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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACondena a prisión perpetua. Homicidio criminis causae. Tentativa de robo
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que condenó al encartado a la pena de prisión perpetua, como autor de los delitos de homicidio criminis causae, tentativa de homicidio criminis causae -dos víctimas-, en concurso real con tentativa de robo agravado por el empleo de arma de fuego y por su comisión en poblado y en banda, y en concurso real con robo agravado de automotor dejado en la vía pública.
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 23 de febrero de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Maidana (art. 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa Nº 78.790 caratulada “J. O Y., D. E. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL -MAIDANA
ANTECEDENTES
I.-El Tribunal en lo Criminal N° 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, con fecha 14 de junio de 2016, condenó a D. E. J. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso, como autor de los delitos de homicidio criminis causae, tentativa de homicidio criminis causae -dos víctimas-, en concurso real con tentativa de robo agravado por el empleo de arma de fuego y por su comisión en poblado y en banda; en concurso real con robo agravado de automotor dejado en la vía pública, de conformidad con los arts. 42, 45, 55, 80 inc. 7°, 166 inc. 2° y 167 incs. 2 y 4 en función al 163 inc. 6 del Código Penal, por hechos cometidos en Florencio Varela y Quilmes el día 19 de mayo de 2014. hechos cometidos el día 7 de octubre de 2014 en Remedios de Escalada, partido de Lanús, y el 17 de julio de 2013 en Banfield, partido de Lomas de Zamora.
II.-Contra dicha decisión se alza en recurso de casación la Defensa Oficial del nombrado denunciando, en lo fundamental, que el sentenciante incurrió en una absurda valoración de la prueba en quebranto de lo normado por los arts. 18, 19, 31 y 33 de la Constitución Nacional y 1, 106, 371 inc. 2° y 373 del Código Procesal Penal, en la acreditación de la autoría del hecho enjuiciado.
Destaca que no se han comprobado las razones por las cuales se aprehendió a D. E. J., ni se tomaron los testimonios de las personas que lo habrían visto en actitud sospechosa; que los gendarmes estaban haciendo un control vehicular y que su defendido iba a pie y que no se ha tenido en cuenta lo declarado por él a tenor del art. 308 del C.P.P. Cuestiona por subjetiva la declaración de la víctima Martínez y señala que la campera secuestrada no se condice a la por él descripta, apuntando que no debió hacerse la exhibición en el juicio por la indicada disparidad. Aduna, a favor de su posición, el resultado negativo de la pericia de búsqueda de pólvora que se desarrollo sobre dicha prenda, lo mismo que la peluca incautada.
Cuestiona la contundencia atribuida al reconocimiento de tales efectos, e indica que no se efectuaron reconocimientos en rueda de personas durante la investigación, criticando además que no se hubieran ponderado favorablemente los dichos de los testigos de la defensa.
Por último, postula en subsidio, el cambio de calificación legal por no haberse demostrado la vinculación ideológica entre el homicidio y el fin de ocultar el delito o lograr la impunidad.
En relación con el hecho II, denuncia que las discordancias entre lo atestiguado por la víctima y el preventor Oleniecizc debieron merituarse a favor de su asistido en virtud del art. 1° del C.P.P., ante la ausencia de un reconocimiento en rueda. Subsidiariamente, y ante la ausencia de un informe mecánico del automotor, debió calificarse el hecho como encubrimiento, cuestión que no fue tratada por el a quo.
Para finalizar, denuncia que la pena es excesiva e infundada. Hace reserva del caso federal.
III.-Adjudicados que fueron los autos a esta Sala I, se notificó a las partes quienes desistieron de la audiencia de informes y presentaron sendos memoriales (art. 458 C.P.P.).
Puestos los autos en condiciones de resolver, el Tribunal decide plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación deducido?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
I.-Para brindar una adecuada respuesta a los planteos del casacionista, he de distinguir ambos hechos delictivos por los que arriba D. E. J. condenado.
