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JURISPRUDENCIADelito. Robo. Tentativa. Condena. Pena. Mínimo legal
En el marco de un juicio abreviado, se condena al imputado, por resultar autor penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa, a la pena mínima de 15 días de prisión de cumplimiento efectivo.
Buenos Aires, 10 de julio de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa n° 40.448/2017, del registro de la Secretaría n° 71 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 60, que se sigue contra I. C. (ser argentino, DNI …, nacido el 14 de marzo de 1991 en San Vicente, Pcia. de Buenos Aires, soltero, vendedor ambulante, hijo de G. y de M. B., domiciliado en Calle …, esquina … de Guernica, Pcia. de Buenos Aires), por el delito de robo en grado de tentativa -arts. 42 y 164 del Código Penal-
Y CONSIDERANDO:
Primero:
En primer lugar el causante I. C. cuando fue preguntado por su defensor, refirió que en la persecución había sido agredido con golpes en su estómago por desconocidos. Este hecho, que fue revelado en la audiencia inicial multipropósito y ha sido denunciado para que sea investigado.
Segundo:
El Ministerio Público Fiscal y el de la Defensa, acordaron que I. C. fuera condenado a la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento por ser autor penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa. Adelanté en la audiencia que no iba a objetar el procedimiento de juicio abreviado.
La Sra. Auxiliar Fiscal le imputó a I. C. haber intentado apropiarse ilegítimamente mediante violencia, del celular marca Asus perteneciente a P. S. H. F., el día 5 de julio del corriente alrededor de las 20.30, cuando la damnificada se encontraba en la parada de colectivos de la línea 148 ubicada en la calle Lima y Constitución de esta ciudad. En esas circunstancias, y mientras la damnificada usaba el celular, el imputado mediante un fuerte tirón se lo arrebató de su manos, y corrió hacia la calle Constitución, siendo perseguido por H. F., y ocasiones transeúntes. Tras un trayecto de tres cuadras, el imputado fue detenido por el Cabo Barrios, ante el clamor de los transeúntes, y en ese momento arrojó el celular al suelo; el cual fue reconocido por la damnificada como propio.
Estos hechos se encuentran afianzados con los elementos que la Dra. Martino citó en sustento de la imputación y ponen en evidencia que I. C. tomó a la víctima por sorpresa mientras usaba su teléfono celular marca Asus y rápidamente emprendió la fuga. Esta huida está graficada en el croquis de fs. 8. Tras una persecución bastante prolongada, finalmente fue aprehendido. El celular fue recuperado cuando el imputado lo tiró.
Detenido y esposado fue subido a un patrullero, el imputado refirió sentirse mal, con ganas de vomitar. Correctamente se lo trasladó al exterior y se requirió la asistencia médica de S.A.M.E. Sentado el imputado en el cordón de la vereda, vomitando, fue acometido por un hombre quien le aplicó un puntapié a la carrera, al prevenido, en el rostro. Todo ello, según la declaración del Inspector González -cfr. fs. 1/ 2 y del Oficial Barrios -fs. 10/vta-. El agresor fue identificado y sería el novio de la damnificada. La Fiscalía actuante dispuso instruir sumario por procedimiento ordinario por esta última agresión. Está documentado que el causante requería traslado por el dolor de cabeza que acusaba y teniendo como antecedente el golpe recibido.
El Prosecretario Administrativo José Luis Antelo informó que la médica del S.A.M.E. no trasladaría imputados, según una orden de la superioridad de ese organismo, a pesar de que correspondía el traslado según la información de la profesional médica asistente. Dispuse que el damnificado fuera trasladado al Hospital Ramos Mejía a pesar de la reticencia inicial del personal médico asistente. El causante, finalmente, fue atendido en ese nosocomio, certificándose las policontusiones padecidas y el tratamiento dispensado -cfr. constancia de fs. 39-.
Tercero:
La calificación que corresponde es la seleccionada por la Fiscalía, robo en grado de tentativa por el que Colman debe responder a título de autor -arts. 42, 45 y 164 del Código Penal-.
