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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte público. Daños al pasajero
Se modifica parcialmente la sentencia recurrida que hizo lugar a los daños y perjuicios derivados por el accidente sufrido por la actora en un transporte público, desestimando el resarcimiento del daño psicológico, ello en virtud de que la incapacidad psicológica verificada por el perito no presenta la característica de permanencia y, consecuente con ello, acceder a su reparación cuando el tratamiento tiende a la recuperación del peritado conduce a un doble resarcimiento que no puede admitirse.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Marzo de 2018 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “BURGO MIRTA IDALA C/ NUEVO IDEAL SA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Rodríguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las que se proponen, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo, ausente por razones de salud, no formó parte del Acuerdo:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo:
I.- a.- Antecedentes.
Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fs 407/415. Los recursos fueron concedidos libremente y sostenidos a través de las piezas obrantes a fojas 442/446, 448/450 y 452/458. Corrido el traslado de ley las partes lo contestan y al mismo tiempo, peticionan la deserción de los recursos intentados.
I.-b. La sentencia.
En la sentencia de fojas 407/415, luego del relato pormenorizado de los hechos que dieron lugar a de la demanda y de las posiciones asumidas por las partes; el señor Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad en el caso y a determinar sus efectos dañosos. Analiza cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados.
En síntesis, el Magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la demanda, y condenó a Nuevo Ideal S.A a abonar a la actora, señora Mirta Idala Burgos, la cantidad de trescientos dos mil pesos ($302.000, con más sus intereses (Cfme. cap. IV), dentro de los diez días de quedar firme la presente sentencia. Hizo extensiva la condena a la aseguradora “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, conforme a los límites de la cobertura denunciada e impuso las costas del proceso a los demandados vencidos (art.68 C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904.
I.-c. Apelación y agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes:el actor, el demandado y la citada en garantía.
El primero expresó agravios a fs 442/446; los demandados lo hicieron a fs 4542/458 y la citada en garantía a 448/450. En el responde a los agravios (ver fs 464/68, 461/63 y 470/749 los litigantes solicitaron la deserción de los recursos de la contraria.
La actora cuestionó el monto del resarcimiento fijado a los distintos conceptos. En referencia al daño físico porque la decisión del señor juez a quo, pese a reconocer la entidad de las lesiones y la relación de causalidad, no se compadece con decisiones de la Sala fijándose el «valor del punto de incapacidad» en $ 6.000, cuando en otros trámites de estableció en la suma de $ 11.000.
Iguales consideraciones refiere respecto del daño psicológico, síndrome ansioso reactivo en periodo de estado moderado. Entiende que la incapacidad (20%) se valoró sobre la base de $ 5000 por punto, cuando en el otros supuestos (caso Medina c/ Martínez C 11 53579) se fijó sobre la base de $ 11.000. En lo atinente al tratamiento psicológico, considera que los precios de cada una de las sesiones se encuentran desfasados con los valores actuales ($ 800), solicitando su equiparación.
También critica por baja la reparación del daño moral, entendiendo que las lesiones, los padecimientos y el tiempo transcurrido hacen que lo dictaminado no compense el sufrimiento padecido. Pide la elevación del concepto.
Por último y sobre consideraciones meramente generales, pretende se eleve el monto fijado para la reparación de los gastos médicos, traslado y tratamiento kinésico, que considera bajos.
La citada en garantía, por su parte (ver fs 448/450), entiende que con referancia al daño físico la sentencia adolece de falta de fundamentación no haciendo un análisis de las constancias de la causa, las condiciones personales de la víctima y los antecedentes médicos de la actora y de la prueba producida en orden a demostrar las consecuencias del accidente. En suma se determina una incapacidad pero nada se dice de por qué se arriba a semejante reparación. Idénticas consideraciones expresa respecto del daño psicológico remarcando que la incapacidad es transitoria y que sólo se convertiría en permanente sin un tratamiento adecuado, cuyo costo se fija por separado. Entiende hay un doble resarcimiento y por ello solicita la reducción de la partida a la suma necesaria para afrontar la terapia psicológica.
Por último considera elevada la suma para compensar los gastos médicos y de traslado pues no hay constancia de erogaciones realizadas y la atención asistencial estuvo a cargo de la accionada. Peticiona la revocación de la sentencia.
Respecto del daño moral, considera que supera el límite de lo razonable convirtiéndose en fuente de un lucro incausado.
