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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Facilitación gratuita en centro de detención. Tentativa. Pena de prisión
Se condena a la encartada a la pena de cinco años de prisión en orden al delito de facilitación gratuita de estupefacientes, agravada por haberse cometido en un lugar de detención, en grado de tentativa por dos hechos en concurso real, ya que al momento de efectuar la correspondiente requisa respecto de las personas que ingresan al lugar, en el horario de visita de los internos, se detectó entre las pertenencias de una de las concurrentes un envoltorio que podría contener algún tipo de sustancia prohibida.
La Rioja, 03 de mayo de 2019.-
Y VISTOS Los autos Expte. N° 24514/2013, caratulados Principal en Tribunal Oral TO01 – IMPUTADO: REINOSO TERESA DEL ROSARIO S/ INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. E) EN TENTATIVA (ART. 11 INC E) Y SU ACUMULADO FCB 71008572/2013 caratulados Principal en Tribunal Oral TO01 – IMPUTADO: REINOSO TERESA DEL ROSARIO S/ INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC E) (ART. 11 INC E) EN TENTATIVA, puestos a despacho de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja, con la integración unipersonal del Dr. JULIÁN FALCUCCI, de conformidad con lo prescripto por los arts. 9, 10 y 11 de la Ley 27.307, a efectos de resolver la solicitud de Juicio Abreviado acordado entre las partes. Que, la petición fue formulada (fs. 159/160) por la Sra. Fiscal General Interina, Dra. Virginia Miguel Carmona, conjuntamente con la imputada REINOSO TERESA DEL ROSARIO, DNI …, quien manifestó: “…haber nacido en La Rioja el 29/09/85, ser soltera, madre de 3 hijos, de 15, 11 años y 2 meses, que es ama de casa, que convive con el padre de su hija menor, quien tiene una discapacidad provocada por un ACV, que trabaja con un plan social, que su pareja es jubilado, que era operador en una fabrica, que además del plan, cobra la asignación por hijos, que su ingreso mensual es aproximadamente de 20mil pesos, que sus hijos mas grandes están escolarizados, que vive en calle Ciudad de Zapala N° …, …° Argentino, que la casa es de los padres de su pareja y que solo pagan los servicios, que la apodan “Vicky”, hija de Reinoso Juan José, que es empleado de salud y de Pioli Argentina del Valle, sin problemas de salud ni adicciones, que no tuvo condenas anteriores…”. Cabe destacar, que en fecha 8 de abril del corriente se llevó a cabo la audiencia de visu prevista en el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 159/160), en la cual, se hicieron presentes la representante del Ministerio Publico Fiscal, Dra. Virginia Miguel Carmona y el Sr. Defensor Público Coadyuvante, Dr. José Nicolás Chumbita conjuntamente con su representada e imputada en los presentes autos, la encartada Reinoso Teresa del Rosario. En cuanto a la situación personal de la encartada debo mencionar que la misma se encuentra actualmente en libertad, en virtud de las excarcelaciones oportunamente acordadas en autos Exptes. N° FCB 24514/2013/1, de fecha 23/10/13, dictada por el Sr. Juez Federal, Dr. Daniel Herrera Piedrabuena, obrante a fs. 08/10; y N° 71008572/2013/2, de fecha 07/05/13, dictada por el Sr. Juez Federal, Dr. Daniel Herrera Piedrabuena, obrante a fs. 09/11. Por último, reconoció el hecho que se le imputa – Facilitación de estupefacientes a título gratuito, agravado por haberse cometido en el interior de un lugar de detención en grado de tentativa, por dos hechos en concurso real-, y manifestó estar de acuerdo con la pena solicitada por la Fiscal.-
