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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Calidad de pasajero
Se confirma la calidad de pasajeras de la empresa codemandada a ambas actoras víctimas de un accidente de tránsito, establecida en la sentencia recurrida, y se elevan los importes fijados por los rubros indemnizatorios de incapacidad sobreviniente, daño psíquico, tratamiento psicoterapéutico y daño moral; ello, en virtud de una nueva ponderación de las secuelas incapacitantes derivadas del accidente detalladas por el perito médico y la dificultad de realizar tareas físicas.
En General San Martín, a los 06 días del mes de julio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SOTELO, BLANCA TERESA C/ AGUIAR, GUSTAVO RAMÓN y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 634/638, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por BLANCA TERESA SOTELO y LILIANA LAURA DEVALLE contra TRANSPORTES ATLANTIDA S.A.C., condenando a éste último a pagar a los actores la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL ($258.000), con más intereses; correspondiendo el importe de $ 194.000 a favor de la coactora Sotelo y la de $ 64.000 a favor de Devalle. Eximió de responsabilidad por el hecho, a TRANSPORTES VILLA BALLESTER S.A. y a PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS. Extendió los alcances de la condena a TRAINMET SEGUROS S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17418. Impuso las costas a la parte demandada, difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandada a fs. 639 y por la coactora Blanca Teresa Sotelo a fs. 651. La primera presentó la memoria de agravios a fs. 723/727 y vta., siendo replicados por la contraria (fs. 729/733). La coaccionante Sotelo, fundamentó el recurso a fs. 720/722, no siendo replicado por la demandada.
III-1) La coactora, Blanca Teresa Sotelo, se agravia por los reducidos montos otorgados en las distintas partidas que refiere.
Respecto de la Incapacidad sobreviniente, luego de transcribir diversos pasajes de la pericia médica producida en autos, aduce que se han acreditado las distintas lesiones recibidas y secuelas vinculadas con el hecho de autos. Manifiesta que el perito estimó una incapacidad del 17%, interpretando que si bien puede ser más o menos de aquélla, las secuelas recibidas señalan que es mayor al porcentaje indicado, razón por la cual la suma de $ 70.000 fijada en la instancia de grado, resulta exigua para reparar la partida. Solicita la elevación del rubro.
En relación al Daño Psicológico, manifiesta que el daño se encuentra acreditado mediante la pericia respectiva, la que dictaminó una incapacidad del 10%. Agrega que la experta informó que el suceso de autos produjo diversos efectos traumáticos, incidiendo en el estado psíquico de la actora. Por otra parte, expresa que la perito sugirió una psicoterapia para elaborar los hechos acontecidos, por el lapso de dos años con frecuencia semanal. Por tales razones, entiende que los montos establecido por la a quo son reducidos; solicita su elevación.
Por último, se queja por la reducida suma otorgada en concepto de daño moral. Alega que las sumas otorgadas, no guardan relación con los daños recibidos por las actoras. Agrega que se encuentran acreditados los daños físicos y psíquicos, razón por la cual solicita se eleven los montos de la partida a fin de cubrir el rubro en cuestión.
III-2) La codemandada “Transportes Atlántida S.A.C.”, a través de su letrada apoderada, se agravia por la atribución de la responsabilidad endilgada a su mandante, en razón que si bien la a quo señaló que las actoras acreditaron el carácter de pasajeras con los comprobantes de fs. 4 y 5 (boletos), afirma que la autenticidad de los mismos fue desconocida y las actoras no produjeron pruebas al respecto. Agrega que la declaración del testigo Omar Rojas, resulta muy genérica como para acreditar el carácter de pasajeras de las accionantes. Solicita se rechace la demanda, con costas.
Subsidiariamente, se agravia por los elevados montos otorgados en la instancia de grado en las diversas partidas que refiere.
