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JURISPRUDENCIAAseguradora. Incumplimiento contractual. Plazos de prescripción. Ley de Seguros. Ley de Defensa del Consumidor
Se rechaza la demanda promovida contra una aseguradora, puesto que el plazo de prescripción aplicable a una acción intentada contra una compañía de seguros por daños derivados de un incumplimiento contractual es el anual previsto en el art. 58 de la Ley 17418 y no el que dispone la Ley de Defensa del Consumidor, pues aquella tiene preeminencia sobre esta última y la admisión de la posición contraria pondría en tela de juicio las facultades de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año 2015, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “BAINI MATIAS ALEJANDRO contra ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 11804/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Matilde E. Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi.
Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 37/46vta. el Sr. Matías Alejandro Baini promovió demanda contra Aseguradora Federal Argentina S.A. solicitando se la condene al pago de … pesos ($…) con más sus intereses y costas por los daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro automotor que los uniera.
Corrido el traslado de ley, la accionada contestó demanda solicitando su rechazo y opuso la defensa de prescripción. Sostuvo que desde la fecha del siniestro, hasta la promoción de la acción había transcurrido largamente el plazo anual establecido en la Ley de seguros.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones.
II. La sentencia dictada a fs. 303/309vta., admitió parcialmente la acción iniciada por Matías Alejandro Baini y condenó a Aseguradora Federal Argentina S.A. a abonarle la suma de … pesos ($…) con más intereses y costas.
Para así resolver, la Sra. Juez a quo comenzó por analizar la defensa de prescripción opuesta por la aseguradora. Si bien determinó que no resultaba aplicable el plazo trienal establecido en la ley de defensa del consumidor, consideró que la excepción no podía ser admitida en tanto existió una aceptación tácita del siniestro en los términos del artículo 56 de la L.S. por parte de la demandada.
Juzgó que ello impedía a la aseguradora oponer defensas para repeler el pago del monto asegurado.
Como consecuencia del reconocimiento tácito del siniestro, admitió la procedencia del daño material pretendido, fijándolo en la suma de $…, por ser el máximo pactado en la póliza contratada. Señaló que a dicho importe debía adicionársele intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, desde la fecha en que debió pronunciarse la aseguradora (45 días desde la misiva del 10/11/2010) y hasta su efectivo pago.
También reconoció la indemnización reclamada en concepto de privación de uso, la cual fijó prudencialmente en $… a la fecha de la sentencia.
Finalmente, rechazó el rubro “gastos de movilidad” por considerar que no era un perjuicio independiente, sino que se encontraba comprendido dentro de la privación de uso.
En orden a las costas, las impuso en su totalidad a cargo de la accionada vencida.
II. Contra dicho decisorio se alzaron ambas partes. El actor expresó agravios a fs.322/324, contestados a fs. 334/334vta. La defendida mantuvo su recurso con el escrito que obra a fs. 328/329, respondido a fs. 331/332.
III. En función del contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos, razones de orden metodológico imponen dar tratamiento en primer término a la apelación de la aseguradora. Su única queja se encuentra destinada a cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción.
Sostiene que el hecho que hubiera existido aceptación tácita del siniestro no resultaba óbice para declarar la prescripción de la acción.
IV. Estimo que asiste razón a la accionada en cuanto a la posibilidad de oponer la defensa de prescripción, aún en los casos en que existió aceptación tácita del siniestro, pues no se trata de cuestionar el derecho del asegurado (extremo sobre el cual recayeron los efectos del silencio, previstos en el art. 56 de la L.S.), sino de la posibilidad de reclamar judicialmente aquel derecho reconocido.
Sentado lo anterior, corresponde determinar a continuación si en la especie efectivamente se cumplió el plazo de prescripción que la ley dispone. Pero para poder responder dicho interrogante, primero tendrá que determinarse efectivamente cuál es el plazo aplicable en el sub examine.
Concretamente hay que dilucidar si la cuestión debe ser resuelta, siguiendo la postura de la aseguradora, por aplicación del plazo anual fijado en el artículo 58 de la L.S. o, por el contrario, si como afirma el actor, corresponde el trienal del art. 50 de la ley de defensa del consumidor (t.o ley 26.361).
