Tiempo estimado de lectura 37 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge L. Rimondi y Patricia M. Llerena, asistidos por el secretario Santiago Alberto López, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 5/20, por la defensa oficial de C. A. S.; en el presente legajo n° 160735/2016/EP1/1/CNC1, caratulado: “S., C. A. s/ Incidente de estímulo educativo”, del que RESULTA:
I. El 20 de diciembre de 2018, el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 4 de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “(…) HACER LUGAR a la aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la Ley 24.660 respecto de C. A. S. y, en consecuencia, REDUCIR en SIETE MESES los plazos para su avance en la progresividad del régimen penitenciario, estableciéndose como nuevo requisito temporal para acceder a la libertad asistida el día 27 de marzo de 2020 (…)”.
II. Contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa oficial de C. A. S., que fue concedido por el juez de ejecución a fs. 21 y mantenido a fs. 24.
La recurrente canalizó sus agravios por la vía de los dos supuestos contemplados en el art. 456, CPPN.
En primer término, consideró que la resolución impugnada efectuó una errónea interpretación de lo previsto en el inc. b), art. 140, Ley n° 24.660, otorgándole un alcance restringido, sin respetar su letra o la interpretación que esta Cámara ha efectuado en reiteradas oportunidades. Esta circunstancia habría derivado en el desconocimiento de los tres módulos del Taller de Informática que su defendido había cursado y aprobado.
Por otro lado, argumentó que la decisión carece de motivación suficiente y resulta arbitraria en lo que hace a la interpretación del inc. b), art. 140, Ley n° 24.660.
Asimismo, destacó que el juez de ejecución también efectuó una arbitraria interpretación de lo decidido por esta Sala en el caso “Vargas”, cercenando con ello el derecho de su asistido a beneficiarse con la reducción prevista en el art. 140, Ley n° 24.660.
III. La audiencia prevista en el art. 468, CPPN, fue fijada para el pasado 24 de octubre (fs. 30). En esa oportunidad se presentó el Dr. Rubén Alderete Lobo, a cargo de la asistencia del condenado y el Dr. Diego García Yomha en representación del MP Fiscal. Atendiendo al prolífico debate que se suscito entre las partes en dicha audiencia, procederemos a transcribir textualmente los pasajes más importantes de sus intervenciones. Veamos.
En primer lugar, la parte recurrente manifestó que:
“(…) ¿Cuál es el argumento que utiliza, en principio, el MP y que recoge el fallo en este caso? Es que estos módulos no pueden tomarse individualmente, sino que deben tomarse en el marco del taller integral que integran, valga la redundancia, que es el Taller de Informática, y que requeriría, en principio, la aprobación de todo el taller para la contabilización como curso de formación profesional. Lo curioso es que el MP presentó, ante el juez, una propuesta diferente, que dice que si bien estos módulos deben contabilizarse como un total, como un todo, a los nueve como son un total de dieciocho módulos se le puede dar dos meses, reconocer dos meses, y luego de completar los otros nueve (en total dieciocho), dos meses más (…) Esto se transforma, por algunas cuestiones, en una tarea de imposible cumplimiento. Pero desde el vamos, quiero dejar asentado lo siguiente: o los módulos se cuentan, o no se cuentan digamos. Acá hay una discusión inicial que está superada, porque tanto el fallo, como el MP, indican que sí estos módulos deben contabilizarse; ahora crean, pretorianamente, y asignan pretorianamente, una cuantía: a cuál cantidad de módulos, sería relevante para entrar a este tipo de curso, y fraccionan este curso en dos, curso que en total tiene dieciocho módulos. Para asignar, entonces, valor a nueve por un lado y a nueve por el otro, como si fuesen dos cursos. Este criterio tiene un primer problema que se vincula con el principio de legalidad. No hay en la norma la habilitación para que los jueces fraccionen de esta manera los cursos de formación profesional; es clara la norma en cuanto a que cada curso de formación profesional vale dos meses. Si tanto el MP, como el fallo, no han objetado que estos cursos deben contabilizarse, en consecuencia, deben hacerlo con base en el art. 140, y esta construcción pretoriana por lo menos no encuentra explicación o apoyo normativo. Pero por qué este criterio fácticamente es errado, y acá hay una serie de explicaciones que están agregadas al legajo, y yo voy a hacer referencia, de la responsable de estos talleres. Lo primero que dice en esa misma foja 128 por eso digo que es muy relevante ese informe, es que los talleres son de duración cuatrimestral y con una carga horaria de dos horas semanales (cada uno de estos módulos); los talleres que se ofrecen tienen por objetivo principal que los alumnos se capaciten en la utilización de