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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mercedes (Bs.As.), a los días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces del Tribunal en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial de Mercedes, Dres. Marco Tomás Estanislao Barski, María Graciela Larroque y Fabián Fernando Brahim, a fin de dictar VEREDICTO en la causa N° 4940/528/2011, seguida a AILEN STEPHANIE JARA, sin apodos, D.N.I.: …, argentina, nacida el 18 de abril de 1991 en Moreno (B), hija de Juan Carlos y Elena Noemí Salinas, con domicilio en calle Yapeyú N° … de la localidad de Paso del Rey, partido de Moreno, de esta Provincia y a MARINA LILIANA JARA, sin apodos, D.N.I.: …, argentina, nacida el 24 de diciembre de 1992 en Moreno (B), hija de Juan Carlos y Elena Noemí Salinas, con domicilio en calle Yapeyu N°… de la localidad de Paso del Rey, partido de Moreno, de esta Provincia , por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en Paso del Rey (B), en la cual se ha realizado la audiencia de debate, quedando la misma en condiciones de recibir pronunciamiento.-
Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía seguirse el siguiente orden, Dres. Larroque, Barski y Brahim.-
A continuación los Señores Jueces decidieron plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
PRELIMINAR: ¿Existe falsedad ideológica en el informe médico obrante a fs. 29 de la IPP 09-02-001901-11?
PRIMERA: ¿Se encuentra acreditada la existencia del hecho en su exteriorización material?
SEGUNDA: ¿Esta probada la participación de las imputadas?
TERCERA: ¿Existe alguna eximente?
CUARTA: ¿Se verifican atenuantes?
QUINTA: ¿Concurren agravantes?
SEXTA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A LA CUESTIÓN PRELIMINAR, LA SEÑORA JUEZ DRA. LARROQUE, DIJO:
Que en los presentes actuados ha planteado la defensa la falsedad ideológica del informe médico de fs. 29, en virtud que el mismo, argumenta el peticionante, indica que la lesión del pulmón ha provocado un hemo neumotorax, en tanto que a fs. 52 –se dijo- se hace referencia a un neumotorax sin el aditamento del acopio hemático. Ello sin perjuicio de las desavenencias en los horarios que exhibe el instrumento, ya que allí consta que se realizó el examen a las 22 hs. y que a las 19 hs. fue recepcionado el informe en la Fiscalía, lo que denota un evidente error material que como el mismo solicitante lo admite, no hace mella sobre el fondo de la cuestión a la que apunta.-
Más allá que a fs. 52, no consta la circunstancia apuntada por la defensa, debe entenderse que ha querido establecer la comparación con la fs. 55 donde en el diagnóstico prequirúrgico consigna: “neumotorax bilateral x HAB”.-
Como sabemos el hemoneumotorax es el acopio de aire y sangre entre las membranas –pleura- del pulmón, que puede producirse espontáneamente o ser de origen traumático, en tanto que el neumotorax es el alojamiento, sólo de aire, en igual sitio, y que generalmente no proviene de una génesis traumática, pues ésta provoca el derrame hemático que da origen al primero. Así por la etiología de la lesión que padeció Leguizamón, lo natural en el caso es que su derivación haya sido un hemoneumotorax, tal como se consigna a fs. 29, y también resulta de la historia clínica de fs. 53/58 apreciada in totum y no parceladamente como lo pretende el articulante, ya que a fs. 54 se registra expresamente que al realizarse la cirugía se produjo un “débito hemático de 50 cc”, es decir drenó además de aire, tal cantidad de sangre.-
A mayor abundamiento la figura planteada, prevista por el art. 292 del C.P. requiere para su tipificación la posibilidad de perjuicio, lo que no ocurre en autos, desde que se ha admitido por las imputadas el apuñalamiento en la anatomía de Leguizamón y la gravedad de la lesión no varía por la circunstancia que exista o no sangre entre las pleuras.-
También nos ha dicho el mismo defensor que la deficiente investigación, los errores y omisiones incurridos por el Fiscal Instructor ha conspirado contra un resultado favorable a sus pupilas. Así cuestionó que el radiograma de fs. 3 no fue diligenciado, no se practicó dermo test y no se secuestró la remera que tenía Leguizamón.-
El radiograma de fs. 3 dio lugar al informe médico de fs. 29 sobre cuya validez me he pronunciado ut supra.
El demo test, es una simple investigación por que consiste en verificar la posibilidad de que un individuo haya realizado un disparo de arma de fuego. Importa en aplicar un guante de parafina en estado de fusión, aproximadamente a 54ºC, lo necesario para la dilatación de los poros. Este guante se aplica en el dorso de las manos, preferentemente entre los dedos índice y pulgar, y se remueve una vez solidificado a temperatura ambiente. Con la transferencia de partículas presentes en las manos, se rocía una solución de difenilamina sulfúrica, la que reaccionará con los nitratos (presentes en la composición química de la pólvora) dando una coloración azul en forma de cabezas de alfileres, por formación del compuesto di fenil bencidina. Este ensayo es de orientación y no de certeza, dado que es genérico para muchos otros oxidantes como los presentes en el tabaco, fertilizantes, productos farmacéuticos, plantas leguminosas y en otras muchas sustancias. Por lo cual puede derivar en un «falso positivo» y contrariamente puede dar un «falso negativo» si la prueba al sospechoso se la realizara pasado determinado tiempo o se hubiera efectuado una limpieza de la zona. Por tales circunstancias en el Primer Seminario INTERPOL de Aspectos Científicos del Trabajo policíaco, celebrado en 1964, considero esta prueba tradicional carente de valor científico. Ergo si bien pudo practicarse, su omisión carece de la fuerza definitoria que le atribuye el esforzado defensor.
Finalmente, el secuestro de la remera que utilizaba Leguizamón el día del hecho, hubiera resultado de interés, aunque por razones muy diversas a las que arguye la defensa pues, se ha probado por otros medios, lo que aspira a demostrar el letrado peticionante, como es que Leguizamón vestía en la emergencia una de color negro y verde con rayas verticales, como él mismo lo reconoció y lo declararon otros testigos, sin embargo de contar con la misma, hoy sabríamos cuántos tajos tenía la prenda y podríamos determinar con mayor precisión los agravios recibidos. Más allá de ello, nada me permite suponer que ha existido una exclusión mal intencionada o dolosa de la investigación de la mencionada prenda, me inclino a pensar, según el qud plerunquet fit que quedó arrumbada en algún rincón del nosocomio donde Leguizamón fue asistido, rasgada para sacársela en situación de urgencia, ante la gravedad del cuadro de salud que exhibía al ingresar el paciente.-
Por todo ello, no se hace lugar a la declaración de falsedad del certificado médico de fs. 29, y se toma razón de las demás circunstancias a los fines de ponerlos en conocimiento de quien corresponda.-
Tal mi voto que expido tras una razonada y sincera convicción (arts. 292 del C.P., 56 y ss. , 310, 371 y ccs. del C.P.P.).-
Los Señores Jueces Doctores Barski y Brahim, dijeron: en las razones dadas por la Señora Juez preopinante, Doctora Larroque, fundamos nuestra convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA SEÑORA JUEZ DRA. LARROQUE, DIJO:
En lo concerniente a la nuda materialidad del injusto objeto de estas actuaciones, la prueba ventilada en el juicio arroja evidencia positiva en orden a su efectiva ocurrencia. En tal sentido he de dejar sentado que las diligencias útiles a los fines de justificar el objeto procesal cumplidas durante la investigación preliminar, han devenido en prueba computable en este estadio procesal, ante el acuerdo de partes manifestado en el ofrecimiento probatorio o la audiencia de debate, y admitido por este Tribunal, en los términos del art. 366 del Código adjetivo.-
Así se encuentra debidamente acreditado que aproximadamente a las 7 hs., del día 19 de febrero del año 2011, en ocasión en que Juan Antonio Leguizamón, se dirigía desde su domicilio, sito en calle Callao, entre Entre Ríos y San Juan Bautista, de la localidad de Paso del Rey, Partido de Moreno (B), hacia su trabajo en la Panadería La Única Estella de Ituzaingo, al arribar a la intersección de Corrientes y Entre Ríos, esto es a cuadra y media de su vivienda, fue interceptado por dos femeninas que lo habían estado esperando frente a su morada. Se produjo un breve intercambio de palabras, donde las féminas le reclamaron a Leguizamón por lo dicho a su progénere, sobre una promiscua relación íntima con ambas, lo que había generado que su madre impidiera, que ellas mantuvieran la estrecha amistad que tenían con una hermana de Leguizamón, Rocío Soledad Castro, excluyéndolas asimismo de cualquier visita al hogar, lo que les era habitual. Fue así que, tras la discusión, una de ellas le efectuó un disparo al cuerpo con un revólver, sin alcanzarlo afortunadamente. Ante ello Leguizamón se abalanzó contra la agresora, trenzándose en lucha, caen al piso, sitio donde recibe de manos de la otra confrontante varias puñaladas en su cuerpo, resultando dos de ellas, de gran importancia lesiva, pues afectaron a sendos pulmones, derivándose de tal agravio un hemoneumotorax bilateral; luego se incorporan y la que portaba el arma de fuego, utilizándola a modo de porra, golpeó en la cabeza a Leguizamón, provocándole una herida contuso cortante en parietal izquierdo. Ante ello el afectado comenzó a retroceder para evadir la situación, mientras que las femeninas mantenían su actitud atacante, blandiendo sendas armas, que esgrimían una cada una, pudiendo Leguizamón sortear un pequeño muro, de aproximadamente un metro de altura, que poseía la casa de Sixto Alvarez, tirándose al piso del patio, ocasión durante la cual quien portaba el arma de fuego le espetaba a la cara “…hijo de puta, gil, cuando te encuentre te voy a matar…”, para guardar de seguido el adminículo ofensor en la cintura y marcharse. Por su parte Leguizamón recibió el auxilio de Sixto Oscar Álvarez y Mirna Soledad Lucero, habitantes de la vivienda en donde quedó mal herido, con serias dificultades para respirar, siendo conducido al centro hospitalario más próximo, donde recibió la urgente asistencia que requería su comprometida situación, con riesgo de vida.-
Para arribar a tal relato del hecho, son múltiples los elementos de prueba que he considerado, que de seguido mencionaré, pero como entre los mismos se encuentra el testimonio de la víctima Juan Antonio Leguizamón, que en un tramo substancial se contrapone con las declaraciones de las imputadas, y pese a que esto habitualmente es un tema de la siguiente cuestión, no hay modo de abordarlo sin hacer aquí una referencia a la razón por la cual, valido sus dichos, más allá de lo que en profundidad y complementariamente se establezca en el resto del veredicto.-
Ha manifestado hasta el hartazgo uno de los defensores de las encartadas, que a Leguizamón no se le podía creer porque tenía antecedentes penales, portaba armas, era el capo del barrio, matón, vendedor de drogas. En tanto que las imputadas eran buenas personas , de excelentes conceptos, que no eran portadoras de armas, entre otras cosas y por ello debía darse crédito a sus versiones.-