El Tribunal de grado ha tenido por debidamente acreditado los siguientes supuestos fácticos: Hecho I -causa n° 60896-13-: “… Que el día 07 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 21:15 horas, en la puerta de ingreso del domicilio sito en la calle General Miller Nro. … de la localidad de Remedios de Escalada, partido de Lanús, zona esta densamente problada, un sujeto del sexo masculino, mayor de edad, identificado posteriormente como D. E. J., co-actuando al efecto con al menos otros dos sujetos del sexo masculino a la fecha no identificados, interceptan e intimidan a Silvio Martínez y a Rosa Asís mediante el empleo de arma de fuego en ocasión en que éstos se encontraban en la puerta del domicilio anteriormente mencionado junto al menor N. E. T. de doce años de edad, ello con la evidente intención de ingresar a la vivienda con el objeto de apoderarse ilegítimamente de los bienes que se encontraban en su interior, siendo que al resistirse Silvio Martínez al accionar delictivo desplegado por J. y los restantes coautores y con el claro propósito de causar la muerte del mentado Martínez como la del menor T. y la de Asís al no poder consumar el fin propuesto primigeniamente y con el objeto de facilitar y lograr así su impunidad y la de los coautores en el intento de robo en ejecución, efectuaron al menos seis disparos de arma de fuego contra los nombrados, los que impactaron en la persona de Rosa Asís entre su clavícula izquierda y axila, produciéndole su deceso, mientras que a N. E. T. le produjo lesiones en su muslo derecho las que fueron caratuladas por el idóneo como de carácter leve, y Silvio Martínez una lesión en su arteria femoral derecha y en su tórax anterior, siendo ésta caratulada por el galeno como de carácter grave, habiendo puesto en peligro su vida, no logrando en consecuencia en parte sus designios por razones ajenas a su voluntad…” (v. fs. 5 de este incidente impugnativo).
Como puede observarse del escrito recursivo, este marco fáctico ac cede incólume a esta Sede, por no haber merecido crítica alguna de parte del interesado (art. 111 C.P.P.).
Sentado ello, adelanto que no se advierte absurdo alguno en la tarea de valoración del plexo probatorio de parte del Tribunal de Juicio, como se denuncia, sino todo lo contrario. En el veredicto se ha hecho una precisa y circunstanciada mención de todos y cada uno de los elementos de prueba que sostienen sus conclusiones, así como las que permiten descartar la versión desincriminatoria ensayada por el incusado y su defensa técnica, en estricto cumplimiento de lo preceptuado por el art. 371, 2° párr., del Código Procesal Penal bonaerense.
En relación a la aprehensión de J. por los efectivos de la Gendarmería Nacional, coincido con lo expuesto por el judicante en el veredicto. La razón por la cual se lo intercepta son los dichos de los vecinos de la zona que advierten a los funcionarios de la presencia de una persona no conocida en el lugar, que pasaba corriendo. Y hasta aquí, la labor no aparece más que rutinaria, pero bien señala el a quo que los gendarmes entendieron que con ello y al no haber hallado nada que hiciera presumir una intención criminal en sus actos, culminaba su tarea. Pero es que, seguidamente, el imputado intenta huir, fundando la “causa probable” reclamada. Nada existe en ello de ilegal.
Pero el cuestionamiento de la parte sólo hace hincapié en la circunstancia que no declararon las personas que vieron a J. cruzar por la zona sospechosamente, sin cuestionar la legalidad del proceder de los miembros de Gendarmería, ni tachar de nulidad la mentada aprehensión y secuestro. Sin embargo, del relato de Enzo Juan Carlos Sosa, Flavio Ramón Rojas y Diego Armando Martínez (v. fs. 24/26 vta.), se recrean las circunstancias de tiempo, modo y lugar antedichas, incluso la fuga que da pábulo a la aprehensión.
Por lo demás, repárese que al prestar declaración a tenor del art. 308 del ritual, el nombrado reconoció que intentó huir del lugar, motivado en la declaración de rebeldía decretada en la causa designada en autos como hecho II -causa n° 41530-13-. Basta ello para rechazar los planteos del agravio dicente.
Tampoco resulta correcto aseverar que el Tribunal no ha tenido en consideración la versión ensayada por el imputado con motivo de la citada declaración del art. 308 del ritual, puesto que sus dichos fueron pasados por el tamiz dialéctico de la valoración probatoria, tal como se impone desde los arts. 210, 373 y, principalmente, del 371, 2° párr., del C.P.P. En este sentido, la decisión impugnada contiene “una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dier[on] por probadas, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la enunciación de las razones por las cuales no fuer[o]n atendibles las pruebas decisivas contrarias a las mismas”.
Obsérvese que el relato de J. no ha sido confirmado por otros medios de prueba. Los testigos ofrecidos por esa parte no hicieron más que pronunciarse sobre aspectos y circunstancias anteriores al suceso enjuiciado, mientras que lo ocurrido a partir de las 20 horas del día luctuoso, al menos en lo que a su versión se refiere, se presenta sin sustento probatorio alguno. Y ningún obstáculo atisbo para merituar ello en el plexo cargoso.