Adelanto que, si bien con anterioridad esta Sala ha resuelto que no corresponde aplicar la ley 24.240 para juzgar la prescripción de la acción en un contrato de seguro (en tal sentido, ver CNCom, esta Sala, in re: “Petorella, Liliana c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario” del 03/07/2009, entre otros), un nuevo estudio de la cuestión -propiciado en buena medida por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y los principios que emanan de dicho cuerpo normativo- me inclinan a revisar aquella postura.
V. Preliminarmente, analizaré si, en términos generales, la ley 24.240 es aplicable al ámbito de los contratos de seguro y sólo en caso que la respuesta sea afirmativa, me adentraré en forma específica a la defensa de prescripción.
Antes de la reforma introducida por la ley 26.361, ciertos sectores de la doctrina y la jurisprudencia ya consideraban aplicable al contrato de seguro el régimen de la Ley de defensa del consumidor, asimilando en alguna medida las figuras de asegurado y consumidor. Luego de dichas reformas, parece indudable que el seguro, en tanto sea contratado por un consumidor que tenga la calidad de destinatario final de éste, y que, a su vez, tenga relación con bienes o cosas que no estén destinados a un proceso productivo, debe ser calificado como un contrato de consumo.
Así, siguiendo la opinión de reconocida doctrina en la materia, juzgo que no existe hoy obstáculo para que, en esas condiciones, la relación entablada entre asegurado y asegurador pueda calificarse como de consumo (en este sentido ver Stiglitz-Pizarro, «Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor», LL 2009-B, pág. 949; Toribio, Eduardo A., «Reflexiones sobre la defensa del consumidor y del asegurado (¿y los asegurados?)», publicado en R.D.C.O, Año 42, pág. 741, 2009-A; Piedecasas, Miguel, «El Consumidor de Seguros», publicado en «Defensa del Consumidor», Dir. Lorenzetti, Ricardo Luis y Schotz Gustavo Juan, págs. 343/344; Ed. Ábaco, Buenos Aires, 2003; Farina, Juan M., «Defensa del Consumidor y del usuario», pág. 93, 4ª edición, Astrea, Bs. As., 2009; Cracogna, Dante, «La defensa del consumidor en el seguro», en «Derecho de Seguros – Homenaje a Juan C. F. Morandi», dirigida por Barbato, Nicolás, págs. 689 y sgtes. Bs. As., 2001; Schiavo, Carlos A, “El derecho de seguros y las normas de tutela de consumidores y usuarios” en “Seguros y Defensa del Consumidor”, dirigida por Roitman, Horacio y Aguirre, Felipe, págs. 227/247, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2012).
En adición, advierto que -siempre en aspectos generales- la jurisprudencia de nuestros Tribunales también se pronunció a favor de la aplicación de la normativa tuitiva del consumidor dentro de los contratos de seguros (vgr. CNCom. Sala A, in re, “Barreiro, Jorge c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s/ ordinario” del 20/07/2006; ídem, in re, “Alonso, Adriana c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario” del 6/03/2007; CNCom. Sala C, in re, “Gutman, Beatriz c/ Caja de Seguros de vida S.A. s/ ordinario” del 13/04/2007; CNCom. Sala E, in re, “Araujo Giménez, Oscar c/ La Economía S.A. de seguros generales s/ ordinario” del 12/11/2008; CNCom. Sala F, in re, “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre S.A. de seguros s/ ordinario” del 8/05/14; CNCiv. Sala L, in re, “Aguiar, Alejandra c/ Saladino, Jorge Alfonso s/ daños y perjuicios” del 05/12/2012, CNCiv. Sala H, in re, “Gómez, Ángel Ermindo c/ Transporte Metropolitano Gral. San Martín S.A. s/ daños y perjuicios” del 29/08/2014, entre otros).
Por su lado, la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante resolución N° 35614 del 11/002/2011, señaló -entre las normas que regulan la actividad aseguradora- a la ley 24.240.
