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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Índices de actualización
Se confirma el fallo en cuanto ordenó, en relación a la movilidad de la prestación de la accionante, para el período comprendido a partir del 11/05/1999 hasta el 31/12/2001 se realice conforme a las pautas previstas en el fallo “Sirombra”; y que desde el 06/01/2002 y hasta el 31/12/2006 el haber se ajuste según la variación anual del Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC, quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario conforme autos “Badaro”.
Resistencia, 13 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ESPINOZA, OLINDA NIEVES C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº FRE 54000576/2009”, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña.-
Y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens, dijo:
I.- El Sr. Juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la invalidez del acto administrativo dictado por ANSES de fecha 17/04/2008. Acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada para el período anterior al 01/03/2008.No hizo lugar a las inconstitucionalidades respecto de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 14 al 29y el Anexo I de la ley 24.463.Ordenó a la demandada que proceda a recalcular el haber inicial de la accionante. No hizo lugar al pedido de inconstitucionalidad de los arts. 158 y 160 de la ley 24.241 de los arts. 1, 2 y 4 de la ley 21.864, del art.4 de la ley 25.561 de las Resoluciones N° 4/91 (SUSS) y 943/93 (Anses). Ordenó, en cuanto a la movilidad de la prestación dela accionante, para el período comprendido a partir del 11/05/1999 hasta el 31/12/2001, se realice conforme a las pautas previstas en el Considerando IV según fallo “Sirombra”; que desde el 06/01/2002 y hasta el 31/12/2006 el haber se ajuste según la variación anual del Índice de Salarios Nivel General, elaborado por el INDEC quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario conforme autos “Badaro, Adolfo Valentín”. De ahí en más dispuso la aplicación las disposiciones de la ley 26.198 en su art.45, los Decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417. Dispuso el tope “Villanustre” para el nuevo haber recalculado. Ordenó que se abonen sobre las diferencias retroactivas los intereses devengados desde que cada una de ellas fue debida y hasta su efectivo pago aplicando la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Determinó 120 días hábiles como plazo de cumplimiento de la sentencia. Desestimó la defensa de la demandada con base en los arts. 16 y 17 de la ley 24.463. Impuso costas por su orden.-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 124) y expresa agravios (fs. 129/137).-
Liminarmente considera que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática, incurriendo en diversas causales de arbitrariedad.-
Dice que omitió tratar cuestiones oportunamente introducidas que resultaban conducentes para la solución del litigio como, por ejemplo, el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad en los presentes (ley 24.463).-
A continuación cuestiona la sentencia por haber omitido fundarla en debida forma, al realizar un particular análisis del precedente “Badaro”.-
Expresa que efectúa una interpretación arbitraria, elusiva (desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la normativa federal involucrada (Leyes 18.037/8, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561 y 25.972).-
Destaca que efectuó una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente sin considerar los efectos ni las consecuencias de su decisión lo que puede ocasionar un quiebre del sistema previsional.-
Sostiene que lo resuelto produce un gravamen a la Administración Nacional de Seguridad Social con grave afectación del principio de división de poderes al excederse el a quo en sus atribuciones y otorgar movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente (art. 7 ap. 2 Ley 24.463) arrogándose facultades propias del legislador.-
Afirma que el índice establecido por ANSES (RIPTE) para el período 03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA HERNAN JESUS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012 – Sala I y “BAUS NORMA ELIZABETH c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 Sala III).-
Seguidamente manifiesta que se explayará en los agravios respecto de la actualización de las remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.-
Señala que en el precedente “Elliff” de Corte no se establece la aplicación del ISBIC. Que ni siquiera dicho índice es mencionado en el fallo del Alto Tribunal, puesto que se limita a confirmar la sentencia de segunda instancia sin expedirse con algún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro.-
De lo expuesto concluye en que la doctrina establecida es únicamente en relación a que no debe aplicarse límite temporal a las remuneraciones tenidas en cuenta para el cálculo del haber inicial. Dice que los tribunales han venido estableciendo la aplicación del ISBIC con una mera referencia al fallo “Elliff”, sin efectuar la valoración de otro índice.-
Solicita por ello se deje sin efecto y se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y Res. de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16, destacando que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).-
Realiza un profuso análisis de la “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables”, diferenciándola en primer lugar del ISBIC porque mientras éste es un índice sectorial, el RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.-
Sostiene que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás índices indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino comprende a todos los trabajadores.-
Destaca que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.-
Afirma que se ha mantenido en cifras similares al índice de salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “Badaro” y no así en la causa ELLIFF, en la que confirmó la sentencia de la CFSS, sin dar tratamiento al tema índices.-
Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del derecho (anterior o posterior a “Badaro”) termine distorsionando la actualización de los haberes.-
Señala que prevé un mecanismo de actualización de las remuneraciones, para la determinación del haber inicial de los jubilados, en un marco de previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses de los beneficiarios, pero también y fundamentalmente, que es factible afrontar por el Estado Nacional sin comprometer la sustentabilidad del sistema previsional tanto para los actuales beneficiarios como para las generaciones futuras.-
Peticiona, por todo lo expuesto, que se aplique el siguiente sistema de actualización: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la Ley 26.417.-
Afirma que el precedente “Badaro”, es sólo para el caso concreto y en autos su aplicación resulta mecánica, automática y arbitraria.-
Entiende que ello implica la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 apartado 2 de la ley 24.463 que, a su criterio, fue realizada sin el menor examen. Señala que dicha norma no merece objeciones constitucionales, efectuando sobre el particular un profuso análisis. Además advierte que el art. 14 bis de la C.N. reconoce el derecho a la movilidad, decidiendo el constituyente que el Poder Legislativo sea el encargado de reglamentarlo.-