Y CONSIDERANDO: Que de la petición formulada en el acuerdo arribado en la audiencia, resulta que el Ministerio Publico Fiscal considera que el hecho atribuido a la encartada Reinoso, encuadra en la figura típica del delito de Facilitación de estupefacientes a título gratuito, agravado por haberse cometido en el interior de un lugar de detención, en calidad de autora, previsto y penado por el art. 5 inc. e agravado por el art. 11 inc. e de la Ley 23.737, en grado de tentativa por dos hechos en concurso real. Igualmente, de la petición antes referenciada, surge que la acusada de autos, con la debida asistencia técnica del Defensor Público Coadyuvante, reconoció la existencia y veracidad de los hechos delictivos que se le imputan en las requisitorias de elevación de la causa a juicio obrantes a fs. 107/111 del Expte. 71008572/2013 y fs. 85/87, como así también su participación y responsabilidad en la comisión del hecho ilícito que se le atribuye. También, se constató que existe expresa conformidad por parte de la encartada y de su defensa técnica con respecto a la condena solicitada por la representante del Ministerio Público Fiscal, quien requirió por los dos hechos, la pena de cinco años de prisión de ejecución efectiva, más el mínimo de la pena de multa, solicitando que la modalidad de ejecución de la pena de prisión sea domiciliaria en razón de ser la encartada madre de una menor de 5 años conforme lo prescripto por el art. 32 inc. F de la Ley 24.660.-
Así, desde el punto de vista formal la solicitud del procedimiento de Juicio Abreviado formulada por las partes al momento de audiencia cuyas constancias obran a fs. 159/160, ha cumplido con los recaudos exigidos por el art. 431 bis, del C.P.P.N., con respecto a la oportunidad y contenido del mismo.-
Por ello corresponde que me expida respecto de su pertinencia, en mi carácter de Juez Unipersonal, ello en conformidad a lo dispuesto por el art. 9, 10 y 11 de la Ley 27.307, de “Fortalecimiento de los Tribunales Orales Criminales Federales del país”, en su capítulo II “Juicios Unipersonales y Colegiados”, correspondiendo en consecuencia dictar sentencia en atención a las pautas que anteceden y a los arts. 398 y 399 del C.P.P.N.-
Sentado ello, corresponde considerar las siguientes cuestiones a resolver:
1). ¿Existió el hecho y resulta autor penalmente responsable la imputada?.-
2). En caso afirmativo, ¿qué calificación legal corresponde asignarle?.-
3). En su caso, ¿qué sanción debe aplicarse, como debe ser ejecutoriada y bajo que modalidad? ¿Debe imponérsele las costas?.-
PRIMERA CUESTION.-
En primer término, cabe referir a las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente causa.-
Así, de acuerdo a las acusaciones fiscales obrantes a fs. 107/111 vta., y fs. 85/87 vta. surge que: “…EXPTE. 24514/2013 III.- HECHO: La Unidad Operativa Especial de la Policía de la Provincia el día 10/10/13 siendo las horas 16:40, tomó conocimiento a través de la sala de comunicaciones que personal del Servicio Penitenciario Provincial, tenían a dos ciudadanas demoradas. El personal de la U.O.E. en el Servicio Penitenciario, se entrevistaron con el personal a cargo de la demora, Ayudante de 2o Rivera Vanina y Sub Ayudante Duarte Magdalena, quienes informaron: que una de persona de sexo femenino, estaba en el patio, visitando al interno Sanabria Gustavo Miguel discutía con otra persona de sexo femenino, que al acercarse para separar a ambas mujeres, y al realizar una requisa, se pudo observar que la ciudadana REINOSO TERESA tenía entre sus prendas de vestir femeninas (corpiño) 2 envoltorios de nylon de color celeste; dos envoltorios de iguales características de color transparente y dos cigarrillos armados en forma casera; al presumir de que se trataría de sustancias prohibidas, dio inmediata comunicación a sus superiores, quienes se comunicaron con Unidad Operativa Especial; el personal de dicha unidad, hicieron ingreso al puesto N° 3 (guardia de prevención), observando arriba de una mesa de escritorio de color blanco, cuatro envoltorios de nylon dos de estos envoltorios color celeste y los dos restantes de color transparentes; conteniendo estos una sustancia color blanquecina a los que se les realiza a cada uno la prueba de orientación de campo con reactivos N° 1 para detectar cocaína arroja resultado positivo, acusando de la pericia 20,59 de cocaína, el envoltorio restante contenía la cantidad de 21 comprimidos (pastillas) color blanco sin marca visible; envoltorios y pastillas que son secuestrados e introducidos en sobre denominados con letra y numero Al S.J, asimismo se observan dos cigarrillos armados en forma casera, con sustancia vegetal en su interior, a lo que se le solicita a los testigos que elijan un cigarrillo al azar, dado la similitud de estos; para realizar la prueba de- campo con reactivos N° 2,3 y 4 para detectar marihuana, arroja resultado positivo a la misma, con un peso conforme a pericia de 0,25, sustancia que es secuestrada e introducida en sobre denominado con letra y numero A2 SJ».; “EXPTE. 