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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Incumplimiento contractual. Frustración de la finalidad. Defensa del consumidor
Se hace lugar a la demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios ante la falta de devolución, por parte de la demandada, de lo abonado por los actores para celebrar su boda en el establecimiento de aquella, pues la modificación del feriado nacional para el que estaba programado el evento constituyó un hecho imprevisible e inevitable que, por emanar de la autoridad estatal, resultó ajeno a las partes.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos de esta Sala, fueron traídos para conocer los autos “DI GIACOMO JUAN MANUEL Y OTRO contra MADERO TANGO S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 37.062/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 4 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (art.109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Juez de Cámara Matilde E. Ballerini dijo:
I.A fs. 77/91 Juan Manuel Di Giacomo y Mónica Andrea Rodríguez promovieron demanda contra Madero Tango S.A. por violación a la ley de defensa del consumidor, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, solicitando se la condene a pagar pesos ochocientos setenta y siete mil trecientos setenta y tres con sesenta centavos ($877.373,60) con más intereses y costas.
Explicaron que el 05-06-2015 se suscribió un contrato de locación para la celebración de la fiesta de boda de los actores, a realizarse en el salón “Dique Uno y Palco Vip” de la demandada, desde las 21:30 del día 22 de noviembre de 2015 hasta las 06:00 hs. del día siguiente.
Indicaron que se eligió esa fecha porque el día 23-11-2015 era feriado nacional conforme al decreto 1584/10 y que abonaron el precio total pactado de $84.290,40.
Continuaron diciendo que el 29-10-2015 mediante decreto 2226/2015 se dispuso trasladar, con carácter excepcional y solo por ese año, el feriado para el día 27 de noviembre, a fin de facilitar la concurrencia a los comicios correspondientes a la segunda vuelta de la elección presidencial.
Expusieron que esa modificación desnaturalizó la finalidad del contrato (CCyCN:1090) haciendo aplicable la teoría de la imprevisión. Alegaron haber realizado numerosos reclamos infructuosos, hasta que se vieron obligados a enviar las CD que trascribieron, sin obtener respuesta positiva.
Solicitaron que se declare abusiva la cláusula novena del contrato de locación, en cuanto exime de responsabilidad a la contraria.
A fs. 116/123 se presentó la accionada contestando demanda y solicitando su rechazo.
Sostuvo que los actores reclamaron de forma maliciosa la modificación de la fecha del evento a sólo 72 hs. del mismo y que la realización de la segunda vuelta electoral el 22-11-2015 no puede considerarse sorpresiva.
Arguyó que el negocio que desarrolla sería inviable si los contratantes pudieran cambiar la fecha del evento intempestivamente. Agregó que realizó con anticipación pagos a fin de prestar los servicios accesorios como Disc Jockey, fotografía, iluminación y mobiliario. Defendió la aplicabilidad de la mencionada cláusula novena del convenio.
En orden a las demás consideraciones fácticas de la causa a los fines de evitar estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por encontrarse allí adecuadamente detalladas y expuestas.
II. La sentencia dictada a fs. 327/342 admitió parcialmente la demanda, ordenando la devolución del 50% de lo abonado ($42.150), en atención a la escasa anticipación con que se anotició a la contraria la voluntad de modificar la fecha del evento. Además, reconoció la suma de $20.000 por cada uno de los actores en concepto de daño moral, rechazando los restantes rubros indemnizatorios.
Para así resolver, la Sra. Jueza a quo consideró que se encontraba acreditada la frustración de la causa fin del contrato (CCyCN: 1090), con la consecuente resolución y restitución de las prestaciones, detrayendo los gastos efectuados.
Sólo admitió el daño moral originado en la negativa de la accionada a reintegrar oportunamente el monto abonado por los accionantes.
III. Contra dicho pronunciamiento se alzó el accionante a fs. 345 y sostuvo su recurso con la pieza de fs. 390/393, contestada a fs. 402/405.
Se quejó por la incorrecta aplicación de la teoría de la frustración del fin del contrato y por el rechazo de los rubros indemnizatorios.