Algunas de tales circunstancias están demostradas, ya sea porque el mismo Leguizamón las ha admitido, tales como los antecedentes penales, dijo que estuvo preso 8 años por robo con arma , en poblado y en banda y privación ilegal de la libertad, también manifestó que tenía un arma de fuego, un 32 de un “revoleo” , que después vendió, admitió asimismo un enfrentamiento con un joven del barrio (sabemos por las connotaciones del episodio que es José Javier Ledesma), que tras el suceso que nos ocupa, le recriminó de modo personal “face to face”, estando con otro sujeto, que por culpa de él las chicas estaban presas, a la par que se le venía encima, por lo cual lo enfrentó, tomando dos botellas de vidrio que rompió y utilizó a modo de arma, dado que después de las lesiones que sufrió por el delito de esta causa, no puede pelear a mano limpia, evitando así la confrontación, marchándose de seguido. Salió de su boca que había consumido estupefacientes, lo que hacía con las prevenidas también. De ellas dijo que no se esperaba esto, que nunca las había visto con armas, y preguntado sobre el concepto, refirió: que no había tenido problemas.-
Otras circunstancias han sido referidas por testigos comparecientes al debate como es el caso de María Luz Sánchez (cuñada y amiga de las imputadas), quien declaró que Leguizamón le “vendió droga a su hermano más chico”. Que era violento, más allá de lo que resulta de interés para este caso, que abordaré en la siguiente cuestión, dijo que “…cagó a palos a un churrero, lo que sabe por comentarios. Adunó que está muy segura que Leguizamón no trabaja, porque se dedica a robar… (no olvidemos que el día del hecho él nombrado concurría a la panadería donde laboraba) que a Leguizamón le tiene miedo y bronca porque sigue caminando como si nada” . Yanina Nuñez (amiga desde chica de las imputadas) dijo que Leguizamón “ …era un delincuente, usaba armas. ¿Cómo lo sabe? porque un día al Quiosquero le preguntó si tenía balas del calibre 22, yo estaba…”. Karina Del Carmen Leguizamón, quien ningún parentesco tiene, pese a compartir el apellido con la víctima, dijo de ésta, que vendía droga “…para un transa grande llamado Jorge…” y que andaba armado “…por temor a las mexicaneadas…”. José Javier Ledesma expuso que le dijo a Leguizamón “que las chicas estaban presas por culpa de él y éste rompió dos botellas y me encaró, lo pararon mis amigos”. Interrogado resultó que el grupo de amigos eran él y Marcelo (tal como dijo Leguizamón: el que lo increpó y otro); se le pidió diera razón de por qué consideraba que la culpa era de Leguizamón: “…porque yo conozco a la madre y no entendía lo que había pasado…” preguntado si sabía que Leguizamón había estado internado, respondió “ni idea” y que había recibido puñaladas, “algo me dijeron ¿le dijeron quien lo había apuñalado? me dijeron que estas chicas, pero yo no podía creer que lo habían apuñalado…” Después de este episodio en una oportunidad que estaba en su casa afuera de la reja, pasó Leguizamón en bicicleta, se levantó la remera y se veía un arma de fuego, posiblemente una pistola (esto fue negado por el nombrado).Antes de todo esto no había tenido problema alguno con Leguizamón.-
Y retomemos el nudo gordianto de esta cuestión, son las circunstancias apuntadas respecto de Leguizamón, las que lo hacen por sí y sin mas, inhábil para testimoniar como lo platea la defensa? La respuesta negativa se impone. Resalto que el bien jurídico afectado con el delito objeto de esta causa, como bien lo ha puesto de relieve la Fiscalía, fue la vida de Leguizamón, tutelado preeminentemente por el orden normativo, en tanto sustento y substrato de todos los demás. Nótese que el informe de fs. 29, en consonancia con las Historias Clínicas glosadas al expediente, surge que las lesiones que sufrió pusieron en peligro la vida, más allá de los sufrimientos padecidos, de los que dio cuenta el propio afectado, en armonía con las pruebas premencionadas.-
Como lo afirmara desde años F. Gorphe, en su tratado “La apreciación judicial de las pruebas”, y fuera unánimemente receptado en la doctrina y en la jurisprudencia, “para merecer una exclusión total, la incredibilidad del testigo debe ser suficientemente completa como para recaer sobre la totalidad del testimonio y no sólo sobre tal o cuál parte”. De ello aparece prudencial y racionalmente derivable el que la exclusión de un testimonio no sólo no puede ser “a priori” sino que tampoco puede hacerse sobre la base de afirmaciones generales, que por tales, y por ser vacías en relación al punto en concreto (esto es dar cuenta fehaciente de por qué habría mentido el testigo) tampoco puede tener andamiento empero el empeñoso alegato defensorio. Es que una incapacidad o minusvalía de este tipo –esto es, la referida a sus antecedentes y desenvolvimiento de vida en la forma en la que ha sido articulada- sólo podría tener cabida conforme el mismo autor lo expresa, en forma categórica “cuando exista una relación entre la condena sufrida y los hechos a probar” y al mismo tiempo cuando se advierta desde la inmediación que le es propia al sistema de enjuiciamiento que hoy nos rige, que por las razones que fuere, el testigo está faltando a la verdad. Del movimiento corporal expresivo, de su “facie”, del tono de la voz, de las reflexiones de la misma; así como fundamentalmente del contenido del discurso, y su valoración con el resto de las probanzas arrimadas al juicio, no emerge indicador alguno que según mi sincera convicción y mi comprometida búsqueda de la verdad material, me pudieran conducir a la sospecha de la imparcialidad del mentado testimonio.-
Por el contrario, encuentro que el relato de Leguizamón aparece sincero, verosímil y no inspirado en interés espurio alguno.-
Es que así como desde la ética tradicional se pretendió fundar la culpabilidad de autor o de carácter (olvidando en este punto que Aristóteles hablaba de la ética y no del derecho), en la historia de la vida del sujeto agente, aparecen hoy por hoy supuestos –como en la especie-, donde se pretende descalificar un testimonio sobre la base de los mismos andariveles discriminatorios, cuando en rigor de verdad, si bien al decir de Zaffaroni en “la ética no existe la prohibición de analogía”, sí es claro que son análogas las objeciones que pueden formularse al respecto, sin perjuicio de la precipua relevancia que sobre el punto adquiere los beneficios de la inmediación al cual me vengo refiriendo: Reprochar la calidad y verosimilitud de un testimonio sobre la base de hechos y/o circunstancias anteriores, sin precisar de qué modo éstas habrían influido en el mismo, significaría concluir que tales circunstancias operan “per se” como elemento dirimente y descalificatorio, cuando va sin decir que ello no resulta para nada compatible con nuestro actual sistema de enjuiciamiento.-
Frente al amplio espectro de derivaciones interesadas que puedan ser manipuladas desde aquel pretenso disparador (leáse la existencia de antecedentes, etc..) lo cierto es que las pautas del rito se encaminan sabia y prudencialmente a que el juzgador nutra su convicción sincera, extrañándose de todo aquello, y haciendo hincapié en las cuestiones a que me vengo refiriendo con una cuidadosa valoración en torno a las restantes probanzas y su convergencia.-
Finalmente si bien Leguizamón purgó una condena por delito cometido, ya se sujetó a las consecuencia de la norma penal y recibió la advertencia que por su obrar ilícito mereció, pero hoy es víctima, si no hemos de tomar su relato, deberá ser por razones muy distintas a las propiciadas. Desde ya adelanto que no habré de excluir sus dichos, en tanto ellos armonizan con un cuadro demostrativo que en su interrelación y complementación me dan sustento lógico para que así proceda.-
Un argumento más, ¿qué pasaría con los delitos cometidos intramuros entre condenados por hechos delictivos, si no se les puede tomar en cuenta, por esa sóla circunstancia, sus declaraciones? Cabe agregar que distinta sería la reflección si la pena que pesa sobre la persona es por falso testimonio.-
Desde ésta misma perspectiva, tiene reiteradamente dicho la SCJBA, resultando acendrada su jurisprudencia en sentido que el sólo hecho de ser víctima no excluye o mengua per se el valor probatorio de su testimonio, ya que a la luz de su capacidad, probidad y conocimiento del injusto que la afecta, debe ser evaluado (Ac. P. 34.804 del 3/II/87; P. 35.875 del 3/III/87, entre otros; arts. 100 y sigs., 233, 240 y cc. C.P.P.).-
Con tal introito, me adentraré ahora en análisis de los elementos probatorios que me han permitido relatar el delito, tal como lo he hecho, comenzando por el testimonio de Juan Antonio Leguizamón, para de seguido exponer los que lo apontocan y robustecen, dejando para la segunda y tercera cuestión los planteos que introducen las procesadas y sus asistentes legales.-
Así nos relató en la audiencia oral Leguizamón: “… me levanté para ir a trabajar, eran como las 7 de la mañana y vi estas chicas que se iban para el otro lado, doy la vuelta, yo venía por Callao y ellas por Corrientes, yo doy la vuelta para evitarlas porque habías discutido la noche anterior … ellas me ven cuando di la vuelta … yo fui por San Juan Bautista y me agarran en la otra esquina, con vos tenemos que hablar, no después, ¿vos que le dijiste a tu mamá? y me salen con esto con el arma, la saca ……(da el nombre)… creo que de la mochila y directamente me disparó (la nombra), de cerca…” para dar noción de la distancia, señala desde donde está sentado al estrado, aproximadamente dos metros o unos centímetros más, “… cerca pero no como para tocarnos las manos, le quiero sacar el arma, caemos al suelo, ahí la otra (da nombre)me da las puñaladas…” ¿Con qué? “…navaja o cuchillo, yo no lo vi porque me dieron de espalda. Después se levanta ….(nombra) y me da culatazos en la cabeza y me dan convulsiones, quise caminar, caí y ellas me siguen, me tiré adentro de una casa, me siguen “ ¿Por qué calle? “…cruzamos la vereda de donde me interceptan. El arma era cromada, no vi que hicieron con el arma. Me rompieron los dos pulmones y quedé tirado allí. Yo vestía jean, zapatillas y remera verde y negra. Ellas no recuerdo como vestían. Me auxiliaron los dueños de la casa,… el marido le pegó el grito cuando me estaban…” ¿Le pudo pegar a alguna de ellas? No ¿Mordió a alguna de ellas? No “… después me entero que le preguntaron a mi hermano, José Reyes si yo había ido a trabajar, mi hermano estaba en la vereda de la puerta de mi casa, ellas sentadas enfrente, él le dijo que yo estaba durmiendo, me esperaban… las dos sabían donde trabajaba, la panadería La Estrella, a dos cuadras de la estación. … Si yo hubiera tenido un arma no me hubieran dado tantas puñaladas. ¿Cómo fue el disparo? hizo el gatillo para atrás y pone el brazo así (ademán casi recto) dos disparos salen y los otros no, creo que gatilló dos veces más… era un revólver, no una pistola, 32 o 38, hizo el martillo para atrás se ve que le costó, yo me quedé, me apuntó a mi, tiró, yo se lo quise sacar, caemos al suelo…” Retoma el inicio del relato: “… las dos estaban paradas alrededor mío. Ellas decían que me querían Matar. Yo dije: después hablamos, me tengo que ir a trabajar. Ante pregunta, responde: Conozco de armas, pero no me iba a poner a mirar en ese momento. ¿Tiene permiso para portar armas? No “… yo la agarro del brazo que tenía el arma y caemos al suelo y allí las puñaladas y no pude sacarle el arma, primero no sentí pero después ya no podía respirar, a la otra chica la perdí de vista, no sé de dónde sacó el cuchillo…”.-