En definitiva, en respuesta al primer interrogante propuesto, podemos afirmar entonces que corresponde la aplicación del microsistema de protección del consumidor en el ámbito de los contratos de seguro cuando una persona jurídica que actúa profesionalmente (aseguradora) se obliga, a cambio del pago de una prima, a prestar un servicio a un consumidor final, consistente en la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (conf. Compiani, María F., «El contrato de seguro y la protección del consumidor» en “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, dirigida por Piccaso-Vázquez Ferreira, Tº II, Parte Especial, pág. 439, ed. La Ley, 2009).
VI. Como consecuencia de la conclusión expuesta en el apartado anterior, siendo que en la especie no fue debatido que la relación jurídica que vinculó a los justiciables reunía aquellas características (relación de consumo), a continuación corresponde determinar -siguiendo el esquema de trabajo trazado inicialmente- cuál es el plazo de prescripción aplicable en los contratos de seguros con consumidores.
En forma previa, advierto que los hechos debatidos en autos ocurrieron durante el año 2010 y comienzos del 2011 (más precisamente, el robo del vehículo tuvo lugar el 10/10/2010). Ergo, la cuestión atinente a la prescripción de la acción debe resolverse de acuerdo con la ley vigente en su momento (arg. conf. art. 2537 C.C.C.N y art. 4051 Cód. Civ.).
Así, recuerdo que el artículo 50 de la LDC (texto según ley 26.361), disponía que “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario…”.
Por su parte, el artículo 58 de la L.S., establece que “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible…”
El tema presenta posturas doctrinarias encontradas y ha motivado un importante debate al respecto. Quienes se pronuncian a favor del plazo de la ley de seguros colocan el acento -en esencia- en el carácter de ley especial de aquel ordenamiento, por sobre el carácter general de la ley de defensa del consumidor (en esta orientación, ver López Saavedra, Domingo M. “La prescripción en la ley de seguros y de defensa del consumidor” LL 24/11/2009, entre otros).
A su vez, las voces que se alzan por la aplicación del plazo trienal destacan fundamentalmente el carácter de orden público de la ley 24.240, las pautas interpretativas de los artículos 3 y 50 de dicha norma y el artículo 42 de la C.N. (ver también art. 46 de la C.C.B.A.).
Sin perjuicio de la valía y reconocido prestigio de las opiniones esgrimidas a favor de la preeminencia de la Ley de Seguros por sobre el régimen proteccionista del consumidor, luego de un nuevo análisis del tema sujeto a decisión, me inclino a favor de la postura indicada en segundo término.
Más allá de la discusión respecto a si la ley de defensa del consumidor posee carácter general o especial (en esta última orientación, ver por ejemplo el meduloso análisis efectuado por el Dr. Sobrino, Waldo A. R. “¿Se aplica la ley de seguros a los consumidores?” La Ley, 19/11/2014), estimo que la solución radica en la jerarquía constitucional del Derecho del Consumidor.
La reforma constitucional de 1994 importó la consagración de los derechos de los consumidores y usuarios en la República Argentina en el máximo escalafón posible, en sintonía con las constituciones más modernas del orbe.
La normativa del consumidor tiene carácter estatutario por estar integrada no sólo por la regulación constitucional, el Código y la Ley de Defensa del Consumidor, sino también por todas aquellas normas que resulten aplicables a la relación jurídica de consumo, conforme lo establece el artículo 3° de la ley 24.240. Precisamente, al estipularse la obligatoriedad de integrar todas las normas que puedan resultar aplicables a las relaciones de consumo, surge claramente la intención del legislador de crear una cobertura amplia y completa para el consumidor, habilitando la posibilidad de tomar preceptos ajenos al Código Civil y Comercial de la Nación o a la Ley de Defensa del Consumidor ya sea para cubrir situaciones no contempladas, ya sea para otorgar una respuesta más favorable para el consumidor, la cual puede encontrarse en normas que emerjan de diversas fuentes.
Así se afirma que el Estatuto del Consumidor se integra por todas las normas y principios del Derecho Privado patrimonial que sean aplicables a la relación de consumo, pudiendo extraerse disposiciones de diversas leyes por tratarse de un sistema integral para la protección del consumidor y el usuario (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. V, pág. 237 y ss, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, .2015).