herramientas informáticas que les otorguen autonomía para desempeñarse en tareas administrativas y contables; los talleres se encuentran entroncados en un curso madre que es el Taller de Informática y cada uno se denomina `módulo´ y obedece a un programa determinado. Acá hay una cuestión interesante, cada módulo tiene su programa individual, es decir, cada módulo ofrece una competencia y una capacitación específica. Pero ¿qué es más importante? Desde el módulo 0, introducción a la informática, nuestros alumnos están en condiciones de realizar tareas administrativas en cualquier sector productivo, no es necesaria la correlatividad dado que son independientes uno del otro y una vez que van avanzando en cada módulo se especializan, puntualmente, en el área que les interesa y obtienen capacitación más específica ¿qué surge de esto? Que los módulos tienen un programa específico, cada uno individualmente, contenidos específicos (empieza y termina), son independientes y no son correlativos. Esto es un primer dato. El segundo surge de los informes que obran a fs. 144/148 y, concretamente, a fs. 147 se hacen preguntas específicas y la defensa ofreció originariamente esto al juez a la responsable de dar estos talleres. Primero ¿cuál es la cantidad total de módulos? Es de dieciocho en la actualidad, los cuales no necesariamente se dictan todos los cuatrimestres, ni en todos los centros universitarios. Se preparan nuevos módulos en función de la demanda de alumnos que van avanzando. Esto es un primer punto que pone en crisis el criterio del MP: si todos los módulos no se dictan todos los cuatrimestres, si todos los módulos no se dictan en todos los centros universitarios ¿cómo es posible que le exijamos una cantidad determinada, sin saber y sin conocer en el caso en concreto, si es posible realizar todos estos módulos? Esto dejaría trunco los módulos que sí se pueden realizar, en este caso mi defendido hizo tres, pero si tuviera que hacer nueve y esos nueve no se dictan en el centro, o no se dictan durante los cuatrimestres, o no hay una demanda suficiente, esto se transforma en una imposibilidad material de poder realizarlo, y este dato está absolutamente soslayado en el criterio del MP y en el fallo (…)”.
Por su parte, el representante de la acusación pública argumentó que:
“(…) La cuestión encuentra solución en varios precedentes de esta Sala, principalmente en “Benítez” y, más recientemente, “Pantano”. Sobre este último precedente, la UFEP modificó su criterio respecto a la interpretación del artículo 140 y, precisamente, el inciso b), que es lo que trae en materia de recurso la defensa. Con lo cual el dictamen que obra en el incidente de ejecución que origina el recurso de la defensa, digamos, no es la postura actual del MP fiscal en esta cuestión. Siendo así, yo me voy a limitar a señalar las razones por las cuales en el examen que se hizo en la resolución, debió pasarse por el tamiz de la exigencia de la doctrina que fija esta Sala para la aplicación del inc. b, art. 140 ¿por qué digo esto? Porque entiendo que no puede computarse los cursos como un curso de formación profesional anual o equivalente y esto, básicamente, porque el curso en sí mismo, no está dictado por una de las instituciones comprendidas por el art. 9 de la Ley 26.058. Esto ha sido uno de los dos requisitos que la Sala exige como admisibilidad para que estos cursos puedan ser computados en el art. 140. Y esto surge claramente de las dos certificaciones que obran en el expediente (fs. 128 es una, y la otra fs. 143/149). Lo que están dando cuenta, primero, es que la institución que acerca esto es el UBA XXII. UBA XXII es una institución, obviamente es la universidad ingresando al ámbito carcelario y tiene por finalidad canalizar el acceso a la formación universitaria curricular y extra curricular a las personas que se encuentren privadas de su libertad ambulatoria y el art. 9, el inc. b), cuando dice cuales son las instituciones que formarían parte de la Ley nº 26.058, dice “instituciones de educación técnica o profesional de nivel superior no universitaria”. Entonces, en estas dos certificaciones, además de la institución que los dicta, queda claro que es un derivado de la carrera madre del Taller de Informática y que finalmente se trata de Licenciatura de Computación de la Facultad de Ciencias Exactas de la UBA y que se termina adaptando al taller por el contexto de UBA XXII. Entonces, entiendo yo que, el análisis de estas cuestiones en el fallo no ha sido puesto en evidencia, y vengo a transmitir la postura del MP fiscal. En todo caso, la valoración de estos cursos deberá formar parte de la nota conceptual del 101, Ley nº 24.660 y del concepto de `reinserción social favorable´, esto en términos de la construcción de los informes definitivos cuando solicite la libertad asistida. Básicamente, ésta es la postura que vengo a presentar del MP fiscal (…)”.