71008572/2013 III) RELACIÓN DE LOS HECHOS: Las presentes actuaciones se originaron en fecha 20 de abril del año 2013, cuando a horas 10:20 se recibió un llamado telefónico a la Guardia de la Unidad Operativa Especial de la policía de la provincia de La Rioja, efectuado por parte del personal del servicio penitenciario provincial, quienes comunicaron que al momento de efectuar la correspondiente requisa respecto de las personas que ingresan al lugar, en el horario de visita de los internos, se detectó entre las pertenencias de una de las concurrentes un envoltorio que podría contener algún tipo de sustancias prohibidas (fs.2). Que a fs. 4 /5 surge del acta de procedimiento que el día 20 de abril del año 2013 a horas 10:50, el personal policial especializado se constituyó en el servicio penitenciario provincial, y se entrevistaron con el oficial adjunto principal Bustos Bazán Marcos, quien informo que en circunstancias que la sub ayudante Mayra Emely King, se encontraba encargada de realizar requisa personal a las personas que concurren en el horario de visita, se detectó entre las pertenencias de una de las visitantes sustancia prohibidas. Ante ello y con la presencia de los testigos de actuaciones el personal policial se constituyó en el box de requisa del servicio penitenciario provincial, donde se encontraba Teresa del Rosario REINOSO, quien tenia dos bolsas de nylon una de color celeste que contenía en su interior galletas dulces y cigarrillos, mientras que la otra de color blanco contenía en su interior otra bolsa de color verde claro y dentro de esta se encontraban varios trozos de hielo, desde donde según el personal que llevo a cabo la requisa se extrajo un envoltorio compuesto por cintas de papel y varios trozos de nylon que tenía en su interior MARIHUANA, en un peso de CUARENTA CON CERO DOS GRAMOS (40.02 grs.). Procediéndose asimismo al secuestro de un celular marca Samsung que se encontraba en el interior de la motocicleta en la que había concurrido al lugar…-.”.-
Como ya fue señalado y en virtud de haberse impreso a la presente causa el procedimiento de juicio abreviado, se ha omitido la realización del juicio oral y público ordinario, y por ende, la producción de la prueba del mismo en audiencia de debate, razón por la cual y conforme el inciso 5° del art. 431 bis del C.P.P.N., y de conformidad con la doctrina imperante “la circunstancia que el juicio previsto se concrete en una audiencia para producir pruebas, para valorarlas y discutirlas frente a un tercero imparcial no significa que la audiencia no puede suprimirse y es un exceso afirmar que el juicio abreviado viola el art. 18 de la Constitución cuando el imputado en forma libre renuncia a la realización de la altercación oral” (Julio C. Báez y Claudio J. Caffarello, Código Procesal Penal de la Nación -Comentado- La Ley, Editorial FEDYE, Tomo III – Pág. N° 254)., corresponde fundar la presente sentencia con arreglo a las pruebas incorporadas durante la etapa de instrucción, y en su caso, en la admisión a que se refiere el punto 2 de la norma de referencia.-
En efecto, existen elementos probatorios que confirman los dos hechos delictivos endilgados a la encartada Reinoso Teresa del Rosario. En primer lugar, debo hacer mención al sumario de prevención de la Policía de la Provincia de La Rioja, tramitado mediante Expte. 368/13 de la U.O.E. de la Policía de la Provincia de fs. 01/23, que acredita que la encartada de autos, en fecha 20/04/13, al momento de intentar ingresar al Servicio Penitenciario Provincial, al ser requisada en el puesto de control N° 1 por personal de dicha institución, éstos percibieron la presencia de posibles sustancias prohibidas, por lo que dieron inmediatamente intervención a la Unidad Operativa Especial.