VII. Siguiendo al Dr. Lorenzetti (“Consumidores” 2da. edición, págs.. 44 y sgtes., ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009), cabe recordar que el principio protectorio de rango constitucional, es el que da origen y fundamento al Derecho del consumidor.
Ergo, en los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho consumerista. Se trata pues, de uno de los denominados “derechos civiles constitucionalizados”.
El reconocido jurista señala -con relación al artículo 3 de la ley 24.240- que “La primera regla que establece el texto se refiere a la aplicación de la ley, y señala que debe efectuársela de modo integrado con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo. No dice que se integra con otras leyes, sino con las vinculadas al consumidor, con lo cual se reconoce la autonomía del microsistema”.
“Esta regla es correcta, porque la fuente constitucional confiere al Derecho de los consumidores el carácter iusfundamental, lo que significa que el sistema de solución de conflictos normativos no está guiado por las reglas de las antinomias legales tradicionales. Por ello, no es lícito fundar la prevalencia de una ley en la circunstancia que sea anterior, o especial, como se ha notado en números casos.”
“Por el contrario, se aplican las reglas que guían la solución de colisiones iusfundamentales.”
Así, según la tesis de este autor, el legislador resuelve un problema que no es de interpretación, sino de jerarquía normativa, y lo hace reconociendo el presupuesto de la autonomía del microsistema al que se hizo referencia (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, ob. cit. pág. 53).
Ésta, es la solución receptada actualmente en el Código Civil y Comercial de la Nación, recuérdese que la Comisión Redactora del anteproyecto al explicar el método seguido para regular los contratos de consumo, expresó que este tipo de contratos son una fragmentación del tipo general, que influye sobre los tipos especiales. De allí que, la regulación consagrada en ese cuerpo normativo busca garantizar un piso mínimo de protección, sin perjuicio de que por la ley especial se amplíe la protección de derechos a consumidores y usuarios, la cual ciertamente deberá estar en línea con los contenidos de los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional.
De esta manera, en el marco de los contratos de consumo y de acuerdo a los fundamentos de la Comisión Redactora, resultaría inaplicable lo dispuesto por una ley (especial, general, anterior o posterior), que no respete el piso mínimo de tutela reconocido en materia de Derecho de los Consumidores en el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación.
Como dije, aquí se aprecia nuevamente otro ejemplo de que, en estos supuestos, es decir: cuando existe colisión normativa, no corresponde acudir a “…las reglas de las antinomias legales tradicionales…”, sino que debe estarse por la aplicación del principio cardinal que conduce al operador jurídico a inclinarse por la prelación de “la norma más favorable” (en esta orientación, ver Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código…”, T. V, pág. 237 y ss, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, .2015 ya citado ut supra).
VIII. Retomando el tema de la prescripción en particular, Farina en su análisis del art. 50 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) explica que la norma es terminante y no formula distingos. De allí que, en la opinión de este jurista, el mismo prevalece por sobre el fijado, por ejemplo, en la ley de seguros (conf. Farina, Juan M., ob. Cit. págs. 542vta/543).
A su vez, Piedecasas considera que “…Debe entenderse que no hay ninguna contradicción entre las normas de la Ley de Defensa del Consumidor y la regulación de los distintos contratos en particular. Esta normativa nació por la necesidad de protección de los usuarios, consumidores, ciudadanos; su fin y sentido es distinto y más amplio que el que involucra la regulación del contrato de seguro, sin perjuicio de que todas las normas jurídicas siempre van a tender hacia lo justo. La Ley de Defensa del Consumidor implicó una decisión social de jerarquizar la protección de éstos, en respuesta a una necesidad que clamorosamente se observaba y se observa en las sociedades de estos tiempos. Nunca habrá contradicción esencial, y si la hubiera debe priorizarse la norma de defensa de los consumidores, que informa todo el sistema jurídico y reconoce su base en la Constitución nacional…” (conf. Piedecasas, Miguel A., ob cit., pág.350).
IX. Desde otra perspectiva, juzgo que la aplicación del plazo de prescripción más favorable al consumidor es la solución que mejor se adapta a una interpretación armónica y sistémica de las normas aplicables al caso.