En atención al cambio de postura propiciado por el MP Fiscal en la audiencia recursiva, la defensa oficial solicitó nuevamente la palabra:
“(…) La presentación de la fiscalía es radicalmente opuesta a la que efectuó en el incidente y motivó la resolución, simplemente por eso solicito hacer alguna consideración adicional. El Sr. representante del MP fiscal dice que no deben contarse los cursos de ninguna manera, es decir que no aplican y que no superan el estándar del fallo “Benítez”, al que, en varias ocasiones esta Sala ha remitido, y cuando esto se discutió en la primera instancia, el MP no objeto esto, todo lo contrario. Dijo que sí debían contarse, sólo que debían contarse en la manera en que yo he explicado al inicio, es decir, nueve módulos válidos como dos meses, y otros nueve módulos, valen otros dos meses (…) Entiendo que, en principio, y esto como pretensión principal respecto de esta nueva postura del MP fiscal, yo voy a solicitar no se tenga en cuenta esta alegación por resultar absolutamente ajena al objeto del recurso y al tema que se ataca y que se resolvió en el caso. Para la hipótesis de que los Sres. jueces entiendan que pueden avanzar en una presentación de una parte no recurrente, que difiere de la efectuada al momento del incidente original, tengo algunas cosas para decir al respecto de esto. En principio, el estándar de “Benítez”, que fue reiterado, entre otros, en distintos pronunciamientos, “Vargas” es uno de ellos incluso el mismo juez hace referencia a esto y lo que exige el estándar, es determinar dos cosas: primero, si se trata estrictamente estoy citando el voto del juez Bruzzone, en este último precedente de una carrera o de un trayecto de formación profesional ofrecido por una institución educativa comprendida en el art. 9, aprobada por el Consejo Federal de educación. La institución que ofrece este taller es la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la UBA, la Secretaría de Extensión, Cultura Científica y Bienestar. Esto no es una carrera universitaria, es un taller que si bien está enmarcado en el Programa UBA XXII, está adaptado para ofrecer en establecimientos carcelarios formación específica vinculada a los conocimientos de informática. En este sentido, el art. 9 es específico al hablar de instituciones de formación profesionales, centros de formación profesional, escuelas de capacitación (…), escuelas de arte, oficios, escuela de adultos con formación profesional o equivalentes e instituciones de educación técnicoprofesional de nivel superior no universitaria. Cuando habla de `no universitarias´ no se refiere al carácter de la institución, sino al carácter del curso ofrecido, esto no es una carrera universitaria, porque si o fuese estaríamos hablando del art. 140, en tanto reconocimiento de carreras universitarias. Esto es un taller de formación profesional que es ofrecido por una universidad, la UBA, la Secretaría de Extensión, Cultura Científica y Bienestar de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales. El segundo requisito que estable el caso “Benítez”, es que se haya acreditado la aprobación de todas las materias o prácticas que integren un curso anual, y subrayo, o módulo, según el plan de estudios y currículo de la oferta de formación profesional de que se trate. Específicamente utiliza el juez Bruzzone, en este caso, la palabra `módulo´, es decir si se aprobó el módulo según la oferta de formación de que se trate, es aplicable y considerable, el art. 140. Por lo cual, entiendo que superada la objeción formal que opongo, y es la falta de oportunidad para la presentación del MP, entiendo que, de todas maneras, deben ser contabilizados estos cursos; así lo reconoció el fallo y, un pronunciamiento en contrario, implicaría, además, avanzar sobre la prohibición de la reformatio in pejus, a criterio de esta defensa (…)”.
Finalmente, a preguntas del juez Bruzzone sobre el precedente “Pantano” invocado por el MP Fiscal, el Dr. Rubén Alderete Lobo, dijo que:
“(…) Lo que se dijo fue que, toda esta información que yo aporté en este caso (…), no había sido considerada por el juez de ejecución, es decir, no se dijo que los cursos o los módulos no respondían al estándar del caso “Benítez”, sino que el juez de ejecución no había atendido a la información que ponía en evidencia el carácter independiente, no correlativo y las distintas circunstancias que yo he presentado aquí y que también fueron presentadas en estos precedentes, y la resolución, en todos los casos, fue anular para que se traten esos asuntos y, recién ahí, se determine el criterio, de modo que, a mí modo de ver, no se ha dicho en ninguno de esos precedentes, que los módulos de informática no responden a dicho estándar, todo lo contrario, la orden al juez de tratarlo parece sugerir que sí lo supera porque sino se hubiera finalizado el asunto (…)”.
Superada esta etapa, el caso ha quedado en condiciones de ser resuelto.
Efectuada la deliberación conforme a las previsiones del art. 469, CPPN, y de acuerdo a lo allí decidido, los jueces emitieron, en forma conjunta, su voto. Así, dijeron:
CONSIDERANDO:
a) Admisibilidad
En primer lugar, el recurso de casación interpuesto es admisible porque se dirige contra una resolución dictada en el marco de un incidente de ejecución (art. 491, CPPN). Ésta es la imperativa interpretación que emana de la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Romero Cacharane” (Fallos: 327:388).
Pese a que consideramos que una necesaria reforma legislativa tendría que racionalizar la asignación de esta tarea a un órgano con una capacidad más eficaz para la revisión de las cuestiones incidentales de la etapa de ejecución, con una función similar a la que tiene una cámara de apelaciones(1), lo cierto es que la Corte Suprema, en el mencionado fallo, dijo que “(…) el recurso de casación es un instrumento operativo de la garantía prevista en el inc. h del punto 2 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)” y que ésta alcanza -parafraseando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- a toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos y libertades fundamentales.