La demandada hizo lo propio en fs. 349. Su expresión de agravios luce agregada a fs. 380/384 y la réplica de la contraria obra a fs. 386/388.
El apelante critica: (i) la errónea interpretación de la cláusula novena del contrato; (ii) que se la haya condenado a devolver el 50% de lo percibido; (iii) el reconocimiento del daño moral; (iv) que se hayan utilizado argumentos no alegados por las partes; y (v) la aplicación de la tasa activa para liquidar el monto de condena.
IV. Por razones de orden metodológico comenzaré analizando las quejas sobre la forma en que se decidió el fondo de la cuestión para luego examinar la procedencia de los rubros reclamados. Para ello, adelanto que se alterará el orden de los agravios de las partes, a efectos de una más clara exposición.
1. Se quejó Madero Tango S.A. porque entendió que la sentencia de la anterior instancia es incongruente y resuelve extra petita, al haber aplicado el art. 1090 del CCyCN -frustración de la finalidad del contrato- sin que ello haya sido alegado por los accionantes.
Recuérdese que se entiende por congruencia la conformidad que debe existir entre la decisión, la pretensión y la defensa, de modo entonces que se exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, al objeto y a la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición, y se vincula básicamente a la forma en que los Jueces y Tribunales deben resolver las cuestiones que les han sometido, sin omisiones ni demasías decisorias (Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” 3era edición, Tomo I, pág. 285, Bs. As., 2006).
Por aplicación del denominado principio o sistema dispositivo, la decisión de los Jueces ha de ser congruente con la forma como ha quedado trabada la litis, por lo que no pueden fallar ultra petita, es decir, más allá de lo pedido ni tampoco extra petita, o sea, fuera o más allá de las pretensiones o defensas que son materia de controversia; teniendo en cuenta que incumbe a las partes fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica.
Sin embargo, el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado a decidir la causa de conformidad con las normas jurídicas concretamente invocadas por las partes, sino por las que resulten aplicables sobre la base de los hechos expuestos por los litigantes, sin poder modificar ni alterar los términos en que ha quedado trabada la litis, en resguardo de la garantía de defensa en juicio y de las reglas del debido proceso que tienen raigambre constitucional (CNCom, esta Sala, “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. c/ Selene S.A.C.F.I.I. Y A y otro s/ ordinario”, del 13-11-2009).
Así, la facultad que tiene el sentenciante para utilizar una norma diversa de la invocada por las partes, no importa una violación al principio de congruencia, dado que dicha facultad le es otorgada por aplicación del principio iuria novit curia (CNCom, esta Sala, “Comercial Maderera S.A.C.I.F.I.A. c/ Touze Hnos. S.R.L. s/ ordinario”, del 27-11-1992).
En el sub lite, sea que se compartan o no sus conclusiones, la a quo nunca se apartó de los hechos discutidos en la causa, limitándose a fijar el encuadre jurídico correspondiente.
Mas con independencia de lo anterior, los actores fundaron su derecho tanto en la teoría de la imprevisión, como en la frustración de la causa del contrato, manifestando textualmente que “el objeto del contrato quedó desnaturalizado” y transcribiendo el art. 1090 del CCyCN.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.
2. Antes de analizar el fondo de la cuestión, es necesario aclarar que nos hallamos ante un supuesto abarcado por la ley 24.240.
El régimen tuitivo consumeril tiene por finalidad la defensa del consumidor o usuario, es decir, la «persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social» (art. 1092 del CCyCN).
La noción de consumidor final excede el plano del elemento subjetivo. Se define por el destino de la adquisición atendiendo objetivamente a la confrontación del destino del bien o servicio adquirido -considerado conforme su utilidad reconocida- con el área de actividad del pretendido consumidor (CNCom, esta Sala, “Paleo Ricardo David c/ Volkswagen S.A. De Ahorro P/Fines Determinados y otro s/ ordinario”, del 30-11-2016).
En definitiva el “consumidor final” alude a una transacción que se da fuera del marco profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, podemos decir que todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarían alcanzadas por la normativa tutelar (CNCom, esta Sala, “Milgron Nicolás Martín c/ General Motors de Argentina SRL s/ ordinario”, del 30-10-2015 entre otros).