Para arribar a tal conclusión me sustento en una de las pautas interpretativas de mayor arraigo en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, conforme a la cual la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio que la exégesis de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (C.S.J.N., in re, “Rieffolo Basilotta, Fausto” del 05/02/1987 T. 310, P. 195, ídem, in re, “Partido del Trabajo y del Pueblo s/ reconocimiento de personería jurídico política de distrito Córdoba” 12/09/1989, T. 312, P. 1614, entre muchos otros).
A la luz de tal principio hermenéutico, no resulta razonable la aplicación del plazo prescriptivo de un año establecido en la ley de seguros a casos donde se encuentran en pugna derechos acordados a los consumidores, pues el legislador específicamente consideró -al reformar el artículo 50 de la LDC por medio de la ley 26.361- que “…Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario…”.
De manera tal que, si la ley sancionada sin lugar a dudas abarcó la hipótesis de que en otras normas -incluso en aquellas que detenten carácter especial- se establecieran diversos plazos de prescripción y sentó el principio rector de la aplicación de la solución que resulte más favorable al consumidor (como también se lo reconoce, vgr. en los arts 3 y 37 de la ley 24.240 y ahora también en el art. 1094 del CCCN), no corresponde so pretexto de ulteriores análisis interpretativos dejar sin efecto el texto de la norma y la voluntad explícita del legislador.
Recuérdese que, “…cuando la ley emplea determinados términos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador cuidando de no alterar, y de buscar en definitiva por vía de la interpretación, el equilibrio del conjunto del sistema” (conf. C.S.J.N., in re, “Provincia de Buenos Aires c/Telefónica de Argentina S.A. s/ remoción de instalaciones” del 13/05/2008 T. 331, P. 1234).
En definitiva, siendo que la ley de defensa del consumidor, en tanto derecho civil constitucionalizado (art. 42 C.N), reviste mayor jerarquía normativa que la ley de seguros y que, además, la ley 24.240 en forma clara, específica y sin distinciones, determinó que en las acciones judiciales donde se debatan derechos de los consumidores debe estarse por el plazo de prescripción que resulte más favorable a éste, juzgo que en la especie es de aplicación el término trienal del artículo 50 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361).
X. Como corolario de lo decidido en el apartado anterior, se advierte que toda vez que el robo acaeció el 10/10/2010; que la denuncia del siniestro se presentó en las oficinas de la aseguradora el día 13/10/2010 (fs.65/66); que la mediación tuvo lugar el 12/10/2012 (fs. 1/2); y que la acción se inició el 16/04/2013 (ver cargo de fs.46vta), el plazo para promover la demanda no se encuentra vencido. Ergo, se rechaza la excepción de prescripción y el recurso interpuesto por la demandada.
XI. Los agravios del actor refieren al importe indemnizatorio fijado en la sentencia de la anterior instancia.
Respecto al rubro daño material, consideró que la indemnización no debía limitarse al importe pactado en el contrato de seguro. El accionante consideró que el monto de condena no logra mantener indemne su patrimonio, ya que a su entender, el importe que deberá desembolsar para la reparación del rodado sería mayor.
El monto de condena fue fijado según el valor asegurado (fs. 307vta). Según lo establecido en la póliza (ver copia a fs. 32/33) la aseguradora se obligó a indemnizar hasta la suma asegurada de $… por robo/hurto del rodado y hasta la suma de $… por el equipo de GNC instalado en el vehículo.
Si las partes convinieron un tope o límite hasta el cual se extiende la obligación de indemnizar por parte del asegurador, el asegurado no puede reclamar el mayor valor al momento del siniestro, pues «la suma asegurada indica el límite máximo que debe pagar el asegurador» (art. 61, 2º. párrafo, Ley 17418).
El pago hasta el límite máximo de la suma asegurada porta, entre otros fundamentos, el de la relación de equivalencia existente entre el premio y el riesgo. Dicha relación constituye clave de bóveda en el vínculo asegurativo ya que, desde una perspectiva económica, se ha concebido una técnica o recurso de compensación de riesgos para alcanzar la eliminación o neutralización de las consecuencias económicamente desfavorables de los eventos dañosos (conf. Stiglitz, Rubén, «Derecho de Seguros», T. III, pág. 107 ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).
