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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de personas. Caída de un pasajero. Prueba
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida, al no haber acreditado el actor su calidad de pasajero y la caída sufrida al descender del transporte.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de noviembre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “ROJAS RAFAEL ANTONIO C/ EMPRESA SAN VICENTE SOCIEDAD ANONIMA DE TTE AUTOMOTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 326/332, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara Dres. Alvarez Juliá, Cortelezzi y Diaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Alvarez Juliá dijo:
I.- A fs. 13/21 se presentó Rafael Antonio Rojas, por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Empresa San Vicente S.A.T. y/o quien se encontraba siendo conductor del interno … de la línea 79 de colectivos el día 24/01/2009 a las 7.30 hs en la calle Paz y 210 de Guernica y/o contra quien a esa misma fecha resultara titular y/o propietario y/o poseedor y/o tenedor y/o usufructuario y/o guardián y/o civilmente responsable de la mencionada unidad de transporte.
En virtud del hecho que invocó ocurrido en ocasión del transporte, reclamó la suma de pesos … o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con intereses y costas. Citó en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
A fs. 144 la demanda fue ampliada contra Hugo Oscar Cabrera.
A fs. 326/332 se dictó sentencia, rechazándose la demanda en todas sus partes e imponiendo las costas a la parte actora.
Esta última interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, el que sustentó mediante la expresión de agravios de fs. 365/357, replicada a fs. 359/360.
Se llamaron autos a sentencia a fs. 382.
II.- Sostiene la actora recurrente que, contrariamente a lo resuelto en la instancia anterior, el hecho de marras fue probado por la única testigo que declaró en el proceso y fue indiciariamente acreditado mediante el boleto y demás constancias de autos.
Me referiré someramente al relato efectuado por la parte actora en el escrito inaugural, de acuerdo al cual el día 24/01/2009 mientras Rojas viajaba como pasajero del interno … de la línea 79 en Guernica, el chofer frenó en forma brusca y a causa de ello él golpeó pesadamente con el hombro derecho sobre el barral apoya manos del colectivo. Inmediatamente, el chofer abrió la puerta del vehículo, el actor descendió y el conductor reinició la marcha, sin verificar su estado y dejándolo abandonado, por lo que lo socorrieron personas que se encontraban en la parada de colectivos.
Al comienzo creyó que los dolores y excoriaciones no tenían importancia hasta que en horas de la noche no soportó el dolor, razón por la cual al día siguiente se dirigió al hospital de Guernica y luego al Hospital Zonal de San Vicente, en donde le diagnosticaron fractura de la clavícula derecha.
Debió llevar un mes de reposo absoluto y como consecuencia de lo ocurrido sufre cefaleas, fosfenos, pesadillas nocturnas en relación a lo ocurrido, zumbidos en los oídos, trastornos en el equilibrio, no puede caminar sin la ayuda de muletas, al momento de promover la demanda se encontraba bajo tratamiento médico, realizando rehabilitación en el Hospital Evita de Lanús, y posiblemente deba someterse a una intervención quirúrgica.
Los codemandados y la citada en garantía efectuaron una defensa común en razón de la adhesión de los primeros a la presentación de la segunda, y allí, a más de las puntuales negativas hechas, negaron tanto la calidad de pasajero del accionante en las circunstancias detalladas en el escrito de inicio como la ocurrencia misma del hecho que funda la presente acción y la responsabilidad achacada a los codemandados, por lo que pidieron el rechazo de la demanda.
III.- En razón de la forma en que quedó trabada la litis, se encuentra controvertida la propia existencia del hecho que sirve de génesis al presente reclamo judicial. Es por tanto carga de la parte actora acreditar los extremos fácticos desarrollados en la demanda (artículo 377 del Código Procesal).
La parte actora no instó la acción penal -a pesar de la denuncia policial que luego mencionaré- y la aseguradora no recibió ninguna denuncia relacionada con el hecho aquí cuestionado (fs. 176).
La testigo Paiz Ayermic -en declaración grabada de acuerdo a fs. 196- dice haber sido amiga de chica, en la adolescencia, de Rafael Rojas y haber perdido ese vínculo luego, pero que un sábado a la mañana muy la localización geográfica del vehículo para el momento en que éste frenó, pero describió que el actor se encontraba parado cerca del pasamanos, la unidad hizo una frenada de cierta importancia, el actor se resintió, se golpeó el hombro derecho, dijo que estaba bien, se bajó una parada antes que ella y que luego supo que Rojas terminó con fractura de clavícula.