Ergo, la circunstancia de que uno de los accionantes sea abogado en nada obsta a su calificación de consumidor en esta causa, con la consecuente aplicación del régimen tuitivo referido.
3. No se encuentra controvertido que las partes celebraron el 5-06-2015 el contrato copiado en fs. 4/9.
El servicio que la accionada se comprometió a prestar fue el de “recepción, cena formal y baile en festejo de Boda” a realizarse en el salón “Dique Uno y Palco Vip”, de su propiedad, desde el 22 de noviembre de 2015 a las 21:30 hs. hasta el día siguiente las 06:00 hs. (cláusula primera).
Tampoco se discute que, al momento de celebración del acuerdo, el día 23 de noviembre de 2015 era feriado conforme lo dispuesto por el decreto 1584/2010 y que ese día inhábil se trasladó al 27 de igual mes y año mediante el decreto 2226/2015, norma publicada en el boletín oficial el 29-10-2015.
Los accionantes sostienen que ese cambio constituyó un hecho externo e imprevisible, mientras que Madero Tango alega que el hecho era previsible y el evento no se realizó por exclusiva decisión de los actores.
El argumento defensivo no puede tener favorable acogida.
Para entender las posturas de las partes, es necesario recordar que la celebración de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales estaba prevista para el 22-11-2015 (decreto 775/2015 del 08-05-2015).
En este sentido asiste razón a Madero Tango dado que era un hecho indudablemente conocido por todos los involucrados. Sin embargo, de ello no se deduce que el día posterior dejaría de ser inhábil. Ninguna prueba se acompañó en ese sentido.
De hecho, los considerandos del decreto 2226/2015, que trasladó “por única vez” el feriado, resaltan la excepcionalidad de la medida.
El cambio normativo descripto puede calificarse como un “hecho del príncipe” en que se conjugan la «imprevisibilidad» con la «inevitabilidad» (CNCom, esta Sala, “Clitec S.A. c/ Johnson Diversey de Argentina S.A. s/ ordinario”, del 28-12-2009).
En ese marco, lo que produjo la alteración de las condiciones previstas no fue la celebración de la segunda vuelta electoral, circunstancia perfectamente previsible, sino la posterior modificación del feriado que no fue prevista ni siquiera por las autoridades nacionales, que bien podrían haber efectuado la modificación al establecer el calendario electoral para el año 2015 y no lo hicieron.
Ahora bien, es cierto que la actora solo acreditó haber comunicado la intención de cambiar la fecha pocos días antes del evento, mediante CD del 18-11-2015 (fs. 12), pues no acompañó prueba que sustente los numerosos reclamos anteriores que dijo haber realizado.
Con independencia de que es usual que los consumidores no conserven constancia de todos los reclamos extrajudiciales que realizan, pues confían en la profesionalidad de la contraria (CNCom, esta Sala, “Farfan Norma Patricia c/ HSBC Bank Argentina s/ ordinario” del 12-04-2013), en la especie la demora en buscar una solución concordada no puede imputarse a los accionantes.
Es que de la lectura del contrato celebrado se aprecia que Madero Tango no se comprometió simplemente a poner a disposición un local para la fiesta de bodas, como se desprende de los argumentos esbozados en el juicio.
Por el contrario, se obligó a realizar una compleja estructura de servicios (ver listado incluido en la cláusula segunda del contrato) que involucra la coordinación del evento y era razonablemente esperable que hubiera advertido a los actores, dentro de su ámbito de especialidad, la posibilidad de que el día 23-11-2015 deje de ser feriado, máxime si, como alega, el hecho no era del todo sorpresivo para ella. En ese caso, debió haber contactado inmediatamente a los demandantes.
Se aprecia así una vulneración a los deberes de información y trato digno que imponen al proveedor los arts. 4 y 8bis de la LDC.
