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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, … de noviembre de 2014.- HE
VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 204, fundado a fs. 210/217, que no fue replicado por la actora, contra la resolución de fs. 203/205; y
CONSIDERANDO:
1°) En el referido pronunciamiento, en lo que aquí importa, el señor juez de grado rechazó la citación como terceros de los titulares de los sitios web en los cuales se encontraría la información cuestionada en la demanda, con costas.
2°) Google Inc. cuestiona el fallo porque entiende que si no es el creador de la información objetada y por ende no la puede editar, resulta esencial la intervención de los terceros responsables de los sitios en cuestión fin de eliminarla de internet. Afirma que el actor no demostró haber intentado ubicar a esas personas, que son las responsables de hacer las publicaciones, y prefirió enderezar la acción en contra de los intermediarios. Y argumenta que la acción compromete el derecho de defensa de los titulares de los diversos sitios, con quienes debería debatirse la veracidad de las noticias cuestionadas
3°) Así planteada la cuestión, cabe recordar que la intervención de terceros en el proceso está fundada en el respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio, tutelada en el art. 18 C.N., y procede cuando un acto procesal tiene o puede tener efectos o consecuencias sobre el derecho del tercero, es decir, cuando se afecta -por ejemplo- su derecho de propiedad (conf. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1982, T. I, pág. 91, y su cita).
En la Exposición de Motivos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aclara que la figura de la intervención obligada reglada en el art. 94 comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción de regreso contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra existente entre el tercero y alguna de las partes originarias, de forma tal que podrían haber sido demandados en el mismo pleito -controversia común-. En el caso particular de una eventual acción regresiva, tiene por fin que el tercero cuya citación se pretende no pueda oponer la excepción de negligente defensa (conf. esta Sala, causa n° 11.175/02 del 4.5.07; Sala 3, causa n° 484/99 del 18.9.01, entre otros).
4°) Sobre tales bases, ponderando que en la causa no se ha explicitado cuál sería el vínculo jurídico entre los demandados y los titulares de los sitios web en cuestión, no es posible afirmar la existencia de una controversia común. Tampoco se ha invocado una posible acción de regreso para el caso en que Google resultara vencida en esta contienda.
De ahí, pues, que los argumentos expuestos por la recurrente no son suficientes para admitir la citación pretendida. El actor ha optado por plantear el reclamo en cierta forma y naturalmente afrontará las consecuencias de su decisión discrecional al momento de la sentencia, cualesquiera sean éstas. Frente a su negativa cerrada de que tomen participación en el pleito las personas que han subido a internet la información que considera lesiva no cabe realizar especulaciones sobre la eficacia de una eventual condena a fin de establecer la posible existencia de un litisconsorcio necesario. Y en el limitado marco de conocimiento de esta incidencia tampoco procede emitir juicios acerca de la responsabilidad imputada a las demandadas o bien de la que podría caber a terceras personas.
Por consiguiente, la citación pedida por la demandada no puede prosperar, solución que por lo demás se impone en función del carácter restrictivo con el que debe examinarse la intervención de terceros pedida de la parte demandada, pues, como regla, no se puede obligar a la parte actora a dirigir su demanda contra quien no quiere (conf. Sala 3, causa n° 4.536/01 del 17.7.01).
En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio.
La doctora Graciela Medina no interviene en virtud de la excusación formulada en los autos principales (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese por vía electrónica en los CUIT denunciados a fs. 202 y 210, que en este acto se tienen por constituidos a los efectos de la acordada CSJN n° 38/13, y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
Sugrañes, María Soledad, La responsabilidad por los contenidos publicados en Internet, Compendio Jurídico, Tomo 78, página 11, octubre 2013
Rodríguez, María Belén c/Google Inc. s/daños y perjuicios – Corte Sup. Just. Nac. – 28/10/2014
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100133