En cuanto a la Incapacidad Sobreviniente, alega que la a quo ha desatendido las impugnaciones que se efectuara contra la pericia médica. Reitera, que de la lectura del examen médico, surge que la actora conserva el movimiento de flexión del codo, cuyo arco de flexión es de 100°, siendo lo normal de 0° a 150°, interpretando, que de ello resulta una pequeña limitación. Por otra parte, aduce que la flexión de la muñeca se encuentra dentro de los rangos normales y las maniobras de aro, puño y garra de la mano derecha son normales. En virtud de ello, entiende que la incapacidad informada resulta excesiva y por ende, el monto es elevado. Solicita se reduzca la suma otorgada por la partida.
Respecto del Daño Psicológico, expresa que la perito dictaminó que la codemandada Sotelo padece de un desarrollo postraumático moderado que la incapacita en un 20%, mientras que la codemandante Devalle presenta depresión moderada, presentando una minusvalía del 10%. Aduce, a su juicio, que la batería psicodiagnóstica seleccionada resulta insuficiente para determinar la existencia del daño, entendiendo que debieron ser otras técnicas empleadas para determinar la incapacidad dictaminada. Agrega que la experta no aporta dichos en la entrevista o elementos gráficos que sustenten el diagnóstico, de manera tal, a su juicio, no se encuentran datos científicos a lo largo del informe producido. Continúa detallando aspectos técnicos del dictamen que no se tuvieron en cuenta en la sentencia apelada, concluyendo, que los importes fijados por la quo resultan excesivos, solicitando se reduzcan los mismos.
Por último, se queja por el elevado monto establecido por daño moral para ambas actoras. Entiende que aquéllas no sufrieron padecimientos de tal magnitud que justifiquen la elevada suma otorgada. Solicita la reducción de los montos de la partida.
IV) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente ocurrido el día 2 de julio de 2002 aproximadamente a las 14,40 horas, en la intersección de las calles Ricardo Balbín y Belgrano de Loma Hermosa, Pdo. De Gral. San Martín, cuando en la circunstancia que la actora descendía junto con su hija menor por la puerta trasera del colectivo de la línea 237, interno 90, dominio …, éste fue embestido en la parte trasera por el colectivo interno de la línea 57, dominio …; por tal motivo, cayeron al pavimento sufriendo los daños que describe y detallan.
V) En razón que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (2/07/2002), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil. Dejándose así propuesto.
VI) Responsabilidad:
Se presume la existencia del contrato de transporte por el solo hecho de viajar en el vehículo (art. 184 C.Com., conf. Gómez Leo-Gómez Buquerin, «Código de Comercio Comentado; Depalma, págs. 364, 375), por lo que si la actora viajaba en el colectivo debe presumirse que abonó el pasaje; y la falta de exhibición del mismo no exime de responsabilidad por los daños causados (conf. causa nº 103.941 rsd 276/07 del 27.12.07 ex Sala II). Del mismo modo se considera pasajero no sólo a quien viaja con el correspondiente boleto sino también a quien en su caso no lo ha exhibido, pues la calidad de tal se presume del hecho de no haberse impedido el ascenso, con la consiguiente tácita aceptación del transportista (conf. Civ.y Com., Sala Iª SM, causa 56.669 rsd. 184/05 del 16.6.05. Por otra parte, no es imprescindible la determinación del número interno de autobús, pues lo importante es que haya sido una de las unidades pertenecientes a la demandada la que participara del accidente (conf. causa 102.362 rsd. 8/07 del 13.2.07 ex Sala IIª).Causa nº 109.668 rsd. 138/10 del 19.10.010 «Espeche c/Expreso» Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro – Sala II).
