.). Y, a tenor de la línea argumental que eligieron para expresar la queja en análisis, es evidente que las emplazadas no se hacen cargo de esos fundamentos en absoluto.
Por todo lo expuesto, juzgo correcto el criterio seguido por el magistrado de la anterior instancia tanto para decidir la admisión del rubro a estudio como para fijar su cuantía, por lo que propondré al Acuerdo su confirmación.
III.4.- GASTOS:
Este rubro prosperó por la suma de $ 3.000, comprendiendo tanto gastos médicos y de farmacia, como gastos de traslado (ver Considerando C.IV.- a fs. 294 vta./295). Sin embargo, en el apartado que dedican al tema, las emplazadas dicen agraviarse “por la suma otorgada a la actora por gastos de traslados $3.000”, arguyendo que dicha erogación no se probó ni puede presumirse y mucho menos cuando ha “efectuado toda su atención por intermedio de su ART como surge de autos la que inclusive cubre en forma íntegra los gastos de traslado” (ver apartado V a fs. 360 vta.).
Así, es evidente que la demandada y la citada en garantía se quejan sólo de la concesión de los gastos de traslado, pasando por alto que la suma de $ 3.000 fue concedida por el a quo para cubrir, además de las erogaciones por movilidad, las correspondientes a gastos médicos y de farmacia (en un todo de acuerdo con lo solicitado en el apartado VIII.-F) de la demanda -ver fs. 28/29-).
Es sabido que, en lo atinente a los gastos de atención médica, de farmacia, vestimenta y traslados, la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (conf. esta Sala, “Chaparro c/Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/Daños y perjuicios”, del 18/04/1996; “Hidalgo c/Rolón”, del 5/03/2007, entre muchos otros).
En este caso, si bien la Sra. Olguin no ha probado acabadamente los gastos por medicamentos, traslados, etc. en los que afirma haber incurrido en el ya referido apartado VIII.-F) de su demanda, las lesiones que padeció (fractura de muñeca) y el período de convalecencia (recordemos que estuvo de licencia laboral por cinco meses) presuponen la necesidad de tales erogaciones. Siendo así, se impone la admisión de la partida sin que pueda obstar a ello la falta de comprobantes que permitan una acreditación minuciosa del monto efectivamente desembolsado (nótese que en relación a este rubro la actora sólo ha aportado los comprobantes cuyos originales obran a fs. 3/6; reproducidos en fotocopia -más legible- a f. 14).
Por lo tanto, aquí también juzgo correcto el criterio seguido por el magistrado de la anterior instancia tanto para decidir la admisión del rubro a estudio como para fijar su cuantía, por lo que propondré al Acuerdo su confirmación.
IV.- INTERESES
En el fallo en crisis se dispuso que los intereses deberán calcularse desde la fecha indicada en cada rubro (que, en la especie, es siempre la del accidente) a una tasa del 8% anual hasta la fecha del dictado de la sentencia y, a partir de allí y hasta el día del efectivo pago de lo adeudado, a la tasa activa prevista en el plenario “Samudio” (ver Considerando D.II.- a fs. 295/vta.).
De ello se quejan tanto la accionante como la demandada y la citada en garantía, aunque -como es lógico- por distintas razones.
La pretensora afirma que “en el fallo de primera instancia se estableció una tasa de interés realmente baja” que le genera un nuevo perjuicio. Sostiene que debe aplicarse la tasa activa desde la fecha del hecho (ver apartado III a fs. 358/vta.).
A su tiempo, las emplazadas cuestionan los intereses establecidos en la sentencia recurrida pues -según dicen- redundarían en un enriquecimiento indebido de la actora, por hallarse el importe de condena determinado a valores actuales. Postulan la aplicación de la tasa pasiva y/o un 6% anual desde el hecho y hasta que la condena quede firme “y recién a partir de allí en su caso la tasa fijada”. Asimismo, piden que “para los rubros futuros sólo se fijen intereses desde el dictado de la sentencia firme” (ver apartados VI, VII, VIII, IX, X y XI a fs. 360 vta./362 vta.).
En primer lugar, he de señalar que la ley 26.853, de creación de las Cámaras Federales de Casación, deroga el art. 303 del C.P.C.C.N. y que su interpretación ha dado lugar a distintas posturas en orden a la actual vigencia de tal derogación. Así, según una de ellas, la derogación expresa de los arts. 302 y 303 del ritual opera, de acuerdo al art. 15 de la citada ley, a partir de su publicación; mientras que, de acuerdo a la otra posición, para la Cámara y los jueces de primera instancia, la obligatoriedad de la doctrina plenaria se mantiene vigente hasta tanto no suceda un hecho futuro e incierto, como es la constitución de los tribunales previstos por la ley 26.853 y la puesta en funcionamiento de las respectivas Cámaras.
De todos modos, más allá de cual de aquellas posturas se adopte sobre la vigencia temporal de la derogación del art. 303 del C.P.C.C.N., lo cierto es que comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara in re “Samudio de Martínez, L. c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y perjuicios” el 20 de abril de 2009.
En efecto, como he explicado ya en numerosos precedentes, si bien pretéritamente sostuve que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, un nuevo estudio del tema y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar de posición. En este entendimiento, considero ahora que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario, debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica aquí.
Por lo tanto, voto por modificar lo decidido en el fallo en crisis, disponiendo la aplicación de la tasa de interés activa desde el momento del hecho a todos los montos indemnizatorios, con excepción del concedido para el tratamiento kinesiológico, en cuyo caso dicha tasa deberá computarse a partir del presente pronunciamiento, por tratarse de gastos futuros, no realizados aún.
V.- CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada, elevando a $ 90.000 la suma destinada a enjugar la incapacidad sobreviniente, reajustando a $ 50.000 el monto reconocido para
resarcir el daño moral y disponiendo la aplicación de los intereses conforme los lineamientos esbozados en el acápite IV.-; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue motivo de agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía que han resultado sustancialmente vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Los Dres. Parrilli y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: OMAR DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 2173 a n° 2186 del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2018.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada, elevando a $ 90.000 la suma destinada a enjugar la incapacidad sobreviniente, reajustando a $ 50.000 el monto reconocido para resarcir el daño moral y disponiendo la aplicación de los intereses conforme los lineamientos esbozados en el acápite IV.-; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue motivo de agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía que han resultado sustancialmente vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.); 4) Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a f. 296, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
033193E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126646