El acto de defensa por excelencia del proceso acusatorio es la propia declaración del imputado, lo que importa su derecho a ser oído -con las debidas garantías-por un tribunal competente e imparcial, en la sustanciación de la acusación que se le sigue (arts. 14.1 P.I.D.C.P. y 8.1 C.A.D.H.).En este sentido, no advierto -ni se ha denunciado-que no se hubieran respetado los resguardos constitucionales previstos para que el incusado preste libremente su declaración, sin coacción alguna. La garantía constitucional de que nadie podrá ser obligado a declarar en su contra (arts. 18 C.N.; 14.2.g) P.I.D.C.P. y 8.2.g) C.A.D.H.), no implica que esté vedado que, cuando libre y voluntariamente así lo decida con el asesoramiento jurídico pertinente de su defensor técnico, sus dichos deban ser excluidos del juicio. Lo señalado, no significa relajar el proceso de mérito y contrastación de todos los elementos de prueba producidos en el juicio o incorporados legalmente a él, puesto que los dichos del declarante habrán de ser pasados por esta criba junto al resto del plexo probatorio. Tal es, por otra parte, lo que observo ha realizado el judicante.
Analizando la referida declaración de J. luciente a fs. 101/104 del principal, incorporada al debate de acuerdo con el art. 366 del C.P.P., el Tribunal de grado señala que “resulta amañado y feble el derrotero mencionado por el imputado” en la misma, haciendo hincapié en que lógicamente no es posible recorrer 4,8 kmts. en el lapso de treinta minutos, luego de lo cual, nada de lo ocurrido recuerda. “[Q]ue luego de deambular perdido por casi una hora y media encuentra la peluca y el guante y piensa en venderlas, momento en el que presencia la balacera” (f. 44 vta. de este incidente). Así, amén de lo expuesto respecto de la posibilidad de recorrer semejante tramo, es el propio incusado quien dice tener en su poder la peluca con anterioridad a que el evento criminoso se desarrolle, y justamente en el escenario del mismo. Es más, como lo indica el veredicto, huye en sentido contrario al de la vivienda que dijo deseaba ir.
Como puede apreciarse de la sola lectura de la resolución en crisis, la versión exculpatoria de J. fue examinada con precisión y profundidad, y de igual modo el a quo la descartó por no sostenerse ante su contrastación con los restantes elementos de prueba colectados durante la investigación o producidos en el juicio oral y público.
Ataca la recurrente el testimonio de la víctima Martínez por estimarlo subjetivo, pero sin siquiera ponerlo en crisis por mendaz ni destacar sobre cuáles elementos se fundaría tal calidad. En sí, nada de ello quedó acreditado; ni falsedad en sus dichos, ni siquiera encono por lo sucedido; incluso en el veredicto, el sentenciante resalta el “altísimo crédito que debe otorgársele al testigo Silvio MARTÍNEZ” (f. 46).
En lo que atañe al reconocimiento de la campera secuestrada en autos, la decisión de su implementación a requerimiento de parte por el Tribunal, fue acertada y se corresponde estrictamente con la letra del art. 360, último párrafo, del Código Procesal Penal.
Esta disposición establece que “[l]os elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente”, haciendo alusión la fórmula “según el caso”, a las alternativas que seguidamente se mencionan: es decir, que el reconociente sea parte procesal o un testigo ajeno. De allí que no se advierte que el a quo hubiera incurrido en una incorrecta interpretación legal cuando autorizó la exhibición de la campera secuestrada a la víctima.
Sentado ello, debe considerarse que Silvio Martínez manifestó que el sujeto con el que se trenzó en lucha “traía pantalón oscuro y un rompe vientos oscuro también. Era una campera, del tipo de las rompe-vientos”, la que al serle exhibida agregó que era la misma y “que de noche se ve más oscur[a]”. Además, también reconoció Martínez la peluca incautada; “así tenía el pelo”, afirmó, concluyendo que de ambas cosas estaba “segurísimo” (v. f. 45).Que la descripción que hiciera Martínez no fuera exacta se debió al corto lapso que tuvo a su vista la prenda, en plena lucha, y mientras recibía los disparos que le efectuaran los asaltantes. La denominación de la vestimenta no es, en este aspecto, determinante ya que no deja de ser una campera.