Cuarto
Vengo diciendo hace muchos años, que la tarea que me incumbe en procedimientos abreviados de condena es justificar la pena pedida por la Fiscalía, argumentando por qué no puede ser menor o, como en este caso, explicar por qué debe ser sensiblemente inferior. En este cometido destaco que de un mínimo posible de quince días a un máximo de cuatro años (por los arts. 42 y 164 del Código Penal-, la Sra. Auxiliar Fiscal mensuró apenas dos meses.
A mi entender esa pena se ajustaría a las condiciones de los arts. 40 y 41 del Código Penal, por la intensidad del hecho y las características personales del autor, pero no se ha considerado que fue víctima de un acto de venganza privada por quien sería el novio de la damnificada.
I. C. fue agredido cuando estaba esposado por la espalda, sentado en el cordón de la vereda y vomitando, por una persona que venía a la carrera y mientras estaba bajo la custodia de la Policía Federal y siendo asistido médicamente por el malestar que presentaba.
Eso genera que haya padecido una pena corporal, prohibida por la Constitución Nacional y sin perjuicio de lo que corresponda en la investigación a su autor, cabe mensurarla, para reducir el tiempo de la condena a su mínima expresión legal, esto es, quince día de prisión.
Quinto:
Corresponderá imponer al causante las costas del proceso y no corresponderá regular honorarios al Ministerio Público de la Defensa, dada la extrema precariedad socio-económica del causante.
Sexto:
Merece especial consideración lo informado a fs. 43 y referido en el último párrafo del considerando segundo, es decir la presunta negativa inicial de la médica, de trasladar a un detenido que había vomitado, acusaba dolor de cabeza y había sido golpeado con un puntapié en el rostro, momentos antes. Un ser humano que requiere atención médica de emergencia no debe ser discriminado por su situación socio-económica, por su nacionalidad y menos aún porque esté detenido. Si requiere atención médica de urgencia, debe ser dispensada por el servicio público que tiene la responsabilidad de hacerlo. Lamento profundamente haber tenido que ordenar el traslado del imputado. Exhortaré a las autoridades del S.A.M.E. que dispongan las medidas pertinentes para aclarar lo ocurrido y para que esa situación no se vuelva a repetir.
Por todo ello, lo normado en los arts. 431 bis, 353 sexies del Código Procesal Penal,
FALLO:
2) CONDENANDO A I. C. (ser argentino, DNI …, nacido el 14 de marzo de 1991 en San Vicente, Pcia. de Buenos Aires, soltero, vendedor ambulante, hijo de G. y de M. B., domiciliado en Calle …, esquina … de Guernica, Pcia. de Buenos Aires) de las demás condiciones personales consignadas en esta acta, en la presente causa n° 40448/2017, por ser autor penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa -arts 45, 42 y 164 del Código Penal- A LA PENA DE QUINCE DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, CON COSTAS -ART. 29 inciso 3ª del Código Penal-.
3) NO regulando honorarios al ministerio Público de la Defensa.
4) Remitir oficio al Sr. Director del S.A.M.E. con testimonios de esta acta, del informe del Prosecretario José Luis Antelo de fs. 43 y de los fundamentos de la sentencia que habrá de dictarse, a los fines que correspondan en relación con la intervención en el lugar de los hechos.
5) En orden al cómputo de la pena, fijar que la pena vencerá el 19 de julio de 2017, debiendo recuperar la libertad ese mismo día a las 12:00 desde el lugar donde se encuentre detenido.
6) Comunicar al Tribunal Oral de Menores nª 1 a los fines que puedan corresponder en el proceso informado a fs. 44 vta.
7) Oficiar al Servicio Penitenciario Federal, haciendo saber que el imputado requiere no estar alojado en Ezeiza o en Marcos Paz porque tuvo problemas con otros internos en esos lugares.
Consentida o ejecutoriada que sea la presente, no restando medida alguna a diligenciar, ni reposición de tasa judicial, comuníquese a Policía Federal, Registro Nacional de Reincidencias y al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que resulte sorteado.
CERTIFICO: Que siendo las 9:30 del 10 de julio de 2017, se procedió a la lectura de esta sentencia en el público despacho. ES CUANTO CERTIFICO.
Fecha de firma: 10/07/2017
Firmado por: LUIS ALBERTO SCHELGEL, JUEZ
Firmado(ante mi) por: OSCAR ENRIQUE MAGISTRIS, SECRETARIO DE JUZGADO
022802E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111082