Este deber, como expresión máxima de la actuación del principio de buena fe, adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental (expresamente en el art. 42 C.N.), en tanto constituye una valiosa herramienta prevista para conjurar la superioridad económica-jurídica que generalmente detentan los proveedores (conf. Hernández-Frustagli “A diez años de la Ley de Defensa del Consumidor. Panorama Jurisprudencial” JA, 2003-IV-1541, citado por Picasso – Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor” T. 1, pág. 421, La Ley, Bs. As., 2009).
Ello, por cuanto el deber de información no se limita a la etapa precontractual, sino que se proyecta durante toda la implementación del acuerdo e, incluso, una vez concluido.
Nótese -y esto es dirimente- que conforme a la cláusula tercera in fine del acuerdo, Madero Tango se comprometió a “enviar al LOCATARIO dentro de la semana previa al evento, un correo electrónico que contenga la coordinación final del mismo”. El cumplimiento de esta carga no fue probado -ni esgrimido- por la defensa.
De tal inobservancia se desprenden dos escenarios posibles. O bien Madero Tango ignoró sus obligaciones contractuales, que de otra manera le hubieran permitido advertir con mayor antelación la dificultad para realizar la fiesta en la fecha prevista, o efectivamente conocía el problema con anticipación, tal como alegaron los accionantes.
En cualquier caso, no puede imputarse a los actores haber intimado a la contraria tardíamente o haber decidido cambiar “caprichosamente” la fecha prevista en el contrato.
4. Aclarado el contexto en que se configuró la imposibilidad de realizar el evento, corresponde evaluar las consecuencias jurídicas que eso acarreó.
Según la defensa es de aplicación la cláusula novena del contrato, que la eximiría de responsabilidad y que la contraria tachó de abusiva.
La referida estipulación contractual dice: “en caso de que el LOCATARIO decidiera no realizar el evento por cualquier razón que fuere perderá todas las sumas de dinero abonadas hasta ese momento sin reclamo de indemnización ni devolución alguna”.
Estimo que el análisis de la abusividad de lo pactado es innecesario, pues la cláusula es inaplicable al sub lite.
No se trató de una decisión de los actores la no realización del evento, es decir, no existió el elemento volitivo necesario como presupuesto de la cláusula.
La sentencia atacada no incorporó una nueva palabra al contrato al entender que solo se eximia de responsabilidad al locador en caso de que voluntariamente el locatario no realizara el evento, sino que ello surge de la lógica interpretación de los términos utilizados.
Es que se evidenció un hecho ajeno a las partes que malogró la finalidad del contrato, tal como lo expuso la anterior sentenciante.
Si, como en el caso, se produce la imposibilidad -derivada del hecho de un tercero- de usar el espacio locado conforme al destino previsto, se frustran de forma definitiva los intereses de la parte con la consiguiente imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato, lo que justifica instar su extinción (CNCom, Sala A, “Alto Palermo SA c/ Tribeca Group SA s/ ordinario”, del 11-09-2018).
La causa del contrato es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes (art. 281, CCyCN).
En este caso, resulta indudable que la celebración del festejo de bodas de los accionantes fue la casusa perseguida al contratar, elemento que, como se explicó, surge expresamente del convenio e implica naturalmente la elección de un día no laborable, dado el horario en que iba a realizarse.
La norma citada debe conjugarse con el art. 1013 del CCyCN, en tanto establece que la causa debe existir en la formación del contrato, durante su celebración y subsistir al tiempo de su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.
Con razón se ha dicho que la necesidad de subsistencia de la causa en la etapa de ejecución del contrato constituye uno de los aspectos más trascendentes del precepto legal. A través de la figura de la frustración de la finalidad del contrato ha tenido vía de ingreso a las causales extintivas tipificadas un mecanismo puesto a disposición de las partes cuando en la etapa de ejecución de un acuerdo un acontecimiento sobreviniente repercute en la causa, tornando irrealizable la finalidad perseguida (Lorenzetti, Ricardo Luis -director-, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T.V, págs. 757/758, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2015).
Completando el esquema, el art. 1090 del código de fondo recepta de forma positiva en nuestro derecho la teoría de la frustración del contrato, cuya primigenia expresión puede encontrarse en los conocidos “casos de la coronación” resueltos por la Corte de Apelaciones de Londres hace más de un siglo (Krell v. Henry [1903] 2 KB 740).