Una vez constituida la fuerza requerida en el lugar, se procedió en presencia de los testigos hábiles, Julia Viviana Idiarte, y Florencia Nicolasa Espinosa, a practicar a la sustancia secuestrada la prueba de campo correspondiente, la que reaccionó de manera positiva a marihuana, acusando un peso de 56 grs.
En segundo lugar y analizando los hechos tramitados en Expte. N° 1081/13 de la U.O.E. de la Policía de la Provincia, de fs. 01/27, los que comprueban que la encartada de autos en fecha 10/10/13, se encontraba en el patio de visitas de la institución carcelaria, momento en el que dio inicio a una discusión con otra persona de sexo femenino, por lo que el personal femenino del S.P.P., procedió a llevar a ambas mujeres al baño a los fines de una nueva requisa, pudiendo observar en dicha oportunidad que la imputada Reinoso detentaba entre sus prendas íntimas cuatro envoltorios de nylon, dos de color celeste y dos color transparente, como también dos cigarrillos de armado casero, por lo que se procedió a solicitar la presencia de la U.O.E., quienes tomaron participación del hecho y contando con la presencia de los testigos civiles Rodríguez Patricia Elizabeth y Britos María Estela, realizaron las tareas correspondientes, siendo tomados en primer término tres envoltorios con similares características, los que contenían en su interior sustancia blanquecina, cuya muestra al ser sometida a prueba de campo arrojó resultado positivo a cocaína, con un peso de 44 grs., y el restante envoltorio al ser abierto se pudo determinar que contenía 21 comprimidos color blanco sin marca visible. Que en cuanto a los cigarrillos armado casero, al ser seleccionado por el testigo uno de ellos al azar, arrojó resultado positivo a marihuana con un peso inferior a 1 gramo.
Las circunstancias descriptas precedentemente, encuentran sustento y respaldo probatorio con las declaraciones testimoniales de los testigos de actuaciones, Julia Viviana Idiarte de fs. 48 y vta., y Florencia Nicolasa Espinosa de fs. 49/50, agregadas al Expte. N° 71008572/2013. Asimismo cabe mencionar las declaraciones de Rodríguez Patricia Elizabeth de fs. 75 y vta. y Britos María Estela de fs. 76 y vta., como también las declaraciones de las guarda cárcel Rivero Vanina Irene de fs. 73 y vta. y Duarte Magdalena Jesus del Valle de fs. 74 y vta., incorporadas al Expte. N° 24514/2013, a cuyas declaraciones me remito en honor a la brevedad, ya que reconocieron como suyas las firmas insertas y el contenido del acta.