Nuestro máximo tribunal, en particular en el considerando n° 21 del citado fallo afirmó, sin lugar a dudas, que las decisiones administrativas tomadas durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, se encuentran sometidas al control judicial del juez de ejecución y al doble conforme a través del recurso previsto en el art. 491, CPPN.
b) La decisión cuestionada
En primer lugar, el juez de ejecución consideró que “(…) [r]ecibidos que han sido los informes educativos, se dio intervención a la asistencia técnica, la que ha reclamado una reducción de once meses, en tanto la Unidad Fiscal de Ejecución Penal, tras no oponerse a la aplicación de dicha norma, peticionó se la reduzcan siete meses, ello bajo las pautas de ponderación expuestas en sus respectivos líbelos, a los que me remito en honor a la brevedad (…)” y que “(…) [d]e acuerdo a las constancias obrantes en autos, se ha podido acreditar que corresponde reducir en total siete meses, a razón de: 1) un mes por el séptimo grado del nivel primario en el año 2014; 2) dos meses por la finalización de dichos estudios iniciales; 3) un mes por el primer año de la secundaria realizado en el año 2016; 4) un mes por el Nivel A del secundario en 2017; y 5) dos meses por el curso de formación profesional de ´Auxiliar en Instalaciones Sanitarias Domiciliarias ´ en 2017 (…)”.
Puntualmente, en relación con los módulos del taller de informática realizados por S. y brindados por la UBA en el marco del “Programa UBA XXII”, consideró: “(…) corresponde señalar que desde el precedente ´Levy, Rafael´ de este Juzgado, pese a la información aportada en ese caso por la representante del Ministerio Público Fiscal Dra. Guillermina García Padín, no pudo lograr el convencimiento del suscripto para modificar el citado criterio, teniendo en cuenta fundamentalmente que la Coordinadora Lic. Nair Repollo sostuvo -a instancias de esta sede- que los módulos se hallan enmarcados en el curso madre de informática que, a su vez, es una materia optativa de la carrera de Licenciatura en Ciencias de la Computación, pero que son independientes unos de otros, que se aprueban con el 75% de asistencia y con la realización de un trabajo práctico a lo largo del cuatrimestre, no resultando necesaria la correlatividad entre ellos y una vez que se van culminando, logran especializarse puntualmente en el área que les interesa y obtienen capacitación específica sobre tal materia. De la información allí brindada, se pudo acreditar asimismo que tales módulos corresponden actualmente a la Sección Extensión Universitaria de la Facultad de Ciencias Económicas, en tanto la Lic. Repollo se ocupó de aclarar que cada tema del taller “madre” de Informática se convirtió en módulos independientes que no integran la currícula de la Licenciatura (…)”.
Respecto a la posición del MP fiscal, manifestó que “(…) en cuanto a la propuesta formulada por la Unidad Fiscal de Ejecución Penal de reducir dos meses cada siete módulos, entendí que no encuadraba en basamento legal alguno, ya que el inc. b) es claro al establecer una reducción de dos meses por curso anual o equivalente (…)”.
Luego el juez de ejecución se detuvo en el precedente “Vargas” de esta Sala, el que le hizo replantear su postura acerca de la reducción que cabía efectuar por la realización de los distintos módulos de informática: “(…) si bien he venido sosteniendo que por cada módulo correspondían dos meses de reducción por estímulo educativo, en los términos del art. 140 de la Ley 24.660, un nuevo y más profundo estudio de la cuestión sometida a escrutinio, sumado al precedente señalado anteriormente, me lleva a modificar mi criterio, adecuándolo a la postura asumida en el caso por la representante del Ministerio Público Fiscal. En orden a lo dictaminado por dicha parte, en relación a los módulos que integran el taller de Informática de la Sección Extensión Universitaria de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Buenos Aires, toda vez que la reducción pretendida por la defensa se tornaría contraria al criterio de proporcionalidad dado que la carga horaria de dicha actividad es significativamente menor a la que poseen los restantes cursos provistos por las autoridades educativas en los establecimientos carcelarios, y siendo que no se trata de una carrera ni de un trayecto profesional, como interpretó el Superior en el fallo ´Vargas, Jorge Luis´, consistiendo tan sólo en módulos que conforman el taller de informática. Por lo que, aprobada que sea la cantidad de nueve módulos indicados por la Fiscalía, se dará nuevo trámite a la incidencia, con la salvedad que deberá incorporarse las planillas de asistencia y la evaluación (…)”.
c) La posición de la acusación pública
Puesto que la controversia del caso radica en torno al adelantamiento en los plazos temporales de la progresividad del régimen penitenciario que corresponde observar, de acuerdo a lo previsto en el inc. b), art. 140, Ley n° 24.660, por la realización de los distintos módulos del taller de informática, nos centraremos en este apartado del dictamen fiscal.