En tal orden de ideas, de la absolución de posiciones del conductor del colectivo (fs. 242), y testimonio de Omar Rojas (fs. 267), se acreditan los hechos de autos, en el sentido que las actoras viajaban en el colectivo de la línea 237 interno 90 al momento de producirse la caída cuando descendían por la puerta trasera de dicha unidad. De tal modo, el mero desconocimiento del “boleto” adjuntado, no reviste entidad suficiente para desvirtuar los elementos que dan cuenta los hechos señalados precedentemente. Consecuentemente, encontrándose acreditado el hecho constitutivo de la obligación, y no mediando factores objetivos desvirtuantes que interrumpan el nexo causal, cuya carga probatoria pesaba sobre la accionada (art. 113 segunda parte del C.Civ. y art. 375 del C.P.C.C.) propicio la confirmación de la responsabilidad endilgada por la sentencia recurrida a la demandada de autos.
VII) Derecho de Daños: respecto de los agravios dirigidos hacia las partidas otorgadas por la a quo, se tratarán en forma conjunta las disconformidades alegadas, en razón de la vinculación que emerge de los agravios presentados por los apelantes.
VII) Incapacidad Sobreviniente: De la Pericia Médica obrante a fs. 521/523 -actual foliatura- se constata haberse realizado examen físico y estudios complementarios. Sobre tal base, surge que “la actora presenta actualmente, una incapacidad parcial y permanente del 17% de la T.O. y T.V. En las consideraciones médicas legales, informa el experto, que la accionante presenta una secuela de fractura en su codo derecho, intervenida quirúrgicamente, presentando una limitación funcional articular, lo cual se deriva en una disminución de su aptitud física para un desempeño laboral.
Así, pues, deben ponderarse las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de autos, las cuales fueron detalladas por el perito médico, y descriptas precedentemente; como la dificultad de realizar tareas físicas que se proyectarán en ámbitos como el laboral, y aun en actividades de esparcimiento. Además, ha de tenerse en cuenta que se trata de una persona adulta, de sexo femenino, de 64 años de edad (al momento de la pericia fs. 521), de condición humilde (ver constancias de fs. 48/50 y 73 agregadas en los autos “Sotelo, Blanca Teresa s/ Beneficio Litigar sin Gastos” agregados por cuerda a autos), todo lo cual, resultan factores que inciden en forma directa e inmediata en la capacidad de obrar de la víctima sobre sus tareas habituales que operan como limitantes para realizar las mismas.
No obsta lo dicho precedentemente, las observaciones formuladas por la demandada a fs. 539 y 531 reeditadas en la expresión de agravios, que se diluyen frente a las satisfactorias respuestas brindadas por el experto a fs. 527, las que fundamentadas en los principios que gobiernan la disciplina médica, examen físico y estudios, producen la convicción que no permite apartarse de las conclusiones arribadas (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).
En tal sentido, teniendo en cuenta que esta Sala I ha sostenido reiteradamente que la aplicación de los “Baremos” resultan tan solo referenciales, toda vez que ha de dimensionarse la plenitud de la reparación de la víctima para arribar a una razonable indemnización (causas 55016, 58803, 53437 entre otras), considero que la suma de $ 70.000 asignada por el a quo, resulta reducida. Ergo, propicio la elevación de la misma al importe de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) establecida para reparar la partida. (arts. 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
IX) Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento:
Respecto de la codemandada Blanca Sotelo, La pericia psicológica obrante a fs. 453/457 dictamina que “Padece como desarrollo reactivo al acontecimiento de autos, un trastorno por estrés postraumático moderado parcial y permanente, ocasionándole una incapacidad del 20%.
En relación a Liliana Devalle, la experta, explica que “Padece un desarrollo reactivo al acontecimiento de autos, como un trastorno depresivo en grado moderado crónico, parcial y permanente, que le ocasiona una incapacidad del 10%.
Considera necesaria para ambas coactoras, “…para la elaboración de los sucesos acontecidos, un tratamiento psicológico por un lapso de dos años con frecuencia semanal,”.
