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JURISPRUDENCIAIncidente de excarcelación. Rechazo. Riesgos procesales. Calificación legal. Pena. Cautela personal
Se confirma la resolución a través de la cual se decidió no hacer lugar a la excarcelación solicitada a favor del imputado, pues si bien el encausado ha sido debidamente identificado y existen ciertas circunstancias particulares que demostrarían su arraigo, no puede dejar de tenerse en cuenta la grave imputación que pesa sobre este y la elevada expectativa de pena derivada de la calificación legal asignada a los hechos que se le atribuyen.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.
Y VISTOS, Y CONSIDERANDO:
I. Motiva la intervención de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J E E contra la resolución que luce a fojas 4/8vta. de este incidente, a través de la cual se decidió no hacer lugar a la excarcelación solicitada a favor del nombrado.
II. Consideramos que los argumentos vertidos por la asistencia legal del imputado devienen insustanciales para rebatir el decisorio adoptado por el Juez de la anterior instancia.
Luego de examinar las constancias adunadas al expediente, en el caso se advierte la existencia de riesgos procesales que no pueden ser conjurados por medios menos lesivos que el encarcelamiento del imputado.
En este sentido, y como sostuvo su defensa (ver fs. 10/12vta.) si bien el encausado ha sido debidamente identificado y existen ciertas circunstancias particulares que demostrarían su arraigo, no podemos dejar de tener en cuenta la grave imputación que pesa sobre el nombrado y la la elevada expectativa de pena derivada de la calificación legal asignada a los hechos que se le atribuyen, por los cuales ha sido recientemente procesado en la anterior instancia el día 14 de agosto del corriente año como miembro de una asociación ilícita, en concurso real con el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes -en la modalidad de comercio-, en calidad de coautor, agravado por haberse servido de menores de dieciocho (18) años de edad y por la intervención de funcionarios públicos (artículos 45, 55 y 210 del Código Penal de la Nación; artículos 5, inciso “C”, y 11, incisos “A” y “D”, de la ley 23.737; artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación).
Así, cabe destacar que a J E E se le atribuye haber integrado una compleja estructura criminal de vastos recursos, que se valía de funcionarios públicos, fuerzas de seguridad nacional (Prefectura Naval, Gendarmería Nacional y Policía Federal), de otros vinculados a la administración pública local y de menores de edad a los fines de concretar los planes delictivos. Asimismo, se ha constatado que el amplio ámbito de actuación del mentado grupo delictivo se extendía hasta Paraguay, desde donde provenían los alcaloides por vía fluvial que, una vez ingresados al país – concretamente a la localidad de Itatí (Corrientes) y sus zonas aledañas-, eran distribuidos hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a distintas provincias tales como Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Tucumán, Chaco, Santiago del Estero y Mendoza. De allí se deriva, pues, el riesgo de que el incuso cuente con los medios necesarios para sustraerse de los influjos del proceso.
También debe especialmente valorarse que resta concretar la captura de otros presuntos integrantes de la banda que se encuentran prófugos al día de la fecha, entre quienes se encuentra F S M, que poseería estrechos vínculos con el encartado.
Por lo demás, la circunstancia de que el imputado haya estado prófugo desde el 13 de marzo de 2017 hasta el 29 de julio del corriente año -fecha en la cual fue puesto a disposición del tribunal- constituye otro indicador de que el nombrado contaba con los medios suficientes para evadirse de la acción de la justicia y así entorpecer el curso del proceso.
En función de lo expuesto, consideramos que el escenario señalado por el instructor, resulta suficiente para acreditar los riesgos que la cautela personal está llamada a neutralizar, no advirtiéndose que la aplicación de una medida menos lesiva -como la implementación de una tobillera electrónica propuesta por la defensa-, tenga la virtualidad de cumplir esa finalidad.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución que luce a fojas 4/8vta., en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada a favor de J E E.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia,
Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
ANA MARÍA CRISTINA JUAN
SECRETARIA DE CÁMARA
B., E. R. s/excarcelación – Cám. Fed. San Martín – Sala II – 16/09/2014
031367E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126149