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JURISPRUDENCIADefecto legal. Excepción. Rechazo. Demanda. Requisitos. Objeto. Defensa en juicio
Se revoca la resolución que hizo lugar a la excepción de defecto legal interpuesta por la demandada. Para resolver de este modo, el tribunal explicó que la finalidad de la citada excepción es garantizar el ejercicio del derecho de defensa del demandado. En el presente caso, la demandada, al contestar la demanda, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos, expuso su versión y ofreció los medios de prueba para sustentarla. Por ello, si pudo efectuar todo lo expuesto, se concluye que no quedó en estado de indefensión y ejerció plenamente su derecho de defensa.
Buenos Aires, 31 de julio de 2018.
1. La actora apeló en fs. 63 la resolución de fs. 61/62, que admitió la excepción de defecto legal oportunamente deducida por la demandada.
El memorial obra en fs. 65/66 y fue respondido en fs. 68.
2. Liminarmente corresponde señalar que el impedimento procesal de defecto legal tiene un sustrato de orden constitucional, que es garantizar el derecho de defensa.
En efecto, el demandado debe saber con exactitud, precisión y claridad las pretensiones de su contraria y las bases del objeto pretendido, a fin de no colocarla en desventaja procesal, pues de lo contrario no podría organizar su defensa y “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda”, como lo exige el cpr 356: 1° (conf. esta Sala, 11.10.07, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Heyman, Roberto Eduardo s/ ordinario”; íd., 17.11.11, “Cambiaggio, Oscar Horacio c/ Pérez, Benjamín y otro s/ ordinario”, con cita de Colombo, Carlos – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, T° III, págs. 523 y sgtes. y 687).
Sobre tales premisas, se advierte que en ocasión de promover la presente acción la actora precisó con claridad el objeto de la demanda, y describió adecuadamente los hechos en que se sustentó la pretensión (v. apartados II y III del libelo inicial obrante en fs. 6/13).
Y si bien es cierto que en diversas ocasiones la accionante refirió a cierta documentación anexada en la causa conexa caratulada “Querol, Cintia Lorena c/ Petrelli, Pablo y otro s/ ordinario” sin identificar claramente tales documentos, lo concreto y relevante es que la demandada manifestó haberse presentado ya en aquél expediente y tomado conocimiento de los elementos allí incorporados.
En tal contexto, y teniendo en consideración que al presentarse en estos obrados la sociedad emplazada contestó demanda y formuló una minuciosa y detallada negativa de todos y cada uno de los hechos invocados por su contraria (v. apartado III del responde de fs. 36/42), expuso extensamente su realidad de los hechos (v. apartados IV y V en fs. 37 in fine y fs. 38 vta.), y ofreció diversos medios de prueba en sustento de su posición (v. apartado VIII en fs. 41), resulta fatal concluir que no ha quedado en el estado de indefensión que trata de conjurar el art. 347 del Código Procesal, o por lo menos con dificultades objetivas de establecer su posición frente al reclamo; razón por la cual corresponde admitir los agravios y revocar la decisión de grado.
Lo expuesto, máxime cuando de la escueta argumentación ensayada en ocasión de oponer la excepción sub examine (v. apartado II bis en fs. 36 vta.) no puede advertirse en qué aspectos la parte habría visto afectado su derecho de defensa en juicio.
3. Las costas de ambas instancias habrán de distribuirse en el orden causado, en atención a las particularidades que la causa exhibe y el modo en que se decide (conf. cpr 68, segundo párrafo y 69).
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Revocar la decisión apelada y distribuir por su orden las costas de ambas instancias.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
030644E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118575