De modo que corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió que la indemnización por daño emergente deberá sujetarse al tope máximo fijado por la suma asegurada acordada en la póliza respectiva.
XII. En su siguiente crítica, el actor argumentó que el importe reconocido en concepto de privación de uso, resulta insuficiente teniendo en cuenta el tiempo que hace desde el incumplimiento de la aseguradora.
En la concreta situación de autos, advierto un correcto análisis efectuado por el a quo respecto de la indemnización otorgada sobre este rubro, razón por la cual la queja no prosperará.
Si bien la mera indisponibilidad material -y jurídica- de un rodado a raíz del obrar ilegítimo de la compañía aseguradora, configura un daño indemnizable (conf. CNCom. esta Sala, in re, “Sobrero, Julio c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario” del 18/10/2006; en igual sentido: Sala E, in re «Verly, Marcos Alejandro c/ Ernesto P. Amendola S.A s/ ordinario» del 14/04/2009; entre otros) debe tenerse presente que como contrapartida de la imposibilidad del asegurado de utilizar el vehículo de su propiedad, éste ha obviado incurrir en ciertos gastos, tales como combustible, estacionamiento, etc.
Es por ello que si el uso del automotor le ocasiona a su propietario una cantidad de erogaciones, por la máxima compensatio lucri cum damno deben ser deducidos del monto total a indemnizar para no convertir la indemnización en una causa inadecuada de ganancia a favor del damnificado (conf. CNCom. esta Sala, in re, “Piccone Macazaga S.A. c/ La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario” del 29/04/2010, entre otros).
Así las cosas, siendo que en la especie no se aportaron elementos probatorios que permitan cuantificar con mayor precisión el perjuicio irrogado al accionante, juzgo adecuada la suma prudencialmente fijada en la anterior instancia (CPr. 165), motivo por el cual se desestima el agravio.
XIII. Por último, el recurrente se agravió por la desestimación de la indemnización pretendida en concepto de “gastos de movilidad”. Sostuvo que la interpretación efectuada por la Sra. Juez a quo respecto a que éstos se encuentran comprendidos dentro del rubro privación de uso resultaría “desacertada” (ver fs. 323vta).
En primer término debo señalar que la crítica en examen se asemeja a una mera disconformidad con lo oportunamente resuelto, sin conmover las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por la anterior sentenciante, e incumpliendo la carga establecida en el artículo 265 del CPr.
Sin perjuicio de ello y, a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, de raíz constitucional (CN: 18), procederé a su análisis.
Sabido es que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado (conf. CNCom., esta Sala, in re, “Ferraro, Néstor y otro c/ Patrimonio Desafectado Ley 22.529 s/ordinario” del 30/06/2005).
De allí que, los gastos de traslado en los que el asegurado debe incurrir para procurar apalear las consecuencias disvaliosas que emanan de dicha indisponibilidad necesariamente se encuentran comprendidas dentro de aquél. Ergo, no es procedente reconocer otro importe en forma autónoma por tales conceptos. Máxime que, como se indicó en el apartado anterior, no se adjuntaron en la especie elementos probatorios que permitan establecer con mayor grado de certeza, los gastos en que habría incurrido el accionante.
Por ello, se rechaza el agravio.
XIV. Respecto a las costas generadas en esta instancia, en atención a la complejidad de la cuestión analizada, la existencia de posturas encontradas y la forma en que se resuelve, deberán ser soportadas en el orden causado.
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: rechazar los recursos interpuestos a fs. 311 y fs. 315 y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida con costas de esta Instancia en el orden causado.
Así voto.
Disidencia de la Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero:
1. No comparto la solución brindada por mi distinguida colega en el voto que precede y seguidamente, brindaré las razones que me llevan a concluir de la manera anticipada.
2. Analizadas las constancias obrantes en autos, compruebo que es motivo de agravio la condena a la aseguradora demandada, en tanto su defensa de prescripción fuera desestimada por la Juez a quo.
Para ello, asegura que el hecho de haber tenido por configurada la aceptación tácita del siniestro en los términos de las previsiones contenidas en la Ley 17.418, de ninguna manera importó que se encontraba imposibilitada para alegar la prescripción, de manera de poder controvertir el pago del monto asegurado.