La demandada, por su parte se agravió en tres cuestiones concretas: a) Cuestionó la reparación del daño físico por desmedido e improcedente. En grandes rasgos resaltó la falta de respuesta adecuada del perito médico al pedido de explicaciones y la incapacidad asignada ante la falta de secuelas de la lesión (no hay desplazamiento), que no cumple con el requisito elemental de causalidad médico legal. A mayor abundamiento, sostiene no se han acreditado factores de ponderación con el objeto de acreditar la incapacidad. Citando jurisprudencia de la Cam.Apel. en lo Civil solicita se revoque la sentencia, que califica de parcial. b) Criticó la admisión del daño psicológico y el tratamiento, cuando surge de la pericia que el tratamiento bastaría para superar el trastorno y la sintomatología descripta y sus características permiten prever una buena respuesta a la terapia. Cuestiona además que no se consideraran las impugnaciones a la pericia (que omite responder) y destaca el hecho de que la experta no es clara al determinar las características de la incapacidad (temporaria o permanente) aunque en la actualidad «debe tenerse por temporaria» (ver fs 456); c) Sobre consideraciones generales se agravia por la acogida del daño moral y las sumas otorgadas, que califica carente de todo sustento y solicita su rechazo.
Contestación de los agravios.
Las partes en litigio, sin excepción, contestaron los agravios de la contraria reafirmando la posición de adoptaron y solicitando al mismo tiempo la deserción del recurso interpuesto por la contraria.
A fojas 476 y agotados los extremos procesales se dicta el llamado de los autos a dictar sentencia.
II. La solución.
No resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho ocurrido en mayo de 2014 y el obtiene sentencia el 11 de setiembre de 2017, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).
a) Los pedidos de deserción de los recursos.
Como hemos destacados los litigantes han solicitado la deserción de los recursos con fundamento en que carecen de la crítica concreta y razonada que exige el art. 260 del CPCC.
En este sentido, cabe apontocar que esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (…)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (…) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la «…crítica concreta y razonada del fallo…» (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”.
De la primitiva lectura de los escritos de agravios (ver fs 442/458) a los que referí en el acápite de la presente, puede colegirse que aún mínimamente se intenta una crítica de las parcelas del fallo que los recurrentes consideraron equivocadas señalando los errores de la sentencia con argumentos suficientes como para que este Tribunal se avoque a su tratamiento, desechando por lo tanto las peticiones de deserción formuladas en los escritos contestatarios (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
b) El resarcimiento del daño.
La entidad de los agravios y la opuesta crítica de las partes conduce inexorablemente a revisar con sustento en los principios de la sana crítica la prueba colectada.
La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño deber ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma no dificulte la realización de tarea alguna (CNC Sala C 31.8.93 LL 1994 B p613 fallo 92215).
Lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tiene valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en la circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas, que surgen descritas por el experto, que importen una disminución de la capacidad vital.
Luego de analizar las constancias obrantes en autos y revisar al actor, el perito médico Dr. Ricardo Americo Hermida destacó (fs. 331/335 y explicaciones brindadas a fs. 347/348, 379 y 387) que: «…“De todos los elementos obrantes en autos, del examen anatómo-clínico-funcional y de los exámenes complementarios llevados a cabo en la persona de la actora, se demostró que actualmente presenta secuelas físicas de fractura de 2°, 3° y 4º metatarsiano de pie derecho. Las fracturas de los metatarsianos, generalmente es producto de un hecho traumático producido por un traumatismo directo sobre el pie. Por lo general, no hay desplazamiento y no se necesita otro tratamiento que emplear un vendaje enyesado ambulatorio. En este caso, se debió realizar una bota corta de yeso por espacio de un mes y medio por su O.S. Continuó luego con tratamiento de rehabilitación. La afección producto del accidente, le trae a la actora una dificultad para deambular (la realiza a pasos cortos) y ponerse en puntas de pies. Presentando una incapacidad temporal de 4 meses. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. La actora presenta una incapacidad, parcial y permanente, del 15%, según la tabla de Valuación de Incapacidades del Aparato Locomotor de los Dres. Fernández Blanco y Romano (fractura de metatarsianos con dolor y edema)…»; (ver fs. 363).
Destaca el sentenciante por su parte que, «…Lo dictaminado guarda relación con la historia clínica obrante a fs.280/291, perteneciente a la actora, que obra en los registros de la Clínica Santa Isabel, de la que se desprende que la misma fue atendida en dicha institución el día del hecho ventilado en autos, a las 20.00 hs., manifestando dolor en rodilla y tobillos derechos, a causa de haber caído de su propia altura cuando viajaba en el colectivo, indicándosele la realización de diversos estudios. A su vez, en la atención médica efectuada el día 6 de mayo de 2014, se le diagnostica, como producto de la caída de las escaleras en transporte público, fractura del 2-3 y 4 metatarsiano, inmovilizándosele dicha zona; dándole tratamiento a dicha afección con 25 sesiones de kinesiología…Asimismo, es dable destacar que a fs. 310 surge la contestación efectuada por el Sanatorio Figueroa Paredes, de la que se desprende que Burgos fue atendida en dicho nosocomio el día de la ocurrencia del hecho ventilado en autos, con diagnóstico de policontusión y esguince de tobillo izquierdo».(fs 412/412vta).