Compareció al plenario José Isamel Reyes, hermano de la víctima, manifestando que el día del hecho, dado que padece insomnio se levantó a la mañana temprano, no sabe hora, pero era de día, y las ve ( se refiere a las prevenidas) sentadas en el tronco frente a su casa, le preguntaron si su hermano Juan estaba en casa o si ya se había ido a trabajar, le dijo que no sabía si ya se había ido a trabajar, porque él estaba viviendo en una casilla del fondo, ellas se retiran para su casa, para el lado de San Juan Bautista, entró y se acostó. Juan Trabajaba en una panadería, desconociendo los horarios.-
Cabe mencionar que más allá del vínculo parental con la víctima, no detecté animadversión respecto a las imputadas, brindando datos que permiten inferir su objetividad y veracidad, así al ser preguntado por el concepto de las mismas “son buenas personas, copadas…” ; si las imputadas habían tenido conflictos o enfrentamientos con otras personas, dijo desconocerlo, “…muchos conflictos no tienen las hermanas….(apellido)…”. Dio también un buen concepto de su hermano Juan, adunando que si uno está peleado con él puede resolver el conflicto con una riña, depende de la persona y la gravedad del problema, puede llegar a las trompadas. Ante un interrogante, expuso que “…hace mucho tiempo Juan tuvo arma. ¿De que tipo? No le reviso las cosas. ¿Escuchó ese día disparos? No, cuando entró se acostó y durmió…”.-
En la vista de causa Sixto Oscar Álvarez, se explayó en los siguientes términos: podría ser sábado, como las 7 hs., escuchó un disparo que venía de la izquierda, se levantó y se dirigió a la ventana, habrán pasado dos minutos, desde allí vio, pues había luz, que en la esquina de Entre Ríos y Corrientes un sujeto retrocedía y dos mujeres una con arma de fuego y otra con un cuchillo, parecía que lo iban a matar al muchacho, las mujeres lo agredían, con el arma de fuego le pegaba, haciendo un ademán con si fuera a la altura de la cabeza, la que tenía el cuchillo lo apuñalaba en el pecho, les gritó:”lo van a matar”, el joven todo ensangrentado, se defendía como podía, retrocedía por calle Corrientes hacia Entre Ríos, las chicas decían “gato refugiado” porque el declarante paró la agresión, después de esto se van como para su casa, que después supo donde era. El testigo salió no lo vio más al muchacho, su señora le dijo que estaba tirado en el fondo de su domicilio.-
Tras la utilización del procedimiento que prevé el art. 366 párr. 6to. del CPP y aclarar que había entendido mal la pregunta, ratificó sus dichos de sumario en sentido que la mas gordita, cuando el declarante le gritó, guardo el arma de fuego en la cintura del pantalón y luego se marchó. Con el mismo sistema recordó que la más gordita de las chicas tenía una camiseta verde y negro con rayas verticales (esto cobrará relevancia con el testimonio de Barrios).-
Mientras auxilió al herido entabló un pequeño diálogo y éste le dijo que iba a la panadería, que a las chicas las conocía, que vivían cerca de allí y había mantenido una relación amorosa con una de ellas (esta última referencia también consta en la Historia clínica de Leguizamón, como emanado de boca del paciente).-
Mirna Soledad Lucero, esposa del testigo anterior, refirió en el debate que, su marido sintió el tiro ella no, él se levantó fue a la ventana, lo imitó y desde allí vio a un muchacho pardo y dos chicas que le pegaban, una más baja y godita con un arma de fuego en la cabeza, estaba atrás de él y la otra delante, el chico como pudo se levantó y se dirigió a saltar el tapial del fondo de la casa de la declarante, allí quedó tirado en el patio. Cuando hacía tal recorrido para guarecerse, las chicas lo seguían y la más gordita, la que tenía el arma de fuego, le gritaba “… hijo de puta, gil, cuando te encuentre te voy a matar…” El arma era un revólver y se lo guardó en la cintura. Yo no ví que el joven le pegara a las chicas, trataba de sacarle la mano a la que le pegaba con el arma en la cabeza. Él caminaba retrocediendo de espaldas como intentando retirarse de ellas, pedía auxilio.-
Después de esto mi vecino Jorge, que tiene un verdulería (sería el señor Barrios) dijo que de su casa vio todo, incluso cuando la gordita disparó.-
Obra en autos, el testimonio de Jorge Emilio Barrios, incorporado por acuerdo de partes, en los términos del art. 366 del CPP, por haberse producido su deceso, según certificado de defunción de fs. 576, quien declaró. “…yo me domicilio en la esquina que está justo enfrente de donde pasó todo esto. … estaba durmiendo… escuché un griterío que venía de la calle, por lo que me asomé a mirar a través de la puerta de entrada…lo único que llegué a ver fue que una persona, no sé el sexo, que se encontraba parada, con una contextura física tirando a gordita y que tenía puesto una casaca de fútbol con rayas verticales de color verde, sacó un arma de fuego de color cromada ( color que coincide con lo dicho por Leguizamón)de su cintura y apuntando como a una persona que se encontraba tendida en el piso la cual no llegué a ver, efectuó un disparo…”.- Nótese que la única persona gordita, de los involucrados en este hecho es una de las imputadas (ver asimismo fs. 54/55 ).Además tanto Sixto Álvarez como el Teniente Dalmacio Gonzáles, ambos en el debate, le atribuyeron a esa misma encartada, que vestía una remera a rayas verticales color verde y negro. No omitiré mencionar que Leguizamón admitió que ese día usaba una casaca de iguales características y otro testigo también dio fe de ello. Pero no tengo motivo para descreer, que la casualidad haya querido que sendos contrincantes utilizaran atavíos semejantes y por ello sean otras las características que definan la cuestión; en el caso que nos ocupa la corpulencia de la persona. Destaco que Leguizamón es muy delgado, y baja estatura.-
Entiendo que los testimonios evaluados apuntalan y dan veracidad a la declaración de Juan Leguizamón, dejando para la cuestión siguiente el análisis de los dichos de las imputadas, las razones por las cuales se descartan sus exculpaciones, con lo que se cerrará el círculo que conduce a dar crédito a la víctima.-
Ahondando el análisis, existen otros elementos probatorios que robustecen el relato del hecho que he expuesto al prologar esta cuestión. Así frente a las graves heridas que sufrió Leguizamón,: traumatismo encéfalo-craneano con perdida momentánea de conocimiento, herida cortante-contusa a nivel del parietal izquierdo y herida de arma blanca, bilateral, en el dorso del tórax que provocaron un cuadro de homnoneumotorax bilateral, el cual fue drenado quirúrgicamente mediante la colocación de sendos drenajes de avenamiento pleural(lo resaltado es porque en realidad son dos heridas de arma blanca y no una como parece emerger de una interpretación literal), obteniendo el alta hospitalaria diez días después del hecho (28/II/11), con una incapacitación para el trabajo de más de tres meses (24/V/11 – ver fs. 457 y 460), que pusieron en riesgo su vida y le produjeron una debilitación permanente de un órgano, el aparato respiratorio (ver fs. 533/vta); tenemos por otro lado las muy menores que padecieron las jóvenes, así la más delgada presuntamente sufrió en el episodio escoriación en “dedo mayor de mano derecha”, digo presumiblemente pues la evolución es de un día y el examen se hizo en la misma fecha de ocurrencia del hecho (fs.20), en tanto que la de mayor peso exhibió las siguientes heridas presuntamente del hecho: 1) contuso cortante anfractuosa de características irregular de 1×2 cm. de longitud a nivel del tercio medio posterior externo de antebrazo izquierdo, 2) hematoma en tercio medio anterior de igual antebrazo, 3) contuso cortante de 0,5 x 1 cm. en dedo meñique derecho y 4) excoriación en dorso de mano izquierda. Todas ellas de carácter leves y con evolución de un día al 19/II/11 (fs. 21).-
No omitiré mencionar que las huellas tangibles de la humanidad de Leguizamón, impresas por la derivación del hecho objeto de este proceso, encajan como piezas de rompecabezas en el relato que he expuesto y que dieran los testigos ameritados, sólo parecería desentonar con los dichos de Mirna Lucero, que habló de una puñalada en el pecho, sin embargo nótese que Álvarez dijo haberlo visto ensangrentado en tal parte del cuerpo, y bien pudo ocurrir que en el informe médico se hubieran consignado sólo las heridas de mayor envergadura, y digo ello pues en el acta de fs. 1 se consigna que Leguizamón presentaba varias heridas cortantes en el cuerpo y el nombrado refirió que recibió 7 puñaladas.-
El acta de fs.1/2 incorporada por acuerdo de partes, certifica que el 19 de febrero del año 2011 los oficiales Barrionuevo y Urve de la Comisaría de Moreno Quinta, mientras recorrían la jurisdicción tomaron conocimiento que una persona de sexo masculino había sido agredido en la vía publica en calles Corrientes y Entre Ríos de Paso del Rey, constituidos allí pudieron establecer que un masculino, que se encontraba en el domicilio de Sixto Álvarez, presentaba varias heridas cortantes en el cuerpo quien se identificó como Juan Leguizamón, que vivía sobre calle Callao, y que yendo a trabajar fue interceptado por las hermanas, registró sus nombres, que vivían en la zona, especificando que una lo golpeó con un arma de fuego en la cabeza y resto del cuerpo y la otra con un cuchillo lo golpeo en distintas oportunidades. Que en el sitio estaba Sixto Alvarez quien le brindó una versión de los hechos prácticamente idéntica a la referida en el debate, aunque con menos detalles, lo que se explica, ya que aquí fue objeto de un prolífero interrogatorio.-
Da cuenta asimismo el acta en cuestión, que el Teniente Dalmacio González se constituyó en el domicilio de las encartadas, refiriendo una de ellas haber protagonizado una gresca junto con su hermana, donde se defendieron al ver que esta persona extrajo una arma de fuego y efectuó un disparo al aire, en tanto que la otra hizo entrega de un cuchillo de metal de un solo filo de punta pronunciada, que se secuestra. De ésta alegada defensa, me ocuparé oportunamente.-
Completan el plexo probatorio del injusto el precario médico de fs. 4 y las historias clínicas de fs.52/58 y 456/60, estas últimas de la causa, inspección ocular y croquis de fs. 13/14, visu del cuchillo y fotografía del mismo de fs. 17/18, fotografías digitales que en copia color obran a fs. 19 y reflejan la casa de Sixto Álvarez y la esquina escenario del suceso, diligencias de la IPP.-
En todo ello finco mi convicción sincera para dar respuesta afirmativa a esta cuestión, dejando así expuesto mi voto a la consideración de los colegas del acuerdo (arts. 209, 210, 366, 371, inc. 1º, y 373 C.P.P.).-
Los Señores Jueces Doctores Barski y Brahim, dijeron: en las razones dadas por la Señora Juez preopinante, Doctora Larroque, fundamos nuestra convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SEÑORA JUEZ DRA.LARROQUE, DIJO:
Sentado lo anterior, lo cierto es, que la evidencia sopesada conduce linealmente hacia las personas de las imputadas Ailen Stephanie Jara y Marina Liliana Jara como involucradas en el injusto objeto de este proceso.-
Iniciaré esta cuestión analizando los dichos brindados por las prevenidas en ocasión de cumplir su principal acto de defensa, es decir cuando declararon en los términos de los arts. 308, 317 y 358 del CPP.-