3. Liminarmente debo señalar que las magras consideraciones vertidas en el escrito con el que la defensa pretende fundamentar su recurso; en rigor, incumplieron el mandato impuesto por el art. 265 CPr., por cuanto no concretan una crítica específica sobre los aspectos que consideran equivocados, ni demuestran los supuestos yerros en que habría incurrido la anterior sentenciante.
Lo anterior ameritaría por sí solo aplicar las consecuencias previstas por el Cpr: 266 y declarar desierto el recurso interpuesto.
Sin embargo, dado que esta Vocal evita en lo posible la adopción de soluciones meramente formales, y toda vez que la recurrente ha solicitado la revocación total de la decisión impugnada, me ocuparé de la queja.
4. Para dirimir la cuestión, trataré seguidamente, las dos cuestiones que juzgo dirimentes y se encuentran involucradas en la especie: el instituto de la prescripción y el término de aplicación que debe aplicarse.
Sabido es que -en una primera aproximación- la prescripción es un medio de adquirir un derecho -adquisitiva- o liberarse de una obligación -liberatoria- por el transcurso del tiempo; donde, en el último de los supuestos, el silencio o inacción del acreedor por el término fijado en la ley, proyecta como consecuencia que el deudor quede libre de su obligación.
En otras palabras, la prescripción liberatoria es un medio legal de extinción de derechos cuando éstos no son ejercitados en tiempo propio y va de suyo que su finalidad no consiste en permitir que el deudor incumpla su prestación. Lo que a la ley le atañe es el cumplimiento de las obligaciones, procurando dar estabilidad a la situación jurídica de los patrimonios ante el transcurso de cierto período temporal, según la obligación de que se trate.
Asimismo, la prescripción de la obligación no extingue el derecho en que se funda sino sólo la acción, por lo que el crédito subsiste como obligación natural no confiriendo acción alguna a fin de extinguir su cumplimiento, y se sustenta en razones de orden público, esto es la seguridad y firmeza de la vida económica y la certeza de los derechos, imprescindibles para el orden y paz sociales (Troplong, “Prescripción”, nro. 13; Colmo, “Obligaciones”, nro. 904, entre otros; CNCom., esta Sala, in re, “Fernandez Ricardo c. Orígenes Seguros de Retiro SA s. ordinario”, del 23-10-09).
De otro lado, destaco que el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor establece una directiva en materia de integración normativa, al prescribir que las disposiciones de esa ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas abarcadas por la ley. Dispone además que en caso de duda, rige el principio de interpretación más favorable al consumidor.
La télesis de la norma que involucra las diferentes ramas del derecho torna necesario el diálogo entre las distintas fuentes aplicables para la solución del caso sometido a estudio.
En tal contexto, cabe señalar que tanto la Ley de Seguros, como la Ley 20.091, tienen preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor. Y pese a la reforma de la ley 26.361, sus disposiciones no le son aplicables a aquéllas (CNCom., esta Sala, mi voto, in re: “Cotuli Fernando c. Zurich Argentina Cía. de Seguros SA s. ordinario”, del 17-07-15).
Ello así porque existe una incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también práctica. Frente a ello, el plazo de prescripción contenido en la Ley de Seguros -que tuvo en cuenta entre otras cosas la valoración de riesgo económico específico de este tipo de contrataciones-, no puede quedar alterado por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Obsérvese que esta última legislación tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene. En los seguros, el Estado Nacional a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación, aprueba las cláusulas de las pólizas y las primas y controla la actividad aseguradora y reaseguradora en general, resultando así la auténtica y genuina autoridad de control de la actividad aseguradora y reaseguradora “con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial”.
La Ley de Defensa del Consumidor contiene reglas protectoras y correctoras, complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente. Y en el caso bajo examen no resulta de aplicación el plazo de prescripción del art. 50 de la Ley 24.240, porque el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley especial (CNCom, esta Sala, “Petorella, Liliana Irene c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario, 03-07-09).