En el daño físico, la demandada y citada en garantía insisten en sostener que en la especie no se probó la relación de causalidad entre la secuela incapacitante verificada por el perito y el accidente que motivó las actuaciones (ver fs 448vta y 453) como las circunstancias económicas negativas que sirven de sustento, pidiendo la el rechazo de la pretensión actora o la reducción del monto resarcitorio. La crítica que surge de los pedidos de explicaciones a la pericia médica es contundente en este tema. La actora, por el contrario y con fundamento en una evaluación errónea del «punto de incapacidad», pretende lo contrario, esto es, la elevación del monto del resarcimiento.
Los antecedentes y elementos agregados a la causa, como de los exámenes complementarios y revisación directa del peritado, permiten tener por acreditado que efectivamente la actora presenta las secuelas físicas incapacitantes de carácter permanente derivada del hecho de autos, cuestión en la que se base y es explicitada por el señor juez a quo y así lo consideraré (ver fs 363).
Cabe recordar que el grado de incapacidad que otorgan los peritos constituye un porcentual que debe ser considerado dentro del contexto general de la prueba y conjugarlo con las condiciones personales de la víctima , para así determinar un importe que representa la justa reparación de los perjuicios irrogados., ciñéndonos a un criterio flexible, apropiado a las circunstancias específicas de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígido.
Ahora bien, relevando antecedentes similares en fallos de la CNC de la Justicia Nacional (www.iijusycia.edu.ar), se advierte que en casos como el presente que el grado de incapacidad por fractura metatarsiana, con leve desplazamiento y edema no supera el orden del ocho por ciento (causas De Vega c/La Primera de Grand Bourg Expte 578509 RSD 11/7/12; Marmol c/ Aguirre Expte 189912 RSD 28/6/96, entre otras), por lo que a priori pareciera elevado el grado de incapacidad indicado por el experto. Y esté es tema central de la crítica de la demandada pues, según jurisprudencia que menciona el grado de incapacidad en el caso sería de cero (0) (ver fs 554vta).
Anticipo que no habré de apartarme de las conclusiones del dictamen pericial de autos, no obstante las observaciones de la demandada que he señalado, pues lo interpreto lo suficientemente fundado, técnica y científicamente, como para aceptarlo; ello así porque a pesar de la crítica de agravio debe entenderse que el experto, con sustento de los antecedentes, estudios e informe sobre el peritado y la evaluación personal del mismo es quien está en mejor condición de arribar a una justa decisión sobre los puntos periciales sometidos al informe.
Por lo tanto, teniendo en consideración las constancias objetivas de la causa, la edad de la actora al momento del hecho (70 años) y su condición de jubilada (ver fs 20/24 Expe 6425/2015), las lesiones (ver fs 182/184 y 360) y tratamientos a los que fue sometida (ver fs 280/291) y sin constancias de las que pueda extraerse perjuicios a las actividades cotidianas, sociales, culturares, etc de la actora, el resarcimiento fijado en la instancia aparece como prudente, razonable y ajustado a los extremos señalados, debiendo confirmarse el resarcimiento del daño físico fijado en el decisorio recurrido a fs 413/413 vta ( (conf arts 1067, 1068, 1069 y cctes del Código Civil; art 163,164 y cctes del CPCC).
Los agravios deben desestimarse.
En el aspecto psicológico, de la pericia obrante a fs. 143/146, efectuada por la perito psicóloga Liliana Nora Fernández de Pozzi, se señala que la actora presenta una «neurosis y que actualmente sufre un trastorno de ansiedad generalizada (F.41.1)…Este cuadro debe haber revestido mayor gravedad los primeros meses posteriores al tema de autos, sin embargo habido consecuencias psíquicas que aun no han podido ser tramitadas y que configuran en la actualidad un síndrome ansioso reactivo en periodo de estado moderado…De acuerdo al barreño de los Doctores Castex y Daniel Silva y especificaciones para la gravedad y el curso de trastornos descriptos en el DSM IV, se puede establecer que, la incapacidad psíquica sufrida por la pericia es de un 20% de incapacidad psíquica por síndrome ansioso reactivo en periodo de estado moderado.”. La experta recomienda la realización de un tratamiento psicológico con el propósito de propender la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su agravamiento con una extensión aproximada de un año con una frecuencia semanal.