Al respecto, la Dra. Guillermina García Padín, consideró: “(…) del estudio del legajo ejecutivo, surge que el causante cursó y aprobó tres módulos correspondientes al Taller de Informática que se dicta en el ámbito penitenciario -ver fs. 128/129-. En primer punto, esta parte ha resaltado en reiteradas ocasiones que los módulos mencionados constan de contenidos de similares características por lo que deberían considerarse como una capacitación integral en la mencionada formación profesional. Máxime considerando que la coordinadora del Programa UBA XXII de la Facultad de Cs. Exactas y Naturales Lic. Nair Repollo da cuenta de que cada uno de los módulos brindados, si bien es un taller en sí mismo, se encuentran enmarcados en un curso madre que es Taller de Informática. Asimismo, expresa que los talleres ofrecidos tienen por objetivo principal la capacitación en la utilización de herramientas informáticas. Como segundo punto, puede observarse del informe que el taller madre de informática es una materia optativa de la carrera de Licenciatura en Ciencias de la Computación de la FCEN, UBA. Consta de un total de 18 módulos de duración cuatrimestral con una carga horaria de 2 hs. semanales. Es decir que el Taller consta de una carga horaria de 576 horas (…)”.
Por lo que, en definitiva, concluyó “(…) que a los fines de propiciar una reducción de los plazos, debe efectuarse una valoración integral tanto del contenido como del tiempo de duración a fin de aplicar un criterio de proporcionalidad, con respecto a otros talleres y/o cursos de formación profesional, y respetar los lineamientos fijados por la ley. En consecuencia, a criterio de esta UFEP, luce razonable la realización de la totalidad del Taller de Informática atendiendo su contenido y duración conlleve una reducción de 4 meses en los plazos de la progresividad del régimen penitenciario. Mientras que, en miras a incentivar la participación en las actividades de formación profesional, la finalización satisfactoria de al menos 9 módulos redundará en una reducción de 2 meses en los mencionados plazos de la progresividad (…)”.
Por su parte, en las resultas ya fue transcripto lo expuesto por el Dr. García García Yomha, en la audiencia ante este tribunal, y el cambio de postura operado en el MP Fiscal a raíz del precedente “Pantano” de esta Sala en su actual integración.
d) Propuesta para la solución del caso
Tal como surge de lo hasta aquí reseñado, el caso se centra en la interpretación que corresponde otorgar al inc. b), art. 140, Ley n° 24.660 y, más específicamente, qué reducción corresponde observar respecto de los módulos de informática que imparte, en las unidades de detención, la Universidad de Ciencias Exactas en el marco del Programa UBA XXII.
Al respecto, esta Sala se había expedido en el precedente “Benítez”(2), al que se hizo referencia tanto en el caso “Pantano” mencionado por el MP Fiscal en la audiencia, como en “Vargas”, citado por el juez de ejecución en la decision impugnada.
En lo que aquí interesa, se dijo que: “(…) a fin de decidir si corresponde reconocer al detenido (…), por aprobación de cursos de formación profesional anual o equivalente, alguna reducción de plazos a tenor del art. 140, párrafo primero, en función del inc. b), de la ley de ejecución de la pena privativa de libertad, es menester constatar: a) si se trata estrictamente de una carrera o de un trayecto de formación profesional ofrecido por una institución educativa de las comprendidas en el art. 9 de la ley 26.058, aprobado por el Consejo Federal de Educación, b) si se ha acreditado la aprobación de todas las materias o prácticas que integran un curso anual o módulo según el plan de estudios y currícula de la carrera u oferta de formación profesional de que se trata”.
Corresponde detenernos en la interpretación de este estándar, que nos gustaría detenernos un momento y destacar que, en este punto, asiste razón a la defensa oficial. El juez de ejecución en la decisión impugnada, ha hecho mención a que lo resuelto por esta Sala en el caso “Vargas” le hizo replantear su postura en torno a la reducción que corresponde acordar a los módulos del Taller de Informática, entendiendo ahora que tras la realización de la totalidad de los módulos, corresponde una reducción de los plazos para avanzar en la progresividad del régimen penitenciario de dos meses por aplicación de lo dispuesto en el inc. b), art. 140, Ley nº 24.660.
Ahora bien, esta interpretación realizada por el juez acerca del alcance del estándar delineado en el precedente “Vargas”, que no es más que una remisión a lo decido por esta Sala en el caso “Benítez” fue censurada por la Sala 2 de esta Cámara, en este legajo de ejecución (en una intervención posterior a la primer anulación). Ello se basó, precisamente, en que lo decidido no se ajustaba al estándar propuesto por esta Sala. En otras palabras: el juez de ejecución utilizó en la decisión aquí impugnada, una interpretación del estándar de “Benítez” que ya había sido descartada por otra Sala de esta Cámara. No se trata de que los colegas de la Sala 2 y esto es importante decirlo hayan censurado el estándar delineado en el mencionado precedente, sino que afirmaron que la interpretación del juez de ejecución no era respetuosa de aquél.