Asimismo obran en autos las fotografías tomadas por la fuerza interviniente, en las que se puede observar la sustancia y demás elementos secuestrados, fs. 8/9 (Expte. N° 71008572/2013) y fs. 10/13 (Expte. N° 24514/2013).-
Conjuntamente, surge del análisis de las constancias que obran en las peritaciones de fs. 59/63 del Expte. N° 71008572/2013; y fs. 63/69 del Expte. N° 24514/2013 la naturaleza de las sustancias secuestradas, la cantidad y dosis umbrales del material prohibido que se le secuestró a la acusada (Pericias Químicas N° 555/2016 y N° 665/2017 realizadas por el Grupo de Criminalística y Estudios Forenses del Escuadrón 58 “La Rioja”), que concluyó que: En el caso del Expte. N° 71008572/2013 “La Muestra M1, tratase de marihuana incluida dentro de las precisiones de la ley 23737, cuyo peso neto, concentración y capacidades toxicomanígenas se expresan en el presente informe”; y en el caso del Expte. N° 24514/2013: “La Muestra M1, tratase de cocaína incluida dentro de las precisiones de la ley 23737, cuyo peso neto, concentración y capacidades toxicomanígenas se expresan en el presente informe” “Las Muestras M2 y M3, arrojaron resultado negativo (-) para cocaína, arrojando resultado positivo (+) para xilocaína la cual es sustancia de corte” “Las Muestras M4 y M5, tratanse de marihuana incluida dentro de las precisiones de la ley 23737, cuyo peso neto, concentración y capacidades toxicomanígenas se expresan en el presente informe”. Obteniendo como peso total de la sustancia peritada por los dos hechos: cocaína: 20.59 grs., xilocaína 21.30 grs. y marihuana 40.27 grs..-
A todos los elementos probatorios consignados precedentemente, se suma el expreso reconocimiento efectuado sin vicio alguno por la encartada Reinoso Teresa del Rosario, con la debida asistencia de su Abogado Defensor respecto de la comisión del hecho que se le acusa, en oportunidad de arribar al acuerdo del juicio abreviado (fs. 159/160), el que fue ratificado por la imputada en oportunidad de celebrarse la audiencia de visu prevista por el art. 431 bis del C.P.P.N.-
En efecto, a modo de conclusión y con respecto a esta primera cuestión, considero que del análisis de la totalidad del plexo probatorio descripto precedentemente, sumado al reconocimiento expreso por parte de la acusada Reinoso y a las restantes constancias obrantes en los presentes autos, surge de manera evidente para este juzgador y con la certeza necesaria que exige esta etapa procesal, la existencia material del hecho típico, antijurídico y culpable violatorios de la Ley de Estupefacientes N° 23.737 por parte de la imputada, motivo de la acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, y la participación penalmente responsable de la misma en los términos del art. 45 del C.P.-
SEGUNDA CUESTION.-
Así descripto y acreditado que fuera el hecho que se le endilga a la procesada, corresponde en este apartado determinar que calificación legal debe asignársele.-
En efecto, el art. 5 inc. E de la Ley 23.737, pune a quien sin autorización o con destino ilegítimo:… e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes….”.-
Se ha dicho que el artículo 5, inciso «E» -Facilitación de Estupefacientes a Título Gratuito- consiste en proporcionar o entregar, la sustancia estupefaciente, tratándose de un delito instantáneo que admite la tentativa. Al ser su entrega a título gratuito, la ley dispone una disminución de la pena de prisión de tres a doce años, lo que resulta de la falta de onerosidad en éste tipo de acción, pero que sigue siendo nociva por afectar la salud púbica.
Asimismo la figura se encuentra agravada por las prescripciones del art. 11 inc. E, en virtud de que la imputada intentó entregar dicha sustancia en una institución carcelaria.
Que el material se encontraba en el momento del secuestro dentro del ámbito de custodia de la imputada Reinoso. Esa situación fue corroborada por el personal carcelario interviniente, destacando importancia probatoria de las muestras fotográficas extraídas por el personal de la U.O.E..
Los elementos de prueba valorados me permiten concluir que las sustancias incautadas en los procedimientos practicados en los Exptes. FCB 71008572/2013 y FCB 24514/2013, cuyas actas se encuentran incorporadas a fs. 4/5, oportunidades en las que se secuestró a la imputada un total de 44 gramos de cocaína, 21 pastillas de xilocaína las cuales son sustancia de corte, y 56 gramos de marihuana, da cuentas de la clara intención de efectuar dicha entrega en el penal. El delito no se pudo consumar porque en ambas ocasiones la imputada fue detenida dentro del establecimiento penitenciario, mientras llevaba los elementos escondidos en su propio cuerpo y antes de que se lo pudiera entregar a uno de los internos.