Las conclusiones periciales no escapan a la crítica de la demandada, a partir del pedido de explicaciones y su reiteración en los agravios (ver fs 316/320). No estará en discusión cuál tipo de baremo es el aplicable al caso concreto pues interpreto que nadie mejor que el perito que interviene para indicar cuál es el adecuado. No obstante ello, no parece ajustado a las conclusiones del peritaje psicológico indicar por una parte que nos encontramos con una incapacidad del 20% psíquica por síndrome ansioso reactivo en periodo de estado moderado (ver fs 145vta) y por otro lado sostener que la actora «presenta características que hacen preveer una buena respuesta a la terapia y por lo tanto posibilidades de recuperación» y que la incapacidad es parcial y podría convertirse en permanente sin el tratamiento apropiado» y que el síndrome ansioso reactivo suele evolucionar favorablemente con la adecuada atención» (ver fs 361 vta).
Sobre estas conclusiones, debe entenderse que la incapacidad psicológica verificada por el perito no presenta la característica de permanencia y consecuente con ello, acceder a su reparación cuando el tratamiento tiende a la recuperación del peritado conduce a un doble resarcimiento que no puede admitirse. En consecuencia habré de desestimar el resarcimiento del daño psicológico y propiciar el reconocimiento del tratamiento psicológico, con la duración y frecuencia aconsejada por la pericia en su dictamen a fs 145/145vta.
Bajo este entendimiento los agravios de la parte demandada y citada en garantía se admiten parcialmente, desestimándose los expresados por la parte actora.
c) El daño moral.
Las partes se agraviaron por el resarcimiento del concepto con criterio opuesto: La actora buscando la elevación de la reparación; la demandada y la aseguradora citada solicitando la reducción de la suma resarcitoria que consideraron excesiva, irrazonable y sin apoyo adecuado en las circunstancias personales de la víctima, en sus distintos aspectos..
El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas y los tratamientos a los que fue sometido. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos.
En lo tocante a la fijación, es sabido que resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntima de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante.
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta la índole del accidente motivo de la litis, así como los padecimientos y angustias que la actora debió sufrir en su consecuencia, ponderando asimismo la lesión padecida, tiempo de curación y la secuela de carácter permanente verificada por el perito, los tratamientos a que se sometió como la incertidumbre de no saber cuales serán las consecuencias del hecho padecido y demás constancias objetivas referenciadas el momento de tratar el daño físico, estimo que el importe fijado por el magistrado para responder al daño moral debe confirmarse. Las sumas fijadas en la instancia anterior resultan prudentes y adecuadas las circunstancias de autos y así lo propondré al Acuerdo (art.1078 y cctes del CC y arts 163,165, 384 y cctes del CPCC).
d) Los gastos médicos y de traslado. Gastos Kinésicos.
En los agravios de fs 445vta, 450, actor y citada en garantía han cuestionado (por escasa y elevada) la suma de $ 6.000 fijada en la instancia anterior para responder al concepto gastos.
Este Tribunal ha sostenido en varias ocasiones que “Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, “Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios”, (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107), como que ““Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios” (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios”.
Ahora bien, la entidad de los gastos de ninguna manera impide que nos divorciemos de los principios de la prueba y de lo que efectivamente ha sido acreditado en las actuaciones, lo que no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa; su determinación debe realizarse en un ámbito de prudencia y razonabilidad, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica.(art. 165 CPCC), teniendo presente que no puede desconocerse que en muchos casos, parte de la cobertura es gratuita a través de hospitales públicos y otra puede efectuarse a través de alguna obra social (ver fs 20/27 y 280/291 Documental ART)
Los agravios en este punto no pueden admitirse. Solo traducen una mera opinión conjetural de quien recurre sobre el tema sin expresar razón sobre la cual pudiera afirmarse que existió error o equivocación en el juzgador y en su caso, en qué consiste. Los agravios deben desestimarse (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), debiendo confirmarse lo decidido en la sentencia de origen.
Por estos fundamentos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa
A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Vitale, vota también parcialmente por la afirmativa.
A la segunda cuestión el doctor Rodríguez dijo:
Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de recurso y agravio y modificarla, desestimando el daño psicológico y confirmando en todo lo demás decidido. Las costas en la instancia se deberán imponer a la parte demandada en su condición de vencida. (art. 68 del CPCC).