Esta circunstancia, por sí sola, basta para censurar la decisión ahora recurrida.
Otro tanto debe decirse acerca de la interpretación propuesta por la acusación pública en esta audiencia, no ya efectuada sobre el precedente “Vargas”, sino sobre la base del caso “Pantano”. Corresponde volver a remarcarlo, este precedente no es más (ni menos) que la remisión al estándar del fallo “Benítez”.
El MP Fiscal nos ha propuesto en esta audiencia (no así al dictaminar en la incidencia que originó la resolución recurrida), que los módulos del Taller de Informática cursados y aprobados por S., no deben, de ningún modo, ser computados en los términos del inc. b), art. 140, Ley nº 24.660 y que su impacto en la ejecución de la pena debe venir de la mano de la nota conceptual prevista en el art. 101 y la incidencia de ésta en el pronóstico de reinserción social favorable ante un eventual egreso anticipado.
Sin perjuicio de que esta solución (la incidencia en la nota conceptual de talleres y cursos no computables para el instituto del estimulo educativo) ya ha sido abordada por la Sala, estimamos que no puede ser de recibo para el caso de los distintos módulos independientes que componen el Taller de Informática, puesto que la argumentación de la fiscalía no resulta acertada: no es relevante en los términos del art. 9, Ley nº 26.058, que la “institución de educación técnicoprofesional de nivel superior no universitaria” que imparta el curso de formación profesional, no sea una universidad en términos estrictos, sino que no lo haga dentro de una carrera universitaria, puesto que, como bien lo mencionó la defensa oficial, el carácter de “no universitaria” hace referencia al curso y no a la institución per se.
Por otro lado, debe destacarse que este primer requisito exigido en el caso “Benítez” tiende a resguardar y preservar la calidad y seriedad del curso de formación profesional de ahí la exigencia de su reconocimiento por el Consejo Federal de Educación para que dé lugar a la aplicación de lo dispuesto en el inc. b), art. 140, Ley nº 24.660. Esta calidad y seriedad se encuentra garantizada cuando la institución que imparte el curso es una Universidad Nacional.
A raíz de esta deficitaria interpretación, que no reconoce la real entidad que tienen estos cursos, efectuada por el juez de ejecución en la resolución recurrida, y dado que la experiencia nos indica que es el supuesto de estímulo que más controversias genera, corresponde que, como órgano revisor, que tiene como función, también, la de unificar criterios de interpretación de las instituciones e instrumentos que utilizamos en nuestro trabajo generemos precedentes que permitan aproximarse a una interpretación razonable y uniforme de la norma.
En esta línea, corresponde partir de su propia letra, concluyéndose inicialmente de la mera lectura del inciso que el curso debe reunir dos requisitos para generar el beneficio legal, a saber: i) que sea anual o equivalente, y ii) que sea de formación profesional.
El primero parecería vincularse con la duración del ciclo (concretamente, anual). Por el contrario, entendemos que la ley no impone una exigencia temporal, sino que hace referencia al contenido del curso dictado. Por este motivo, la norma equipara el curso anual con el “equivalente”. En esta inteligencia, cabe concluir que el inciso b) sólo incluye cursos con un contenido de significancia, expresado con una carga horaria considerable, más allá de su duración en el tiempo.
El segundo (formación profesional) presenta dos aristas. Por un lado, la modalidad de dictado ya que al hablar de “formación” importa algún modo de evaluación que permita concluir que se han adquirido los conocimientos impartidos (el alumno se ha formado). En otras palabras, debe descartarse el caso que se limita a la mera asistencia a un curso. En otros términos, los cursos deben ser aprobados para quedar atrapados en este inciso.
Por otra parte, es exigible que esa “formación” sea “profesional”, esto es, que se requiera un contenido específico. Los niveles educativos generales (verbigracia, primario, secundario, etc.) no solo cuentan con normativas específicas, sino que, medidos en carga horaria, tendrían incluso un estímulo menor. Consideramos que ello es así, por valorar el legislador especialmente la incidencia que la formación profesional podría tener en la obtención de una vía de subsistencia lícita en el medio libre.
Así, entendemos que en este inciso quedan incluidos los cursos de formación profesional que eventualmente pondrían al interno en condiciones de aplicar en una hipotética convocatoria laboral una vez recuperada la libertad.
Ahora bien, delimitada la interpretación de la previsión legal, corresponde formular algunas precisiones con relación a los módulos que integran el taller de informática que se imparte en el marco del Programa UBA XXII de la Secretaría de Extensión, Cultura y Bienestar, Cultura Científica y Bienestar de la Facultad de Ciencias Económicas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires.
Tanto la propuesta efectuada por la UFEP al dictaminar en la incidencia, como lo decidido por el juez de ejecución en la resolución impugnada, no han brindado algún tipo de criterio atendible e identificable que permita sostener que la aprobación de la totalidad de los módulos del Taller de Informática deba traducirse en una reducción de cuatro meses, y menos aún que la aprobación de nueve de estos módulos debe implicar una reducción de dos meses de los plazos para avanzar en la progresividad del régimen de ejecución penal. Esa conclusión se presenta arbitraria porque carece de alguna explicación plausible frente a lo que significan estos cursos para poder ingresar en el actual mercado de trabajo, por ser un lenguaje de suma importancia en el presente.