Tampoco habrá de tener mejor suerte el argumento de que el dermotest dio resultado negativo en la campera y en la peluca, puesto que, como bien se dice en el veredicto, la ausencia de rastros representativos de un disparo con un arma de fuego puede deberse al tiempo que se tardó en llevar adelante el acto pericial, y que los movimientos de quien portaba tales efectos pudo variar su ubicación. No obstante, ambos elementos fueron reconocidos por la víctima.
Igual resultado posee la queja de que no se llevó a cabo un reconocimiento en rueda de personas durante la investigación penal preparatoria para determinar que J. fuera efectivamente uno de los autores del hecho, ya que tal reconocimiento pudo concretarse en el marco del juicio oral de acuerdo con lo estatuido por el art. 360 del ceremonial. No obstante, como parte de su estrategia defensiva J. no estuvo presente en la sala de audiencia cuando Martínez atestiguó, impidiendo de tal modo que el testigo confirmara ante el contradictorio si el incusado era justamente quien había formado parte del grupo agresor. Como correctamente lo destaca el a quo, aún cuando resultaba su derecho, la decisión que seria y razonablemente tomara al respecto, no puede forjar luego el planteo que se hizo en el pleno, ni el agravio que aquí se denuncia.
Y aún así, el cumulo de probanzas de cargo a las que antes aludí, todas las cuales llevan a confirmar la intervención en el delito de D. E. J., tornan prescindible e innecesaria la realización de una diligencia de reconocimiento en rueda de personas.
En síntesis, no se evidencia que el Tribunal de Juicio quebrantara ninguna regla de valoración probatoria, no incurriendo por consiguiente en el absurdo denunciado (arts. 210 y 373 C.P.P.). El recurso casatorio deviene inútil en este tópico.
En subsidio, dirige el recurrente su embate a la calificación legal del hecho, sosteniendo, a contrario de lo decidido, que no resulta aplicable la norma del art. 80 inc. 7° del Código Penal argentino por no haberse demostrado la vinculación ideológica entre el homicidio cometido y el fin de ocultar el delito o de procurar la impunidad.
No puedo acompañar la pretensión defensista.
Aún cuando los argumentos de la parte agraviada resultan una reedicción de los desarrollados en su alegatos de cierre del juicio del art. 368 C.P.P. (v. acta de debate a f. 14 vta. de este incidente), no resulta acertada la afirmación que hoy vierte la Sra. Defensora Oficial en su escrito recursivo: el Tribunal de grado sí ha dado tratamiento a sus alegatos y planteos, concluyendo de manera contraria a la postulada. En este aspecto, tampoco resulta cierto que no le hubiera dedicado el sentenciante un párrafo a analizar lo peticionado, puesto que sí lo hace y se explican con amplios fundamentos, las razones que llevan a descartar la aplicación de la norma típica del art. 165 del Código Penal.
El modo en que se desarrolló el hecho juzgado deja manifiesto que, ante la resistencia opuesta por una de las víctimas – Silvio Martínez-, a la sazón, desarmada, los tres sujetos que intentaban ingresar a la vivienda de su progenitora con fines de robo, comenzaron a disparar contra la integridad de las tres víctimas, y no solo contra quien impedía el ilícito. En este camino, los disparos efectuados contra todos los presentes no tenía otra intención lógica que la de “eliminar a todas las personas presentes en el escenario del hecho” como sostiene el a quo. Tal circunstancia, reparo, no pudo ser explicada por la casacionista.
Una vez más, resulta fútil el planteo de la impugnante y debe ser rechazado (arts. 421, 460 y ccdtes. C.P.P.).
II.-En lo que respecta al Hecho II -causa n° 41530-13-, el Tribunal de grado ha tenido por legalmente acreditado: “…Que el día 17 de julio de 2013, siendo aproximadamente 06:20 horas, en el domicilio sito en la arteria Pairo nro. 1961 de la localidad de Banfield, partido de Lomas de Zamora, un sujeto de sexo masculino, mayor de edad identificado posteriormente como J., D. E., tras ejercer fuerza, al romper el vidrio trasero, de la ventanilla del lado del acompañante, se apoderó ilegítimamente de un vehículo el cual estaba estacionado en la vía pública, marca Fiat modelo Spacio dominio …, propiedad del Sr. Andrés Iriarte, como así también de elementos en cuyo interior se encontraban, a saber caja de herramientas, rueda de auxilio, criquet con carrito y un[a] silla de bebé, para posteriormente ser aprehendido por personal policial de la Seccional Cuarta de Lanús…” (v. fs. 18/19de este incidente impugnativo).