Prologaré el tema respondiendo al planteo efectuado por uno de los defensores de las encartadas, en cuanto pretende que no tomemos en consideración cuanto dijeran sus ahijadas procesales en la primigenia declaración (fs. 32/37 ; art. 308 del rito) argumentando que rigiendo en el código adjetivo provincial un sistema adversarial y contradictorio “sólo vale la prueba producida en la audiencia de debate”. En realidad lo que ha querido significar el letrado es la preeminencia del principio de inmediación, que resulta ser uno de los principios pilares del sistema dispositivo adoptado por nuestro derecho de forma, excelentemente desarrollado por la CSJN in re “Casal Matías” del año 2005.-
Sin embargo no puede dogmáticamente pretenderse la vigencia absoluta de la herramienta aludida, pues tal condición huelga en los derechos, aún los de más alto rango carecen de tal condición, y deben ejercerse conforme las normas que los regulan, considerando las múltiples circunstancias que los delimitan, (art. 28 Constitución Nacional y 57 Constitución Provincial), luego igual suerte corren los principios fundantes del sistema procesal.-
La respuesta al reclamo articulado se encuentra en el propio código adjetivo, cuando en su art.366 abre paso a algunas pruebas producidas durante la investigación preliminar, entre ellas la declaración del imputado, validándolas para el plenario, a condición que se haya prestado conforme las reglas que la tutelan, tal el caso de autos, y sobre cuyo tópico no existe alegación alguna en contrario de la parte, ni encuentro desde mi óptica vicio alguno.-
Adentrándome entonces en el contenido del elemento de prueba aludido, en prieta síntesis cabe mencionar que, si bien ambas reconocen que Marina fue la autora de las lesiones con arma blanca a Leguizamón, en tanto que Ailen lo fue de las que padeciera en la cabeza efectuada con un arma de fuego, alegan una situación de defensa, en los términos del art. 34 incs. 6 y 7 del C.P., en tanto atribuyen al herido una agresión inicial con el arma de fuego, que tras una refriega Ailen le saca y utiliza a modo de porra contra su humanidad. Sobre tal causal de justificación me explayaré en la tercera cuestión A esta primigenia versión agregó en el debate Ailen Jara que la víctima las acosaba sexualmente desde tiempo atrás, que el nombrado era violento, introduciendo así muy tardíamente la cuestión de género, pretendiendo justificar la rémora, en el mal asesoramiento de la Defensora Oficial que las asistió durante la indagatoria.-
Trascribiré más en extenso sus dichos para luego tamizarlos con el crisol del análisis crítico, a la luz de su evaluación armónica y conjunta con el resto de las probanzas obrante en autos.-
Así, Ailén Stephanie Jara dijo: “…lo cruzamos cuando iba al trabajo y empezamos a discutir porque dijo muchas cosas y nos hizo pelear con nuestra amiga, la mamá nos sacó de la casa porque él inventó cosas a la madre, entonces nos pusimos a discutir en la calle, ahí empezó a decir que no había dicho nada, empezó a insultarnos, sacó el arma y tiró un tiro, nos decía que ya lo íbamos a conocer. Después gatilló dos veces, no salió, y entonces yo le empecé a decir a mi hermana que lo agarremos y le saquemos el revólver. Yo me le tiré encima, de atrás, y mi hermana le empezó a pegar, él también nos pegaba para que no se lo saquemos, después agarró y cuando le pudimos sacar el arma, le siguió pegando a mi hermana, y yo cuando ví eso, le empecé a pegar puñaladas y también le pegué con el arma en la cabeza. después le dí el cuchillo a mi hermana y él también nos pegaba. Esto hasta que el vecino salió y yo después me fui a mi casa. Al cuchillo lo llevaba por defensa… hay muchos degenerados por mi barrio. Preguntada a qué amiga se refiere, a la hermana de él, se llama Rocío Soledad Castro. la mamá de ellos no nos permitió juntar más con ella, porque él le dijo que había tenido relaciones sexuales conmigo y con mi hermana, y que yo había abortado un hijo de él… entonces la mamá decidió que no nos juntemos mas con su hija… preguntada qué hacía con su hermana a dicha hora en la calle responde: nada, estábamos dando vueltas como siempre, nos habíamos juntado con unos amigos… qué pasó con el arma una vez que se fueron, responde no sé yo antes de irme la tiré a la calle, en la esquina donde pasó todo y me llevé mi cuchillo… preguntada a instancia de la defensa si la declarante mantuvo relación amorosa con la víctima responde que no. preguntada a instancia de la defensa a qué se debe el conflicto actual, responde: a que él siempre fue muy posesivo y no quiere que nos juntemos con otras personas… preguntada a instancia de la defensa donde llevaba el cuchillo que dijo portar, responde: en mi mochila. lo saqué cuando él le estaba pegando a mi hermana, ya le habíamos sacado el arma y entonces yo me metí. preguntada a instancia de la defensa si en algún momento desde el inicio de la pelea, tuvo oportunidad para irse responde: no, fue una pelea mutua y no nos dejaba ir, y todo fue en un segundo, rápido, peleábamos los tres…”(fs 32/34). El resaltado me pertenece.-
A su turno, Marina Liliana Jara depuso frente al Fiscal Instructor lo siguiente: “… estábamos con mi hermana yendo por calle Entre Ríos y cuando doblamos por Corrientes lo cruzamos y le dijimos por qué le había dicho a la madre que habíamos estado con él y no nos dejaba juntar con la hermana. Él le dijo a mi hermana que se calle y agarró y lo cagamos a puteadas. Empezamos a discutir, él sacó el arma y tipo para arriba, para el aire, no para nosotras, después gatilló dos veces, no le salió, así que con mi hermana se la quisimos sacar, y él agarró y nos empezó a pegar como podía, porque éramos dos. Mi hermana se le tiró encima y quedó el brazo con el arma libre. Él la mordió a mi hermana y yo aproveché y le saqué el arma, se la dí a mi hermana y nos pusimos a pelear de vuelta. Mi hermana sacó el cuchillo y le dio puñaladas, yo también lo apuñalé. al rato un hombre gritó entonces mi hermana le pego con el arma en la cabeza, él empezó a gritar auxilio, nosotras nos fuimos y él se metió en una casa. Preguntada qué pasó con el arma… mi hermana la tiró al lado izquierdo de donde estaba él antes que nos fueramos. Preguntada a instancias de la defensa si en algún momento tuvieron oportunidad de irse, responde: no, porque él nos estaba pegando y nos teníamos que defender sí o sí… preguntada… si ella como su hermana tuvo en alguna ocasión una relación amorosa con el mismo (Leguizamón)… no tuvimos una relación con él pero la discusión empezó porque él había dicho que sí. Preguntada a instancia de la defensa si tanto ella como su hermana eran amigas de Leguizamón, y en su caso, a qué se debe el conflicto actual responde: sí, pero nos peleamos porque no quiere que nos juntemos con nadie”… (fs. 35/37).Resaltado de mi auotría.-
En los términos del art. 358 del C.P.P. Ailen Jara también declaró durante el debate, donde manifestó que tras volver de la casa de unos amigos lo encontraron a Leguizamón y él nos decía qué hacíamos allí, que solo nos juntáramos con él, y empezamos a discutir, sacó el arma de fuego, disparó, forcejeamos, él cayó sobre mí, me mordió el brazo, le pedí ayuda a mi hermana, agarró el cuchillo que yo tenía en la mochila que se había caído al suelo, ella lo agarró y lo lastimó y yo con el arma de fuego le pegué, salió un vecino, nos fuimos, tiré el arma cerca de mi casa…yo le pegué con el arma en la cabeza, lo agarré del caño y le pegué con la parte de atrás, sin embargo al hacer la seña de cómo concretó tal acción, la representa de un modo antinatural… muestra en el antebrazo izquierdo una cicatriz, una pequeña línea y refiere que es la consecuencia de la mordida que recibió de Leguizamón. Éste me siguió pegando, salió el vecino y gritó y yo me fui.-
Después vino la policía a mi casa, me dijo que me llevaba para tomar la denuncia, pero nos detuvieron. Mi hermana le dio el cuchillo, porque le dijimos que con eso nosotras nos defendimos.-
Una semana antes de todo esto Leguizamón fue a mi casa, me quería sacar, no quería que yo me juntara con nadie, sólo con él, pero yo no quería porque era agresivo, violento, me mandaba mensajes con amenazas. Era agresivo y violento cuando queríamos salir con su hermana. Otra vez a mi hermana le puso un arma en la cara como yo pregunté por qué hacía eso, me dio una piña. ¿Por qué no contó esto? porque la doctora Manuela Gónzalez me dijo que esto no tenía válidez en la declaración, pero sí se lo conté a ella cuando hablamos a solas, y ella dijo que no diga eso. ¿Mantuvo una relación sentimental con Leguizamón? no, él me sacaba fotos cuando iba a la casa de mi amiga, como que estaba obsesionado conmigo, yo no le correspondía a eso. ¿cómo vestían ese día? él un jean y camiseta deportiva verde y negra, yo una bermuda y una camperita de modal negro, Marina un pantalón de ciré y camiseta modal verde… él gatilló y como no salió la bala le dije a mi hermana que me ayude a sacar el revólver, ella se quedó dura y yo le pegué una piña, y él a mí, caemos al piso, los dos nos peleábamos, me mordió el brazo (muestra el izquierdo) para que suelte el arma. Aclaro de mi parte que la imputada manifestó ser diestra. ahí mi hermana lo lastimó y él soltó el arma, nos pegábamos piñas los dos, hasta que con el arma le pegué en la cabeza. ¿cuál era la intención de Leguizamón? algo quería hacerme, igual que cuando fue a mi casa y quería sacarme, yo en ese tiempo tenía diecinueve años y el creo que treinta y dos… él le había dicho a su madre que nosotras habíamos tenido relaciones las dos con él, y eran mentiras, eso se lo dije el día este que discutimos antes de la pelea. ¿a dónde le pegaron a usted? cara, brazos, piernas, piñas que me dolieron. cuando me detuvieron tenía moretones por todos lados y mi hermana también. ¿Dónde tiró el arma? cuando volvía para casa a media cuadra de la misma, en Bautista y Corrientes. ¿ usted peleaba de frente a él? sí, cuando él iba para atrás, me iba peleando ¿cuándo le sacó usted el revólver? yo estaba en el piso y él sobre mí, yo caí boca abajo y él sobre mí boca abajo. En ningún momento yo lo agarré de atrás. La mamá de Leguizamón me dijo que no viniéramos más a su casa porque nosotras nos acostábamos con su hijo. También dijo que Leguizamón le había puesto un cuchillo en el cuello a su hermana Rocío para que no se junte más con nosotras. Le dije que no era cierto, me dijo: yo le creo a mi hijo… esto ocurrió una semana antes del hecho… yo no consumí estupefacientes, ni le dije a nadie que consumiera, la madre me decía que nos drogábamos. ¿Dijo usted que Leguizamón era agresivo? Sí ¿cómo lo doblegaron ustedes? no sé me defendí, miedo, él abría los ojos grandes… yo nunca agarré el cuchillo… él estaba parado cuando yo le pegaba con el revólver, esto fue después de la puñalada, mi hermana lo lastimó cuando estaba arriba mío… cuando yo le saco el arma, él se levanta, nos empezamos a pelear, nos pegábamos los dos, mi hermana también, yo le pegué con el revólver… cuando él disparó con el arma estaba cerca, un metro aproximadamente, disparó con el brazo para arriba a la altura del hombro dice (con la seña muestra la altura de la cara, aunque verbalizó que lo hizo lejos de esa parte de la anatomía y agregó que se equivocó, que estaba lejos de la cara). ¿esto usted lo dijo? sí, la doctora me dijo que lo diga”.