Asimismo y en consideración a la modificación que impone el presente, corresponde regular en porcentajes sobre el capital de condena los honorarios de los profesionales intervinientes, conforme doctrina de esta Sala II, teniendo en consideración la extensión, calidad y resultado de la tarea cumplida (art. 505 y 1627 del CC). Así por la actuación en Primera Instancia se regula: a) Por la representación de la parte actora: al doctor Gustavo Daniel Peñalva, apoderado, T … fº … … Legajo … CUIT … 5), el … por ciento (…%); Por la demandada Nuevo Ideal SA: al doctor Leopoldo Antonio Cozzani, apoderado (T … fº … … Legajo … CUIT …), el … por ciento (…%); a la doctora Estela Margarita Viñuela, patrocinante (T … fº … … Legajo … CUIT …) el … por ciento (…%).; Por la Citada en garantía: al doctor Guillermo E Sagues, apoderado (T … fº … … legajo … CUIT …), el … por ciento (…%); a la doctora Adriana N Herrero, patrocinante (T … fº … … legajo … CUIT …), el … por ciento (…%).
A los auxiliares de la justicia, peritos: Contador Gladys Noemí Seidel. (… T … fº … ); Lic Psicóloga Liliana Nora Fernández Pozzi (MP …); Médico Ricardo Américo Hermida (MP …), el … por ciento (…%) para cada uno de ellos indistintamente. En todos los casos se adicionará a los honorarios regulados los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuera procedente (arts 14, 15, 18, 21, 23, 28, 47 y cttes del Dc Ley 89804; art, 505 y 1627 del CC; lay 6716 y sus modif)
Por la actuación en esta Segunda Instancia: al doctor Gustavo Daniel Peñalva, apoderado, T … fº … … Legajo … CUIT … 5), el … por ciento (…%); Por la demandada Nuevo Ideal SA: a la doctora Estela Margarita Viñuela, patrocinante (T … fº … … Legajo … CUIT …) el … por ciento (…%); Por la Citada en garantía: al doctor Guillermo E Sagues, apoderado (T … fº … … legajo … CUIT …), el … por ciento (…%); de los honorarios que le fueran regulados en la instancia anterior en su conjunto a la parte que representaron (art 1627 CC y 31 DC ley 8904)
A la misma cuestión el doctor Vitale, por compartir los fundamentos expuestos, vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de recurso y agravio; 2) Desestimar el resarcimiento del daño psicológico y confirmar en todo lo demás lo decidido; 3) Imponer las costas en la instancia a la parte demandada en su condición de vencida y a la citada en garantía en la medida de cobertura contratada. (art. 68 del CPCC y 118 de la Ley 17418). 4) Regular honorarios por la actuación en Primera Instancia : a) Por la representación de la parte actora: al doctor Gustavo Daniel Peñalva, apoderado, T … fº … … Legajo … CUIT … 5), el … por ciento (…%); Por la demandada Nuevo Ideal SA: al doctor Leopoldo Antonio Cozzani, apoderado (T … fº … … Legajo … CUIT …), el … por ciento (…%); a la doctora Estela Margarita Viñuela, patrocinante (T … fº … … Legajo … CUIT …) el … por ciento (…%).; Por la Citada en garantía: al doctor Guillermo E Sagues, apoderado (T … fº … … legajo … CUIT …), el … por ciento (…%); a la doctora Adriana N Herrero, patrocinante (T … fº … … legajo … CUIT …), el … por ciento (…%).A los auxiliares de la justicia, peritos: Contador Gladys Noemí Seidel. (… T … fº … ); Lic Psicóloga Liliana Nora Fernández Pozzi (MP …); Médico Ricardo Américo Hermida (MP …), el … por ciento (…%) para cada uno de ellos indistintamente. En todos los casos se adicionará a los honorarios regulados los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuera procedente (arts 14, 15, 18, 21, 23, 28, 47 y cttes del Dc Ley 89804; art, 505 y 1627 del CC; lay 6716 y sus modif); b) Por la actuación en esta Segunda Instancia: al doctor Gustavo Daniel Peñalva, apoderado, T … fº … … Legajo … CUIT … 5), el veintidos por ciento (22%); Por la demandada Nuevo Ideal SA: a la doctora Estela Margarita Viñuela, patrocinante (T … fº … … Legajo … CUIT …) el … por ciento (…%); Por la Citada en garantía: al doctor Guillermo E Sagues, apoderado (T … fº … … legajo … CUIT …), el … por ciento (…%); de los honorarios que le fueran regulados en la instancia anterior en su conjunto a la parte que representaron (art 1627 CC y 31 DC ley 8904). 5) Regístrese. Notifíquese (art 135 inc 12 CPCC). Oportunamente, devuélvase.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU124400