Pero sus dichos muestran también matices sin consonancia con el relato del propio actor: mientras ella señala que se encontraban en la parte central del largo del colectivo, el aquí accionante en la denuncia penal realizada dijo que todo ocurrió cuando iba a descender por la puerta delantera del ómnibus (fs. 369), y al tiempo que ella cree que en el sitio donde colectivo hizo la frenada no había ninguna parada, en el escrito de demanda se dice que inmediatamente el actor bajó y fue auxiliado por las personas que se encontraban en la parada de colectivos (fs. 13 vta.).
La declarante no había sido mencionada por el Sr. Rojas como testigo presencial del hecho ante la autoridad policial, como sí lo hizo en cambio con los Sres. Domínguez y Vallejo, quienes fueron además ofrecidos como testigos del mismo tenor en el sub lite pero a fs. 187 se declaró la caducidad de la prueba testimonial en lo que a ellos respecta.
Es acertada la puntual apreciación hecha por la Juez en cuanto a haber sido Paiz Ayermic ofrecida como testigo de concepto y no como testigo del evento que da origen a la presente -todo lo cual surge del punto 5 del ofrecimiento de la prueba, a fs. 19/vta.-, por lo que se muestra incongruente la presentación de un interrogatorio como el que luce a fs. 195 y por el cual la mencionada terminó declarando sobre las circunstancias de lo sucedido, lo que unido a lo antedicho resulta suficiente a mi modo de ver para comprender que la declaración testimonial no está dotada de suficiente peso probatorio para respaldar la plataforma fáctica (artículo 163, inciso 5 in fine, del Código Procesal).
Por otro lado, se encuentra probado el ingreso del demandante al Hospital Zonal de Guernica el día 25/01/2009, en donde se le indicó inmovilización tras constatarle un traumatismo de hombro derecho con veinticuatro horas de evolución y luego la fractura de la clavícula de ese mismo lado (fs. 117/120). El mismo día se dirigió al Hospital Municipal de San Vicente a las 17.50 hs, en donde se asentó: “Fx de clavícula derecha no tratada en Hospital cabecera. Vino con Rx. Se coloca yeso en 8” (fs. 90).
Regresó al Hospital de Guernica en marzo y mayo del mismo año, y en la última de esas oportunidades la prueba informativa exhibe: “Fractura bifocal de clavícula derecha, consolidación viciosa. Neurolesión de nervio radial y mediano”.
No pudo ser acreditada la atención que el demandante dice haber recibido en el Hospital Interzonal Evita (fs. 137).
El resultado que arroja la prueba informativa muestra consecuencias corporales similares a algunas de las invocadas al articularse la demanda pero no permite establecer un claro y razonable lazo causal con un hecho que otras pruebas no acreditan.
A lo largo de la descripción de los daños, el actor también se dijo impedido de desarrollar plenamente sus actividades diarias y de estudio en virtud de una contractura cervical grave y que además sufrió excoriaciones en la pierna y su rostro, que hasta el día de hoy continúa con dichas cicatrices y que tiene un dedo hinchado, desviado y sin la movilidad suficiente. Como puede verse, nada de ello surge de los asientos de los nosocomios y genera aún más dudas en cuanto al origen de esos supuestos infortunios físicos.
En lo tocante a demás aristas incorporadas a la expresión de agravios, el boleto de viaje agregado a fs. 371 no puede definir por sí solo la veracidad de los dichos del accionante: en el caso más favorable a él y siempre que existan demás pruebas que lo acompañen, permitiría considerar su calidad de pasajero de esa línea aquel día y en aquella hora, pero es claro que de esa documental no se desprende la existencia de una frenada que haya generado su golpe a bordo y que haya sido la causa de las lesiones físicas y demás consecuencias dañosas invocadas, en definitiva, todo aquello se exige como presupuesto para poner en funcionamiento las reglas de atribución de responsabilidad contenidas en el artículo 184 del Código de Comercio que regía al momento puntualizado en la demanda.
La propia quejosa dice en su expresión de agravios que no hay plena prueba del hecho, y su no acreditación en el expediente es además una realidad que fue advertida por el Fiscal (fs. 317/320) y de la que no es posible correrse bajo ningún punto de vista en razón del plexo probatorio examinado.
IV.- Queda de este modo sellada la suerte adversa del recurso de apelación deducido.
Por todo lo expuesto, y si mi voto fuese compartido, propongo: 1) Confirmar la sentencia de fs. 326/332; 2) Costas de la Alzada a la parte actora vencida. Artículo 68 del Código Procesal.
Por razones análogas, los dres. Cortelezzi y Diaz Solimine adhirieron al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI – LUIS ALVAREZ JULIÁ – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-
Buenos Aires, … de noviembre de 2015.-
Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fs. 326/332; 2) Costas de la Alzada a la parte actora vencida. Artículo 68 del Código Procesal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI
LUIS ALVAREZ JULIÁ
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
005039E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106912