Aquí trataré la cuestión de género introducida por Ailen Jara en la audiencia de debate. No omitiré mencionar que la primera noticia que tenemos sobre el tópico en el expediente data del 20 de diciembre del 2012 –el hecho es del 19/02/11- en el informe ambiental glosado a fs. 310 y ss donde se consigna “… cómo llegó el caso de sus hijas a las redes sociales, manifestó que una organización de derechos humanos las visitó en el penal. Ésta agrupación relaciona al caso de ellas con la “violencia de género”, debido a que plantean que Ailen era acosada continuamente por Leguizamón y que su hermana en la pelea, lo apuñaló porque pensaba que la quería violar…”.-
Como quedó consignado en párrafos precedentes, Ailén aludió a un episodio ocurrido una semana antes de la consumación del delito objeto de autos, consistente en que Leguizamón fue a su casa, la tomó del brazo y por la fuerza quería excluirla de cualquier relación con terceras personas. Ello obviamente era rechazado por la declarante por la violencia que entrañaba. También recibió amenazas vía telefónica, por mensajes. En igual sentido dio cuenta que su hermana fue intimidada por Leguizamón con un arma puesta en el cuello y al intervenir ella recibió “una piña”. Estaba obsesionado con la deponente, le sacaba fotografías cuando concurría a la casa de su amiga Rocío. Ella nunca mantuvo una relación sentimental con él.-
Brota como cause natural de cualquier pensamiento, preguntarse el por qué de esta alegación tan tardía, y ello le fue preguntado, respondiendo que fue por consejo de la Defensora Oficial, Dra. Manuela González, a quien, durante la entrevista previa a deponer, la anotició de todas las circunstancias del hecho incluyendo el acoso del que era víctima a manos de Leguizamón. He reflexionado: ¿Es verosímil que así hubieran ocurrido las cosas? No, y motivaré mi responde: ¿porqué habría de privarse una, defensora oficial, mujer, de tan importante argumento? cuando el mismo no menguaba en nada su estrategia, por el contrario lo fortalecía sumando una motivación más, a la legítima defensa que se perfiló en aquella primera declaración de la encartada.-
Desde otra perspectiva, además de conocer como trabaja la Dra. González, por observar su desempeño en múltiples causas que han llegado a este tribunal, que calificaré de, preocupado por hacer valer los derechos de sus asistidos, esmerado, coherente, hábil; reitero aún marginado ello, nótese que la misma acta de declaración se ha dejado constancia de la presencia de la defensora y las múltiples preguntas formuladas a la imputada con el claro designio de colocarla en una óptima situación procesal. Entre tales inquirimientos he de destacar los siguientes: preguntada a instancia de la defensa si la declarante mantuvo relación amorosa con la víctima responde que no. preguntada a instancia de la defensa a qué se debe el conflicto actual, responde: a que él siempre fue muy posesivo y no quiere que nos juntemos con otras personas…. Ahora bien, ¿Guardan coherencia tales preguntas con la supuesta indicación de no hablar del acoso? la respuesta negativa se impone. Máxime si consideramos lo que sobre el item le preguntó la defensa a Marina Jara: “… si ella como su hermana tuvo en alguna ocasión una relación amorosa con el mismo (Leguizamón)…” respondiendo “…no tuvimos una relación con él pero la discusión empezó porque él había dicho que sí. Preguntada a instancia de la defensa si tanto ella como su hermana eran amigas de Leguizamón, y en su caso, a qué se debe el conflicto actual responde: sí, pero nos peleamos porque no quiere que nos juntemos con nadie”… (fs. 35/37).-
Pero hay más: la inoportunamente alegada violencia de género por la enjuiciada Ailen – quien no resultó acompañada en ello por su hermana y coencartada Marina-, que declaró por imperativo constitucional, sin juramento de decir verdad, confronta con la férrea negativa de Leguizamón quien, bajo legal promesa de pronunciarse con veracidad y sujetarse a las consecuencias legales –falso testimonio- en caso de no hacerlo, manifestó algo muy distinto: dio cuenta de una relación amorosa (que reeditó estando muy mal herido frente a Álvarez y a uno de los médicos que lo asistió) con Ailen, con una data de unos meses anteriores al suceso en juzgamiento, y otra de idéntica características con Marina, aunque muy reciente respecto de igual hito temporal, como así, el conocimiento por ellas de tal circunstancia, de lo que también tuvo noticias la madre de Leguizamon y considerando que tal conducta era inapropiada, obligó a su hija Rocío Castro a terminar la amistad que mantenía con sendas jóvenes.-
El relato de Ailen, fue acompañado en una de sus afirmaciones por David Chavez (amigo de ambas prevenidas, especialmente de Ailen, con quien compartió el colegio y después de terminarlo siguieron la amistad), quien dijo haber presenciado cuando un día, estando en la casa de Ailen, Leguizamón llegó a buscarla, ella no quería hablar con él y éste se la levó del brazo por la fuerza. le preguntó a su amiga si tenía algo con el sujeto, la respuesta fue negativa, por lo que se ofreció para sacarlo, pero ella dijo que no, pues podría ser peor.
Refiriéndose al carácter violento de Leguizamón aludió un episodio donde al encontrarse con un amigo del declarante, con quien había tenido un problema anterior, sacó un arma y tiró un tiro al aire, el testigo se le tiró encima por temor que le ocurra algo a su amigo y aquel siguió tirando hasta que se quedó sin balas, tras lo cual salió corriendo.-
Yanina Nuñez, amiga íntima y con frecuencia de trato con la prevenidas, dijo Ailén le contó que Leguizamón la acosaba porque quería estar íntimamente con él. Que ella no presenció ningún acto de violencia o acoso. Lamentablemente no se le preguntó a la testigo cuando su amiga le comentó esto, pues debe destacarse que la compareciente era una de las personas que visitaba a las encartadas en su lugar de encierro ( ver fs.485).-
María Luz Sanchez, cuñada y amiga de las imputadas, inició su declaración en estos términos: “ Juan- en alusión a Leguizamón- no trabaja, vende droga, todos le tienen miedo, siempre anda armado, su familia es gente de bien pero él roba, se droga, estuvo detenido, tiene una condena. Las chicas: son buenas, de bien, iban al colegio, no llevaban chicos a la casa. El comentario del barrio era que las chicas se defendieron, que él siempre quería estar con Ailen, que fue en defensa propia. Acotaré que, a esta altura del análisis, no resulta muy difícil deducir, con un margen de error casi nulo, de qué fuente dimanó la versión que dio lugar al comentario, cuando el se ciñe como anillo al dedo, a la versión de las imputadas.-
En cuanto al conocimiento que tenía sobre la venta de droga por Leguizamón era porque “…su hermano más chiquito tuvo un problema por comprarle…”
Afirmó esta testigo estar muy segura que Leguizamón no trabajaba, cuando otra cosa está probada en autos (ver fs. 450). También que el nombrado era muy violento “porque cagó a palos a un churrero”, sin embargo no presenció la agresión, pero vio tirado al afectado “ …y el comentario era que fue Leguizamón…”.
Finalmente de esta testigo, diré para restarle cualquier crédito a su declaración, magüer los previos resaltados, que dijo: que a Leguizamón “…le tenía bronca, porque seguía caminado como nada…”.-
Demás está decir, que considero a esta testigo, muy alejada de la indispensable condición de tercero imparcial, que debe poseer alguien para que sus manifestaciones sean tenidas en cuenta para probar un hecho.-
Carina del Carmen Leguizamón, sin parentesco con la víctima de autos, se refirió a un episodio de hace más de 10 años, después precisó que fue en 1996, o sea aproximadamente 16 años, consistente en que habiendo quedado en la calle con sus tres hijos, pues era víctima de agresiones por su concubino, fue a vivir a la casa de la madre de Leguizamón, y éste la quiso besar por la fuerza, por lo que sólo estuvo una semana y se marchó. De este hecho no hizo denuncia. Nótese que a esa fecha Leguizamón tenía 17 años y la declarante 20. Tales sucesos fueron desconocidos por el supuesto pervertido y su madre Ávalos, quien negó que la susodicha o cualquier otra mujer con tres niños hubiera recibido albergue en su casa. Tampoco la corroboró en cuanto a las características que la Leguizamón le atribuyó a su marido, circunstancia sobre la que no se puede pensar que haya mentido para beneficiar a su hijo, pues no sabía por qué era interrogada de tales datos.-
Además ésta testigo se encargó de mostrar las peores características de Lelguizamón, lo ilustró como las atípodas de las imputadas. Todas las circunstancias apuntadas me llevan a dudar de su veracidad, que además en el caso de darle algún crédito, no lo coloca en el papel que se pretende, un hecho tan pretérito, de la tierna juventud de Leguizamón.-
José Javier Ledesma en el debate abrió su declaración contando que una vez, después de lo que ocurrió con las chicas, le dijo a Leguizamón “…las chicas están presas por tu culpa, éste rompió dos botellas y me encaró y mis amigos lo pararon…” Interrogado por qué le había dicho que la culpa era de él? porque yo conozco a la madre y no entienda lo que había pasado. Después supe que el conflicto con este señor. Yo no podía creer que las chicas habían hecho eso, que lo habían apuñalado. Requerido si sabía que Leguizamón había estado internado, dijo: “ni idea” ¿sabe que recibió puñaladas? algo me dijeron. Finalmente expuso que antes del episodio referido de las botellas nunca tuvo problemas con Leguizamón.-
Cabe mencionar que este testigo no es útil para probar el supuesto carácter violento de Leguizamón, cuando como quedó patentizado, fue Ledesma, quien estando acompañado, como lo declaró, tomó una actitud confrontante, ante lo cual como el mismo Leguizamón lo reconoció durante la vista de causa al ser indagado sobre el tema, reaccionó, haciéndolo tal como lo dijera Ledesma–botellas rotas en mano-, por la superioridad numérica y su incapacidad para defenderse a mano limpia, por las lesiones padecidas a manos de las Jara.-
Cerrando el tema de la habilidad de los testimonios sopesados en el tema de la violencia de género, resta decir que Nuñez sólo conoce lo declarado por comentarios de la propia Ailen, sin la relevante precisión cronológica y lo referido por Chávez es absolutamente insuficiente para tener por demostrado el extremo en trato.-
Contestaré en esta instancia el Planteo de la Dra. Conder, respecto a la comparecencia del testigo Jorge Roberto Leinatti, solicitado por la Fiscalía en los términos del art. 363 del rito, y admitido por el Tribunal. Argumentó la letrada que se lo convocó al juicio para “ver si la imputada tenía sexo con Leguizamón”, siendo ésta una de las manifestaciones sexistas de la causa. Lejos ha estado en la intención de este órgano jurisdiccional arribar a la conclusión que nos enjareta la abogada, por el contrario se vio en su testimonio la posibilidad de acceder a la verdad histórica, ya que Leguizamón y Jara se hallaban en los opuestos respecto a la concurrencia de la última nombrada al lugar de trabajo del primero, y Leinatti se desempeñaba en la misma panadería que la víctima, pudiendo arrimar luz a esta cuestión, sin embargo ello no ocurrió y por tal no fue valorado.-
Sobre este mismo tema, también asiste razón al vindicante, cuando reclamó que la cuestión del acoso sexual fue introducido por la contraparte y debía ser probado, en su existencia o ausencia, luego devenía incomprensible el reclamo.-
Para dar satisfacción completa a los temas articulados por la defensora, diré referido a que en el encierro sus asistidas fueron objeto de violencia, se trata de un tema que exorbita este proceso, pero existe una investigación preliminar donde se trata de dilucidar la existencia del delito de apremios ilegales presuntamente consumado en la unidad N° 5, como resulta de las constancias de autos.-
Analicemos ahora qué pasa con la versión dada por Leguizamón, de la existencia de una relación íntima con las Jara, en ello fue corroborado por su madre Ávalos y sus hermanos: José Reyes, Daniel Reyes y Rocío Castro, quienes dieron cuenta de haber visto, principalmente a Ailen en actitudes propias de quien es algo más que amiga, tales como darle besos, tirarse en un colchón junto a Juan, pedirle que le compre cerveza y marihuana, sustancias que consumían juntos, etc. Además en el caso de Ávalos, su hijo le dijo “que se curtía a las dos”, lo que motivó que las echara de la casa, impidiéndole a su hija Rocío Castro, que mantuviera la amistad que la unía con las Jara. Si bien no podemos desconocer que todos ellos son parientes de Leguizamón y que como tales están comprendidos en las generales de la ley; debo subrayar que no he percibido ni animadversión contra las imputadas ni intención de ocultar los defectos de su familiar. Así Rocío Castro dijo que su hermano había tenido otras parejas, que era agresivo, por ahí se le iba la mano y la golpeaba. Que ha visto a su hermano Juan con armas. En una ocasión que “Marina me vino a buscar a casa y Juan discutía con su señora, Marina se metió así nomás y mi hermano le pegó con un arma, pero no le tiró un tiro”. En relación al concepto de las imputadas, refirió: “no se como decirlo, son mas o menos tranquilas.¿sabe si tuvieron problema con alguien? no se. José Reyes declaró que su colateral era copado si uno se llevaba bien, pero si alguien tenía algún problema con él, este lo podía arreglar a las trompadas, dependiendo de la gravedad y la persona de quien se tratase. También dio cuenta que su hermano había tenido un arma. De las imputadas dijo que eran buenas personas, copadas si uno es amigo y si uno esta peleado… no las quisiera tener de enemigas ¿Por qué? “yo no soy conflictivo, las tengo frente a mi casa, en la calle como que discriminan, hablan mal.¿Ailen o Marina tienen problemas o enfrentamiento con otras personas? desconozco, muchos conflictos no tienen las hermanas Jara.-
Debo adunar que de boca de las propias encartadas salió, que el motivo por el cual discutieron con Lequizamón el día del hecho, fue porque le reclamaron altisonantemente por lo que él le dijera a su madre, la señora Ávalos, de una íntima relación con ambas, lo que produjo la reacción de aquella vedándoles el ingreso a su casa y truncó la amistad con Rocío Castro.