La norma establece que la frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada.
Como ya expliqué, la modificación del feriado nacional constituyó un hecho imprevisible e inevitable (extraordinario) que por emanar de la autoridad estatal resultó ajeno a las partes.
Evidentemente la circunstancia superó el riesgo asumido por ambos contratantes, pues la fecha prevista para realizar un evento de estas características es de ordinario esencial, sin perjuicio de que no se haya probado la indisponibilidad del salón para fechas posteriores.
En ese sentido, no era jurídicamente exigible al organizador modificar la fecha del evento a satisfacción del actor ni su negativa puede ser reputada -en el caso- de maliciosa, ante la carencia probatoria arriba apuntada. Pero tampoco es válido que pretenda retener el precio percibido ante la imposibilidad de cumplir con una prestación provechosa para la contraria.
Así, la imposibilidad se tornó definitiva y en consecuencia el accionante Di Giacomo envió la CD del 25-11-2015 (fs. 11) impetrando la extinción del vínculo contractual.
No soslayo que el actor alegó en sus agravios que era de aplicación de la teoría de la imprevisión, que le permitiría solicitar la readecuación del contrato. Empero, no se advierte como la alteración del feriado pudo haberle generado una “mayor onerosidad sobreviniente”, en tanto que, en rigor, no se demostró afectación alguna a la economía del contrato, ni esta circunstancia fue concretamente alegada por los demandantes.
El cumplimiento de la prestación por parte de Madero Tango era posible en iguales condiciones que las pactadas originalmente -cuestión que diferencia el presente de un caso tradicional de fuerza mayor- pero esa prestación perdió la virtualidad para satisfacer el objeto del contrato, haciendo operativo el precepto enunciado supra.
Por lo demás, los propios demandantes hicieron referencia a la frustración del fin al deducir su demanda, cuestión que les impide ahora agraviarse de su aplicación.
Como consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, coincido sustancialmente con lo resuelto por la a quo.
V. Sentado lo anterior, analizaré la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados por los accionantes.
1. La admisión de la frustración de la causa del contrato conduce a la resolución del vínculo y, dado que el evento frustrante, en tanto técnicamente tal, es ajeno a la conducta de las partes, no da lugar a resarcimiento. Si se entregó algún adelanto en razón de una prestación que no podrá ya ser cumplida, corresponde su restitución (Caramelo, Gustavo; Herrera, Marisa y Picasso, Sebastián -directores-; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, TIII, pág. 484, Infojus, Buenos Aires, 2015).
Ergo, la demandada deberá restituir la totalidad de lo abonado por los actores en virtud del contrato ($84.290,40), con intereses a tasa activa desde el 25-11-2015 (fs. 11) fecha en que la resolución fue notificada a la contraria (conf. art. 1090, CCyCN).
No cabe efectuar detracción por los gastos que se habría visto obligada a afrontar Madero Tango. Es que aun cuando los actores hubieran comunicado el pedido de modificar la fecha con escasa anticipación, el carácter profesional de la defendida como coordinadora del evento le imponía el deber de actuar con diligencia y hacer saber la nueva circunstancia a los consumidores con la mayor premura, conforme a los principios ya expuestos.
Pero además, ninguna prueba aportó sobre las “contrataciones, pagos y/o adelantos” que dijo haber realizado, lo que impide tener por reconocidas dichas erogaciones.
Tampoco debe sustraerse el costo de no tener disponible el salón en la fecha prevista, que habría impedido locarlo a otra persona.
La pérdida de chance es resarcible si se acredita la frustración imputable a la contraparte de la posibilidad de obtener ventajas económicas. Es un daño cierto, pero constituye una mera consecuencia mediata permaneciendo siempre en un grado de probabilidad (CNCom., esta Sala, “Jauja S.R.L. c/La papelera del Plata S.A.”, del 18-10-2005).
Y con remisión a las consideraciones antes efectuadas, se concluye que no existió culpabilidad alguna de los actores y que la propia accionada debió conocer la imposibilidad de concretar el festejo de bodas con el dictado del decreto 2226/15.