Tales circunstancias, han quedado correctamente demostradas en autos por el material probatorio analizado, como así también por el reconocimiento expreso por parte de la acusada, en cuanto a la existencia del hecho y su participación material, y por ende, la conducta desplegada por la encartada, sin duda alguna encuadra en la figura típica del delito de Facilitación gratuita de Estupefacientes a Título gratuito, agravada por el lugar de comisión, previsto y penado por el art. 5 inc. E y art. 11 inc. E de la ley 23.737, en grado de tentativa conforme lo prescripto por el art. 42 del Código Penal por dos hechos en concurso real.-
TERCERA CUESTION.-
Con respecto a la sanción penal a aplicar, corresponde tener en cuenta que, conforme al acuerdo arribado en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N., celebrado entre la Fiscal General Interina con la expresa conformidad de la imputada Reinoso Teresa del Rosario, a través de la debida asistencia del Defensor Público Coadyuvante, Dr. José Nicolás Chumbita, las mismas solicitaron se condene a la encartada a la pena de cinco años de prisión de ejecución efectiva, bajo la modalidad de prisión domiciliaria por ser madre de un menor de cinco años, dejando a criterio del suscripto la aplicación de la pena de multa que estime corresponder.-
Ahora bien, teniendo en cuenta las pautas mensurativas establecidas en los art. 40 y 41 del Código Penal, considero como agravante la cantidad y calidad de estupefaciente que se pretendió facilitar a un interno, que supuso una importante afectación del bien jurídico tutelado que es la salud pública. Como atenuantes pondero que la imputada no registra antecedentes, conforme informe del Registro Nacional de Reincidencia, obrante a fs. 131/134 de autos, el informe socio ambiental de fs. 164, y en particular la precaria situación económica y social por la que atravesaba la imputada al momento de los hechos.
En función de todo ello considero atinada la sanción de cinco (5) años de prisión efectiva requerida por la Fiscal General, para los dos hechos que aquí se juzgan, que fuera requerida para la encartada Reinoso.
En cuanto a la modalidad de ejecución, teniendo en cuenta que la encartada es madre de un menor de dos (2) meses, situación que fue informada por la propia imputada y corroborada en audiencia celebrada en autos, teniendo en cuenta además lo informado por la Policía Federal, cuyas constancias obran a fs. 164, la misma deberá ejecutarse en el domicilio sito en calle Ciudad de Zapala del Barrio Nuevo Argentino, del cual no podrá ausentarse, bajo apercibimiento de ley, todo ello de conformidad con lo prescripto por el art. 10 inc. f del C.P..
A los fines del control de la misma, se deberá requerir la intervención de competencia del Patronato de Liberados de la Provincia.-
En cuanto a la pena de multa, debo señalar que los montos de las mismas establecidas en la redacción original de la ley 23.737 (B.O. 11/10/89) se expresaron en australes. Posteriormente, mediante la ley 23.928 (B.O. 28/03/91) se dispuso la convertibilidad de dicha moneda, autorizándose al Poder Ejecutivo para que estableciese su denominación numérica. Mediante el decreto del P.E. 2128/91 (B.O. 17/10/91), se estableció una paridad de diez mil australes (A 10.000) a un peso ($1). Ese mismo año, los montos fueron actualizados mediante la ley 23.975 (B.O. 17/09/91), que dispuso que las multas originariamente establecidas sean aumentadas a la cantidad que resulte de multiplicar por trescientos setenta y cinco (375) los mínimos y los máximos. Ese fue el régimen legal vigente, hasta noviembre de 2016.
Por lo tanto, los delitos previstos en el art. 5, inc. e, de la ley 23.737 a título gratuito eran reprimidos con prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de ciento doce con cincuenta centavos ($ 112.50) a cuatro mil quinientos pesos ($ 4500). En efecto, los delitos que aquí se juzgan, fueron cometidos en fecha 20-04-1310/10/13, por lo tanto la ley vigente al tiempo de los hechos, prescribe que el mínimo de la multa es de ciento doce con cincuenta centavos ($112.50).