En cuanto a las impugnaciones dirigidas hacia el mentado dictamen en la anterior instancia, que se reeditan en la presente, considero que no permiten apartarse de las conclusiones allegadas por el experto. Se recuerda, que, no es dable admitir cualquier clase de impugnación, sino aquéllas que se funden objetivamente en la incompetencia del experto, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos científicos en los que pudiese haber incurrido. La impugnación debe constituir una “contrapericia”, y por ende, contener también como aquélla una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamiento genéricos del contenido del dictamen que ataca. De tal manera, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (CNCiv. Sala “J” causas: 32650/2005; 34502/2007; 94778/99, entre otros). Por ello, conforme con los elementos señalados “supra” tenidos en cuenta por el perito y lo que resulta de las satisfactorias aclaraciones obrantes a fs. 344, me llevan al ánimo de compartir sus conclusiones (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).
Así, pues, merituando el cuadro psíquico que presenta la actora Sotelo, su grado de incapacidad, la suma otorgada en la instancia de grado de $ CINCUENTA MIL para la coactora Sotelo resulta reducida. Consecuentemente, propicio la elevación de dicho monto, a la suma de OCHENTA MIL ($ 80.000); y respecto de la codemandada Devalle, propongo la confirmación de la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en ausencia de recurso en contrario.
Respecto del tratamiento psicoterapéutico, a la luz de los parámetros establecidos por esta Sala, el tiempo y frecuencia aconsejado por la experta, se propone elevar el importe del rubro a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), para la codemandada Sotelo; y confirmar la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) para la codemandante Devalle, en ausencia de recurso en contrario.
X) Daño Moral: Las actoras, padecieron las lesiones y secuelas que resultan de las pericias referenciadas “supra” que importaron un ataque a los derechos personalísimos integridad física y psíquica. Todo ello, indudablemente han provocado perturbaciones en su estado anímico y emocional, traduciéndose en tristezas, angustias y sufrimientos, que se proyectaron en el plano moral, privándolo de los bienes como la paz y armonía interior. Consecuentemente, ponderando tanto los menoscabos padecidos como las condiciones personales señaladas en el acápite de la Incapacidad y Daño Psicológico, considero que las sumas fijadas a favor de Sotelo de $ 60.000 resulta insuficiente para cubrir la partida. Consecuentemente, se propone la elevación de la misma a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000). Respecto de la codemandada Devalle, propicio confirmar la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) en ausencia de recurso en contrario (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.).
XII) En cuanto a las costas de esta instancia, se propone imponerlas a la parte demandada y citada en garantía, conforme al principio objetivo de la derrota y reparación integral (art. 68 del C.P.C.C. y doct. art. 1068 del Civ.).
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR la calidad de pasajeras de la empresa Transportes Villa Ballester S.A. a ambas actoras, establecida en la sentencia recurrida. II) MODIFICAR los siguientes importes fijados en la sentencia de grado: Blanca Teresa Sotelo: INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: se eleva a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000). DAÑO PSIQUICO y TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO, se elevan a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) y CUARENTA MIL ($ 40.000), respectivamente. DAÑO MORAL, se eleva a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000). Liliana Laura Devalle: se confirman los importes establecidos en el pronunciamiento recurrido por ausencia de recurso en contrario. III) Se propone imponer las costas de esta instancia, a los recurrentes vencidos (art. 68 del C.P.C.C.); difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto ley 8904/77).
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto: I) SE CONFIRMA la calidad de pasajeras de la empresa Transportes Villa Ballester S.A. a ambas actoras, establecida en la sentencia recurrida. II) SE MODIFICAN los siguientes importes fijados en la sentencia de grado: Blanca Teresa Sotelo: INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: se eleva a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000). DAÑO PSIQUICO y TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO, se elevan a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) y CUARENTA MIL ($ 40.000), respectivamente. DAÑO MORAL, se eleva a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000). Liliana Laura Devalle: se confirman los importes establecidos en el pronunciamiento recurrido por ausencia de recurso en contrario. III) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia, a los recurrentes vencidos (art. 68 del C.P.C.C.); difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
026033E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122863