Más con independencia de ello, reitero que la accionada no acreditó ninguno de los gastos que dijo haber realizado ni la alegada imposibilidad de locar el salón a un tercero, en desatención no solo a las normas del código de rito (Cpr.: 377), sino a la carga que el impone el art. 53 de la LDC.
Igual resultado desfavorable tendrá el agravio relativo a la tasa de interés fijada.
Los réditos deberían liquidarse -en el caso- de conformidad lo dispuesto por el art. 768 inciso c del CCyCC, pero al día de la fecha no existen reglamentaciones de parte del BCRA que fijen la tasa aludida por la norma.
Por ello, frente a la ausencia de regulación al respecto, en tanto los jueces tienen el deber de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (arg. art. 3, CCyCN) y, teniendo en consideración los usos, prácticas y costumbres de uso generalizado en el fuero, corresponde -por el momento- continuar con la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones ordinarias de descuento a treinta días, denominada Activa, que es la establecida por la doctrina plenaria sentada in re «SA La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los profesionales», del 27-10-1994 (CNCom, esta Sala, “Schwarz de Weinmann Ilse Laura y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, del 29-06-2016).
Por lo demás, aplicar la tasa pasiva solicitada frente al aumento de los índices inflacionarios que registró el país durante los últimos años, impide reparar adecuadamente al acreedor y beneficia al deudor moroso, situación que ya fue reconocida en el año 2009 por la Excma. Cámara Civil al dictar el plenario «Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta SA», del 20-4-2009 (conf. CNCom, esta Sala, “Baiter S.A. s/ quiebra”, del 22-02-2018).
2. La queja esgrimida por la accionada relativa al reconocimiento del daño moral será rechazada, en tanto no refutó las premisas expuestas para su reconocimiento en la sentencia recurrida.
La apelante se limitó a repetir que conforme la cláusula novena del contrato no debía restituir suma alguna y que su reconocimiento era incongruente con la resolución contractual por frustración de causa, que lo eximía de responsabilidad.
Por un lado, ya se expusieron las razones que hacen inaplicable la citada estipulación contractual y por otro, la a quo aclaró que la suma es debida por el daño (moral) ocasionado por el incumplimiento del deber de restituir las sumas adelantadas, argumento que no fue criticado ni rebatido por la quejosa.
No puede ignorarse que la actitud de las partes durante la contratación -y en el caso, una vez extinta- son parámetros idóneos para apreciar la buena fe de los litigantes o la falta de ésta.
El demandado no denunció -menos aún probó- haber prestado algún tipo de asistencia a los accionantes cuando conoció el traslado del feriado y tampoco ofreció alternativas que pudieran suplir la imposibilidad de realizar el evento, en beneficio de ambos.
Aún más, conocida la frustración de la causa se negó injustificadamente a reembolsar las sumas entregadas, sin acreditar la efectiva realización de gasto alguno.
Destaco que la procedencia del resarcimiento estudiado requiere prueba fehaciente a apreciar con criterio restrictivo de las circunstancias que rodearon la situación de quien formula el reclamo, pues es necesario comprobar que el reclamante experimentó una verdadera lesión espiritual y no las simples molestias que normalmente acompañan al incumplimiento de un contrato, en tanto éstos son riesgos propios de cualquier contingencia contractual.
Sin embargo, no es aventurado asumir que se ha provocado en la especie una lesión susceptible de causar una “modificación disvaliosa del espíritu” (ver Pizarro, Daniel “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17-09-86), teniendo en cuenta la importancia del evento a realizarse, la profesionalidad de la accionada como organizadora y que los accionantes contaban con el dinero entregado (y no restituido) para festejar su boda.
En relación al monto reconocido para cada litigante, recuerdo que ello no fue objeto de puntual agravio del demandado.
Agrego que el pedido de los actores de aumentarlo debe ser desestimado, pues no señalaron concretamente que elementos probatorios justificarían reconocer una suma distinta a la determinada en la sentencia de grado, que se estima ajustada a las circunstancias del caso y a las constancias de la causa.