Impugna la elección del índice de movilidad otorgado, afirmando que tomar parámetros que se relacionen con el nivel de las remuneraciones o con el costo de vida pueden llevar, en su aplicación concreta, a minar las bases financieras de un sistema como el actual, cuya compleja estructuración halla sustento en principios distintos a los del sistema previsional que anteriormente regía.-
Solicita se aplique el nuevo criterio de la C.S.J.N en autos “Gualtieri Alberto” en cuanto ratifica lo dispuesto por “Cirillo”, que impide extender “Badaro” más allá del plazo establecido por el mismo.-
Transcribe jurisprudencia y doctrina en sustento de su postura.-
Hace reserva del Caso Federal. Formula petitorio de estilo.-
El recurso no ha sido replicado por la parte actora.-
III.- A fin de adoptar decisión en el presente, corresponde tratar los agravios en el orden expuesto precedentemente.-
En punto al primer aspecto de la queja señalada, que denuncia la arbitrariedad de la sentencia apelada, debo poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. En tales condiciones remitiendo al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.-
En este sentido, dijo la Corte que “…si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función…y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142). Razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.-
Sentado lo expuesto, y en relación al precedente de Corte citado y que fuera cuestionado por el recurrente en lo referente a la determinación del cálculo de movilidad del haber, el magistrado remitió correctamente a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Badaro” para el período comprendido desde enero de 2.002 hasta diciembre de 2.006; y a “Cirillo, Rafael” y “Trebini, Edelmira” a partir del 01 de enero de 2007, con lo cual el agravio que con base en el precedente citado en segundo lugar expone el recurrente no contempla los términos del fallo que lo agravia.-
Es dable destacar que el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste que considere pertinentes y ha seguido los lineamientos de los precedentes citados, los cuales “se convirtieron en auténticos leading case y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto “inter partes” la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares…”. Así, “marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto, han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y HeitRupp, Clementina” (Fallos: 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, El derecho a la Seguridad Social, MAXIMOS PRECEDENTES, PABLO L. MANILI -Dir-, Ed. La Ley, 2013, T. III, pág. 264), por lo cual dicho agravio tampoco puede prosperar.-
Respecto del argumento que esgrime el impugnante en orden a las consecuencias que la decisión del magistrado produce sobre el financiamiento del sistema previsional, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dec. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.-
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban los beneficios en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).-
Cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “…y los recursos de cada Estado…” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que deben evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. ob. cit. en primer término, pág. 266).-
No es posible soslayar que la doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el Convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard’ de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).-
Además, no sería razonable que la aplicación de índices de actualización se extienda a favor de beneficiarios de un régimen legal (18.037) y se desestime su aplicación extensiva a beneficiarios de otro régimen (24.241) porque se lesionaría el principio de igualdad.-
Ahora bien, en cuanto a la crítica efectuada con base en la inaplicabilidad del ISBIC, lo afirmado tampoco se compadece con el fallo que se impugna desde que el a quo no acudió al mismo para la redeterminación del haber inicial ni para su movilidad. Sin perjuicio de ello cabe aclarar que, tal como lo ha expresado esta Alzada en otras oportunidades las previsiones de la ley 27.260 no resultan pasibles de observancia en la especie desde que el índice RIPTE fue establecido para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (arts. 4 y 5).-
Comparto los argumentos expuestos en relación al índice RIPTE por la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “Verge, Enrique Benito C/Anses s/Reajustes Varios” fallado el 13/07/2017. En tal oportunidad sostuvo “…cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados que adhiriesen en forma voluntaria al Programa de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la ANSES (art. 4). Conforme lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos; “…la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos……se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión (v. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T.I. pág. 553). Atento que no consta en autos, ni tampoco fue alegado por ninguna de las partes que el actor haya adherido al referido Programa, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley reglamenta, deviene improcedente aplicar el hipotético contenido de un contrato contemplado en esta ley a un tercero que no lo ha suscripto. De ello se deriva que no corresponde aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5 de la ley 27.260 (RIPTE), dado que el índice de actualización ratificado por la Corte Suprema se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis) por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice.-
En el mismo orden de ideas las sala III de la Cámara Federal de la Plata en un reciente fallo (14/08/2018) con argumentos que lucen atinados ha dicho “…Es que no resulta aceptable que pese a la negativa de adherirse al programa Nacional de Reparación Histórica evidenciada por el inicio del reclamo de reajuste o, en su caso, por la continuación del mismo, entonces, la demandada pretenda se aplique a estos casos el mismo mecanismo de actualización que fue instrumentado por una ley del Congreso en el marco del Programa de Reparación Histórica con carácter optativo, esto es, la aceptación para la redeterminación del haber de la aplicación de índices inferiores a los establecidos jurisprudencialmente a cambio de acortar los plazos para su cobro.”.-
En consecuencia, dicho agravio también debe ser desestimado.-
En cuanto a la aplicación del precedente “Gualtieri” y habiendo el a quo establecido la aplicación de “Badaro hasta el 31/12/2006, dicha crítica como se viera deviene inconducente en su tratamiento y debe ser desestimada.-
Teniendo en cuenta que los agravios dan la medida de la competencia de este Tribunal no caben otras consideraciones.-
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.-
Propicio asimismo se impongan las costas en el orden causado (art. 21 Ley 24.463), no procediendo regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.-
Los Dres. Rocío Alcalá y José Luis Alberto Aguilar dijeron: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante adhieren a su voto.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs.114/123, en todo lo que fue motivo del mismo.-
II.- Imponer las costas en el orden causado.-
III.- Comunicar a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).-
IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 13/09/2018
Alta en sistema: 05/10/2018
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
032573E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118176