De admitirse una posición contraria, podría llegar a afirmarse que actualmente el contrato de seguro se encuentra regido por la Ley de Defensa del Consumidor, aplicándose supletoriamente las normas contenidas en la Ley de Seguro en cuanto no resulten modificadas por aquélla. También se pondrían en tela de juicio las facultades de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación contenidas en el art. 8 de la ley 20.091, mencionadas supra.
Así la prescripción debe regirse por el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418: “…las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible…” (CNCom, esta Sala, in re: “Balboa, Omar Alberto c. Provincia Seguros S.A. s. ordinario”, 17-12-01; id. in re: “Chaparro de Castro, Lidia c. La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.», 08-03-88; ídem Sala A, in re: “Rodríguez, Antonino c. Liderar Cía. General de Seguros S.A. s. ordinario, 05-05-15”; entre otros).
Dicha solución encuentra sustento también en lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en torno a la modificación introducida por la ley 26.361 a la ley de Defensa del Consumidor: “… esta Corte ha considerado que una Ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro …” (CSJN, in re, “Buffoni Osvaldo O. c. Castro Ramiro Martín s. daños y perjuicios”, del 08-04-14).
Sentado ello, corresponde determinar el momento a partir del cual debe comenzar el cómputo del curso de la prescripción, y si la misma operó en el caso.
En el seguro, como en todas las acciones, la prescripción comienza en cuanto puede hacerse valer el derecho en justicia. Es menester que el asegurado conozca el acaecimiento del siniestro (conf. Isaac Halperín, “Seguros”, T. II, segunda edición actualizada por Juan Carlos Félix Morandi, Ed. Depalma, 1983, Bs.As., pág. 919).
En el supuesto de autos, el siniestro tuvo lugar el 10-10-2010 y la denuncia ante la aseguradora se efectuó el 13-10-2010, como la demandada no se expidió sobre la denuncia que admitió haber recibido, quedó consentido el derecho del asegurado (arg. art. 56 LS).
Una vez realizada la denuncia la aseguradora contó con 30 días para expedirse, y 15 días más para el pago. Esto es que la fecha en la que se hizo exigible el derecho del asegurado, fue a los 45 días de recibida la denuncia del siniestro, es decir el 27-11-2010.
Habida cuenta que el inicio de la etapa de mediación acaeció el 12-10-2012 (ver actas de fs.1/2), que la contienda fue iniciada el 16-04-2013 (v. cargo de fs. 46 vta.) y ante la inexistencia de constancia alguna tendiente a acreditar la suspensión o interrupción de la prescripción en cuestión, compruebo que la demanda fue extemporáneamente incoada, propiciando en consecuencia la desestimación de la pretensión instaurada, con costas (art. 68 CPr.).
Atento lo decidido en ut supra deviene abstracto expedirse sobre el recurso introducido por el accionante, por ende, nada cabe decidir al respecto.
He concluido.
La Dra. Piaggi manifiesta:
Esta ponente no coincide con la interpretación de la Sra. Juez preopinante. Y por los mismos fundamentos adhiero al voto de la Dra. Díaz Cordero.
Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 724/40 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.
JORGE DJIVARIS
SECRETARIO
Buenos Aires, Diciembre 17 de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir el recurso interpuesto a fs. 311; ii) revocar la sentencia dictada a fs. 303/309vta.; y iii), en consecuencia, rechazar la demanda promovida por el Sr. Matías Alejandro Baini contra Aseguradora Federal Argentina S.A., con costas a cargo del vencido. Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
ANA I. PIAGGI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
(en disidencia)
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Ley 17418 – BO: 6/9/1967
Herrera, Héctor Alberto y otro c/Caja de Seguros SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala C – 17/12/2015
Liftenegger, Roberto Germán c/Mapfre Argentina Seguros SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 14/07/2015
Di Prima, Silvana Valeria Lourdes c/San Cristóbal SMSG Cía. de Seguros s/cumplimiento de contrato – Cám. Civ. Mendoza – 5ª – 22/10/2013
Navas, Sebastián I., «La aplicación de prescripción trienal del artículo 50 de la ley de defensa del consumidor al contrato de seguro, ¿una postura jurisprudencial que se consolida?» , Erreius on line, Marzo 2013,
005753E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107198