Todo ello me permite descartar que el antecedente o justificante de las lesiones que sufrió el agraviado, sean la derivación de una cuestión de género, que tal como fue descripta por la Dra. Conder no ha sido demostrada. Debiendo completar la idea evidenciando que su planteo por la defensa han impuesto la necesidad, con miras a acceder a la verdad histórica del suceso, de la formulación de preguntas, que luego la misma parte calificó inapropiadamente de sexista.-
Como el razonamiento es único y se va estructurando hacia una conclusión con todo aquello que se valora, no puedo dejar de evidenciar aquí que también las múltiples mendacidades en que han incurrido las encartadas, y que será discriminadas en la siguiente cuestión, como así encontrar que en lo nodal sus dichos riñen con el sentido común, contribuyen también a considerar que la cuestión de género articulada, no olvidemos que, inexplicablemente de modo extemporáneo, es otro artilugio para mejorar su comprometida situación.-
En estas probanzas allegadas al juicio edifico el convencimiento racional formado luego de su adecuada ponderación y sustento así la respuesta afirmativa al interrogante planteado, que dejo propuesto a quienes me siguen en orden de voto (arts. 209, 210, 366, 371 inc. 2º y 373 del C.P.P.).-
Los Señores Jueces Doctores Barski y Brahim, dijeron: en las razones dadas por la Señora Juez preopinante, Doctora Larroque, fundamos nuestra convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión.-
A LA TERCERA CUESTIÓN, LA SEÑORA JUEZ DRA.LARROQUE, DIJO:
Ha quedado instaurado en el juicio el reclamo por parte de las imputadas y su defensa de la existencia de una causa de justificación de la conducta típica, cual es la legítima defensa, que exoneraría de responsabilidad a las prevenidas, en tanto habrían tenido una razón para actuar como lo hicieron y sería una de las motivaciones que la ley penal rescata como hábil para excluir la autoría responsable, ello según edicta el artículo 34 inc. 6 y 7, legítima defensa propia y de terceros.-
El quid de esta cuestión es saber quién produjo la agresión ilegítima, hallándose en muy estrecha relación con ello, determinar quién portaba en arma de fuego.-
Así, Ailén Stephanie Jara dijo en los términos del art. 308 CPP: “…lo cruzamos cuando iba al trabajo y empezamos a discutir porque dijo muchas cosas y nos hizo pelear con nuestra amiga, la mamá nos sacó de la casa porque él inventó cosas a la madre, entonces nos pusimos a discutir en la calle. Ahí empezó a decir que no había dicho nada, empezó a insultarnos, sacó el arma y tiró un tiro,…. Después gatilló dos veces, no salió, y entonces yo le empecé a decir a mi hermana que lo agarremos y le saquemos el revólver. Yo me le tiré encima, de atrás, y mi hermana le empezó a pegar, él también nos pegaba para que no lo saquemos. después agarró y cuando le pudimos sacar el arma, le siguió pegando a mi hermana, y yo cuando ví eso, le empecé a pegar puñaladas y también le pegué con el arma en la cabeza. después le dí el cuchillo a mi hermana y él también nos pegaba. Esto hasta que el vecino salió y yo después me fui a mi casa. Al cuchillo. … qué pasó con el arma una vez que se fueron, responde no sé yo antes de irme la tiré a la calle, en la esquina donde pasó todo y me llevé mi cuchillo… preguntada a instancia de la defensa si la declarante mantuvo relación amorosa con la víctima responde que no. preguntada a instancia de la defensa a qué se debe el conflicto actual, responde: a que él siempre fue muy posesivo y no quiere que nos juntemos con otras personas… lo saqué (de la mochila el cuchillo) cuando él le estaba pegando a mi hermana, ya le habíamos sacado el arma y entonces yo me metí. Preguntada a instancia de la defensa si en algún momento desde el inicio de la pelea, tuvo oportunidad para irse responde: no, fue una pelea mutua y no nos dejaba ir, y todo fue en un segundo, rápido, peleabamos los tres…”(fs 32/34).-
También Ailen Jara se expresó ante el Tribunal, cambiando aquí varios tramos de su relato inicial que remarcaré en lo que interesa a esta cuestión: “tras volver de la casa de unos amigos lo encontraron a Leguizamón y él nos decía qué hacíamos allí, que solo nos juntáramos con él, y empezamos a discutir (nótese cómo el inicio de la discusión es puesto ahora en cabeza de Leguizamón y con un motivo muy distinto al inicial), sacó el arma de fuego, disparó, forcejeamos, él cayó sobre mi, me mordió el brazo, le pedí ayuda a mi hermana, agarró el cuchillo que yo tenía en la mochila que se había caído al suelo, ella lo agarró y lo lastimó ( obsérvese que en la primigenia declaración el arma blanca se ubicó al principio en poder de Ailen quien luego se la pasó a su colateral) y yo con el arma de fuego le pegué, salió un vecino, nos fuimos, tiré el arma cerca de mi casa… ( ver en croquis distancias y considerar que en la anterior declaración tiró el arma en la calle, en la esquina de donde pasó todo) yo le pegué con el arma en la cabeza, lo agarré del caño y le pegué con la parte de atrás. Acoto de mi parte que al hacer la seña de cómo concretó tal acción, la representa de un modo antinatural… muestra en el antebrazo izquierdo una cicatriz, una pequeña línea y refiere que es la consecuencia de la mordida que recibió de Leguizamón ( sin embargo tal herida no fue descripta por el galeno que la revisó el día del hecho, pues hemos visto reiteradamente como, en caso como el que alude la encartada, aclaran: por mordedura – ver fs.21. Además refirió no ser zurda). Éste me siguió pegando, salió el vecino y gritó y yo me fui “( hemos escuchado las declaraciones de Sixto Álvarez y Mirna Lucero, quienes describen otro cuadro: las dos chicas atacando y Leguizamón retrocediendo).-
“Después vino la policía a mi casa, me dijo que me llevaba para tomar la denuncia, pero nos detuvieron. Mi hermana le dio el cuchillo, porque le dijimos que con eso nosotras nos defendimos”. (Para seguir con la glosa que estoy realizando y no volver sobre nuestros pasos, diré que contrariamente a lo expuesto por el esforzado defensor, como queda de manifiesto aquí, las encartadas no fueron espontáneamente a la dependencia policial. Además en ésta misma línea, de haber sido como lo pretende el letrado, esto sí podría erigirse en un indicio favorable a la ajenidad en la responsabilidad, pero no ocurrió).-
“… Él gatilló y como no salió la bala le dije a mi hermana que me ayude a sacar el revólver, ella se quedó dura y yo le pegué una piña, y él a mí, caemos al piso, los dos nos paleábamos, me mordió el brazo (muestra el izquierdo) para que suelte el arma. Aclaro de mi parte que la imputada manifestó ser diestra. ahí mi hermana lo lastimó y él soltó el arma, nos pegábamos piñas los dos, hasta que con el arma le pegué en la cabeza.¿cuál era la intención de Leguizamón? algo quería hacerme, igual que cuando fue a mi casa y quería sacarme… ¿a dónde le pegaron a usted? cara, brazos, piernas, piñas que me dolieron. cuando me detuvieron tenía moretones por todos lados y mi hermana también (no se corresponde con las constancias de fs. 20 y 21, en modo alguno las lesiones que registran las procesadas guardan relación con tal relato). ¿Dónde tiró el arma? cuando volvía para casa a media cuadra de la misma, en Bautista y Corrientes (vale lo acotado ut supra). ¿ usted peleaba de frente a él? sí, cuando él iba para atrás, me iba peleando (vale lo dicho sobre los testimonios de Álvarez y Lucero)¿cuándo le sacó usted el revólver? yo estaba en el piso y él sobre mí, yo caí boca abajo y él sobre mí boca abajo ( no parece la ocasión más propicia para sacar el arma). En ningún momento yo lo agarré de atrás. … yo no consumí estupefacientes, ni le dije a nadie que consumiera,( informe ambiental de fs.495 vta., consigna lo contrario, ubicando el consumo desde los 16 años hasta la detención. En igual sentido fs. 562) la madre me decía que nos drogábamos. ¿Dijo usted que Leguizamón era agresivo? sí ¿cómo lo doblegaron ustedes? no sé me defendí, miedo, él abría los ojos grandes… yo nunca agarré el cuchillo… ( abierta discordancia con lo manifestado en anterior declaración) él estaba parado cuando yo le pegaba con el revólver, esto fue después de la puñalada, mi hermana lo lastimó cuando estaba arriba mío… cuando yo le saco el arma, él se levanta, nos empezamos a pelear, nos pegábamos los dos, mi hermana también, yo le pegué con el revólver… cuando él disparó con el arma estaba cerca, un metro aproximadamente, disparó con el brazo para arriba a la altura del hombro dice (con la seña muestra la altura de la cara, aunque verbalizó que lo hizo lejos de esa parte de la anatomía y agregó que se equivocó, que estaba lejos de la cara).-
A su turno, Marina Liliana Jara depuso frente al Fiscal Instructor lo siguiente: “… estábamos con mi hermana yendo por calle Entre Ríos y cuando doblamos por Corrientes lo cruzamos y le dijimos por qué le había dicho a la madre que habíamos estado con él y no nos dejaba juntar con la hermana (nótese que admite ser quien genera la situación). Él le dijo a mi hermana que se calle y agarró y lo cagamos a puteadas. Empezamos a discutir, él sacó el arma y tipo para arriba, para el aire, no para nosotras, después gatilló dos veces, no le salió, así que con mi hermana se la quisimos sacar, y él agarró y nos empezó a pegar como podía, porque éramos dos. Mi hermana se le tiró encima y quedo el brazo con el arma libre. Él la mordió a mi hermana y yo aproveché y le saqué el arma (Ailen dice habérsela sacado ella), se la dí a mi hermana y nos pusimos a pelear devuelta. Mi hermana sacó el cuchillo y le dio puñaladas, yo también lo apuñalé (coincide con la versión de sumario de Ailen que admite que ella también lo apuñaló). Al rato un hombre gritó entonces mi hermana le pegó con el arma en la cabeza (Coincide con testimonio de Älvarez que vio la actitud atacante de las mujeres, discordancia con Ailen), él empezó a gritar auxilio, nosotras nos fuimos y él se metió en una casa. Preguntada qué pasó con el arma… mi hermana la tiró al lado izquierdo de donde estaba él antes que nos fueramos.(coincide con dichos de sumario de Ailen no con los del plenario) Preguntada a instancias de la defensa si en algún momento tuvieron oportunidad de irse, responde: no, porque él nos estaba pegando y nos teníamos que defender sí o sí… (se contrapone con los testimonios de Álvarez y Lucero)Preguntada… si ella como su hermana tuvo en alguna ocasión una relación amorosa con el mismo (Leguizamón)… no tuvimos una relación con él pero la discusión empezó porque él había dicho que sí. Preguntada a instancia de la defensa si tanto ella como su hermana eran amigas de Leguizamón, y en su caso, a qué se debe el conflicto actual responde: sí, pero nos peleamos porque no quiere que nos juntemos con nadie”… (fs. 35/37).-