En función de lo supra expuesto y conforme la ley aplicable, considero como pena justa, la imposición de la pena de multa de ciento doce con cincuenta centavos ($112.50) la que deberá hacerse efectiva dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente (arts. 40 y 21 del C.P. y 501 del C.P.P.N.), mas accesorias legales previstas en el art. 12 del C.P., y la imposición de costas (art. 29 inc. 3 del C.P, 530 y 531 del C.P.P.N).-
En este sentido, la Cámara Federal de Casación Penal, Sala I expreso: “cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 315:1658, se ha dicho que para la determinación de la pena a imponer no debe atenderse a la consideración fragmentaria y aislada de las diversas pautas a valorar (ello es considerado arbitrario) ya que esta operación no se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática. Debe atenderse a la apreciación de los aspectos objetivos de los hechos mismos como a las calidades del autor para así arribar a un resultado probable sobre la factibilidad de que esta persona vuelva o no a cometer un injusto penal…” (C. Fed. Casación Penal, Sala I, “Cabaña, Roberto M., AP 20041531”).-
Así también, resulta procedente ordenar al decomiso y destrucción del material estupefaciente secuestrado y de los elementos utilizados para la comisión del delito que aquí se juzga, detallados en el certificado de efectos de fs. 117 del Expte. N° 71008572/2013 y fs. 96 del Expte. N° 24514/2013, todo ello conforme lo normado en los artículos 23 del Código Penal; 523 del C.P.P.N. y 39 de la ley 23.737, quedando diferida para su oportunidad la quema de los mismo y/o destrucción.-
Por último una vez firme la presente resolución, se deberá practicar por Secretaria el computo de pena de la condenada de autos, conforme lo prescripto por el art. 493 del C.P.P.N. y remitirse al Registro Nacional de Reincidencia la comunicación correspondiente conforme lo prescripto por el art. 2 de la Ley 22.117 y art. 51 del C.P.. y solicitar la intervención de competencia del Patronato de Liberados de la Provincia, a los fines del control de la prisión domiciliaria.-
Por todo ello, en mi carácter de Juez Unipersonal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja;
RESUELVO:
PRIMERO: HACER LUGAR a la solicitud de Juicio Abreviado efectuado por las partes.
SEGUNDO: CONDENAR a TERESA DEL ROSARIO REINOSO, DNI N° …, demás condiciones personales obrantes en autos, por resultar autora penalmente responsable del delito de FACILITACIÓN GRATUITA DE ESTUPEFACIENTES, AGRAVADA POR HABERSE COMETIDO EN UN LUGAR DE DETENCIÓN, EN GRADO DE TENTATIVA -dos hechos en concurso real- a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, CIENTO DOCE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($112,50) de multa -la que deberá ser depositada en la Cuenta N° … PJN- 500/335 CSJN Fondos Ley 23.737, a partir de los diez (10) días de quedar firme la presente, sin perjuicio de la comisión por transacción bancaria-, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3° 42 y 45 del Código Penal; arts. 5 inc. “e”, y 11 inc. “e” de la ley 23.737; arts. 403, 431 bis y 531 del Código Penal).-
TERCERO: DISPONER que la pena de prisión impuesta a TERESA DEL ROSARIO REINOSO sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario (art. 10 inc. f) del Código Penal).-
CUARTO: PROCEDER al DECOMISO de los elementos secuestrados detallados en el Certificado de Efectos de fs. 117 del Expte. N° 71008572/2013 y fs. 96 del Expte. N° 24514/2013, y la DESTRUCCIÓN del material estupefaciente secuestrado, como de los demás elementos utilizados para la comisión del delito que aquí se juzga, todo ello conforme lo normado en los artículos 23 del Código Penal; 523 del C.P.P.N. y 30 de la ley 23.737, quedando diferida para su oportunidad la quema de los mismo y/o destrucción.-
QUINTO: OPORTUNAMENTE y una vez firme la presente Resolución, por Secretaría practíquese cómputo de pena a la condenada de autos, conforme lo prescripto por el art. 493 del C.P.P.N. y remítanse al Registro Nacional de Reincidencia la comunicación correspondiente de conformidad con lo prescripto por el art. 2 de la Ley 22.117 y art. 51 del C.P.. Por Secretaría requerir al Patronato de Liberados de la Provincia la intervención de competencia para el control de la prisión domiciliaria dispuesta en la presente.-
REGISTRESE, HAGASE SABER Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.
JULIAN FALCUCCI
JUEZ DE CAMARA
SUBROGANTE
Ante mi:
ANA MARIA BUSLEIMAN
SECRETARIA DE CAMARA
040439E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130762