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JURISPRUDENCIAExcepción de defecto legal. Objeto. Requisitos. Derecho de defensa. Falsificación de firma. Escrito judicial. Rechazo
Se rechaza la excepción de defecto legal interpuesta por la demandada, toda vez que dicha defensa no puede basarse en una supuesta falsedad o irregularidad en la firma del accionante, pues ello excede el marco de la defensa de defecto legal y debe ser analizado en el ámbito correspondiente. Se destaca que la circunstancia de que la presunta falsificación se hubiera cometido en escritos dirigidos al tribunal comercial no hace competente al mismo para indagar y declarar la existencia del hipotético ilícito criminal.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló la accionada la resolución de fs. 73/74 que desestimó su defensa de defecto legal. Sus agravios de fs. 178/181 fueron respondidos a fs. 183/184.
II. Esta Sala comparte la decisión del a quo.
La razón de la previsión legal que fundamenta la excepción de defecto legal (art. 347, 5º Cpr.) radica en la necesidad de preservar el derecho de defensa en juicio con raigambre constitucional, que se vería conculcado si los accionados desconocieran elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que les impidiesen puntualizar con amplitud las oposiciones que tuvieran contra tales pretensiones.
Para que resulte admisible el planteo los defectos en el modo de proponer la demanda deben revestir cierta gravedad (cfr. CNCom., esta Sala, in re: «Gómez, Norberto Florentino Juan c/ Cetrángolo Gómez y Cía. S.C.A. s/ sumario», del 28-3-95; idem in re: «Pationitis, Susana del Carmen y otro c/ Schavarzer, Alberto y otros s/ ordinario», del 22-11-91; idem in re: «Retamal, Heodes c/ Alfasso Goñi Miguel y otra s/ sumario» del 7-11-89, entre otros).
En autos no se observa ninguno que presente tales defectos o genere indefensión en la accionada. Y la defensa no puede basarse en una supuesta falsedad o irregularidad en la firma del accionante pues ello excede el marco de la defensa de defecto legal y debe ser analizado en el ámbito correspondiente.
Tiene dicho esta Sala que las posiciones de este tenor importan tanto como imputar el delito de falsificación, cuya víctima no se precisa si es la administración de justicia o la actora.
Tal argución deberá cursarse por vía idónea e independiente en el fuero represor, bajo instancia y responsabilidad de quien lo denuncie.
La circunstancia que la presunta falsificación se hubiera cometido en escritos dirigidos al tribunal comercial, no hace competente al mismo para indagar y declarar la existencia del hipotético ilícito criminal (CNCom. esta Sala in re: «Balassanian Arturo c/ Balassanian Hnos. S.A.» del 27.05.85; íd. in re: «Corrata, Oscar Horacio c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario» del 28.12.06; id Sala D, in re: «De Franchi Teodoroc c/ Sannz de María de Falcón» del 31/10//88; id. Sala D, in re: «Belloni Victor c/ Martino Arturo Luis» del 27.08.96).
Ergo, ello no configura defecto legal en el modo de proponer la demanda pretendido por el recurrente.
III. Se desestima la apelación de fs. 176, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VI. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
021967E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110735