Como ha quedado en claro el motivo de la discusión, era porque la madre de Leguizamón excluyó a las enjuiciadas de su hogar e impidió que continuara la amistad con Rocío Soledad Castro hermana de la víctima. Esto fue lo que le fueron a reclamar las hermanas Jara a Leguizamón, cuando éste se iba al Trabajo.-
¿Quién tenía el arma de fuego? ¿a cuál de las versiones cabe darle crédito?, ya que Leguizamon la pone en mano de Ailen y las Jara en poder de éste.-
Son varios los testigos que con anterioridad a este hecho dicen haber visto a Leguizamón portar arma de fuego, lo que fue admitido también por él, en tanto que lo opuesto quedó justificado respecto de las incursas, con la única salvedad que Rocío Castro dijo haber visto un adminículo de éstos en poder de ellas, ya que se lo guardaron a un amigo.-
Si bien ello no es irrelevante en términos generales, lo que nos interesa hoy y aquí, es saber quién portaba el revólver esa precisa mañana del 19 de febrero, cuando se enfrentaron.-
Algunas reflexiones: Ese mañana Leguizamón iba a su trabajo, no se disponía a confrontar con nadie. Las jóvenes lo esperaban, así se lo hicieron saber a José Reyes. Ellas estaban disgustadas con él pues por sus habladurías habían perdido la amistad de Rocío Castro, de quien Marina tenía trato desde el Jardín de infantes, sin olvidar que a la nombrada, muy introvertida le costaba hacer amistades, como se escuchó en el debate.-
¿Por qué entregarían las Jara el arma blanca con la que se defendieron y no el revólver con el que fueron agredidas, al Policía González que a poco de ocurrido el hecho se presentó en su domicilio, si es como dijo Ailen que se lo llevó y lo tiró en la esquina de su casa? Esta era la prueba de su legítimo actuar. Y si como dijeron al principio las imputadas, el revólver quedó en el teatro de los hechos, ¿porqué no fue hallado por la policía que se constituyó de inmediato, se llevó a Leguizamón herido, tras lo cual se rastrilló la zona en busca del arma de fuego? como lo dijo Mirna Lucero y consta en el acta de fs. 13/vta.-
¿Porqué se llevaría Ailén el revólver, colocándolo en su cintura si no le pertenecía, cuando tampoco era para demostrar su ajenidad y su obrar legítimo? Aduno que tras guardarlo entre sus prendas persiguió a Leguizamón, para espetarle a la cara, que cuando lo encontrara lo mataría (declaración de Lucero).-
¿Porqué cambió su versión sobre tan nodal circunstancia, es decir donde quedó el arma, Ailen Jara? Considero que le asiste razón al Fiscal, que fue para acomodar su conducta a lo que se hallaba probado en autos, ya que había sido vista cuando guardaba el arma en su cintura y se marchaba, además de no haber sido hallada donde dijo que la tiró tras su expresa búsqueda por parte del oficial Aguirre (fs. 13 vta.).-
¿Por qué hay tan substanciales diferencias respecto a quien apuñaló a Leguizamón, si las dos o sólo una de ellas, quien tomó primero el cuchillo , como lo agarró Ailen a Leguizamón, si de atrás como dijo en el sumario o de adelante como manifestó en debate, etc?
Que nos dice el sentido común, del relato brindado por las Jara? Que no parece ceñirse a él, en tanto un hombre, de las características que el propio defensor ha dado de Leguizamón: “bravucón, matón, peleador, agresivo”, que ante una situación de peligro no dudó en romper dos botellas para defenderse, en esta emergencia, poseyendo un arma de fuego que sacó y utilizó, finalizara como terminó, apuñalado reiteradamente a manos de dos jóvenes mujeres (aquí la Dra. Conder nos habilitó para consignar que por su condición de féminas tienen menos fuerza) , que sólo poseían en su mochila un cuchillo de pequeñas dimensiones.-
Mirna Lucero le escuchó decir a Barrios que sabía muy bien como fueron las cosas, pero que no quería problemas, que la más gordita de las chicas era la que tenía el revólver y se le escapó el tiro. Nótese que se refiere a Ailen (ver fs.54 y 55 de la causa).-
Finalmente la declaración de Barrios, incorporada por acuerdo de partes, ante el deceso del mismo, permite sostener que lo dicho por Lucero se ajusta a la realidad, remitiéndome a lo ya dicho referente a la ropa que vestía quien efectuó el disparo.-
La defensa, ha argumentado la connivencia del personal Policial con Leguizamón, que no secuestró la remera que éste vestía el día del hecho. Además porque, siendo el nombrado un comerciante de estupefacientes como era, tal lo declarado por diversos testigos en el juicio, no era denunciado por ello por los funcionarios públicos, ya que si tal ilegal actividad era conocida por los vecinos, con mayor razón debía serlo por los funcionarios del orden. He de responder a tal requerimiento, que el alegado pacto espurio no puede sostenerse con tales argumentos, pues no son certeros, inequívocos, remitiéndome además a lo dicho oportunamente sobre la ausencia de secuestro de la prenda.-
Prologando las respuestas al Defensor que la prueba química sobre la existencia de pólvora en el pantalón de Leguizamón, no permite inferir siquiera un indicio a favor de su posición, como tampoco en su contra, es neutra, o lo que es igual no sirve ni en uno ni otro sentido.-
Es así que tras el análisis exhaustivo, evaluando en conjunto todos los elementos probatorios, con más las reflexiones expuestas y tamizados los hechos tras el filtro del quod plerunquet fit o del sentido común, me encuentro en condiciones de afirmar que no fue Leguizamón quien realizó la ilegítima agresión, no era el portador del revólver, que pretenden los esforzados defensores poner en sus manos, por lo que faltando éste requisito inicial y condicionante de la existencia de la causal de justificación del tipo, esgrimido como eximentente de responsabilidad de Ailen y Marina Jara , no corresponde ahondar el estudio de las demás circunstancias, para descartar su existencia, lo que así dejo planteado a los colegas del acuerdo.-
No advierto en las constancias de la causa, ni han sido alegadas, la existencia de eximentes que desde el lado de la inimputabilidad, la inculpabilidad u otra causal de justificación distinta a la legítima defensa que he descartado, que permitan exonerar de responsabilidad penal a las imputadas cuya responsabilidad quedara sentada ut supra, como así tampoco el juego de cualquier otro factor dirimente.-
En virtud de mi convicción sincera, resulta entonces mi voto negativo a esta cuestión (arts. 34, a contrario sensu, del C.P.; 209, 210, 366, 371, inc. 3º, y 373 del C.P.P.).-
Los Señores Jueces Doctores Barski y Brahim, dijeron: en las razones dadas por la Señora Juez preopinante, Doctora Larroque, fundamos nuestra convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión.-
A LA CUARTA CUESTIÓN, LA SEÑORA JUEZ DRA.LARROQUE, DIJO:
He de valorar con sentido atenuante, tal como fuera postulado por la fiscalía, la carencia de antecedentes penales y el buen concepto no sólo por lo informado en estos autos sino por las versiones dadas por los testigos durante el debate.-
De mi parte he de adunar la difícil historia de vida que han tenido las prevenidas, en especial Ailen, quien a los quince años, siendo una niña debió afrontar una maternidad, de las características que dan cuenta los informes ambientales.-
Por el contrario no habré de ameritar como diminuente el dolo de impetu, reclamado por el Fiscal, ya que el caso no respondió a una reacción no pensada en los términos que se produjo. Como quedó dicho las prevenidas lo planearon, esperaron a Lequizamón, lo atacaron de consuno reiteradamente y la derivación del episodio, tal como lo calificaré en la sentencia, no se intensificó más allá del dolo o intensión de lesionar que animaba a las imputadas, y que se corresponde con resultado alcanzado.-
Así, con el alcance acordado, voto por la afirmativa a este interrogante, por ser mi sincera convicción (arts. 40, 41 del C.P., 209, 210, 371, inc. 4º, y 373 del C.P.P.).-
Los Señores Jueces Doctores Barski y Brahim, dijeron: en las razones dadas por la Señora Juez preopinante, Doctora Larroque, fundamos nuestra convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión.-
A LA QUINTA CUESTÓN, LA SEÑORA JUEZ DRA. LARROQUE, DIJO:
Corresponde ponderar como agravante la pluralidad de intervinientes, es decir dos personas, en tanto ello contribuyó al éxito de la empresa delictiva, pues de haber sido una sola, la derivación sería de menor entidad lesiva, tal como emerge prístino del relato de ambas encartadas.-
De igual modo la agresividad demostrada en la persistencia del ataque, con pluralidad de heridas, dos en los pulmones, una en cada uno de estos órganos y otra en cabeza.-
La otra intensificante de la pena, reclamada por el representante de la sociedad, es la utilización de arma de fuego según las previsiones del art. 41 bis del C.P., ella no debe ser ponderada de acuerdo a la calificación que he adjudicar al suceso, ya que la conducta que la contiene, mantiene independencia con el encuadre legal que propiciaré. Ello quedará más explicitado en la primera cuestión de la sentencia.-
En tal inteligencia, y con el alcance dado voto por la afirmativa (arts. 40 y 41 C.P. 209, 210, 371, inc. 5º, y 373 C.P.P.).-
Los Señores Jueces Barski y Brahim, dijeron: en las razones dadas por la Señora Juez preopinante, Doctora Larroque, fundamos nuestra convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión.-
A LA SEXTA CUESTIÓN, LA SEÑORA JUEZ DRA. LARROQUE, DIJO:
En consecuencia, y coherentemente con el resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes, debe dictarse VEREDICTO CULPABILIDAD respecto de AILEN STEPHANIE JARA y MARINA LILIANA JARA en orden al delito que se les imputara con las atenuantes y agravantes destacadas, cuyas demás circunstancias personales obran en autos.-
Así lo voto por ser mi convicción sincera.- Los Señores Jueces Doctores Barski y Brahim, dijeron: en las razones dadas por la Señora Juez preopinante, Doctora Larroque, fundamos nuestra convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión.-
Marco Tomás E. Barski
Presidente
María Graciela Larroque
Vicepresidente
Fabián Fernando Brahim
Vocal
Ante mí:
Vanina Andrea Navarro
Auxiliar Letrada
En Mercedes, a los días del mes de abril de dos mil trece, reunidos los Sres. Jueces del Tribunal en lo Criminal Nº 2 Departamental, Dres. Marco Tomás Estanislao Barski, María Graciela Larroque y Fabián Fernando Brahim a efectos de dictar sentencia se trajo a despacho la causa Nº 4940/528-2011 seguida a AILEN STEPHANIE JARA y MARINA LILIANA JARA, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA en Paso del Rey (B), procediéndose a efectuar el sorteo de práctica, resultando del mismo que en la votación los Sres. Jueces deberán observar el orden siguiente: Dres. Larroque, Barski y Brahim.-
El Tribunal planteó las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Que calificación merece el hecho por el cual las encartadas fueron declaradas culpables?