Ahora bien, lo relevante a los fines de verificar si corresponde la reducción de dos meses es determinar si el o los módulos de informática aprobado le aporta a la persona privada de su libertad una herramienta en la búsqueda laboral una vez que se produzca su egreso al medio libre. Por este motivo, corresponde analizar el contenido que brinda cada uno de los módulos que se dictan en el marco del taller, cuyos programas fueron enviados por su coordinadora, Lic. Nair Repollo (fs. 34/38).
En efecto, el análisis de esa documentación permite concluir que algunos módulos no brindan una herramienta laboral en la medida de que se trata de contenidos meramente introductorios o porque aportan un conocimiento específico pero insuficiente en la capacitación en una determinada materia y/o actividad.
En sentido opuesto, se encuentran otros módulos que, por sí solos, son suficientes para aportar una herramienta laboral o una ventaja comparativa en la búsqueda de empleo en el medio libre.
Finalmente, algunos módulos no son suficientes por sí para lograr ese objetivo pero lo alcanzan al relacionarse con otros.
De este modo, los módulos 0 “introducción a la informática”, 6 “editor de publicaciones”, 16 “animación” y 17 “manipulando imágenes, Imagj”, si bien aportan un conocimiento a quien los realiza, se encuentran en la primera de las categorías referidas y, en consecuencia, no pueden ser objeto de la aplicación del estímulo educativo. La mera lectura de los contenidos que se imparten en ellos es demostrativa de que no representan per se una herramienta que pueda ser razonablemente requerida en una eventual convocatoria laboral. Esto, claro está, sin perjuicio del referido impacto en la nota de concepto de la persona detenida que los curse y apruebe.
Por otro lado, los cursos que capacitan profesionalmente a la persona privada de su libertad para acceder a un empleo en el medio libre deben ser agrupados y divididos, para ser pasibles de la reducción de dos meses que prevé la norma, del siguiente modo:
Módulos 1 “procesador de textos” y 2 “planilla de cálculo”. Los cuales permiten a quien los aprueba abordar una búsqueda laboral relacionada a un trabajo administrativo básico (dos meses de adelantamiento de los plazos);
Módulos 3 “gestor de datos (Acces)”, 4 “editor de presentaciones”, 5 “Visio” y 26 “diseño de página web”. Los cuales permiten a quien los aprueba acceder a un empleo administrativo avanzado (dos meses de adelantamiento de los plazos);
Módulo 9 “diseño gráfico, Corel Draw, Photoshop”. El cual permite a quien lo aprueba acceder a un empleo vinculado al ámbito del diseño gráfico (dos meses de adelantamiento de los plazos);
Módulo 10 “procesador de textos y planilla de cálculo orientado a abogados”. El cual permite a quien lo aprueba desempeñarse laboralmente en trabajos administrativos jurídicos (dos meses de adelantamiento de los plazos);
Módulos 11 “introducción a la programación, Pseint, Scratch”, 12 y 13 “diagramación lógica”. Los cuales permiten a quien los aprueba acceder a un empleo especializado en el ámbito de la programación (dos meses de adelantamiento de los plazos);
Módulos 18 “codéate con la música”, 19 “procesador de textos orientado al lenguaje música», 22 y 23 “editor de partituras, Musescore, Guitar Pro”. Los cuales permiten a quien los aprueba acceder a trabajos vinculados a la composición musical (dos meses de adelantamiento de los plazos);
Módulos 20 y 21 “edición de audio/grabación y edición de audio”. Los cuales permiten a quien los aprueba acceder a un empleo vinculado a la producción y conducción radial (dos meses de adelantamiento de los plazos); y
Módulo 25 “recopilador de información”. El cual permite a la persona que lo aprueba acceder a un empleo vinculado a la industria gráfica (dos meses de adelantamiento de los plazos).
Debe señalarse que las distintas actividades que se vinculan con el contenido de los módulos de informática son reconocidas por el Estado de distintas maneras. En algunos casos existen asociaciones sindicales o civiles que cuentan con personería jurídica (ejemplos: UDGBA -Unión de Diseñadores Gráficos de Buenos Aires-, SUTIRA -Sindicato Único de Trabajadores Informáticos de la República Argentina-, SUTEP -Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina-, FAIGA -Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines-, etc.) y en otros se tratan de actividades que el propio estado brinda como carreras en sus universidades públicas (ejemplos: abogacía o diseño gráfico en la UBA, composición musical en la UNC, etc).