“Así, continuaron con el traslado de Peralta, privado de su libertad hasta la altura del hipermercado Jumbo sito en Av. Calchaquí de Quilmes, donde el automotor se detuvo a raíz de un desperfecto y el damnificado aprovechó la oportunidad para escapar, lo que generó la huída de los tres sujetos, hasta que minutos después, uno de ellos fue aprehendido con algunos de los elementos sustraídos en su poder, constatándose en ese acto, la tenencia ilegal del arma de fuego calibre 32 – sin cartuchos-, sin la debida autorización legal” (v. fs. 5vta. de este incidente impugnativo).
Tales los hechos que arriban incuestionados (art. 111 C.P.P.), sobre los cuales habrá de dar respuesta a los planteos de la parte. Adelanto que no habré de acogerlos.
La autoría que recayó en cabeza de D. E. J. se funda, entre otras probanzas, en la posesión de la res furtiva en momentos inmediatos posteriores a la sustracción del rodado marca Fiat modelo Spacio dominio …, propiedad del Sr. Andrés Iriarte; en la categórica sindicación que de él hicieron los funcionarios policiales María Cristina Reyes y Roberto Atilio Olesnievicz, al afirmar que quien descendió del rodado robado era quien fuera aprehendido en el interior de la vivienda de Augusto Bornancin, lo que este corroboró (v. fs. 47/47 vta.). No existe discordancia en este punto entre los dichos de Iriarte y Olesnievicz, dado que el primero vio a J. con el torso desnudo mientras huía con su automóvil, y dijo que éste fue quien resultó aprehendido por los efectivos policiales.
La fuerza en la cosa objeto del robo se tuvo por probada testimonialmente, a través de los dichos de la víctima, cuya veracidad no ha discutido la casacionista y que en nada afecta la libertad probatoria del art. 209 del ceremonial.
La inmediatez aludida en la posesión del rodado, así como el reconocimiento del autor del modo expuesto por la víctima y los policías, así como la no constatación de que haya sido un tercero quien hubiera robado el mismo, hacen descartable la subsunción del hecho en la norma del art. 277 del C.P. como se pretende.
III.-El último planteo defensista se alza contra la pena impuesta a D. E. J. -la que se estima excesiva-, y contra el proceso mensurativo de la misma.
Aún cuando la aplicación de una pena perpetua limite en algún aspecto el examen de las pautas que determinan la sanción de acuerdo con lo establecido por los arts. 40 y 41 del Código Penal, advierto de la lectura de las cuestiones cuarta y quinta del veredicto recurrido (v. fs. 50 vta./54), que se han analizado con profundidad las diminuentes y severizantes de la misma, para concluir como luego se lo hace en la segunda cuestión de la sentencia (fs. 59/60), también con amplios fundamentos.
Vale recordar que para habilitar la revisión casatoria es menester que la parte interesada realice una circunstanciada, precisa y fundada crítica de los argumentos de hecho y de derecho que la agravian, ya que los meros desacuerdos con la decisión impugnada como las afirmaciones dogmáticas -por más ilustración y sabiduría de sus fuentes no alcanzan a cumplimentar la manda de autoabastecimiento que impera en materia impugnativa (arts. 421 y 451 C.P.P.). Ante la ausencia de tales recaudos en el recurso en estudio, no queda otra solución que rechazar también este tramo de sus planteos.
La sentencia debe confirmarse.
En tal inteligencia, y con los alcances indicados en los acápites que anteceden, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos. VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde 1°) RECHAZAR el recurso de casación deducido a favor de D. E. J., sin costas en esta Sede (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 20 inc. 1º, 421, 433, 448, 450, 451, 454 inc. 1°, 456, 460, 530, 531 y ccdtes. C.P.P.); 2°) TENER PRESENTE la reserva del caso federal (art. 14 ley 48).
ASÍ LO VOTO
A la segunda cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.
ASÍ LO VOTO.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
I.-RECHAZAR el recurso de casación deducido a favor de D. E. J., sin costas en esta Sede.
II.-TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Rigen los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 20 inc. 1º, 421, 433, 448, 450, 451, 454 inc. 1°, 456, 460, 530, 532, 534 y ccdtes. C.P.P.; 14 ley 48.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.
FDO: DANIEL CARRAL – RICARDO R. MAIDANA ANTE MÍ: JORGE ANDRES ALVAREZ
034298E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127240