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA SEÑORA JUEZ DRA. LARROQUE, DIJO:
Considero que los hechos traídos a juzgamiento, tal como han sido descriptos en la primera cuestión del veredicto, han de encuadrarse como LESIONES GRAVES, según las previsiones legales del art. 90 del C.P. pues los agravios físicos que sufriera Juan Antonio Leguizamón el 19 de febrero de 2011, han puesto en peligro su vida, al comprometer severamente una de las grandes cavidades del cuerpo, el tórax, producido una incapacidad laboral mayor a treinta días y dejado como consecuencia, una debilitación permanente de un órgano, el aparato respiratorio (fs. 53/58 de la IPP y 450/60 y 533 vta. de la causa).-
Como bien lo planteó en subsidio el vindicante en este caso no corresponde se aplique la agravante del 41 bis, ya que las lesiones se ocasionaron con un arma blanca, y por quien no utilizó previamente la de fuego. Sin embargo no habré de considerar tal tramo del episodio, al disparo de arma de fuego contra Leguizamón me refiero, que reconozco tiene autonomía, como constitutivo del delito de abuso de arma de fuego en los términos del art. 104 del C.P., como lo reclamó el Fiscal, pues más allá que el principio de congruencia podría hallarse a salvo, en tanto no se trata de un hecho nuevo y discutido en el debate, en cambio sí afectaría el derecho de defensa en juicio, pues tal encaje legal ha devenido sorpresivo para la contraparte, al ser alegado tras la valoración final de la prueba, en el cierre del juicio, y por tal circunstancia no ha podido ejercer la defensa adecuadamente su ministerio.-
Contestando al reclamo en subsidio del Defensor Dr. Soarez, diré que tales lesiones no se han producido en riña, pues tal tipificación reclama como condición necesaria, que no conste quien las causó, y ello está demostrado con certeza en autos, me remito brevitatis causae a las tres primeras cuestiones del veredicto (art.95 a contrario sensu del C.P.)
La tipificación legal propiciada descarta el de homicidio simple en grado de tentativa que requiriera la fiscalía, y daré las razones. Si bien es cierto, como lo ha argumentado tal parte, que las multiplicidad de lesiones, los lugares a donde fueron dirigidas, la persistencia del ataque, puede hacer pensar en un dolo homicida, aunque más no sea eventual, en especial si consideramos la sentencia final que cerró el capítulo, cuando Ailén le anunció amenazante a Leguizamón: “donde te encuentro te mato”, lo cierto es que albergo serias dudas de la intención homicida de las hermanas Jara, y ello es porque pese a todo lo referido, entiendo que no hubo reflección de la situación, que sí estaba la decisión de causar un daño en la salud, pero no de querer darle muerte, no resulta ocioso mencionar las tantas veces que las personas dicen “te voy a matar” para dar noción de lo mucho que le disgusta la situación pero sin la real intención de consumar el anuncio . Pero lo que en definitiva cerró mi convicción sobre el tema, fueron las constancias del Informe social de seguimiento efectuado en el lugar de reclusión, y donde consta en el que corresponde a Marina Jara: “… cansadas de esta situación las dos hermana deciden poner fin a esta situación, enfrentando al presunto acosador, donde surge una gran discusión y posteriormente agresiones físicas. Al respecto comenta quisimos asustarlo para que deje de molestar a mi hermana …”(fs. 479 vta.) y en relación a Ailén: “… la víctima las … molestaba en forma constante, llegando a insinuar que intentó abusar de ellas, con el objeto de poner fin a ésta situación, deciden enfrentarlo, con el objeto de darle un susto, pero la situación se les fue de las manos…” (fs. 495 vta./96).-
Si bien por imperio legal he de inclinar la duda a favor de las imputadas, quiero agregar que en estos autos además, aunque no ignoro que no podría ser otra la resolución, la adopto en el convencimiento que ello es equitativo, ya que nos enfrentamos a quienes han tenido una triste historia de vida, personas que muy jóvenes, apenas alcanzada la imputabilidad, enfrentaron una situación de reclusión, donde no pudieron contar con la contención materna y familiar en general, que hubiese sido reconfortante y paliativo de su pesar por la situación que atravesaban. Desde otra perspectiva, son diversas las instituciones que se han preocupado por la encartadas, teniendo así la seguridad que cuanto antes obtengan su libertad, más pronto serán reinsertadas en la sociedad, a lo que aduno que cuentan con una progenitora muy luchadora y de excelente concepto vecinal, a lo que cabe aditar que la prevenidas también han tomado las riendas de su vida para tratar de superar su precariedad económica y laboral, realizando cursos municipales de las más diversas índoles, todo lo cual surge de los múltiples informes sociales glosados a las actuaciones.-
En cuanto al rol que les cabe a las encausadas, es la de coautoras, ya que de sus propios dichos surge que ambas agredieron y lesionaron a Leguizamón, y del resto del acopio probatorio que planearon el agravio, esperaron a la víctima y lo agredieron, es decir existió convergencia intencional y reparto de roles, o sea coautoría funcional .-
Tal mi voto (arts. 45 y 90 del C.P.; 209, 210, 366, 373 y 375, inc. 1º, del C.P.P.).-
Los Señores Jueces Doctores Barski y Brahim dijeron: en las razones dadas por la Señora Juez preopinante, Doctora Larroque, fundamos nuestra convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SEÑORA JUEZ DRA. LARROQUE, DIJO:
Atento a las circunstancias y fundamentos expuestos en el veredicto, y el resultado al que se arribara, en la cuestión anterior –con las atenuantes y agravantes descriptas-, propongo se CONDENE a AILEN STEPHANIE JARA y MARINA LILIANA JARA como coautoras penalmente responsable del delito de LESIONES GRAVES a pena de DOS AÑOS, UN MES Y VEINTIÚN DÍAS de prisión de efectivo cumplimiento, la que doy por compurgada con la prisión preventiva sufrida, y COSTAS (arts. 5, 29 inc.3º, 40, 41, 45 y 90 del C.P.; 209, 210, 366, 373, 375 inc.2º, 530 y 531 del C.P.P.).-
Los Señores Jueces Doctores Barski y Brahim dijeron: en las razones dadas por la Señora Juez preopinante, Doctora Larroque, fundamos nuestra convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión.-
Con lo que terminó el acto, que firman los Señores Jueces:
Marco Tomás E. Barski
Presidente
María Graciela Larroque
Vicepresidente
Fabián Fernando Brahim
Vocal
Ante mí:
Vanina Andrea Navarro
Auxiliar Letrada
Mercedes, de abril de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que precede, por unanimidad de opiniones se CONDENA a AILEN STEPHANIE JARA y MARINA LILIANA JARA como coautoras penalmente responsable del delito LESIONES GRAVES a pena de DOS AÑOS, UN MES Y VEINTIÚN DÍAS de prisión de efectivo cumplimiento, la que se encuentra compurgada con la preventiva sufrida, y COSTAS (arts. 5, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 90 del C.P.; 209, 210, 366, 373, 375 inc.2º, 530 y 531 del C.P.P.).-
Disponer la inmediata libertad de Ailen Stephanie Jara y Marina Liliana Jara, la que deberá hacerse efectiva de no encontrarse a disposición de otra Magistratura o registrar impedimento legal alguno y sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos penitenciarios que fueren necesarios.-
Intimar a los letrados particulares intervinientes, a que, conforme fueran anoticiados en la audiencia de juicio oral, presenten los comprobantes de pago del Bono Ley 8904 y Jus provisional.-
Regular los honorarios del Ministerio Público de la Defensa -ello supeditando al cumplimiento de lo ordenado en el párrafo anterior- en un total de … (…) jus (arts. 9. ap. III y 13 de la ley 8904) discriminados individualmente de la siguiente manera: Dr. Isidro Rolando Encina (T° I F° 26 C.A.M.G.R) en … (…) jus, y para los co-defensores: Dra. Gabriela M. Conder (T° XXXVI F° 358 C.A.S.I) y Dr. Eduardo Néstor Soares (t° XVI F° 67 C.A.S.I.) en … (…) jus, para cada uno de ellos.- (art. 16 de la ley citada).-
Decomisar los efectos incautados en la presente causa (un cuchillo de una sola pieza de metal color gris de mango de unos 10 cm. de largo y hoja de 9 cm de largo – fs.2 de IPP) debiéndose remitir los mismos al Área de Efectos de la Fiscalía General departamental a fin de que los mantenga bajo su custodia hasta tanto se haga efectiva aquella medida (arts. 23 C.P., 7° de la Ac. N°3062 de la S.C.B.A.; 52 inc. 8° de la ley 12061)
Hacer saber al Fiscal Instructor lo que surge de la cuestión preliminar, para que en lo sucesivo de adopten las medidas del caso para evitar situaciones como las planteadas.-
Hágase saber, regístrese y consentida, dense los informes de ley. Oportunamente, archívese.-
Marco Tomás E. Barski
Presidente
María Graciela Larroque
Vicepresidente
Fabián Fernando Brahim
Vocal
Ante mí:
Vanina Andrea Navarro
Auxiliar Letrada
A., F. G. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala I – 18/03/2010
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99218