Por ello, se confirma el resarcimiento otorgado en concepto de daño moral, debiendo computarse los intereses de la forma descripta supra.
3. En relación a los restantes rubros indemnizatorios no se aprecia que estos sean consecuencia de la falta de restitución de los fondos, conforme lo hasta aquí expuesto.
Sin soslayar la importancia de festejar tan significativo acontecimiento con familiares y amigos, la celebración de un matrimonio -sea en la esfera civil o religiosa- no puede confundirse con la fiesta cuya realización fracasó.
Nada impedía a los actores llevar adelante su unión matrimonial, si así lo hubieran deseado.
Ergo, no corresponde que se indemnicen los gastos irrogados, no solo porque la frustración de la causa no genera, por regla, deber de resarcimiento, sino fundamentalmente porque los daños reclamados surgen de la no celebración del matrimonio aspecto de naturaleza distinta al festejo.
Iguales conclusiones son aplicables al daño psicológico.
Recuerdo que -a criterio de este Tribunal- este detrimento no es autónomo, por cuanto la lesión a la psiquis puede generar minoraciones o daños patrimoniales o espirituales, integrando los rubros incapacidad o daño moral, o ambos, según cada caso en particular (CNCom., esta Sala, «Cesare, Alejandra Raquel c/ Microomnibus Quilmes S.A.C.I yF.», del 13-05-1994).
En el sub lite, sin perjuicio de su consideración a efectos de la fijación del daño moral ya aludido, de la lectura del informe pericial (fs. 227/279) surge que lo gravitante en el estado psicológico de los accionantes fue la falta de celebración de la unión matrimonial (como acto civil o religioso), circunstancia no imputable a la accionada.
4. Finalmente, tampoco se acogerá la queja relativa al rechazo de la multa por daño punitivo.
La legislación argentina incorpora la figura en la LDC:52bis y si bien fue criticado el alcance amplio con el que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, “Spadavecchia María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone S.A. s/ ordinario”, del 19-11-2015).
Su naturaleza no es compensatoria o indemnizatoria. Los daños punitivos persiguen la punición o castigo de determinadas inconductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado; pero también permiten lograr fines disuasivos (CNcom, esta Sala, “Acuña Miguel Ángel c/ Banco De Galicia Y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo”, del 28-06-2016). Por ello, no todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos.
En ese contexto no resulta razonable considerar que en el caso -y a partir de las escasas pruebas producidas y la trama fáctica que se verificó- se encuentren reunidos los extremos mencionados precedentemente necesarios para justificar la imposición de la multa.
VI. Finalmente, entiendo que debe confirmarse la imposición de costas decidida en primera instancia. La demandada también deberá cargar con las de Alzada.
En los procesos como el presente las costas deben ser íntegramente soportadas por el condenado con abstracción de que las reclamaciones no progresen totalmente, a los fines de que la reparación sea integral (CNCom., esta Sala, “Ceglia de Maiolino, Rosa c/ OSPIP y otros s/ responsabilidad médica”, del 29-12-2003).
Es que no advierto motivos, ni estos fueron satisfactoriamente explicados, que justifiquen un apartamiento del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Sin perjuicio de ello, se aclara expresamente que las costas que soportará la accionada se calcularán sobre el monto de la condena.
VII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso de fs. 349 y admitir parcialmente el de fs. 345, modificando la sentencia recurrida exclusivamente con el alcance expuesto supra, punto V.1. Con costas a la demandada en ambas instancias (Cpr. 68).
He concluido.
Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara
Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.
Es copia del original que corre a fs. 2600/14 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2018.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: desestimar el recurso de fs. 349 y admitir parcialmente el de fs. 345, modificando la sentencia recurrida exclusivamente con el alcance expuesto supra, punto V.1. Con costas a la demandada en ambas instancias (Cpr. 68).
Notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO
Carrizo, Eduardo A. c/Bess Trading Compañy SRL y otro/a s/cumplimiento de contrato – Cám. Civ. y Com. San Isidro – Sala I – 27/10/2015 – Cita digital IUSJU004743E
035373E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117397