Es decir, los módulos de informática antes referidos efectivamente pueden subsumirse en el concepto de “curso de formación profesional” en la medida en que muchos de sus contenidos están vinculados con actividades y/o profesiones que el propio estado argentino reconoce y deben, de acuerdo a la distribución antes señaladas, ser considerados como “equivalentes” a curso anual en virtud de la carga horaria que poseen.
Por último, y con relación al análisis en abstracto de los distintos módulos que componen el Taller de Informática, debe hacerse mención que, tal como lo han manifestado desde la Facultad de Ciencias Exactas de la UBA, los módulos que se ofrecen son dinámicos y sufren, por tanto, modificaciones. A modo de ejemplo, podría darse el supuesto de que, un determinado programa informático haya caído en desuso al ser superado por un programa más avanzado o una interfaz más amable para el usuario, y la persona detenida haya cursado y aprobado el módulo que brindaba capacitación en el programa que ha caído en desuso y ha sido reemplazado por el módulo que capacita en el nuevo programa. Esta circunstancia debe ser apreciada de modo razonable por el intérprete judicial y analizada de acuerdo a la finalidad que impregna el instituto del estímulo educativo, para proceder a verificar si corresponde, o no, efectuar la aplicación de lo dispuesto en el inc. b), art. 140, Ley nº 24.660.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí manifestado, se debe analizar si en el caso en concreto de S., corresponde efectuar alguna reducción de los plazos de la progresividad en virtud de la aprobación de los módulos “0”, “1” y “1A” del taller de informática.
Como ya se dijo anteriormente, la aprobación del módulo “0” no trae aparejada una reducción en los términos del inc. b), art. 140, Ley nº 24.660.
Por su parte, si bien la aprobación del módulo “1”, procesador de textos, computa una reducción de dos meses cuando la persona detenida ha aprobado también el módulo “2”, planilla de cálculo, en el caso en concreto, S. no ha cursado ni aprobado éste último módulo.
Sin perjuicio de ello, debemos atender que el recurrente sí ha cursado y aprobado el módulo “1A”, procesador de textos avanzado, el cual no forma parte actualmente (conforme al programa agregado a fs. 34/38) del Taller de Informática. Esta circunstancia anómala, más no excepcional, debe ser conjurada de modo razonable y atendiendo al objetivo del instituto del estímulo educativo.
En este sentido, debemos considerar que el módulo “1A”, guarda estrecha relación con el módulo “1”, y por ende, hace a la capacitación de un empleado administrativo básico. De este modo, se sortea la necesidad de contar con la aprobación del módulo “2”, para poder computar dos meses de reducción de los plazos para avanzar en la progresividad del régimen penitenciario.
Por lo hasta aquí expuesto, entendemos que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, casar la decisión impugnada, y conceder a S. dos meses adicionales de reducción para avanzar en los plazos de la progresividad del régimen penitenciario por aplicación de lo previsto en el inc. b), art. 140, Ley nº 24.660.
Sin perjuicio de lo resuelto en la presente causa, a fin de poder emitir resoluciones análogas en casos que eventualmente lleguen a conocimiento de esta Sala vinculados con otro tipo de cursos que se ofrecen en las unidades del SPF, es menester requerir a éste, a través de la Secretaría General, que informe la totalidad de los cursos profesionales que ofrece en cada una de las unidades dependientes de aquél, como así también, requerir a ese Servicio que acompañe los programas de cada uno de esos cursos, destacando la carga horaria que conllevan y si tienen instancia de evaluación.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por unanimidad, RESUELVE:
1) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de C. A. S. (5/20), CASAR la resolución dictada el 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 4 de esta ciudad (fs. 2/4) y, en consecuencia, reconocer una reducción adicional de dos meses para acceder de a los institutos de la progresividad de la pena, sin costas (arts. 456, 465, 468, 470, 491, 530 y 531, CPPN, y 140, inc. b, ley 24.660)
2) REQUERIR al Servicio Penitenciario Federal, a través de la Secretaría General, que informe la totalidad de los cursos profesionales que ofrece en cada una de las unidades dependientes de aquél, como así también, requerir a ese Servicio que acompañe los programas de cada uno de esos cursos, destacando la carga horaria que conllevan y si tienen instancia de evaluación.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13, CSJN; LEX 100), y remítase al juzgado de procedencia, el que deberá notificar personalmente al condenado.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO A. BRUZZONE
JORGE L. RIMONDI
PATRICIA M. LLERENA
Ante mí:
SANTIAGO ALBERTO LOPEZ
Secretario de Cámara
D., N. C. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Crim. y Correc – De Turno – 31/10/2018 – Cita digital IUSJU033706E
Notas:
(1) Acerca del origen histórico de la norma y de la necesidad de contar con un recurso más efectivo para tratar estas cuestiones, ver: Rivera Beiras, Iñaki y Salt, Marcos Gabriel; Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina; Editores del Puerto; Buenos Aires, 1999; pp. 269 y ss.
(2) Sala 1, causa n° 30.398/11, rta. el 30/12/2015, Reg. n° 833/15, jueces Bruzzone, García y Días.
075836E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137303